Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Tasa suplementaria sobre la leche ° Elección de la fórmula A ° Operador económico deudor de la tasa ° Productor ° Sustitución del productor por el comprador en caso de irregularidades cometidas por este último en el cálculo de las cantidades de referencia ° Exclusión
(Reglamentos de la Comisión nº 1371/84, arts. 12, aps. 2 y 4, nº 3005/85 y nº 1546/88, art. 15, ap. 4)
2. Estados miembros ° Obligaciones ° Obligación de sancionar las violaciones del Derecho comunitario ° Alcance
(Tratado CEE, art. 5)
Índice
1. El apartado 4 del artículo 12 de la versión original del Reglamento nº 1371/84, el apartado 2 del artículo 12 , que ha pasado a ser el apartado 4 del artículo 12 del mismo Reglamento en su versión resultante del Reglamento nº 3005/85, así como el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88, por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de la fórmula A, únicamente los productores, y no el comprador, son deudores del saldo exigible en concepto de tasa suplementaria sobre la leche, aun cuando éste se adeude como resultado de la reducción retroactiva de las cantidades de referencia de los productores y el cálculo inicialmente erróneo de estas cantidades sea imputable a un comportamiento culpable del comprador o de sus empleados. En efecto, el régimen comunitario de la tasa suplementaria no prevé la sustitución del productor por el comprador en concepto de deudor cuando éste cometa irregularidades en la fijación del importe de la prima que debe recaudar.
2. Cuando una normativa comunitaria no contenga disposición específica alguna que prevea una sanción en caso de infracción, o cuando remita en este aspecto a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado exige a los Estados miembros la adopción de todas las medidas apropiadas para asegurar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. Esta obligación comprende también ejercitar todas las acciones de Derecho administrativo, fiscal o civil dirigidas a la percepción o a la recaudación de los derechos o impuestos cuyo pago haya sido eludido fraudulentamente o al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Partes
En el asunto C-352/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Duesseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Milchwerke Koeln/Wuppertal eG
y
Hauptzollamt Koeln-Rheinau,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), del apartado 4 del artículo 12 del mismo Reglamento, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3005/85 de la Comisión, de 29 de octubre de 1985 (DO L 288, p. 10; EE 03/38, p. 96), y del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse y M. Zuleeg (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Milchwerke Koeln/Wuppertal eG, por el Sr. Lueder Meyer-Arndt, Abogado de Colonia;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado del bufete Schoen, Nolte, Finkelnburg y Clemm, de Hamburgo y Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la parte demandante en el procedimiento principal y de la Comisión, expuestas en la vista de 30 de septiembre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 18 de agosto de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de septiembre siguiente, el Finanzgericht Duesseldorf (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación y la validez del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), del apartado 4 del artículo 12 del mismo Reglamento, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3005/85 de la Comisión, de 29 de octubre de 1985 (DO L 288, p. 10; EE 03/38, p. 96), y del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Milchwerke Koeln/Wuppertal eG y Hauptzollamt Koeln/Rheinau (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") sobre una tasa suplementaria que aquélla adeudaba presuntamente a causa de una reducción retroactiva de las cantidades de referencia, debida a un cálculo erróneo de éstas que le era imputable.
3 La demandante en el procedimiento principal es la sucesora universal de Milchversorgung Rheinland eG , con la cual se fusionó. Esta compraba leche a los productores adheridos, que eran al mismo tiempo socios de dicha cooperativa. Antes de la fusión, algunos responsables hicieron que se calculara de manera errónea la cantidad de referencia asignada a un elevado número de adheridos. Como consecuencia de ello se asignaron a éstos cantidades de referencia demasiado elevadas. La Milchversorgung Rheinland ingresó en el organismo competente la tasa suplementaria resultante de las entregas efectuadas en exceso en relación con estas cantidades de referencia inexactas.
4 Como consecuencia de las verificaciones realizadas en 1989, el Hauptzollamt anuló retroactivamente, en 309 casos, la cantidad de referencia inexactamente calculada y la sustituyó por una cantidad de referencia menor. Mediante liquidaciones de 12 y de 14 de junio de 1991, reclamó a la demandante en el procedimiento principal, en concepto de deudora, la tasa suplementaria no satisfecha por un importe de 5.975.480,49 DM.
