Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales ° Competencias especiales ° Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual ° Determinación del lugar de cumplimiento en virtud del derecho material, con inclusión eventualmente del Derecho uniforme en materia de compraventa internacional, aplicable según las reglas de conflicto del Tribunal que conoce del asunto
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 1, en su versión modificada por el Convenio de adhesión de 1978)
Índice
El lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda fue elegido como criterio de determinación de la competencia en el número 1 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil porque, al ser preciso y claro, se integra en el objetivo general del Convenio, que consiste en establecer reglas que proporcionen certeza por lo que se refiere a la distribución de competencias entre los diferentes Tribunales nacionales que pueden conocer de un litigio en materia contractual. Este criterio permite emplazar al demandado ante el Tribunal del lugar en el que la obligación que sirva de base a la demanda haya sido o deba ser cumplida, incluso en los casos en los que el foro así designado no sea el que tiene una conexión más estrecha con la controversia.
El Juez ante el que se ha presentado la demanda debe determinar, de acuerdo con sus propias reglas de conflicto, cuál es la Ley aplicable a la relación jurídica de que se trate, e incluso, en su caso, una Ley uniforme, y definir, conforme a dicha Ley, el lugar de cumplimiento de la obligación contractual controvertida. En consecuencia, el número 1 del artículo 5 del Convenio, tal como resulta de la versión modificada por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda sobre reclamación de cantidad presentada por el proveedor contra su cliente en virtud de un contrato de suministro, el lugar de cumplimiento de la obligación de pagar debe determinarse conforme al Derecho material por el que se rija la obligación controvertida según las reglas de conflicto del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, aun cuando estas normas se remitan a disposiciones como las de la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Bienes Muebles, anexa al Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964.
Partes
En el asunto C-288/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Custom Made Commercial Ltd
y
Stawa Metallbau GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 y del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; texto en español en DO C 189, de 28 de julio de 1990, p. 2),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris (Ponente), F.A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno alemán, por el Prof. Dr. Christof Boehmer, Ministerialrat del Bundesjustizministerium, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor L. Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Wolf-Dietrich Krause-Ablass, Abogado de Duesseldorf;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno italiano y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 19 de enero de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 26 de marzo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de junio siguiente, el Bundesgerichtshof (Alemania) planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; en lo sucesivo, "Convenio"), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; texto en español en DO C 189, de 28 de julio de 1990, p. 2), varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 y del párrafo primero del artículo 17 del Convenio.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Stawa Metallbau GmbH (en lo sucesivo, "Stawa"), con domicilio en Bielefeld (Alemania), y Custom Made Commercial Ltd (en lo sucesivo, "Custom Made"), con domicilio en Londres, en relación con el pago sólo parcial efectuado por esta última en cumplimiento de un contrato de suministro de ventanas y puertas que Stawa debía fabricar.
3 De la resolución de remisión resulta que el 6 de mayo de 1988, en Londres, como resultado de negociaciones celebradas en lengua inglesa, Stawa se obligó verbalmente a suministrar las mercancías a Custom Made. Las mercancías estaban destinadas a un complejo inmobiliario situado en Londres. En el contrato, primero de los celebrados entre las partes, se estipulaba que el pago se efectuaría en libras esterlinas inglesas.
4 Stawa confirmó la celebración del contrato mediante carta de 9 de mayo de 1988, redactada en inglés, a la que adjuntaba, por vez primera, sus condiciones generales de la contratación, redactadas en alemán. La cláusula 8 de estas condiciones generales indicaba que, para cualquier controversia entre las partes, el lugar de cumplimiento y el fuero jurisdiccional sería Bielefeld. Custom Made no opuso ninguna objeción sobre estas condiciones generales.
5 Puesto que Custom Made sólo efectuó un pago parcial, Stawa presentó ante el Landgericht Bielefeld una demanda por la que reclamaba el pago del saldo. Este órgano jurisdiccional dictó el 13 de diciembre de 1989 una sentencia en rebeldía por la que condenó a Custom Made a pagar a Stawa la cantidad de 144.742,08 UKL, más intereses.
6 Custom Made formuló oposición contra esta sentencia alegando, en particular, la incompetencia internacional de los Tribunales alemanes. El Landgericht Bielefeld dictó el 9 de mayo de 1990 una resolución interlocutoria por la que declaró la admisibilidad de la demanda interpuesta por Stawa.
7 Custom Made interpuso ante el Oberlandesgericht Hamm un recurso de apelación contra esta resolución en el que invocó nuevamente la incompetencia internacional de los Tribunales alemanes.
8 El Oberlandesgericht desestimó este recurso mediante sentencia de 8 de marzo de 1991, basando la competencia internacional de los Tribunales alemanes en el número 1 del artículo 5 del Convenio en relación con la primera frase del apartado 1 del artículo 59 de la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Bienes Muebles, anexa al Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964 (834, Recueil des traités des Nations Unies, 1972, pp. 107 y ss.), que prevé que el comprador deberá pagar al vendedor en el lugar en que éste tenga su establecimiento o, en su caso, su residencia habitual.
