Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de casación ° Motivos ° Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia ° Inadmisibilidad ° Desestimación
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, párr. 1, letra c)]
2. Recurso de casación ° Motivos ° Imposibilidad de alegar motivos que hayan sido objeto de renuncia en primera instancia o de una declaración de inadmisibilidad no impugnada en sí misma
3. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de los hechos ° Inadmisibilidad ° Desestimación
[Tratado CEE, art. 168 A; Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
Índice
1. De lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación que se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados en primera instancia, o a remitirse a los motivos y alegaciones formulados ante ésta, es, en realidad, un recurso destinado a obtener un nuevo examen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia y ocasiona de esta forma la inadmisibilidad de dichos motivos y alegaciones.
2. Un recurso de casación no puede fundarse en unos motivos a los que el demandante renunció expresamente en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia o en unos motivos que éste declaró inadmisibles, cuando no se cuestione en sí misma dicha declaración de inadmisibilidad.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 168 A del Tratado y en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación sólo podrá fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas por parte del Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de cualquier apreciación de los elementos de hecho. De esta forma, una nueva apreciación de los hechos excede de la competencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de un motivo que se limita a impugnar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia
Partes
En el asunto C-354/92 P,
Franz Eppe, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por Me G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 62, avenue Guillaume,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 10 de julio de 1992, Eppe/Comisión (asuntos acumulados T-59/91 y T-79/91, Rec. p. II-2061), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Valsesia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Waelbroek, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; D.A.O. Edward, R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de septiembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 1992, el Sr. Franz Eppe interpuso un recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 1992, Eppe/Comisión (asuntos acumulados T-59/91 y T-79/91, Rec. p. II-2061) por cuanto dicha sentencia fue dictada incurriendo en una irregularidad de procedimiento que lesiona sus intereses y viola el Derecho comunitario.
2 De las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia (apartados 3 a 21) se desprende que:
° El 9 de enero de 1990, el Sr. F. Eppe, funcionario de grado A 4, Jefe de unidad dentro de la Dirección General de Agricultura de la Comisión (en lo sucesivo, "DG VI"), mantuvo una entrevista con su Director General, para indicarle su insatisfacción en la unidad que estaba a su cargo y para solicitarle que le fueran asignadas otras funciones más adecuadas a su experiencia y a sus conocimientos. El 12 de febrero de 1990, el demandante confirmó el contenido de esta entrevista en una nota a su Director General.
° A raíz de esta nota, el Sr. F. Eppe mantuvo una entrevista con su Director General, el 14 de marzo de 1990, en el curso de la cual manifestó su conformidad de principio para ser trasladado. Tres meses más tarde, el 21 de junio de 1990, envió por conducto jerárquico a su Director General una nota en la que le informaba de la revocación de su conformidad de principio para un traslado, a menos que ese traslado implicara su promoción al grado A 3.
° En una nota de 25 de junio de 1990, el Director General de la DG VI expuso los motivos y los objetivos que justificaban una reorganización de la Dirección General. El Anexo I de esta nota proponía, en su punto 4, la creación de una función de "Consejero" en la DG VI-G "FEOGA". El 6 de agosto de 1990, el Sr. F. Eppe se quejó a su Director General de la propuesta hecha por este último al Director General de Personal y de Administración de modificar el organigrama de la DG VI, en cuanto que dicha propuesta preveía para él un cambio de destino. De esta forma, el 18 de septiembre de 1990, solicitó al Secretario General de la Comisión que no modificara desde este momento el organigrama en lo que a él le afectaba, a fin de evitar toda analogía con el traslado de otro Jefe de unidad "cuyo carácter disciplinario estaba públicamente más allá de toda duda". El 15 de octubre de 1990, el Secretario General le respondió que había sugerido al Director General de la DG VI que diferenciara ambos casos.
° El 17 de octubre de 1990, la Comisión aprobó el nuevo organigrama de la DG VI. Mediante nota de 6 de noviembre de 1990, el Director General de la DG VI confirmó al Sr. F. Eppe su nombramiento en calidad de Consejero en la DG VI-G FEOGA. Esta nota precisaba que este nombramiento no implicaba ningún juicio sobre la manera en que había desempeñado la función de Jefe de la unidad VI-BI-4. El 9 de noviembre de 1990, el Director General de Personal y de Administración confirmó a su vez al demandante la decisión de la Comisión de 17 de octubre de 1990.
° El 17 de noviembre de 1990, el Sr. F. Eppe presentó una reclamación contra la decisión de la Comisión de 17 de octubre de 1990. En ella alegaba, en particular, que la Comisión no había respetado en lo que a él se refería el principio, formulado en la nota del Director General de 25 de junio de 1990 relativa al procedimiento de reorganización, según el cual debía recurrirse a funcionarios voluntarios.
