Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Sistema de precios obligatorios para los libros en un Estado miembro ° Elementos que han de tomarse en consideración ° Existencia de una zona lingueística única que abarca varios Estados miembros
(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)
2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Justificación ° Efectos beneficiosos ° Localización
(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)
3. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, art. 190)
Índice
1. Cuando dos Estados miembros constituyen una única zona lingueística, el Juez que debe pronunciarse sobre la legalidad de la negativa de la Comisión a conceder, en favor de un sistema de precios obligatorios para los libros establecido en uno de dichos Estados miembros, una exención solicitada al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, no puede sustraerse a la necesidad de verificar en qué medida se debían apreciar del mismo modo o de modo diferente los objetivos perseguidos por dicho sistema, las restricciones de la competencia derivadas de él y la relación entre objetivos y restricciones, según que el análisis se refiriera únicamente al territorio del Estado miembro para el que se había establecido el sistema o bien al mercado comunitario.
2. Nada en el texto ni en el espíritu del apartado 3 del artículo 85 del Tratado permite interpretar tal disposición en el sentido de que la posibilidad, que en ella se contempla, de declarar inaplicables las disposiciones del apartado 1 a ciertos acuerdos que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico esté supeditada al requisito de que dichos efectos beneficiosos se produzcan únicamente en el territorio del Estado o Estados miembros en los que se hallen establecidas las empresas que participaron en el acuerdo, y no en el territorio de los demás Estados miembros. Una interpretación semejante es inconciliable con los objetivos fundamentales de la Comunidad y con los propios conceptos de mercado común y de mercado interior.
3. Aunque el artículo 190 del Tratado no obliga a la Comisión a responder a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por las empresas que solicitan que se les conceda una exención, la motivación de toda Decisión lesiva debe permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de ésa y dar a conocer tanto a los Estados miembros como a los nacionales interesados las condiciones en las que la Comisión ha aplicado el Tratado.
No respeta dicha obligación una Decisión por la que se deniega una exención basada en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, que menciona las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional nacional competente en materia de competencia e invocadas por el solicitante como medio de prueba de los efectos beneficiosos de los acuerdos para los que solicita la exención, pero que no discute el contenido de las mismas ni da explicación alguna que justifique las razones por las que consideró desprovistas de pertinencia las conclusiones de dicho órgano jurisdiccional.
Partes
En el asunto C-360/92 P,
Publishers Association, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. J. Lever, QC, M. Pelling y R.W.R. Thompson, Barristers, y R. Griffith, Solicitor, del bufete Clifford Chance, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,
parte recurrente,
apoyada por
Clé ° The Irish Book Publishers Association, con domicilio social en Dublín, representada por los Sres. J.D. Cooke, SC, y R. Heron, Solicitor, del bufete Matheson, Ormsby & Prentice, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,
y por
Booksellers Association of Great Britain and Ireland, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. C. Quigley, Barrister, y M. Nathanson, Solicitor, del bufete Penningtons, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 9 de julio de 1992, Publishers Association/Comisión (T-66/89, Rec. p. II-1995), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. N. Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
apoyada por
1. Pentos plc, con domicilio social en Londres, y
2. Pentos Retailing Group Ltd, con domicilio social en Birmingham,
representadas por el Sr. R.P. Falkner, Solicitor, del bufete Norton Rose, Kempson House, PO Box 570, Camomile Street, Londres EC 3A 7AN,
partes coadyuvantes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias (Ponente), Presidente, en funciones de Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de la Publishers Association; de Clé ° The Irish Book Publishers Association, representada por el Sr. B. Shipsey, Barrister; de la Booksellers Association of Great Britain and Ireland, y de la Comisión, en la vista celebrada el 10 de marzo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 1992, la Publishers Association (en lo sucesivo, "PA") interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 9 de julio de 1992, Publishers Association/Comisión (T-66/89, Rec. p. II-1995; en lo sucesivo, "sentencia recurrida"), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso de anulación contra la Decisión 89/44/CEE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/27.393 y IV/27.394, Publishers Association ° Net Book Agreements; DO 1989, L 22, p. 12; en lo sucesivo, "Decisión").
2 La sentencia recurrida describe los hechos que originaron el litigio en los siguientes términos:
"2. Los acuerdos a los que se refiere la Decisión impugnada son dos y fueron celebrados en el marco de la Publishers Association [...], que representa a la gran mayoría de los editores establecidos en el Reino Unido (70 a 80 %). Los editores participantes en el primero de los dos acuerdos son miembros de la PA, mientras que los participantes en el segundo acuerdo no son miembros de ésta. Según la PA, sus miembros no están obligados a adherirse al acuerdo.
