Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Transportes ° Transportes por carretera ° Disposiciones sociales ° Reglamento nº 3820/85 ° Ambito de aplicación ° Transportes realizados mediante vehículos matriculados en un Estado miembro por trayectos que discurren sólo parcialmente dentro de la Comunidad ° Inclusión
(Reglamento nº 3820/85 del Consejo, art. 2, ap. 1)
2. Transportes ° Transportes por carretera ° Disposiciones sociales ° Período de 24 horas en el sentido del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85 ° Punto de partida
(Reglamento nº 3820/85 del Consejo, art. 8, ap. 1)
Índice
1. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, debe interpretarse en el sentido de que éste se aplica asimismo a los transportes por carretera efectuados dentro de la Comunidad mediante vehículos matriculados en un Estado miembro con destino a o desde el territorio de países terceros que no sean partes del Acuerdo europeo sobre el trabajo del personal de los vehículos contratados para el transporte internacional por carretera, o que atraviesen dichos países.
Efectivamente, el efecto útil de dicho Reglamento se vería comprometido si la aplicación del régimen comunitario dependiera del recorrido efectuado por los vehículos matriculados en los distintos Estados miembros y si los Derechos nacionales siguieran aplicándose cuando el trayecto sólo se realizara parcialmente dentro de la Comunidad.
2. La expresión "cada período de 24 horas" que figura en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85 debe entenderse referida a cualquier intervalo de esta duración que comienza en el momento en que, después de un período de descanso semanal o diario, el conductor acciona el tacómetro. En el supuesto de que el descanso diario se tome en dos o tres períodos separados, el cálculo debe comenzar al término de aquél cuya duración no sea inferior a ocho horas.
Efectivamente, sólo esta interpretación permite ordenar una alternancia de los períodos de conducción y de descanso que garantice la seguridad en carretera y mejore las condiciones de trabajo del conductor, finalidades éstas que persigue el Reglamento.
Partes
En el asunto C-313/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam (Países Bajos), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Van Swieten BV,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco (Ponente), C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Officier van Justitie, por sí mismo, Sr. J.A. van Zwieteren;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Th. van Rijn y V. di Bucci, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Van Swieten BV, representada por el Sr. J.B. Vallenduuk, juridisch adviseur, en calidad de Agente; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. T. Heukels, adjunct-juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. S. Lucinda Hudson y por el Sr. D. Bethlehem, Barrister, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista celebrada el 2 de diciembre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 16 de abril de 1992, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de julio siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam (en lo sucesivo, "órgano jurisdiccional remitente") planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3820/85").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra Van Swieten BV (en lo sucesivo, "Van Swieten"), sociedad de transportes internacionales por carretera con domicilio social en los Países Bajos, por infracción de las disposiciones comunitarias y neerlandesas en materia de tiempos de descanso y de conducción.
3 Con ocasión de una inspección practicada en octubre de 1988, la Administración neerlandesa descubrió que 17 conductores que prestaban sus servicios en Van Swieten no habían observado los tiempos de descanso y de conducción establecidos, cuando conducían vehículos matriculados en los Países Bajos. En el presente caso, las infracciones se referían a la observancia del tiempo mínimo de descanso de que debe gozar el conductor durante cada período de 24 horas, previsto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85. La mayor parte de dichas infracciones se habían cometido en trayectos realizados dentro de la Comunidad, aunque también, en algunos casos, con motivo de transportes efectuados con destino a Suiza o que atravesaban este último Estado. Suiza, país tercero, no es parte contratante del Acuerdo AETC (Acuerdo europeo sobre el trabajo del personal de los vehículos contratados para el transporte internacional por carretera, en lo sucesivo, "Acuerdo AETC").
4 En los Países Bajos, los tiempos de conducción y de descanso de los conductores de vehículos destinados al transporte por carretera se rigen por la Rijtijdenwet 1936 (Ley sobre los tiempos de conducción; en lo sucesivo, "Ley de 1936"), así como por el Rijtijdenbesluit 1977 (Decreto sobre los tiempos de conducción, en lo sucesivo, "Decreto 1977") que fue adoptado en ejecución de dicha Ley.
