Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Materias grasas ° Ayuda para las semillas oleaginosas ° Fijación anticipada ° Régimen de fianza ° Inobservancia del plazo de identificación de las semillas que fueron objeto de la solicitud de ayuda ° Pérdida de la fianza ° Principio de proporcionalidad ° Violación ° Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 1594/83 del Consejo, art. 5; Reglamento (CEE) nº 2681/83 de la Comisión, art. 23, ap. 2]
Índice
La finalidad del artículo 5 del Reglamento nº 1594/83 y del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento nº 2681/83, que prevén, en caso de fijación anticipada del importe de la ayuda a la transformación de semillas oleaginosas, la pérdida de la fianza constituida, cuando la identificación de las semillas en una almazara o en una empresa de fabricación de alimentos para animales no se solicita en el plazo concedido por el certificado de ayuda comunitaria, es luchar contra las operaciones especulativas de las empresas de transformación. Dichas disposiciones sirven para alcanzar esta finalidad, dado que, en caso de baja de los precios en el mercado mundial, la ayuda es más elevada que en el caso de fijación anticipada, situación que, si no hubiera ninguna sanción, podría incitar a los operadores afectados a dejar expirar el plazo, y renunciar de este modo a la fijación anticipada para obtener una ayuda más elevada.
Estas mismas disposiciones no van más allá de lo que es necesario para alcanzar la finalidad propuesta, porque un operador económico que, con propósito de especular, no haya procedido en el plazo reglamentario a la identificación de las semillas, no puede esperar conforme a Derecho que la sanción se limite a la reducción de la ayuda efectivamente concedida cuando, en contra de lo por él previsto, el precio haya aumentado en el mercado mundial en el momento de la identificación. En el caso de que la no identificación de las semillas en el plazo debido no fuera el resultado de una operación especulativa, dichas disposiciones evitan las dificultades administrativas y de valoración de las pruebas que supone un sistema fundado en el análisis del comportamiento de los interesados y ofrecen de este modo la doble ventaja de la simplicidad y de la eficacia. Además, la pérdida de la fianza, que sólo se produce cuando no concurre fuerza mayor, está lo bastante matizada, ya que es proporcional a la cantidad de semillas oleaginosas no identificadas. De ello se sigue que las disposiciones citadas no violan el principio de proporcionalidad.
Partes
En el asunto C-339/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
ADM OElmuehlen GmbH, OElwerke Spyck
y
Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM),
una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 163, p. 44; EE 03/28 p. 70) y del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 266, p. 1; EE 03/29, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la parte demandante en el asunto principal, por el Sr. Gerhard Limberger, Abogado de Frankfurt am Main;
° en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. Bernhard Schloh, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Woelker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Walter Grupp, Abogado de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la parte demandante en el asunto principal, representada por el Sr. Thomas Tschentscher, Abogado de Frankfurt am Main; del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 1 de julio de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 4 de agosto de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 163, p. 44; EE 03/28, p. 70) y del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 266, p. 1; EE 03/29, p. 20).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad ADM OElmuehlen GmbH, OElwerke Spyck (en lo sucesivo, "ADM") y el Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, "BALM"), en lo relativo a la pérdida por ADM de una fianza prestada en el marco del régimen de ayuda a la transformación de las semillas oleaginosas de colza, de nabiza y de girasol.
3 En el marco de este régimen, el importe de la ayuda es igual a la diferencia entre el precio indicativo en vigor y el precio del mercado mundial.
4 El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1594/83, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2180/88 del Consejo, de 18 de julio de 1988 (DO L 191, p. 11), precisa que este importe será el que sea válido el día en que el Estado miembro de que se trate identifique las semillas, en la almazara en la que sean transformados, o en la empresa de fabricación de alimentos, en las que sean incorporados a los alimentos.
5 Con arreglo al párrafo tercero de esta disposición, modificada por el Reglamento (CEE) nº 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986 (DO L 87, p. 5), el importe de la ayuda puede fijarse, sin embargo, anticipadamente a petición del interesado, en base al importe aplicable el día de la presentación de la solicitud, ajustado con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del mismo Reglamento, modificado también por el Reglamento nº 935/86, en función "de la diferencia existente entre el precio indicativo válido este mismo día y el precio válido el día de la identificación de las semillas" y "llegado el caso, de un importe corrector".