9 Por no estar conforme con la sentencia del Oberlandesgericht, Custom Made interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.
10 Por considerar que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Convenio, el Bundesgerichtshof acordó suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
"1) a) El lugar de cumplimiento, a efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, ¿debe determinarse también según el Derecho material aplicable a la obligación controvertida conforme a las normas de conflicto del Tribunal que conoce del litigio, cuando se trata de una demanda interpuesta por un proveedor contra un comprador, por la que reclama el pago del precio, basada en un contrato de suministro, si, conforme a las normas de conflicto del Tribunal que conoce del litigio, resulta aplicable a dicho contrato el Derecho uniforme sobre compraventa internacional, y, por consiguiente, el lugar de cumplimiento de la obligación de pagar el precio del suministro es el establecimiento del proveedor demandante?
b) En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo:
¿Cómo debe determinarse, en tal caso, el lugar de cumplimiento a efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas?
2) En el caso de que, conforme a las respuestas a las cuestiones contenidas en las letras a) y b) de la primera pregunta, la competencia internacional de los Tribunales alemanes no pueda basarse en el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas:
a) ¿Puede considerarse válidamente acordado un convenio atributivo de competencia, conforme al tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de Bruselas, en su versión de 1978, cuando el proveedor confirma por escrito al comprador un contrato verbal previamente celebrado, adjuntando, por vez primera, sus condiciones generales de la contratación que contienen una cláusula atributiva de competencia, si el comprador no impugna esta cláusula, en el lugar del domicilio del comprador no existe ningún uso mercantil por el que el silencio frente a tal escrito deba considerarse como aceptación de la cláusula atributiva de competencia, el comprador tampoco conoce tal uso mercantil y se trata del primer contacto comercial entre las partes?
b) En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido afirmativo a la letra a) de la segunda pregunta:
¿Es también aplicable dicha respuesta cuando las condiciones generales de la contratación, que contienen la cláusula atributiva de competencia, están redactadas en un idioma desconocido para el comprador, distinto del de las negociaciones y del contrato, y cuando en el escrito confirmatorio del contrato, redactado en el idioma de las negociaciones y del contrato, se hace referencia global a las condiciones generales de la contratación adjuntadas, pero no se hace ninguna indicación específica a la cláusula atributiva de competencia?
3) En el caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a las cuestiones contenidas en las letras a) y b) de la segunda pregunta:
¿Prohíbe el artículo 17 del Convenio de Bruselas, en el caso de una cláusula atributiva de competencia contenida en condiciones generales de la contratación que cumple los requisitos establecidos en dicho precepto para la validez de los convenios atributivos de competencia, someter dicha cláusula a un examen complementario, según el Derecho material nacional aplicable conforme a las normas de conflicto del Tribunal que conoce del litigio, a fin de determinar si ha pasado a constituir válidamente parte integrante del contrato?"
Sobre la letra a) de la primera cuestión
11 Mediante esta cuestión, esclarecida en los fundamentos de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si el número 1 del artículo 5 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por el proveedor contra su cliente en virtud de un contrato de suministro, el lugar de cumplimiento de la obligación de pagar debe determinarse conforme al Derecho material que regule la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, aun cuando estas normas se remitan a disposiciones como las de la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Bienes Muebles, anexa al Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964.
12 El Convenio establece en su artículo 2 la regla general según la cual la competencia judicial se basa en el lugar del domicilio del demandado, pero su artículo 5 también atribuye competencia a otros Tribunales, cuya elección corresponde al demandante. Esta libertad de elección se estableció por considerarse que, en determinados supuestos, existe una conexión particularmente estrecha entre el litigio y el órgano jurisdiccional que puede conocer de él, con el fin de permitir una sustanciación adecuada del proceso (véase la sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili, 12/76, Rec. p. 1473, apartado 13). Ahora bien, el artículo 5 no establece como criterio para elegir el foro competente la propia conexión. El demandante no dispone de la posibilidad de instar una acción judicial contra el demandado ante cualquier Tribunal que tenga una conexión con la controversia, puesto que el artículo 5 enumera taxativamente los criterios para determinar la existencia de una conexión entre una controversia y un Tribunal determinado.
13 El número 1 del artículo 5 prevé, en particular, que el demandado podrá, en materia contractual, ser emplazado ante el Tribunal del lugar "en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda". Este lugar es, normalmente, la conexión más estrecha entre la controversia y el Tribunal competente y ha motivado la existencia de este fuero en materia contractual (véase la sentencia de 15 de enero de 1987, Shenavai, 266/85, Rec. p. 239, apartado 18).
14 Si bien la conexión es la razón por la que se adoptó el número 1 del artículo 5 del Convenio, el criterio adoptado por esta norma no es la conexión con el foro en el que se presenta la demanda, sino únicamente el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la acción judicial.
15 El lugar de cumplimiento de la obligación fue elegido como criterio de determinación de la competencia porque, al ser preciso y claro, se integra en el objetivo general del Convenio, que consiste en establecer reglas que proporcionen certeza por lo que se refiere a la distribución de competencias entre los diferentes Tribunales nacionales que pueden conocer de un litigio en materia contractual.
