Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Odontólogos - Autorización para ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad - Disposición nacional que exige un período de prácticas preparatorio a un nacional de otro Estado miembro, habilitado para ejercer la profesión, pero que sólo posee un título expedido por un Estado tercero - Procedencia - Reconocimiento de la equivalencia del título por parte de otro Estado miembro - Irrelevancia
(Directivas del Consejo 78/686, arts. 3 y 20, y 78/687, art. 1, ap. 4)
2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Odontólogos - Autorización para ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad - Disposición nacional que exige un período de prácticas preparatorio a un nacional de otro Estado miembro que sólo posee un título expedido por un Estado tercero, pero que ha ejercido la profesión en varios Estados miembros - Obligación de las autoridades competentes de examinar la correspondencia entre la experiencia profesional exigida por el Derecho nacional y la ya adquirida por el interesado
(Tratado CEE, art. 52)
Índice
1. El artículo 20 de la Directiva 78/686, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, no prohíbe que un Estado miembro exija a un nacional de otro Estado miembro que no posea ningún título de los enumerados en el artículo 3 de esta Directiva un período de prácticas preparatorio para poder ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad, aunque haya sido habilitado para ejercer su profesión en el territorio del primer Estado.
Asimismo, el citado artículo 20 no exime del período de prácticas preparatorio al nacional de un Estado miembro que posea un título expedido por un Estado tercero, aunque otro Estado miembro haya reconocido la equivalencia de este título con uno de los enumerados en el artículo 3 de la Directiva.
Si, para estar exento del período de prácticas preparatorio, bastara ser nacional de un Estado miembro y haber ejercido su profesión en un Estado de la Comunidad durante un determinado período, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito adicional relativo a la formación, la Directiva 78/686 no habría distinguido entre, por una parte, los nacionales comunitarios que soliciten la autorización para ejercer como odontólogos de una Caja del Seguro de Enfermedad antes de expirar un plazo de ocho años a partir de la notificación de la Directiva y, por otra, los que soliciten la autorización posteriormente, es decir, en un momento en el que las garantías que resultan de los requisitos de formación teórica y práctica exigidos por la Directiva 78/687 ya son operativas. Por otra parte, como resulta del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/687, el reconocimiento por parte de un Estado miembro de títulos expedidos por Estados terceros, aun cuando su equivalencia haya sido reconocida en uno o varios Estados miembros, no vincula a los demás Estados miembros.
2. El artículo 52 del Tratado no permite que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen la autorización para ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad a un nacional de otro Estado miembro que no posee ningún título de los enumerados en el artículo 3 de la Directiva 78/686, pero que ha sido habilitado para ejercer su profesión y la ha ejercido tanto en el primer Estado miembro como en el segundo, debido a que no ha realizado el período de prácticas preparatorio exigido por la legislación del primer Estado, sin verificar si la experiencia que ya acredita el interesado, incluida la adquirida como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad en otro Estado miembro, corresponde a la exigida por esta legislación, y en tal caso, en qué medida.
Partes
En el asunto C-319/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Salomone Haim
y
Kassenzahnaerztliche Vereinigung Nordrhein,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 20 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32), y, subsidiariamente, del artículo 52 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward (Ponente), Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Salomone Haim, por el Sr. Dietrich Ehle, Abogado de Colonia;
- en nombre de la Kassenzahnaerztliche Vereinigung Nordrhein, por el Sr. Peter Scholich, Abogado de Colonia;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Juergen Grunwald, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Sr. Salomone Haim y de la Comisión expuestas en la vista de 6 de octubre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 20 de mayo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio siguiente, el Bundessozialgericht alemán planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 20 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32), y, subsidiariamente, del artículo 52 del Tratado CEE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Salomone Haim y la Kassenzahnaerztliche Vereinigung Nordrhein (Asociación de odontólogos adscritos a las Cajas del Seguro de Enfermedad de Renania del Norte; en lo sucesivo, "KVN"), motivado por la negativa por parte de ésta a inscribir al primero en el Registro alemán de Odontólogos adscritos a las Cajas del Seguro de Enfermedad.
