Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común ° Sistema de preferencias arancelarias generalizadas en favor de los países en vías de desarrollo ° Suspensión de derechos de aduana en virtud del Reglamento nº 3563/84 ° Requisito ° Mención del código Nimexe del producto de que se trate ° Cazadoras de lino ° Competencia del Tribunal de Justicia para corregir mediante interpretación un supuesto descuido del legislador comunitario ° Inexistencia ° Posterior modificación de la normativa ° Falta de pertinencia
[Tratado CEE, art. 28; Reglamento (CEE) nº 3563/84 del Consejo]
Índice
La suspensión de los derechos de aduana establecida por el Reglamento nº 3563/84, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo, se supedita a la mención, en uno de los dos Anexos de este Reglamento, del código Nimexe que corresponda a los productos importados. Dado que las cazadoras de lino para caballero importadas de China y de Corea del Sur no pueden estar incluidas en el Anexo I del Reglamento, reservado a los productos fabricados con lana, algodón o fibras sintéticas, y puesto que su código no se indica en el Anexo II, los referidos productos están excluidos del derecho a tal suspensión.
Esta exclusión no puede cuestionarse alegando que la falta de mención del código en el que están incluidos debe considerarse una laguna imputable a un descuido del Consejo, que corresponde llenar al Tribunal de Justicia. En efecto, a tenor del artículo 28 del Tratado, el Consejo decidirá toda modificación o suspensión autónoma de los derechos del Arancel Aduanero Común. Por consiguiente, corresponde al Consejo, y no al Tribunal de Justicia, identificar, según los criterios que determine, los productos a los que se puede aplicar una suspensión de derechos.
Tampoco puede alegarse el hecho de que, respecto a los años posteriores, se ha mencionado dicho código, ya que la modificación de una norma resultante de un Reglamento no implica que las versiones anteriores de dicha norma deban interpretarse en un sentido acorde con dicha modificación.
Partes
En el asunto C-304/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Lloyd-Textil Handelsgesellschaft mbH & Co. KG
y
Hauptzollamt Bremen-Freihafen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la categoría 161 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3563/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (DO L 338, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A. Bardenhewer y M.B. Rodríguez Galindo, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidas por Me H.J. Rabe, Abogado de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Comisión, expuestas en la vista de 1 de abril de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de junio de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio siguiente, el Bundesfinanzhof (República Federal de Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la categoría 161 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3563/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a los productos textiles originarios de países en desarrollo (DO L 338, p. 98; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Lloyd-Textil Handelsgesellschaft (en lo sucesivo, "Lloyd-Textil") y el Hauptzollamt Bremen-Freihafen (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") en relación con la importación, por parte de esta sociedad, de una partida de cazadoras de lino para caballero procedentes de China y de Corea del Sur, durante el año 1985. El Hauptzollamt consideró que dicha importación debía dar lugar a la percepción de derechos de aduana, a lo cual se opuso Lloyd-Textil alegando que a los productos importados debía aplicarse una suspensión de derechos con arreglo al citado Reglamento comunitario.
3 El artículo 1 del Reglamento prevé la concesión de una suspensión de los derechos de aduana para los productos textiles procedentes de países en vías de desarrollo y que se importen en la Comunidad durante el año 1985.
4 Los productos a los que se aplica la suspensión se enumeran en los Anexos del Reglamento, con el código Nimexe que se les atribuye en la nomenclatura arancelaria de la Comunidad, nomenclatura que, en lo que atañe al año 1985, figura en el Reglamento (CEE) nº 3529/84 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1984, por el que se modifica la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) (DO L 337, p. 1).
5 En el Reglamento, dichos productos se dividen en dos grupos según el material utilizado para su elaboración:
° los productos fabricados con lana, algodón o fibras sintéticas, enumerados en el Anexo I del Reglamento y a los que se aplica una suspensión de derechos hasta una cantidad fijada por el país de origen;
° los demás productos, mencionados en el Anexo II del Reglamento y para los cuales la suspensión se concede sólo hasta una cantidad fijada globalmente respecto a la totalidad de los países de origen.
6 Lloyd-Textil solicita que las cazadoras que ha importado de China y de Corea del Sur se clasifiquen en la categoría 161 que figura en el Anexo II del Reglamento; categoría denominada "prendas exteriores tejidas para caballero".