° Considerando que había sido trasladado en contra de su voluntad y con la finalidad de "salvar su honor", el Sr. F. Eppe presentó, el 14 de enero de 1991, su candidatura a su antiguo puesto. Mediante nota de 14 de febrero de 1991, el Secretario del Comité Consultivo de Nombramientos le informó de que no procedía tomar en consideración su candidatura en esa ocasión. El 25 de febrero de 1991, el Sr. F. Eppe formuló una nueva reclamación dirigida, en primer lugar, contra la decisión de la Comisión de publicar el anuncio de vacante de su antiguo puesto, en segundo lugar, contra el nombramiento del Sr. V. para dicho puesto, y, en tercer lugar, contra la desestimación de su propia candidatura para el puesto.
3 Al ser denegadas sus reclamaciones, el demandante interpuso dos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, el primero con objeto de anular la decisión de la Comisión de 17 de octubre de 1990 por la que se modifica el organigrama de la DG VI, y, el segundo, con el fin de anular las decisiones adoptadas por la Comisión, de publicar el anuncio de vacante nº COM/164/90, de nombrar al Sr. V. para dicho puesto y de desestimar la candidatura del demandante.
4 Ambos recursos fueron desestimados por la sentencia recurrida.
5 Para una más amplia exposición del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente alega cinco motivos, relativo el primero a una irregularidad de procedimiento, y los otros cuatro a errores de Derecho.
7 Debe señalarse que, en su escrito de réplica, el recurrente declaró que mantenía además todos los motivos y alegaciones expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia.
8 A este respecto, debe recordarse que la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación contendrá los motivos y fundamentos jurídicos invocados. En el auto de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi (C-244/92 P, Rec. p. I-2041), el Tribunal de Justicia ya declaró que el recurso de casación que se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados en primera instancia es, en realidad, un recurso destinado a obtener un nuevo examen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia. Esta consideración es también aplicable en el supuesto de una remisión pura y simple a los motivos y alegaciones formulados en primera instancia.
Sobre la irregularidad del procedimiento
9 El Sr. Eppe alega que, tanto durante el procedimiento administrativo previo como ante el Tribunal de Primera Instancia, afirmó que no se habían observado ni el procedimiento establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios, por una parte, ni el señalado en la decisión de 19 de julio de 1988, relativa a la provisión de los puestos de trabajo de nivel intermedio [COM(88) PV 928], por otra parte.
10 Por lo tanto, en la primera parte de su primer motivo, alega que el Tribunal de Primera Instancia habría debido tomar en consideración dichas alegaciones.
11 En el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el demandante manifestó en la vista "que [...] su recurso se fundaba únicamente, en lo que atañe al procedimiento preceptivo, en la inobservancia del procedimiento de reorganización, y que no alegaba la violación de un procedimiento distinto del citado, como el establecido en el artículo 29 del Estatuto [...]".
12 En el apartado 96 de la sentencia recurrida, "[...] el Tribunal observa que la invocación, en el momento de la réplica y al amparo del motivo relativo a la infracción del artículo 25, del perjuicio que habría sufrido el demandante por no aplicársele el procedimiento definido en la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988 constituye un motivo nuevo, que no puede ser admitido con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento (véase, además, el apartado 40 supra)."
13 Pues bien, en el marco de un recurso de casación, el recurrente no puede alegar unos motivos a los que renunció expresamente en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia ni tampoco otros motivos declarados inadmisibles por éste, cuando no se cuestiona dicha declaración de inadmisibilidad.
14 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo.
15 Mediante la segunda parte de su primer motivo, el Sr. Eppe cuestiona el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia contenido en los apartados 113 a 115 de los fundamentos de Derecho y, especialmente en el apartado 114, referente al examen comparativo de sus méritos con los de los otros candidatos.
16 Dicho argumento, que consiste en cuestionar el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, no puede ser invocado fundándose en una irregularidad de procedimiento.
17 Por consiguiente, debe examinarse la segunda parte del primer motivo en el marco del motivo fundado en la no conformidad a Derecho de la negativa a nombrar al recurrente para su antiguo puesto.
Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación
18 Mediante la primera parte de su segundo motivo, el Sr. Eppe pone de manifiesto que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no examinar la conformidad a Derecho de la decisión de 17 de octubre de 1990, relativa a su traslado, con respecto al procedimiento establecido por la decisión de 19 de julio de 1988, antes citada.