3. El acuerdo celebrado entre los miembros de la PA y el acuerdo celebrado entre los no miembros contienen, fundamentalmente, las mismas disposiciones. La única diferencia que existe entre ellos consiste en el mecanismo de ejecución previsto.
El contenido de los acuerdos 'Net Book Agreements'
4. Los acuerdos, que se celebraron en 1957 bajo la denominación de 'Net Book Agreements' [...], establecen unas condiciones estándares uniformes para la venta de libros de precio fijo, denominados 'net books' . Con arreglo a dichas condiciones de venta estándares, está prohibido, en principio, vender, ofrecer en venta o permitir que un libro de precio fijo se venda al público a un precio inferior al precio neto impuesto por el editor. Las excepciones a esta prohibición (libros en almacén y libros de segunda mano) están expresamente reguladas en las condiciones de venta estándares, que además permiten vender con descuento libros de precio fijo a las bibliotecas, a los vendedores circunstanciales de libros (book agents) y a los grandes compradores, cuando éstos son titulares de una autorización previamente concedida al efecto por la Asociación. Dicha autorización determina la cuantía del descuento y los requisitos para obtenerlo.
5. Estas condiciones son aplicables a todas las ventas al público efectuadas en el Reino Unido o en Irlanda por un mayorista o por un minorista, cuando el editor que publica o distribuye el libro de que se trate decide comercializarlo a un precio fijo de venta al por menor. Por el contrario, las condiciones de venta estándares no se aplican a las ventas directas de un editor a un cliente no comerciante.
6. Por otra parte, los acuerdos prevén un mecanismo para asegurar su cumplimiento. Las empresas interesadas han nombrado al Consejo de la PA como agente de las mismas para recoger las informaciones relativas a los incumplimientos de contrato cometidos por los libreros y, en general, a todo incumplimiento de las condiciones de comercialización que se aplican a los 'net books' [...].
7. En aplicación de la letra iv) de los acuerdos, el Consejo de la Asociación ha elaborado unas normas, en forma de fórmulas estándares, que autorizan a los libreros a otorgar descuentos a las bibliotecas, a los vendedores circunstanciales de libros (book agents) y a los grandes compradores. La autorización se concede específicamente para cada biblioteca, vendedor circunstancial de libros o gran comprador de que se trate.
[...]
12. El 'Code of Allowances' , publicado por la PA en forma de circular, refleja la práctica comercial que se sigue habitualmente en materia de rebajas para los libros de precio fijo. Habitualmente se informa sobre las rebajas, las nuevas ediciones, las ediciones económicas y los invendidos a través de un comunicado previo del editor en la prensa especializada. Frecuentemente se conceden rebajas y otros incentivos, en especie o en metálico, en función del tiempo de almacenamiento. Este Código sólo se aplica en el mercado interior.
13. Para las ediciones destinadas a los clubes del libro existen unas normas especiales (' Book Club Regulations' ), que se aplican a las operaciones con clubes del libro efectuadas en el territorio del Reino Unido. Con arreglo a estas normas, los editores sólo pueden conceder derechos especiales a los clubes del libro inscritos en los registros de la Asociación tras haber firmado y aceptado el reglamento de que se trata. Este último contiene, en particular, disposiciones relativas a la pertenencia a los clubes del libro, determina los requisitos que los clubes deben satisfacer para ofrecer y vender libros y prevé ciertas restricciones de la publicidad. Un club del libro sólo puede vender los ejemplares sobrantes de una publicación con el acuerdo del editor que otorgó la licencia. Según la PA, las normas relativas a los clubes del libro se aplican exclusivamente en el Reino Unido.
14. Desde 1955, la PA permite que se organice un saldo nacional anual de libros. De este modo los libreros y los editores tienen la ocasión de vender a un precio inferior al precio fijo los libros con poco movimiento, dentro de los límites y los requisitos fijados por la PA, y financiar así la renovación de sus existencias.
15. Por último, la asociación publica un directorio de libreros (' Directory of Booksellers' ), actualizado cada dos meses, en el que figuran los libreros que satisfacen ciertos requisitos y que se han comprometido a respetar las condiciones de venta estándares de los libros de precio fijo.
[...]