7 Por su parte, el Hauptzollamt señala que las cazadoras de lino corresponden al código Nimexe 61.01-32 en la nomenclatura arancelaria de la Comunidad y que este código no se menciona ni en la categoría 161 que indica Lloyd-Textil ni en ninguna otra categoría del Anexo II. Por lo demás, señala que, por ser de lino, las cazadoras importadas por Lloyd-Textil no pueden clasificarse en el Anexo I, que queda reservado a los productos de lana, algodón o fibras sintéticas. De todas estas observaciones deduce que la suspensión de derechos no puede concederse respecto a las cazadoras importadas.
8 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse la categoría 161 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3563/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo en el sentido de que comprende las 'cazadoras de lino para caballero' (importadas de China y Corea del Sur) aunque dichos productos textiles no figuren expresamente en ella?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Con el fin de pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, debe señalarse en primer lugar que, como se ha manifestado unánimemente ante el Tribunal de Justicia, las cazadoras importadas por Lloyd-Textil no pueden clasificarse en el Anexo I del Reglamento puesto que dichas cazadoras son de lino y dicho Anexo está reservado a los productos fabricados con lana, algodón o fibras sintéticas.
11 A continuación, procede afirmar que, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente sin que ello haya sido discutido ante el Tribunal de Justicia, las cazadoras de lino corresponden al código Nimexe 61.01-32 de la nomenclatura arancelaria aplicable en la Comunidad durante el año 1985 y que, como ha observado el Hauptzollamt, no se menciona dicho código en ninguna categoría correspondiente al Anexo II del Reglamento; especialmente, no figura en la categoría 161, en la que Lloyd-Textil solicitó que se clasificaran dichas cazadoras.
12 Ahora bien, a tenor de la nota a que se encuentra al pie de los Anexos I y II del Reglamento, la suspensión de los derechos de aduana se supedita a la mención en uno de dichos Anexos del código Nimexe que corresponda a los productos importados. Esta nota a pie de página es del siguiente tenor:
"[...] se considerará que el texto de la designación de las mercancías tiene tan solo un valor indicativo, siendo el régimen preferencial el determinado por el alcance de los códigos Nimexe."
13 De ello se sigue que, puesto que las cazadoras de lino procedentes de países en vías de desarrollo no están incluidas en el Anexo I del Reglamento y, por otra parte, no se indica su código en el Anexo II, en principio no puede aplicarse a dichos productos la suspensión de derechos de aduana.
14 El Gobierno alemán objeta que la suspensión de derechos se concede a todos los productos textiles procedentes de países en vías de desarrollo y que la falta del código correspondiente a los productos controvertidos en el Anexo II es tan solo una laguna imputable a un descuido del Consejo, laguna que al Tribunal de Justicia incumbe llenar.
15 A este respecto, procede observar que a tenor del artículo 28 del Tratado CEE, el Consejo decidirá toda modificación o suspensión autónoma de los derechos del Arancel Aduanero Común. Por consiguiente, corresponde al Consejo, y no al Tribunal de Justicia, identificar, según los criterios que determine, los productos a los que se puede aplicar una suspensión de derechos.
16 El Gobierno alemán señala además que la suspensión de derechos de aduana ha sido prevista para las cazadoras de lino importadas durante los años posteriores a 1985; de ello deduce que la intención del Consejo fue siempre conceder la suspensión solicitada.
17 A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 18 de marzo de 1986, Ethicon, 58/85, Rec. p. 1131), la modificación de una norma resultante de un Reglamento no implica que las versiones anteriores de dicha norma deban interpretarse en un sentido acorde con dicha modificación. Por lo tanto, la suspensión de derechos de aduana para un producto durante algunos años no tiene como consecuencia que deba concederse la suspensión para el mismo producto durante el año o los años anteriores.
18 Por lo demás, así como corresponde al Consejo determinar los productos a los que se aplica una suspensión de derechos, a esta Institución incumbe corregir los posibles errores que, en su caso, hayan podido cometerse en la identificación de dichos productos, o llenar las lagunas que puedan existir en el Reglamento.
19 A este respecto, debe señalarse que el 7 de mayo de 1985 se presentó una solicitud por la que se pretendía obtener la inclusión de las cazadoras de lino en el Anexo II del Reglamento, pero, cuando concedió la inclusión solicitada, el Consejo lo hizo sólo para los años posteriores a 1985 sin hacer referencia a las importaciones realizadas durante este año.
20 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial que la categoría 161 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3563/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo, no comprende las cazadoras de lino para caballero importadas de China y de Corea del Sur.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 25 de junio de 1992, declara:
La categoría 161 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3563/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1985 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo, no comprende las cazadoras de lino para caballero importadas de China y de Corea del Sur.
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