3 La Directiva 78/686 tiene por objeto el reconocimiento mutuo, por parte de los Estados miembros, de los títulos de odontólogo enumerados de forma exhaustiva en el artículo 3 y expedidos por estos Estados. La coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos se llevó a cabo mediante la Directiva 78/687/CEE, de 25 de julio de 1978 (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40). Según el artículo 2 de la Directiva 78/686, los títulos expedidos en un Estado miembro según los criterios mínimos de formación teórica y práctica definidos por la Directiva 78/687 serán automáticamente reconocidos en los demás Estados miembros.
4 Conforme al artículo 20 de la Directiva 78/686:
"Los Estados miembros que exijan a sus propios nacionales la realización de un período de prácticas preparatorio para reconocerlos como odontólogos de un seguro de enfermedad, podrán imponer la misma obligación a los nacionales de los otros Estados miembros durante un período de ocho años a partir de la notificación de la presente Directiva. La duración máxima del período de prácticas será de seis meses."
5 La adaptación del Derecho alemán a esta disposición se llevó a cabo mediante el artículo 3 del Zulassungsverordnung fuer Kassenzahnaerzte (Reglamento que regula el ejercicio como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad; en lo sucesivo, "Reglamento alemán"), que dispone que la inscripción en el Registro de Odontólogos dependerá del reconocimiento como odontólogo, por una parte, y de la realización de un período de prácticas preparatorio de dos años, por otra. Ahora bien, los odontólogos que hayan obtenido en otro Estado miembro un título reconocido según el Derecho comunitario y que hayan solicitado su inscripción después del 30 de junio de 1986 están exentos del período de prácticas preparatorio. Para aquellos que hayan solicitado su inscripción con anterioridad a dicha fecha, el período de prácticas preparatorio será de seis meses.
6 El Sr. Haim es un nacional italiano que posee un título de odontólogo expedido en 1946 por la Universidad de Estambul, en Turquía. El 18 de septiembre de 1981 obtuvo del Regierungspraesident de Arnsberg el reconocimiento de su condición de médico-odontólogo en la República Federal de Alemania, lo que le permitió ejercer su profesión en este país con carácter privado.
7 En 1982, el ministre belge de l' Education nationale et de la Culture française reconoció la equivalencia del título turco del Sr. Haim con el "diplôme légal de licencié en science dentaire" belga. Gracias a esta equivalencia, el Sr. Haim trabajó en Bruselas durante ocho años como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad.
8 En 1988, el Sr. Haim solicitó ante la KVN su inscripción en el Registro de Odontólogos para poder ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad. El 10 de agosto de 1988, la KVN le denegó tal inscripción debido a que el Sr. Haim no había realizado el período de prácticas preparatorio, de dos años de duración, exigido por el Reglamento alemán. Los recursos interpuestos contra esta resolución fueron sucesivamente desestimados, el 28 de marzo de 1988, por el Sozialgericht Duesseldorf y, el 24 de octubre de 1990, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen.
9 El Sr. Haim interpuso, entonces, un recurso de casación ante el Bundessozialgericht, con el fin de que éste declarara que, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 78/686, estaba exento de la obligación de realizar el período de prácticas preparatorio de dos años previsto por el Reglamento alemán. Habiéndosele suscitado dudas sobre la interpretación que debe darse al Derecho comunitario, el Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) El artículo 20 de la Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (Directiva 78/686/CEE; DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32), ¿debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros que exijan a sus propios nacionales la realización de un período de prácticas preparatorio para poder ejercer como odontólogos de una Caja del Seguro de Enfermedad no pueden imponer el mismo requisito, a partir de 1986, a los nacionales de los demás Estados miembros que ya hayan sido habilitados para ejercer su profesión en el Estado miembro de establecimiento conforme al Derecho nacional de éste, aun cuando no posean ninguno de los títulos cuyo reconocimiento exigen las Directivas?
2) En caso de respuesta negativa, ¿confiere esta disposición, en todo caso, el derecho a ejercer dicha actividad sin necesidad de realizar un período de prácticas preparatorio a los nacionales de otros Estados miembros que posean un título, expedido por un Estado tercero, cuya equivalencia con un título obtenido conforme a sus disposiciones legales y enumerado en las Directivas haya reconocido otro Estado miembro?