Datos estadísticos incontestados
17. Según los datos recogidos en la Decisión que se impugna y que la PA no discute, la industria editorial británica es una de las más importantes del mundo y de la Comunidad. Las cifras más importantes del mercado son, en términos aproximados, las siguientes: el número de nuevos títulos publicados cada año es de unos 40.000, de los cuales el 80 % son editados por los miembros de la PA; un 65 % de los libros publicados se venden en el mercado británico, y el resto se exporta; el 25 % de las exportaciones está destinado a otros Estados miembros, y el 4,5 % va a Irlanda. Por lo que respecta a las importaciones en este último país, es preciso señalar que proceden en un 80 % del Reino Unido, y que dichas importaciones representan más de un 50 % de todas las ventas de libros en ese país.
18. Las partes tampoco discuten que un 75 % de los libros vendidos en el Reino Unido o exportados a Irlanda por los editores británicos se comercializan como libros de precio fijo.
Apreciación de la validez del NBA por parte de los Tribunales nacionales
19. La Restrictive Practices Court (organismo competente en materia de competencia en el Reino Unido) ha examinado en varias ocasiones la validez del NBA a la luz de la normativa británica pronunciándose a favor del mismo, en 1962 por primera vez. En efecto, dicho Tribunal declaró, a propósito del acuerdo celebrado entre los miembros de la PA, que: i) la supresión del NBA privaría al público de ciertos beneficios o ventajas especiales, porque provocaría un alza de precios, una reducción del número de librerías con libros en existencias y una disminución del número y de la variedad de títulos publicados; ii) el público no sufriría ningún perjuicio importante por el mantenimiento del NBA, en comparación con los inconvenientes que su supresión provocaría, y iii) en consecuencia el NBA no era contrario al interés público.
20. En 1964, la Restrictive Practices Court estimó, en un procedimiento sumario (' summary proceeding' ), que el acuerdo celebrado entre los no miembros no era contrario al interés público, y ello por las mismas razones que se indicaron en su decisión de 1962.
21. En 1968, la Restrictive Practices Court examinó de nuevo la validez del NBA a la luz de las nuevas disposiciones de la Resale Prices Act 1964. El Tribunal, siguiendo el mismo razonamiento que en su decisión de 1962, acordó conceder una exención de la prohibición general de fijación de precios establecida por la Resale Prices Act 1964."
3 En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión afirmó que los dos acuerdos celebrados dentro del marco de la PA, denominados "Net Book Agreements" (en lo sucesivo, "NBA"), así como sus normas de aplicación y otras normas relacionadas con ellos, constituían una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que afectaban al comercio de libros entre Estados miembros.
4 En el artículo 2 de la misma Decisión, la Comisión desestimó la solicitud de exención presentada por la PA al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, basándose en que las restricciones impuestas por los acuerdos no eran indispensables para alcanzar los objetivos invocados, a saber, evitar la reducción del número de libreros que disponen de existencias, evitar la reducción de las ventas y de las tiradas y el consiguiente aumento del precio de los libros.
5 Por último, en los artículos 3 y 4, se conminaba a la PA a poner fin a la infracción mencionada y a someter a la aprobación previa de la Comisión una propuesta de notificación que aquélla debía dirigir a los editores, a los libreros y a los clubes del libro para informarles de las consecuencias de la Decisión para el comercio de libros entre el Reino Unido y los demás Estados miembros.
6 En 1989, la PA interpuso un recurso contra dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia. El Presidente del Tribunal de Justicia, ante quien se formuló una demanda de medidas provisionales, resolvió suspender la ejecución de los artículos 2 a 4 de la Decisión, mediante auto de 13 de junio de 1989. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, al que se había remitido el asunto con arreglo a las nuevas reglas de competencia, desestimó el recurso.