19 A este respecto, basta con señalar que, por los motivos antes expuestos (apartados 11 a 13), debe declararse la inadmisibilidad de los argumentos fundados en dicha decisión.
20 Mediante la segunda parte de su motivo, el recurrente manifiesta su disconformidad con la presentación del fundamento jurídico de la decisión de trasladarle, efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 93 de la sentencia recurrida.
21 Debe señalarse que, en los apartados 92 a 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia analizó la diferencia de motivación, alegada por el demandante, entre los escritos de 6 de noviembre de 1990 y de 9 de noviembre de 1990, con el fin de verificar si dicha divergencia suponía o no un defecto de motivación de la decisión impugnada.
22 A este respecto, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, se especifica "que el procedimiento de reorganización no era aplicable al demandante, contrariamente a lo que tal vez podía hacer creer la carta de 6 de noviembre de 1990. Ahora bien, esta eventual falta de precisión fue corregida por la Comisión, por una parte, en su carta de 9 de noviembre de 1990 y, por otra parte, en su respuesta a la reclamación del demandante, en la cual la Comisión indicó claramente que 'dicho procedimiento estaba previsto solamente para la movilidad del personal que no tuviera la condición de Jefe de unidad' ". De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia afirmó en el apartado 95 "que la eventual imprecisión contenida en la carta de 6 de noviembre de 1990 fue corregida durante el procedimiento administrativo, por lo que debe excluirse la infracción del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto."
23 Este razonamiento pone claramente de manifiesto los motivos considerados por el Tribunal de Primera Instancia para rechazar las alegaciones del demandante, por lo cual deben desestimarse las imputaciones fundadas en el incumplimiento de la obligación de motivación.
24 De lo anterior se desprende que debe desestimarse por infundada la segunda parte del segundo motivo.
Sobre la violación del principio de no discriminación
25 El recurrente afirma que fue víctima de una discriminación en la medida en que el procedimiento que se siguió para la provisión del puesto que le había sido conferido no siguió los trámites previstos a este efecto en la decisión de 19 de julio de 1988, antes mencionada. Por el contrario, se siguió este último procedimiento para la provisión de un puesto distinto, creado con motivo de la modificación del organigrama de la DG VI.
26 A este respecto, basta con señalar que debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo por los motivos antes expuestos (apartados 11 a 13).
Sobre la ilegalidad de la negativa a nombrar al demandante para su antiguo puesto
27 El recurrente afirma que la desestimación de su candidatura para su propio puesto es contraria a Derecho, por cuanto, al faltar su último informe de calificación, no se procedió debidamente al examen comparativo de sus méritos con los de los demás candidatos.
28 En los apartados 113 a 115 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la inexistencia del último informe de calificación no pudo perjudicar al demandante dado que el Comité Consultivo de Nombramientos y la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos disponían de suficientes elementos °que se detallan en el apartado 114° para desestimar razonablemente la candidatura del demandante para su antiguo puesto.
29 Debe señalarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 168 A del Tratado CEE y en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación sólo podrá fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas por parte del Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de cualquier apreciación de los elementos de hecho. Por consiguiente, una nueva apreciación de los hechos excede de la competencia del Tribunal de Justicia. Ahora bien, en el marco del presente motivo, el recurrente no alega la infracción de ninguna norma jurídica y se limita a impugnar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
30 En estas circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad del cuarto motivo.
Sobre el incumplimiento del deber de asistencia y protección
31 El recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 67 de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido su deber de asistencia.
32 En el apartado 67 de los fundamentos de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia entendió que, mediante sus escritos de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990, la Comisión satisfizo las exigencias que le impone el deber de asistencia, en particular, al indicar al demandante que la decisión controvertida no implicaba ningún juicio acerca de la forma en que cumplió las funciones anteriores.
33 A este respecto, basta con señalar que el recurrente se limita a impugnar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 67 de la sentencia recurrida. Ahora bien, por los motivos expuestos en el apartado 29 anterior, dicha apreciación de los hechos excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
34 Por consiguiente, tampoco puede declararse la admisibilidad del quinto motivo.
35 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
36 El recurrente señala que, en los dos recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitó que se condenara a la Comisión al pago de la totalidad de las costas. Considera que el Tribunal de Primera Instancia habría podido estimar sus pretensiones, dada la actitud temeraria que la Comisión adoptó frente a él y solicita que el Tribunal de Justicia tenga en cuenta esta situación.
37 No obstante, el recurrente no especifica la forma en que la Comisión le obligó a efectuar unos gastos abusivos o temerarios. Por ello, no procede estimar esta petición.
38 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Sr. F. Eppe, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Sr. F. Eppe.
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