16 Ciertamente, se ha alegado que el criterio del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve en particular de base a la acción del demandante, que ha sido adoptado expresamente por el número 1 del artículo 5 del Convenio, puede conducir, en determinados casos, a que resulte competente un Tribunal que no tiene ninguna conexión con la controversia y que, en tal caso, debe excluirse el criterio previsto formalmente, porque el resultado obtenido sería contrario al objetivo del número 1 del artículo 5 del Convenio.
17 Sin embargo, esta alegación no puede acogerse.
18 En efecto, la utilización de criterios distintos del lugar de cumplimiento, cuando éste atribuye competencia a un foro sin conexión con el asunto, podría menoscabar la previsibilidad del foro competente y sería, pues, incompatible con el objetivo del Convenio.
19 Adoptar como único criterio de determinación de la competencia la existencia de una conexión entre los hechos objeto del litigio y un determinado Tribunal tendría como resultado obligar al Juez que conoce del litigio, con el fin de verificar si existe tal conexión, a tomar en consideración otros elementos, en particular, los motivos alegados por el demandado, y conduciría a vaciar de su contenido el número 1 del artículo 5.
20 Tal examen sería, por otra parte, contrario al objetivo y al espíritu del Convenio, que exige una interpretación de su artículo 5 que permita al Juez nacional pronunciarse sobre su propia competencia sin verse obligado a examinar el fondo del asunto (véase la sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters, 34/82, Rec. p. 987, apartado 17).
21 De lo anterior resulta que, conforme al número 1 del artículo 5, el demandado puede, en materia contractual, ser emplazado ante el Tribunal del lugar en el que la obligación que sirva de base a la demanda haya sido o deba ser cumplida, incluso en los casos en los que el foro así designado no sea el que tiene una conexión más estrecha con la controversia.
22 Procede, pues, identificar la "obligación" a que se refiere el número 1 del artículo 5 del Convenio y determinar su "lugar de cumplimiento".
23 Este Tribunal de Justicia ha precisado que no puede considerarse como tal obligación cualquier obligación derivada del contrato de que se trate, sino la correspondiente al derecho contractual que sirve de fundamento a la acción del demandante (véase la sentencia de 6 de octubre de 1976, de Bloos, 14/76, Rec. p. 1497, apartados 10 y 13).
24 Después de admitir una excepción respecto a los contratos de trabajo, que presentan determinadas especificidades (véase, en particular, la sentencia de 26 de mayo de 1982, Ivenel, 133/81, Rec. p. 1891), el Tribunal de Justicia confirmó en el apartado 20 de su sentencia Shenavai, antes citada, que la obligación a que se refiere el número 1 del artículo 5 del Convenio es la obligación contractual que sirve en particular de base a la acción judicial.
25 Esta interpretación se vio confirmada en la celebración del Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 285, p. 1). Efectivamente, en esta ocasión la regla establecida en el número 1 del artículo 5 del Convenio se mantuvo en los mismos términos y se completó mediante una única excepción, relativa a los contratos de trabajo, excepción que la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya había admitido por vía de interpretación.
26 Por lo que al "lugar de cumplimiento" se refiere, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde al Juez ante el que se ha presentado la demanda comprobar, con arreglo al Convenio, si el lugar en el que la obligación ha sido o debe ser cumplida corresponde a su competencia territorial y que, para ello, debe determinar, según sus propias normas de conflicto, cuál es la ley aplicable a la relación jurídica de que se trate y definir, conforme a dicha ley, el lugar de cumplimiento de la obligación contractual controvertida (véase la sentencia Tessili, antes citada, apartado 13, recordado en la sentencia Shenavai, antes citada, apartado 7).
27 Esta interpretación también debe adoptarse en el caso de que las normas de conflicto del foro en el que se ha presentado la demanda se remitan a una "ley uniforme", como la aplicable en el litigio principal.
28 Esta interpretación no se ve cuestionada por una disposición como la del apartado 1 del artículo 59 de la Ley Uniforme, según la cual el lugar de cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio al vendedor es el del establecimiento de éste o, en su caso, el de su residencia habitual, salvo únicamente que las partes contratantes hayan estipulado otro lugar para el cumplimiento de esta obligación, en virtud del artículo 3 de la misma Ley.
29 Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que el número 1 del artículo 5 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda sobre reclamación de cantidad presentada por el proveedor contra su cliente en virtud de un contrato de suministro, el lugar de cumplimiento de la obligación de pagar debe determinarse conforme al Derecho material por el que se rija la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, aun cuando estas normas se remitan a disposiciones como las de la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Bienes Muebles, anexa al Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964.
30 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la letra a) de la primera cuestión, no es preciso responder a las demás cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Decisión sobre las costas
Costas
31 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán e italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 26 de marzo de 1992, declara:
El número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda sobre reclamación de cantidad presentada por el proveedor contra su cliente en virtud de un contrato de suministro, el lugar de cumplimiento de la obligación de pagar debe determinarse conforme al Derecho material por el que se rija la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, aun cuando estas normas se remitan a disposiciones como las de la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Bienes Muebles, anexa al Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964.
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