Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Contratos públicos de las Comunidades Europeas ° Cláusula compromisoria que atribuye competencia al Tribunal de Justicia ° Contrato de obras ° Reclamación de actualización del precio ° Reclamación de cantidad por pago de obras y prestaciones suplementarias
(Tratado CECA, art. 42; Tratado CEE, art. 181; Tratado CEEA, art. 153)
Partes
En el asunto C-338/92,
Compagnie d' entreprise CFE SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por Mes Y. Hannequart y A. Delvaux, Abogados de Lieja, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me G. Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado inicialmente por el Sr. J. Campinos, Jurisconsulto, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Petersheim, miembro de su Servicio Jurídico, y de Me V. Van Houtte-Van Poppel, Abogado de Bruselas, y posteriormente por el Sr. D. Petersheim y Me V. Van Houtte-Van Poppel, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 8, rue Zithe,
parte demandada,
que tiene por objeto la reclamación del pago de determinadas cantidades con motivo de la ejecución de un contrato de obras,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 10 de junio de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el 11 de agosto de 1992, la compagnie d' entreprise CFE (en lo sucesivo, "CFE") interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 42 del Tratado CECA, 181 del Tratado CEE y 153 del Tratado CEEA, que tiene por objeto que se condene al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") a pagar determinadas cantidades con motivo de la ejecución de un contrato de obras.
2 Dicho contrato se rige por el Derecho belga, a saber, el Código Civil, el Real Decreto de 22 de abril de 1977, relativo a los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (Moniteur belge de 26 de julio de 1977, p. 9552; en lo sucesivo, "Real Decreto"), y la Orden ministerial de 10 de agosto de 1977 por la que se establece el pliego general de condiciones de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (Moniteur belge de 8 de septiembre de 1977, p. 10931; en lo sucesivo, "pliego general de condiciones"), así como por un pliego especial de condiciones.
3 La controversia entre las partes se refiere a tres puntos. El primero tiene por objeto una reclamación de actualización del precio de oferta por parte de CFE a causa del retraso con el que el Parlamento le autorizó el comienzo de las obras; el segundo trata de una reclamación de pago de cantidad por colocación de placas de escayola que, según CFE, no estaba incluida en la autorización inicial; el tercero versa sobre una reclamación de pago de cantidad por doble colocación de los revestimientos de las paredes, lo que para CFE constituye una prestación suplementaria.
4 Para una más amplia exposición de los hechos, en particular de la celebración y ejecución del contrato, así como de las disposiciones legislativas y contractuales que rigen las relaciones entre las partes, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la reclamación de actualización del precio
5 CFE reclama una actualización del precio de su oferta del orden de 1.689.055 BFR. Mientras que en el recurso se refiere a una actualización al día de la autorización efectiva del comienzo de las obras, es decir, al 18 de julio de 1988, expone en la réplica que esta actualización resulta de la aplicación de una fórmula técnica de revisión de precios por el período que va de marzo de 1988, fecha en la que la autorización de comienzo de obras hubiera debido cursarse normalmente, hasta final de octubre de 1988, época en la que afirma que tuvo que renegociar nuevos precios con sus subcontratantes.
6 Para fundamentar su pretensión, CFE alega con carácter principal el apartado 1 del artículo 16 del pliego general de condiciones que le permitía invocar los retrasos incurridos por el Parlamento al autorizar el comienzo de las obras a pesar de la existencia de una cláusula contractual que excluye cualquier revisión de precios y, con carácter subsidiario, el apartado 2 del artículo 16 del pliego general de condiciones que autoriza al adjudicatario, que haya sufrido un perjuicio muy importante, a pedir la revisión de la licitación en caso de que sobrevengan circunstancias no previsibles.
7 El Parlamento afirma que CFE modificó sustancialmente su pretensión en la réplica y que por lo tanto no procede admitir ésta, con arreglo al apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
8 Por lo que respecta al fundamento de esta pretensión, el Parlamento hace una distinción entre el período anterior a la celebración del contrato y el período contractual propiamente dicho. Por lo que se refiere al período anterior, alega que CFE habría podido alegar el artículo 38 del pliego general de condiciones que permite al adjudicatario, en caso de retraso en la conclusión de la licitación, negarse a firmar el contrato o solicitar un aumento de precio. En lo atinente al período contractual, el Parlamento afirma que los requisitos de aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 16 no se cumplen y que, aun suponiendo que se cumplieran, CFE no reúne los requisitos de fondo y de forma previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 del pliego general de condiciones.
9 Por lo que respecta a la admisibilidad, hay que señalar que la pretensión se refiere a una actualización del precio de oferta a causa del retraso producido en la adjudicación del contrato y que, por otra parte, el importe solicitado no ha sido modificado entre el recurso y la réplica. La indicación, formulada en la réplica, según la cual este importe es el resultado de la aplicación de una fórmula técnica de revisión del precio para el período que va desde la fecha en que la licitación hubiera debido normalmente adjudicarse hasta aquella en que los contratos con los subcontratantes fueron renegociados, no constituye más que una explicación del importe exigido y no puede considerarse una modificación de la pretensión en el curso del procedimiento. Procede por tanto declarar la admisibilidad de esta pretensión de CFE.