3) En caso de respuesta negativa, ¿permite el artículo 52 del Tratado CEE denegar la autorización para ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad a un nacional de otro Estado miembro que no posee ningún título incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva pero que ha sido habilitado para ejercer su profesión tanto en su Estado miembro de origen como en el Estado de establecimiento, debido a que no ha realizado el período de prácticas preparatorio exigido, sin verificar si la experiencia profesional ya adquirida puede considerarse equivalente, en todo o en parte, a dicho requisito?"
Primera cuestión
10 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, básicamente, si el artículo 20 de la Directiva 78/686 prohíbe que un Estado miembro exija a un nacional de otro Estado miembro que no posea ningún título de los enumerados en el artículo 3 de esta Directiva un período de prácticas preparatorio para poder ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad, cuando ya ha sido habilitado para ejercer su profesión en el territorio del primer Estado.
11 Para responder a esta cuestión, es preciso situar el citado precepto dentro de su marco normativo.
12 El artículo 20 forma parte del Capítulo que contiene las disposiciones finales de la Directiva 78/686 y se refiere únicamente al caso particular de los convenios celebrados entre los odontólogos y las Cajas del Seguro de Enfermedad. La prohibición, impuesta en el artículo 20, de exigir un período de prácticas a los nacionales comunitarios después del 30 de junio de 1986 se explica por el hecho de que los títulos de los nacionales de los Estados miembros, enumerados en el artículo 3 de la Directiva 78/686, presentan, una vez transcurrido el período de ocho años a partir de la notificación de la Directiva, todas las garantías por lo que se refiere a las condiciones de formación de sus titulares.
13 Por el contrario, dentro de este período, partiendo de la idea de que las garantías que resultan de las condiciones de formación teórica y práctica exigidas por la Directiva 78/687 no pueden ser aún operativas, el artículo 20 reconoce a los Estados miembros la facultad de exigir la realización de un período de prácticas preparatorio de una duración máxima de seis meses, siempre que mantengan este requisito respecto a sus propios nacionales.
14 El Sr. Haim sostiene que, por ser un nacional de un Estado miembro y por haber sido habilitado para el ejercicio de la odontología en la República Federal de Alemania, no está obligado a realizar el período de prácticas previsto por dicha norma. Poco importa, en su opinión, que haya adquirido su formación en un Estado tercero.
15 No puede acogerse esta alegación.
16 Si, para estar exento del período de prácticas preparatorio, bastara ser nacional de un Estado miembro y haber ejercido su profesión en un Estado de la Comunidad durante un determinado período, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito adicional relativo a la formación, la Directiva 78/686 no habría distinguido entre, por una parte, los nacionales comunitarios que soliciten la autorización para ejercer como odontólogos de una Caja del Seguro de Enfermedad antes de expirar un plazo de ocho años a partir de la notificación de la Directiva y, por otra, aquellos que soliciten dicha autorización posteriormente. Ahora bien, el artículo 20 se basa, precisamente, en esta distinción por coherencia con el sistema de las Directivas 78/686 y 78/687.
17 De ello resulta que el ámbito de aplicación del artículo 20 es el mismo que el de la Directiva de la que forma parte y que sólo se refiere a los poseedores de un título expedido por los Estados miembros.
18 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 20 no prohíbe que un Estado miembro exija a un nacional de otro Estado miembro que no posea ningún título de los enumerados en el artículo 3 de esta Directiva un período de prácticas preparatorio para poder ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad, aunque haya sido habilitado para ejercer su profesión en el territorio del primer Estado.
Segunda cuestión
19 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 20 de la Directiva 78/686 exime del período de prácticas preparatorio al nacional de un Estado miembro que posea un título expedido por un Estado tercero, cuando otro Estado miembro haya reconocido la equivalencia de este título con uno de los enumerados en el artículo 3 de la Directiva.
20 Para responder a esta cuestión, es preciso referirse al apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/687, que dispone que esta Directiva
"no limitará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros, en su territorio y de acuerdo con su regulación, permitan el acceso a las actividades de los odontólogos y a su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados y otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro".
21 De este texto se desprende que, como este Tribunal de Justicia ha indicado en la sentencia de esta misma fecha Tawil-Albertini (C-154/93, aún no publicada en la Recopilación, apartado 13), el reconocimiento por parte de un Estado miembro de títulos expedidos por Estados terceros, aun cuando su equivalencia haya sido reconocida en uno o varios Estados miembros, no vincula a los demás Estados miembros.