5 Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 1a, la Ley de 1936 "se aplica especialmente a los transportes por carretera efectuados total o parcialmente en el extranjero por una empresa establecida en los Países Bajos, así como a las actividades desempeñadas por el personal que presta sus servicios en la misma". Los artículos 11 a 14 del Decreto de 1977 regulan los períodos de servicio, de conducción y de descanso de los conductores. No obstante, con arreglo al artículo 17 del propio Decreto de 1977, las disposiciones de dichos artículos no se aplicarán a los transportes efectuados en el extranjero a los que sea aplicable el Reglamento nº 3820/85 o el Acuerdo AETC.
6 El artículo 2 del Reglamento nº 3820/85 establece su ámbito de aplicación. Este precepto dispone lo siguiente:
"1. El presente Reglamento se aplicará a los transportes por carretera previstos en el número 1 del artículo 1 que se efectúen dentro de la Comunidad.
2. En lugar de las posibles normas, se aplicará el Acuerdo europeo sobre el trabajo del personal de los vehículos contratados para el transporte internacional por carretera (AETC):
- en todo el trayecto, a los transportes internacionales por carretera efectuados con destino a terceros países que sean Partes del Acuerdo o desde el territorio de los mismos, o que atraviesen dichos países, por vehículos matriculados en un Estado miembro o en uno de dichos países;
- en la parte del trayecto realizado dentro de la Comunidad, a los transportes internacionales por carretera efectuados desde el territorio de un tercer país que no sea Parte del Acuerdo o con destino al mismo, por vehículos matriculados en uno de dichos países."
7 Dado que el Reglamento nº 3820/85 no prevé expresamente su aplicación a los trayectos realizados con destino al territorio de terceros países que no sean partes del Acuerdo AETC o desde el territorio de los mismos, cuando se efectúan mediante vehículos matriculados en un Estado miembro, las autoridades neerlandesas suelen aplicar, en tales casos, la normativa neerlandesa a la totalidad del recorrido sin tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento nº 3820/85.
8 Por otra parte, el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85 dispone:
"En cada período de veinticuatro horas, el conductor gozará de un tiempo de descanso diario de once horas consecutivas, por lo menos, que podrá reducirse a un mínimo de nueve horas consecutivas tres veces por semana como máximo, siempre que se conceda en compensación un tiempo de descanso antes del final de la semana siguiente."
9 En los Países Bajos, el sistema de control de la observancia de los tiempos de descanso diarios establecidos en el Reglamento se funda en los principios siguientes. El momento pertinente para la fijación del período de 24 horas está determinado por:
- el momento del control en carretera;
- el comienzo del tiempo de descanso semanal;
- el comienzo del tiempo (suficiente) de descanso diario.
Además, para la determinación, en cada caso particular, del período de 24 horas, se hace preciso, cuando el cálculo arroja un resultado aparente situado en un período de descanso con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85, retroceder en el tiempo hasta llegar al momento -al que se aludió al principio- en que el conductor no podía disponer de su propio tiempo.
10 El Kantonrechter te Amsterdam condenó a Van Swieten en primera instancia. Entendió, efectivamente, que algunos de sus conductores no habían observado, en los transportes efectuados dentro de la Comunidad, el tiempo mínimo de descanso diario que establece el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85 y, en los transportes realizados con destino a Suiza o que atraviesan dicho Estado, el artículo 11 del Decreto de 1977.
11 Ante el órgano jurisdiccional remitente, Van Swieten alegó que el Reglamento nº 3820/85 era aplicable a los transportes efectuados con destino a Suiza o que atraviesen dicho país, por la parte del recorrido que tiene lugar dentro de la Comunidad. Por consiguiente, para esta parte del trayecto, debe excluirse la aplicación de la Ley neerlandesa.