10 Por lo que se refiere al fondo, hay que destacar en primer lugar que, como señala el Abogado General en el punto 9 de las conclusiones, la diversidad de plazos que figuran en el pliego especial de condiciones, a propósito de la validez de la oferta, de la notificación de la elección del adjudicatario, así como del principio y fin de las obras, plazos precisados en el informe para la vista, no permite llegar a la conclusión de que no sean perentorios.
11 Se debe hacer constar a continuación que, por lo que respecta a la celebración del contrato, CFE no se amparó, en el momento de la notificación de la autorización del comienzo de las obras, de una supuesta tardanza en cursar aquélla, a lo que hubiera estado autorizada eventualmente por el artículo 38 del pliego general de condiciones.
12 Procede señalar por último que CFE no ha demostrado la existencia de omisiones, tardanzas o hechos cualesquiera, en el sentido del apartado 1 del artículo 16 del pliego general de condiciones, imputables al Parlamento quien, por el contrario, ha respetado los plazos que figuraban en el pliego especial de condiciones para efectuar la selección del adjudicatario. CFE no ha probado tampoco la existencia de un perjuicio muy importante, que no fuera razonablemente previsible en el sentido del apartado 2 del artículo 16. En efecto, como lo subraya el Abogado General en el punto 12 de las conclusiones, no puede deducirse de la jurisprudencia belga sobre esta materia que un aumento de precios del orden del 4 %, señalado por el demandante, constituya un perjuicio muy importante. Por otra parte, CFE tampoco podría mantener que no podía prever razonablemente este aumento de precios ni evitar sus consecuencias procediendo con la mayor rapidez posible, a partir del 21 de junio de 1988, fecha de la notificación de la elección del adjudicatario, a la celebración de contratos con los subcontratantes
13 En cualquier caso, procede destacar que CFE no denunció con la antelación necesaria al arrendador de la obra los hechos y circunstancias, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 16, y que no presentó, en los plazos previstos, reclamaciones y recursos debidamente justificados y especificados, con arreglo a los apartados 3 y 4 del mismo artículo.
14 Ante tales circunstancias, procede desestimar el primer motivo del recurso por infundado.
Sobre la reclamación de pago de cantidad por la colocación de placas de escayola
15 CFE afirma que las obras de colocación de placas de escayola no estaban previstas ni en el pliego especial de condiciones ni en el plan detallado realizado por el arquitecto y constituyen por ello trabajos suplementarios, de manera que el importe correspondiente de 215.437 BFR debiera serle pagado, con arreglo al artículo 42 del pliego general de condiciones.
16 El Parlamento replica que los trabajos discutidos están previstos en el artículo 5.1.5 del pliego especial de condiciones y que, aun suponiendo que no estuviesen mencionados en los planos detallados, el adjudicatario hubiera debido realizarlos como trabajos accesorios, pero necesarios en el sentido del artículo A 5.2 del pliego especial de condiciones. En cualquier caso, CFE hubiera debido denunciar al arrendador de la obra que, a su parecer, estos trabajos no eran conformes a las disposiciones contractuales.
17 A este respecto, debe hacerse constar que del artículo 5.1.5 del pliego especial de condiciones resulta claramente que las obras de que se trata comprenden la totalidad de la tabiquería incluida en el perímetro de las tres salas y que todos los tabiques deben montarse desde la base del suelo hasta el techo.
18 Procede destacar, además, que CFE no denunció al arrendador de la obra, mediante carta certificada, con arreglo a las estipulaciones del artículo B 16.3 del pliego especial de condiciones, que la orden de ejecución de dichos trabajos era a su parecer contraria a las prescripciones contractuales.
19 Procede por tanto desestimar también el segundo motivo del recurso por infundado.
Sobre la reclamación de pago de cantidad por doble colocación de los revestimientos de las paredes
20 CFE alega que la doble colocación de los revestimientos de las paredes constituye una prestación suplementaria, no prevista en la autorización inicial, y que, con arreglo al artículo 42 del pliego general de condiciones, el Parlamento debe pagarle la cantidad de 393.600 BFR.
21 El Parlamento afirma que estos trabajos constituían tareas confiadas a la demandante y que no se cumplen los requisitos del artículo 42.
22 A este respecto, es oportuno señalar, como el Abogado General lo subraya en el punto 17 de las conclusiones, que los trabajos de que se trata deben considerarse como un trabajo de carpintería, en el sentido amplio del término, incluidos en el lote 5.1, confiado a CFE, o por lo menos como un trabajo accesorio, en el sentido del artículo A 2.2 del pliego especial de condiciones.
23 En cualquier caso, el artículo 42 del pliego especial de condiciones no autoriza la ejecución por el adjudicatario de un trabajo que ocasione un suplemento de gastos más que en la hipótesis de que aquél haya presentado un presupuesto previo y obtenido la autorización escrita del Parlamento. Ahora bien, CFE procedió a la ejecución de los trabajos sin manifestar su carácter de prestaciones suplementarias y sin acogerse al procedimiento señalado por el artículo 42.
24 En tales circunstancias, procede desestimar por infundado el tercer motivo del recurso y, por ello, el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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