5 Tras haber sido desestimada en su mayor parte la reclamación que formuló ante el Hauptzollamt, la demandante en el procedimiento principal interpuso ante el Finanzgericht Duesseldorf un recurso de anulación de las dos liquidaciones antes citadas.
6 Por estimar que la decisión que debía dictar dependía de la interpretación y de la validez de la legislación comunitaria de que se trataba, dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Al aplicar la fórmula A del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/78 con arreglo al apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 en su versión original, ¿es el comprador deudor de la tasa suplementaria que se haya devengado como consecuencia de la reducción retroactiva de las cantidades de referencia cuando la determinación de unas cantidades de referencia excesivamente elevadas haya sido ocasionada por sus empleados y esto haya dado lugar a que no se haya pagado la tasa en su totalidad?
2) El comprador que se halle en las condiciones descritas en la primera cuestión ¿es deudor de la tasa suplementaria con arreglo al apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3005/85 y por el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1546/88?
3) Si se responde afirmativamente a las cuestiones primera y segunda, ¿son válidos el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 y el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 en la medida en que, al aplicar la fórmula A del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, determinan que el comprador también es deudor de la tasa?"
7 En los fundamentos de Derecho de su resolución, el órgano jurisdiccional nacional estima que las disposiciones antes citadas no permiten sostener la tesis del Hauptzollamt de que, aún en el marco de la fórmula A (fórmula productor), la demandante en el procedimiento principal, en su condición de comprador, es deudora de la tasa. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta solución carece de base jurídica.
8 Con carácter preliminar procede recordar que, para controlar, en el mercado comunitario, el crecimiento de la producción de leche, permitiendo, al mismo tiempo, la evolución y las adaptaciones estructurales necesarias, el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), tal como ha sido completado por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), estableció durante un período de cinco años una tasa suplementaria con cargo a los productores o a los compradores de leche de vaca.
9 Dispuso que la aplicación de este régimen de tasas se efectuara según una de las siguientes fórmulas:
Fórmula A
Todo productor de leche abonará una tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalente de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
Fórmula B
Todo comprador de leche o de otros productos lácteos abonará una tasa sobre las cantidades de leche o de equivalente de leche que le hayan sido entregadas por los productores y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
10 En el marco de la fórmula A, el comprador recauda la tasa de cada productor, conforme al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
Sobre las dos primeras cuestiones
11 Mediante estas dos cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se dilucide si el apartado 4 del artículo 12 de la versión original del Reglamento nº 1371/84, el apartado 2 del artículo 12 , que ha pasado a ser el apartado 4 del artículo 12 del mismo Reglamento nº 1371/84, en su versión resultante del Reglamento nº 3005/85, así como el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de la fórmula A, únicamente los productores, y no el comprador, son deudores del saldo exigible en concepto de tasa suplementaria sobre la leche aun cuando este saldo sea debido como resultado de la reducción retroactiva de las cantidades de referencia de los productores y el cálculo inicialmente erróneo de estas cantidades sea imputable a un comportamiento culpable del comprador o de sus empleados.
12 Como se desprende de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, el Hauptzollamt considera, en primer lugar, que, en el marco de la fórmula A, únicamente los productores son, en principio, deudores de la tasa suplementaria. No obstante, deduce del artículo 12 del Reglamento nº 1371/84 y del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 que, en determinadas circunstancias, como las del asunto principal en que la insuficiencia de la tasa suplementaria recaudada es imputable a los compradores, estos están personalmente obligados a satisfacer el saldo adeudado.
13 No pueden acogerse las alegaciones del Hauptzollamt.
14 El legislador comunitario ha dejado a los Estados miembros la elección entre las fórmulas A y B, que designan a deudores diferentes.
15 Puesto que la República Federal de Alemania ha escogido la fórmula A, los productores son los únicos deudores de la tasa suplementaria sobre la leche. Por lo tanto, un comprador de leche, como la demandante en el procedimiento principal, no es deudor de la tasa suplementaria.