22 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 20 de la Directiva 78/686 no exime del período de prácticas preparatorio al nacional de un Estado miembro que posea un título expedido por un Estado tercero, aunque otro Estado miembro haya reconocido la equivalencia de este título con uno de los enumerados en el artículo 3 de la Directiva.
Tercera cuestión
23 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 52 del Tratado permite que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen la autorización para ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad a un nacional de otro Estado miembro que no posee ningún título de los enumerados en el artículo 3 de la Directiva 78/686, pero que ha sido habilitado para ejercer su profesión y la ha ejercido tanto en el primer Estado miembro como en el segundo, debido a que no ha realizado el período de prácticas preparatorio exigido por la legislación del primer Estado, sin verificar si puede considerarse que cumple, en todo o en parte, este requisito en consideración a la experiencia profesional adquirida.
24 El artículo 52 del Tratado tiene por objeto la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.
25 Una situación como la del presente asunto, en la que un nacional comunitario hace uso de la libertad, que le reconoce el Tratado, de establecerse en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de este precepto.
26 Como este Tribunal de Justicia ya indicó en la sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou (C-340/89, Rec. p. I-2357), apartado 15, los requisitos nacionales de aptitud, incluso aplicados sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueden crear obstáculos para el ejercicio, por parte de los nacionales de otros Estados miembros, del derecho de establecimiento que les confiere el artículo 52 del Tratado. Ello podría ocurrir si las disposiciones nacionales de que se trate no tomaran en consideración los conocimientos y aptitudes ya adquiridos por el interesado en otro Estado miembro.
27 En la misma sentencia (apartado 16), el Tribunal de Justicia también declaró que el Estado miembro en el que se solicite autorización para ejercer una profesión, cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la normativa nacional, a la posesión de un diploma o de una aptitud profesional, deberá tomar en cuenta los diplomas, certificados y otros títulos que el interesado haya adquirido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, procediendo a una comparación entre la capacidad acreditada por dichos diplomas y los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales.
28 Con arreglo al mismo principio, procede considerar en el presente caso que, para verificar si se cumple la obligación del período de prácticas impuesta por la normativa nacional, las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta la experiencia profesional del demandante en el litigio principal, incluida la adquirida como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad en otro Estado miembro.
29 Procede, pues, responder a la tercera cuestión planteada que el artículo 52 del Tratado no permite que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen la autorización para ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad a un nacional de otro Estado miembro que no posee ningún título de los enumerados en el artículo 3 de la Directiva 78/686, pero que ha sido habilitado para ejercer su profesión y la ha ejercido tanto en el primer Estado miembro como en el segundo, debido a que no ha realizado el período de prácticas preparatorio exigido por la legislación del primer Estado, sin verificar si la experiencia que ya acredita el interesado corresponde a la exigida por esta legislación, y en tal caso, en qué medida.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht mediante resolución de 20 de mayo de 1992, declara:
1) El artículo 20 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, no prohíbe que un Estado miembro exija a un nacional de otro Estado miembro que no posea ningún título de los enumerados en el artículo 3 de esta Directiva un período de prácticas preparatorio para poder ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad, aunque haya sido habilitado para ejercer su profesión en el territorio del primer Estado.
2) El artículo 20 de la Directiva 78/686/CEE no exime del período de prácticas preparatorio al nacional de un Estado miembro que posea un título expedido por un Estado tercero, aunque otro Estado miembro haya reconocido la equivalencia de este título con uno de los enumerados en el artículo 3 de la Directiva.
3) El artículo 52 del Tratado (CEE) no permite que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen la autorización para ejercer como odontólogo de una Caja del Seguro de Enfermedad a un nacional de otro Estado miembro que no posee ningún título de los enumerados en el artículo 3 de la Directiva 78/686/CEE, pero que ha sido habilitado para ejercer su profesión y la ha ejercido tanto en el primer Estado miembro como en el segundo, debido a que no ha realizado el período de prácticas preparatorio exigido por la legislación del primer Estado, sin verificar si la experiencia que ya acredita el interesado corresponde a la exigida por esta legislación, y en tal caso, en qué medida.
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