12 Además, Van Swieten se opuso al sistema de control utilizado por las autoridades neerlandesas para verificar la observancia de los tiempos de descanso diarios, el cual, a su juicio, es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85. Efectivamente, considera que el período de 24 horas a que se refiere esta disposición constituye un período fijo y el primer período de la semana comienza a correr cuando termina el tiempo de descanso semanal. En apoyo de su tesis, dicha sociedad alega la versión inglesa del citado artículo, un fallo de la High Court of Justice de 28 de abril de 1988 (asunto Kelly/Shulman) y el primer considerando de la exposición de motivos del Reglamento, que pone de manifiesto la necesidad de suavizar las disposiciones del Reglamento anterior, a saber, el Reglamento (CEE) nº 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 77, p. 49; EE 07/01, p. 116; en lo sucesivo, "Reglamento nº 543/69").
13 Dado que el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam albergaba algunas dudas acerca de la interpretación que debía darse a las disposiciones aplicables del Reglamento nº 3820/85, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Por lo que se refiere al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3820/85:
¿Debe interpretarse este artículo en el sentido de que el Reglamento es aplicable (en particular) al transporte por carretera dentro de la Comunidad a que se refiere el número 1 del artículo 1, cuando dicho transporte se efectúe mediante vehículos matriculados en un Estado miembro con destino a o desde países terceros que no sean partes del Acuerdo europeo sobre el trabajo del personal de los vehículos contratados para el transporte internacional por carretera (AETC), o que atraviesen dichos países?
2) Por lo que se refiere al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3820/85:
¿Debe interpretarse la expresión 'cada período de 24 horas' en el sentido de que dicho período puede comenzar en cualquier momento, dependiendo del comienzo del tiempo de descanso semanal y del tiempo (suficiente) de descanso diario así como del momento en que se efectúe un control en carretera, o bien el primero de uno o varios períodos consecutivos comienza en el momento en que termina el último período de descanso semanal?"
Sobre la primera cuestión
14 A tenor del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 3820/85, "el presente Reglamento se aplicará a los transportes por carretera previstos en el número 1 del artículo 1 que se efectúen dentro de la Comunidad".
15 Este Reglamento, que sustituye al Reglamento nº 543/69, establece la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, fijando, en particular, las disposiciones relativas a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores. Según el primer considerando de su exposición de motivos, el Reglamento nº 3820/85 tiene por objeto proteger e intensificar los progresos alcanzados por su predecesor, suavizando las disposiciones de este último, sin perjudicar los objetivos de las mismas.
16 A este respecto, debe señalarse que uno de los principales objetivos del Reglamento nº 3820/85 es, a semejanza de la finalidad del Reglamento nº 543/69, mejorar la seguridad en carretera así como las condiciones de trabajo de los conductores.
17 Ahora bien, es preciso reconocer que el efecto útil de esta normativa se vería comprometido si la aplicación del régimen comunitario dependiera del recorrido efectuado por los vehículos matriculados en los distintos Estados miembros y si los Derechos nacionales siguieran aplicándose cuando el trayecto sólo se realizara parcialmente dentro de la Comunidad.
18 De lo anterior se desprende que el Reglamento nº 3820/85 se aplica a todo servicio de transporte por carretera que se efectúa dentro de la Comunidad mediante vehículos matriculados en un Estado miembro, incluso cuando el transporte se realice en parte en el territorio de Estados terceros.
19 Por otra parte, dicha interpretación se ve confirmada por el tenor literal del artículo 2 del Reglamento nº 543/69, conforme al cual esta norma se aplicará "a los transportes por carretera, para el recorrido o la parte del recorrido efectuado dentro de la Comunidad". De esta formulación resulta que el Reglamento anterior al Reglamento nº 3820/85 y que perseguía los mismos objetivos que este último ya se aplicaba a todos los transportes por carretera efectuados dentro del territorio de la Comunidad, con independencia del trayecto recorrido por el vehículo.