El párrafo tercero del artículo 5, modificado, del Reglamento nº 1594/83 dispone "[...] se supeditará la concesión de la parte 'fijación anticipada' del certificado a la constitución de una fianza que garantice la obligación de pedir la identificación de las semillas en una extractora o en una empresa de fabricación de alimentos para animales situada en la Comunidad, durante el período de validez de dicha parte del certificado. La fianza se perderá en su totalidad o en parte si, en el plazo citado, no se ha efectuado la solicitud de identificación o sólo se ha hecho para una parte de las cantidades de que se trate."
6 El certificado de que se trata fue establecido por el artículo 4 de dicho Reglamento, modificado por el Reglamento nº 935/86, cuyas modalidades de aplicación se precisan especialmente por el artículo 5 del citado Reglamento nº 2681/83, de 21 de septiembre de 1983. Se compone de dos partes, una denominada I.D., que se destinará a constituir la prueba de que las semillas recogidas en la Comunidad han sido identificadas en una almazara o en una empresa de elaboración de alimentos para animales; la otra, denominada A.P., que acreditará, si fuere necesario, que el importe de la ayuda se fijó por anticipado.
7 El apartado 2 del artículo 23 del Reglamento nº 2681/83 dispone:
"[...] cuando no se hayan cumplido las obligaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 10, la fianza se perderá por una cantidad igual a la diferencia entre:
a) el 93 % de la cantidad neta indicada en el certificado
y
b) la cantidad identificada en la empresa, determinada de conformidad con el método definido en el Anexo I.
Sin embargo, si la cantidad identificada se eleva a menos del 7 % de la cantidad neta indicada en el certificado, se pierde la fianza en su totalidad [...]"
8 Según el apartado 2 del artículo 10 del mismo texto:
"La parte A.P. del certificado obligará a poner bajo el control mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1594/83, durante su período de validez, las semillas indicadas en el mismo [...]"
9 El 21 de enero de 1991, ADM, a partir de su solicitud de fijación anticipada del importe de una ayuda para las semillas oleaginosas y después de prestar una fianza de 565.200 DM, obtuvo del BALM el certificado A.P. correspondiente a 4.000.000 kg de semillas de girasol procedentes de la cosecha de 1990. Este certificado indicaba que la puesta bajo control de las semillas correspondientes debía tener lugar lo más tarde el 31 de mayo de 1991.
10 A raíz de una verificación, el BALM comprobó que la mercancía no había sido puesta bajo control durante el período de validez de dicho certificado, de manera que declaró perdida la fianza.
11 ADM presentó una reclamación contra esta decisión, alegando que la falta de puesta bajo control durante el plazo concedido era consecuencia de un grave error de falta de atención porque la persona encargada de esta tarea había olvidado presentar el certificado.
12 Su reclamación fue desestimada mediante decisión de 12 de noviembre de 1991. En atención a estas circunstancias, interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, el cual decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 163 de 22 de junio de 1983) y el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2681/83 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 266 de 28 de septiembre de 1983), ¿son válidos?"
13 Las dudas del órgano jurisdiccional de remisión se refieren a la validez de las disposiciones de que se trata respecto al principio de proporcionalidad. Se interroga sobre si es necesario recurrir a la pérdida de la fianzas para imponer el cumplimiento de la obligación de proceder a la identificación de las semillas en el debido plazo, o si la finalidad de evitar operaciones especulativas puede alcanzarse mediante otras medidas menos restrictivas, sobre todo la reducción del importe de la ayuda. Además observa que la fianza no está destinada a garantizar un pago y que el operador sufre un perjuicio patrimonial sin obtener, en casos como el de autos, un beneficio injustificado.
14 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas a este Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos de los autos en la medida necesaria para el razonamiento del Tribunal.
15 Para determinar si la disposición que es objeto de la cuestión prejudicial está de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se debe verificar si los medios que aplica son aptos para alcanzar el objetivo propuesto y no van más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (sentencia de 18 de noviembre de 1987, Maizena, 137/85, Rec. p. 4587, apartado 15).
