Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Tratado CEE ° Acta Unica Europea ° Expiración del plazo previsto para la realización del mercado interior ° Efectos ° Obligación de los Estados miembros de modificar los requisitos de afiliación a su régimen de Seguridad Social ° Inaplicabilidad ante la inexistencia de una intervención legislativa del Consejo
(Tratado CEE, art. 8 A)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro voluntario o facultativo continuado ° Admisión subordinada a un requisito de afiliación previa al régimen nacional ° Obligación de un Estado miembro de admitir la afiliación a su régimen de una persona que sólo ha estado asegurada con arreglo a la legislación de otro Estado miembro ° Inexistencia ° Afiliación admitida para los nacionales que hayan trabajado en un Estado tercero ° Irrelevancia
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 9, ap. 2)
Índice
1. El artículo 8 A del Tratado introducido por el Acta Unica Europea, que prevé la adopción de medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior hasta el 31 de diciembre de 1992, no puede interpretarse en el sentido de que, ante la inexistencia de medidas adoptadas por el Consejo hasta dicha fecha, que impongan a los Estados miembros la obligación de admitir la afiliación voluntaria a su régimen de Seguridad Social de las personas precedentemente sujetas al seguro obligatorio en otro Estado miembro, dicha obligación resulte automáticamente del transcurso de dicho período.
En efecto, tal obligación presupone la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de Seguridad Social, armonización inexistente en el estado actual del Derecho comunitario.
2. El apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 no impone a un Estado miembro que admita la afiliación a sus regímenes de Seguridad Social de las personas que hayan estado sujetas al seguro obligatorio en otro Estado miembro y que no reúnan los requisitos de afiliación a dichos regímenes en el primer Estado miembro. En efecto, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social o a una u otra rama de dicho régimen, siempre que no se haga discriminación, a este respecto, entre los propios nacionales y los nacionales de los demás Estados miembros.
El Derecho comunitario no impone a un Estado miembro, que permite tal afiliación a sus nacionales que han desempeñado una actividad laboral en un Estado tercero, aplicar el mismo trato a sus nacionales que han trabajado en otro Estado miembro.
Partes
En el asunto C-297/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Corte Suprema di Cassazione (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS)
y
Corradina Baglieri,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la parte demandada en el litigio principal, por el Sr. Carlo De Angelis, Abogado de Roma;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de julio de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 1992, la Corte Suprema di Cassazione planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Corradina Baglieri y el Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (en lo sucesivo, "INPS").
3 La Sra. Baglieri, de nacionalidad italiana, trabajó en la República Federal de Alemania desde el 23 de agosto de 1965 hasta el 4 de abril de 1975. Posteriormente regresó a Italia. El 17 de diciembre de 1979, la Sra. Baglieri solicitó al INPS que se le permitiera abonar cotizaciones al seguro en concepto de continuación voluntaria de la cotización obligatoria pagada en Alemania. Esta solicitud le fue denegada debido a que nunca había estado afiliada al régimen italiano de Seguridad Social.
4 El Pretore di Siracusa, que conocía de un recurso interpuesto por la Sra. Baglieri contra el INPS, declaró que dicho organismo estaba obligado a percibir las cotizaciones de seguro voluntario de la demandante y reconoció a esta última el derecho a una pensión de invalidez. Debido a que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunale di Siracusa, el INPS interpuso un recurso de casación en el cual la Corte Suprema di Cassazione decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en cuanto establece que 'los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier Estado miembro se tomarán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado' , en el sentido de que se puede admitir la continuación en el seguro voluntario incluso para un trabajador que °sin que pueda acreditar varios períodos de actividad laboral acumulables entre sí, cubiertos en distintos Estados miembros, incluido aquel en el que hubiere formulado la solicitud° haya cubierto sólo un período anterior de actividad laboral en el que tuvo la condición de trabajador migrante, en otro Estado miembro, dando lugar en dicho Estado a la correspondiente cotización obligatoria, válida para la admisión a la cotización voluntaria en el Estado en el que se presentó la solicitud de continuación voluntaria en el seguro?"
5 El órgano jurisdiccional nacional afirma que, en la sentencia de 27 de enero de 1981, Vigier (70/80, Rec. p. 229), el Tribunal de Justicia ya había establecido que el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 no obliga a una entidad gestora de la Seguridad Social de un Estado miembro a tomar en cuenta los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación de otro Estado miembro cuando el trabajador interesado nunca haya pagado en el primer Estado miembro las cotizaciones legalmente exigidas para adquirir la condición de asegurado con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.
6 La Suprema Corte di Cassazione, no obstante, considera que dos razones podrían inducir al Tribunal de Justicia a reconsiderar dicha interpretación.
7 En primer lugar, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta "los próximos objetivos que debe alcanzar la Comunidad y, sobre todo, la próxima supresión de todo obstáculo a la libre circulación de los trabajadores". A la luz de estos objetivos, una interpretación restrictiva de la citada disposición podría ser contraria a los principios del Tratado que rigen la libre circulación de los trabajadores y su Seguridad Social, principios necesarios para mantener situaciones ya adquiridas en el territorio comunitario.