16 Un comprador no puede ser declarado deudor de la tasa suplementaria en virtud de las disposiciones de que se trata en las cuestiones prejudiciales que obligan a los compradores a ingresar en el organismo competente el importe de la tasa recaudada a cada productor.
17 Efectivamente, del sistema establecido se deduce que aunque el comprador está obligado a ingresar los importes recaudados, no es él mismo deudor de la tasa suplementaria.
18 Los Reglamentos adoptados por la Comisión para la aplicación del régimen de la tasa no han introducido ningún cambio en cuanto al operador económico deudor de la tasa suplementaria. En virtud del apartado 4 del artículo 12 de la versión inicial del Reglamento nº 1371/84, al que hace referencia el Hauptzollamt, el productor sigue siendo deudor del saldo exigible en el supuesto de que el importe satisfecho en concepto de tasa suplementaria sea inferior al efectivamente debido.
19 Según el Hauptzollamt, debería ser posible establecer una excepción a este régimen en el caso de irregularidades cometidas por el comprador en el cálculo de las cantidades de referencia inicialmente asignadas.
20 Esta solución no puede admitirse.
21 El régimen comunitario de la tasa suplementaria no prevé la sustitución del productor por el comprador en concepto de deudor cuando éste cometa irregularidades en la fijación del importe de la prima que debe recaudar. El importe no recaudado sigue yendo a cargo del productor.
22 A pesar de la necesidad de luchar contra las maquinaciones fraudulentas, una sanción consistente en la sustitución del productor por el comprador implica una base legal previa que defina sus condiciones y su alcance.
23 Procede señalar que corresponde a los Estados miembros luchar eficazmente contra los fraudes. A este respecto, según el Tribunal de Justicia, cuando una normativa comunitaria no contenga disposición específica alguna que prevea una sanción en caso de infracción, o cuando remita en este aspecto a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado exige a los Estados miembros la adopción de todas las medidas apropiadas para asegurar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965, apartado 23, y de 10 de julio de 1990, Hansen, C-326/88, Rec. p. I-2911, apartado 17, y el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., Rec. p. I-3365, apartado 17 in fine). Como ha precisado el Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, la obligación basada en el artículo 5 del Tratado comprende también ejercitar todas las acciones de Derecho administrativo, fiscal o civil dirigidas a la percepción o a la recaudación de los derechos o impuestos cuyo pago haya sido eludido fraudulentamente o al resarcimiento de los daños y perjuicios.
24 A la vista de cuanto antecede, procede responder a las dos primeras cuestiones que el apartado 4 del artículo 12 de la versión original del Reglamento nº 1371/84, el apartado 2 del artículo 12 , que ha pasado a ser el apartado 4 del artículo 12 del mismo Reglamento nº 1371/84, en su versión resultante del Reglamento nº 3005/85, así como el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de la fórmula A, únicamente los productores, y no el comprador, son deudores del saldo exigible en concepto de tasa suplementaria sobre la leche, aun cuando éste se adeude como resultado de la reducción retroactiva de las cantidades de referencia de los productores y el cálculo inicialmente erróneo de estas cantidades sea imputable a un comportamiento culpable del comprador o de sus empleados.
Sobre la tercera cuestión
25 Habida cuenta de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones, la tercera cuestión queda sin objeto.
Decisión sobre las costas
Costas
26 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Duesseldorf mediante resolución de 18 de agosto de 1992, declara:
El apartado 4 del artículo 12 de la versión original del Reglamento (CEE) nº 1371/84, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68; el apartado 2 del artículo 12 , que ha pasado a ser el apartado 4 del artículo 12 del mismo Reglamento nº 1371/84, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3005/85 de la Comisión, de 29 de octubre de 1985; así como el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de la fórmula A, únicamente los productores, y no el comprador, son deudores del saldo exigible en concepto de tasa suplementaria sobre la leche, aun cuando éste se adeude como resultado de la reducción retroactiva de las cantidades de referencia de los productores y el cálculo inicialmente erróneo de estas cantidades sea imputable a un comportamiento culpable del comprador o de sus empleados.
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