16 Según el sexto considerando del Reglamento nº 1594/83, la finalidad que se persigue mediante la constitución de una fianza y la sanción de su pérdida cuando no se efectúa la petición de identificación en el plazo concedido por el certificado es evitar las operaciones especulativas.
17 Como observó acertadamente la Comisión, los precios del mercado mundial sufren fluctuaciones considerables. Ahora bien, en caso de baja de los precios de mercado, la ayuda es más elevada que en el caso de fijación anticipada, situación que si no hubiera ninguna sanción, podría incitar al interesado a dejar expirar el plazo renunciando de este modo a la fijación anticipada, para obtener una ayuda más elevada como resultado de la evolución del precio efectivo en el mercado mundial.
18 De ahí se sigue que la medida controvertida sirve para alcanzar el objetivo de luchar contra las operaciones especulativas de las empresas de transformación. Por ello, se cumple el primer requisito del respeto al principio de proporcionalidad.
19 Hay que verificar a continuación si la medida controvertida no va más allá de lo que es necesario para alcanzar esta finalidad, es decir, si el objetivo vinculado a la sanción de la pérdida de la fianza no podría lograrse por medidas menos gravosas para los operadores económicos.
20 El importe de la fianza a la que se refiere el artículo 5 del Reglamento nº 1594/83 está fijado en 6 ECU por 100 kg por el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento nº 2681/83. Según la Comisión, este importe corresponde, por experiencia, a la posible diferencia entre la ayuda fijada por anticipado y la ayuda que hubiere correspondido en la fecha de identificación de las semillas si no hubiera habido una fijación anticipada.
21 El principio de proporcionalidad no impone una sanción que consista, como sugiere el órgano jurisdiccional nacional, en una reducción de la ayuda.
22 Semejante sistema podría ciertamente reducir la sanción sufrida por los operadores económicos que no hayan cumplido el plazo previsto por el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 2681/83 y que, en el sistema actual, no sólo perciben, en su caso, una ayuda inferior a la fijada anticipadamente, a causa de la evolución de los precios del mercado mundial, sino que incluso pierden la fianza en todo o en parte.
23 Ahora bien, no hay ninguna razón que imponga tener en cuenta este perjuicio. Un operador económico que, con propósito de especular, no haya procedido en el plazo reglamentario a la identificación de las semillas, no puede esperar conforme a Derecho una reducción de la sanción cuando, en contra de lo por él previsto, el precio haya aumentado en el mercado mundial en el momento de la identificación de estas semillas.
24 Tener en consideración la ayuda efectivamente concedida se podría plantear en el caso en que la no identificación de las semillas en el plazo reglamentario no fuera el resultado de una operación especulativa.
25 Sin embargo, un sistema fundado en el análisis del comportamiento de los interesados supondría dificultades administrativas y de valoración de las pruebas, relacionadas con los controles necesarios para individualizar la sanción. El sistema controvertido evita tales dificultades y ofrece la doble ventaja de la simplicidad y la eficacia.
26 La elección por el legislador comunitario del medio de la fianza es, por otra parte, adecuado al carácter voluntario del régimen de fijación por anticipado (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 9), régimen que permite a los interesados adoptar decisiones sin correr el riesgo de una ayuda eventualmente menor en caso de alza en el mercado mundial.
27 Además, la pérdida de la fianza está lo bastante matizada por el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento nº 2681/83, ya que la fianza se pierde en proporción a la cantidad de semillas oleaginosas no identificadas. Por último, el artículo 24 del mismo Reglamento admite que se devuelva la fianza o que se prorrogue la validez del certificado cuando la inobservancia del plazo de identificación sea consecuencia de un caso de fuerza mayor.
28 En estas circunstancias, el sistema controvertido no vulnera el principio de proporcionalidad.
29 Procede por lo tanto responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión no ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que puede afectar a la validez del artículo 5 del Reglamento nº 1594/83 ni del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento nº 2681/83.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por el Consejo de las Comunidades Europeas y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania) mediante resolución de 4 de agosto de 1992, declara:
El examen de la cuestión no ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que pueda afectar a la validez del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas ni del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas.
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