20 Finalmente, el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 3820/85 corrobora asimismo dicha interpretación. Efectivamente, esta disposición, que enumera exhaustivamente los casos en que se aplica el Acuerdo AETC, en lugar del Reglamento, no contempla un supuesto como el de la primera cuestión prejudicial. De ello se deduce que este caso no está regulado por el Acuerdo AETC ni por el Derecho nacional, sino que se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 3820/85.
21 A la vista de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 3820/85 debe interpretarse en el sentido de que éste se aplica asimismo a los transportes por carretera efectuados dentro de la Comunidad mediante vehículos matriculados en un Estado miembro con destino a o desde el territorio de países terceros que no sean partes del Acuerdo AETC, o que atraviesen dichos países.
Sobre la segunda cuestión
22 Por lo que se refiere a la cuestión relativa al comienzo del "período de veinticuatro horas", mencionado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85, debe recordarse que el objetivo de este Reglamento es, en particular, garantizar la seguridad en carretera y mejorar las condiciones de trabajo de los conductores.
23 Desde este punto de vista, cuando el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85 establece que cada período de 24 horas debe prever un mínimo de horas de descanso diario, pretende garantizar al conductor una alternancia de los tiempos de conducción y de descanso que le asegure que no estará al volante del vehículo durante un período tan largo que le produzca un estado de fatiga y ponga en peligro la seguridad vial.
24 Como ha señalada el Abogado General en los puntos 11 y siguientes de sus conclusiones, de esta finalidad del Reglamento nº 3820/85 se desprende que el período de 24 horas contemplado en el apartado 1 del artículo 8 no puede entenderse como un intervalo de tiempo que deba considerarse aisladamente y que comience cada día en el mismo momento, con independencia del tiempo de descanso diario o semanal anterior. En efecto, esta teoría, llamada del comienzo fijo, permite al conductor, en algunos casos, retrasar excesivamente el momento de su descanso diario, poniendo de esta forma en peligro la seguridad en carretera.
25 De lo anterior se deduce que el concepto de período de 24 horas que figura en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85 designa un período cuyo comienzo es variable, en el sentido de que empieza a correr cuando se inicia realmente la conducción después de terminado el tiempo de descanso diario o semanal anterior. Efectivamente, sólo esta interpretación permite ordenar una alternancia de los períodos de conducción y de descanso que garantice la seguridad en carretera y mejore las condiciones de trabajo del conductor.
26 Dado que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85 permite al conductor dividir el tiempo de descanso diario en dos o más períodos separados, debe precisarse que, en tal situación, el cálculo del período de 24 horas debe comenzar cuando termina el período de descanso más largo, a saber, el que tenía una duración mínima de 8 horas.
27 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que la expresión "cada período de veinticuatro horas" que figura en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3820/85 debe entenderse referida a cualquier intervalo de esta duración que comienza en el momento en el que, después de un período de descanso semanal o diario, el conductor acciona el tacómetro. En el supuesto de que el descanso diario se tome en dos o tres períodos separados, el cálculo debe comenzar al término de aquél cuya duración no sea inferior a ocho horas.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido y neerlandés así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam mediante resolución de 16 de abril de 1992, declara:
1) El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, debe interpretarse en el sentido de que éste se aplica asimismo a los transportes por carretera efectuados dentro de la Comunidad mediante vehículos matriculados en un Estado miembro con destino a o desde el territorio de países terceros que no sean partes del Acuerdo europeo sobre el trabajo del personal de los vehículos contratados para el transporte internacional por carretera, o que atraviesen dichos países.
2) La expresión "cada período de veinticuatro horas" que figura en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 debe entenderse referida a cualquier intervalo de esta duración que comienza en el momento en el que, después de un período de descanso semanal o diario, el conductor acciona el tacómetro. En el supuesto de que el descanso diario se tome en dos o tres períodos separados, el cálculo debe comenzar al término de aquél cuya duración no sea inferior a ocho horas.
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