8 En segundo lugar, para los trabajadores italianos que hubiesen desempeñado una actividad laboral en un país tercero y que regresan a Italia, la normativa italiana establece un régimen de Seguridad Social específico de carácter obligatorio, que define los requisitos de determinación y de pago de las cotizaciones. En estas circunstancias, una interpretación restrictiva del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 tendría por consecuencia aplicar a dichos trabajadores un régimen más favorable que el que beneficia a los trabajadores que hayan desempeñado una actividad laboral en otro Estado miembro.
9 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Habida cuenta de lo que antecede, procede considerar que, mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si:
° el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 impone a un Estado miembro la obligación de admitir la afiliación a su régimen de Seguridad Social de las personas que hayan estado sujetas al seguro obligatorio en otro Estado miembro y que no reúnan los requisitos de afiliación a dicho régimen en el primer Estado miembro;
° el Derecho comunitario impone a un Estado miembro, que permite tal afiliación a sus nacionales que han desempeñado una actividad laboral en un Estado tercero, aplicar el mismo trato a sus nacionales que han trabajado en otro Estado miembro.
11 Procede recordar que, según una jurisprudencia consolidada (véase la sentencia de 18 de mayo de 1989, Hartmann Troiani, 368/87, Rec. p. 1333, apartado 15), el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 tiene por objeto garantizar la equivalencia de los períodos de seguro cubiertos en diferentes Estados miembros, de forma que los interesados puedan cumplir el requisito de una duración mínima de períodos de seguro cuando una legislación nacional subordina la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a tal requisito.
12 Por el contrario, del texto de la citada disposición se deduce que no regula los restantes requisitos a los que las legislaciones de cada Estado miembro pueden subordinar el nacimiento de un derecho, como es el de cotizar a un régimen nacional voluntario o facultativo continuado (véase la sentencia Hartmann Troiani, antes citada, apartado 16).
13 En estas circunstancias, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social o a una u otra rama de dicho régimen, siempre que no se haga ninguna discriminación, a este respecto, entre los propios nacionales y los nacionales de los demás Estados miembros (véase, en particular, la sentencia Hartmann Troiani, antes citada, apartado 21).
14 Las razones invocadas por la Corte Suprema di Cassazione no exigen que el Tribunal de Justicia deba revisar dicha jurisprudencia.
15 Al invocar "los plazos inmediatos en que debe actuar la Comunidad", el órgano jurisdiccional nacional indudablemente ha querido referirse al artículo 8 A del Tratado que prevé la adopción de medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior hasta el 31 de diciembre de 1992. De conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo, este mercado implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado.
16 Este artículo no puede interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el Consejo no adopte medidas hasta el 31 de diciembre de 1992, para imponer a los Estados miembros la obligación de admitir la afiliación voluntaria a su régimen de Seguridad Social de las personas precedentemente sujetas al seguro obligatorio en otro Estado miembro, dicha obligación resulte automáticamente del transcurso de dicho período.
17 En efecto, como observó el Abogado General en el punto 14 de sus conclusiones, tal obligación presupone la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de Seguridad Social, armonización inexistente en el estado actual del Derecho comunitario.
18 Finalmente, en cuanto al argumento basado en el trato más favorable que dispensa la legislación italiana a los trabajadores italianos que han desempeñado una actividad laboral en un Estado tercero, baste con señalar que no puede influir sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 y que, en cualquier caso, en el estado actual del Derecho comunitario, no hay ninguna norma que prohíba a un Estado miembro conceder a sus nacionales que han ocupado un empleo en un Estado tercero y luego han regresado a su país de origen donde ya no trabajan, un trato más favorable que el que se concede a sus nacionales que han desempeñado una actividad laboral en otro Estado miembro y que posteriormente se encuentran en la misma situación.
19 En consecuencia, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que:
° el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 no impone a un Estado miembro la obligación de admitir la afiliación a su régimen de Seguridad Social en favor de las personas que hayan estado sujetas a afiliación obligatoria en otro Estado miembro y que no reúnan los requisitos de afiliación a dicho régimen en el primer Estado miembro;
° el Derecho comunitario no impone a un Estado miembro, que permite tal afiliación a sus nacionales que han desempeñado una actividad laboral en un Estado tercero, aplicar el mismo trato a sus nacionales que han trabajado en otro Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte Suprema di Cassazione mediante resolución de 12 de julio de 1991, declara:
1) El apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, no impone a un Estado miembro la obligación de admitir la afiliación a sus regímenes de la Seguridad Social en favor de las personas que hayan estado sujetas a afiliación obligatoria en otro Estado miembro y que no reúnan los requisitos de afiliación a dichos regímenes en el primer Estado miembro.
2) El Derecho comunitario no impone a un Estado miembro, que permite tal afiliación a sus nacionales que han desempeñado una actividad laboral en un Estado tercero, aplicar el mismo trato a sus nacionales que han trabajado en otro Estado miembro.
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