7 En lo relativo a la Decisión impugnada por la recurrente, la sentencia recurrida señala al respecto lo que sigue:
"72. La Decisión, en sus apartados 71 a 86, examina la cuestión de si resulta indispensable en el comercio de libros un sistema colectivo de precios fijos para alcanzar los objetivos que menciona la Asociación demandante. La Comisión, aunque se refiere a los objetivos que persigue el sistema NBA, a saber, evitar la disminución de las existencias de los libreros, que daría lugar a tiradas más reducidas, a una subida del precio de los libros y a la desaparición de los títulos de pequeña tirada, no toma postura sobre la cuestión de si dichos objetivos se alcanzan en la práctica y de si el sistema de distribución es el más apropiado para alcanzar estos objetivos en el contexto nacional. Por el contrario, la Decisión subraya que, en el presente asunto, de lo que se trata es de pronunciarse sobre un sistema de fijación de precios que, al extenderse a las exportaciones a otros Estados miembros, en particular Irlanda, tanto como a las importaciones y (re)importaciones procedentes de otros Estados miembros, incluida Irlanda, impide la competencia de precios resultante del comercio intracomunitario (apartado 75). La Decisión precisa que, para alcanzar los objetivos mencionados, la PA ha establecido un sistema colectivo que impone a todos los libreros un mismo precio para un libro dado, de modo que no exista competencia de precios para un mismo título (párrafo tercero del apartado 73). Se deduce de la Decisión que en este punto se está haciendo referencia a la importancia de las restricciones previstas por el sistema NBA, tal como se expusieron en los apartados 50 a 59. Dada la naturaleza de las restricciones previstas por el sistema NBA y el impacto de éstas sobre el comercio intercomunitario, la Decisión considera que la PA debe demostrar que para lograr los objetivos de los acuerdos es necesario un sistema colectivo en lugar de un sistema individual de imposición vertical de precios (apartado 74)."
8 En el presente recurso de casación, la PA solicita la anulación de la parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la que éste desestima el motivo basado en la motivación incorrecta del artículo 2 de la Decisión, relativo a la desestimación de la solicitud de exención que aquélla presentó al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado (apartados 71 a 116 de los fundamentos de derecho). No se impugna, en cambio, la parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la que éste desestima el motivo basado en la inexistencia de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
9 Tal como se deduce de la respuesta dada por la PA a una pregunta por escrito planteada por el Tribunal de Justicia, el objeto del recurso se refiere, más concretamente, a la confirmación por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las apreciaciones de la Comisión según las cuales no tenían el carácter de indispensables las restricciones de la competencia derivadas de los NBA, de las decisiones de la PA sobre los descuentos a bibliotecas y a vendedores circunstanciales de libros y por compra de grandes cantidades, de las normas relativas a los clubes del libro y de las decisiones sobre las condiciones que deben regir el saldo nacional anual de libros [letras a), b), d) y e) del artículo 1 de la Decisión].
10 En cambio, el recurso no se refiere a la normativa denominada "Code of Allowances" ni a la decisión de la PA sobre los requisitos que los libreros deben reunir para ser incluidos en el "Directory of Booksellers" [letras c) y f) del artículo 1 de la Decisión], prácticas a las que, ya en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la PA había manifestado expresamente su intención de renunciar.
11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 1992, las sociedades Pentos plc, empresa dedicada a la venta de libros, y Pentos Retailing Group Ltd, una de sus filiales, solicitaron intervenir como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 y el 18 de diciembre de 1992 respectivamente, Clé ° The Irish Book Publishers Association (en lo sucesivo, "Clé"), asociación de editores irlandeses, y la Booksellers Association of Great Britain and Ireland (en lo sucesivo, "Booksellers Association"), asociación de libreros del Reino Unido e Irlanda, solicitaron intervenir como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de la PA. Mediante autos de 8 de marzo de 1993, el Tribunal de Justicia admitió dichas intervenciones.
Motivos del recurso de casación
12 En su primer motivo, la PA, apoyada por Clé y por la Booksellers Association, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al confirmar, en el apartado 72 de su sentencia, la tesis de la Comisión según la cual la PA ha establecido un "sistema colectivo" que impone a todos los libreros un mismo precio para un libro dado, cuando en realidad los NBA permiten a cada editor fijar individualmente los precios de venta. Según la PA, las únicas características colectivas del sistema estriban en el hecho de que tales acuerdos facultan a la PA para comunicar las condiciones estándares a todos los libreros del Reino Unido e Irlanda, permiten a los libreros gestionar su empresa de un modo racional, prevén unas excepciones comunes a los precios obligatorios y, finalmente, permiten a la PA vigilar la aplicación de las condiciones estándares.
13 En su segundo motivo, la PA alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error, en los apartados 85 a 87 de su sentencia, al no declarar carente de pertinencia la referencia hecha por la Comisión a su Decisión 82/123/CEE, de 25 de noviembre de 1981, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/428 ° VBBB/VBVB; DO 1982, L 54, p. 36; y sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19; en lo sucesivo, "asunto de los libros en lengua neerlandesa"), en razón de las diferencias con los acuerdos que se examinan en el presente asunto.
14 Además, la PA considera igualmente carente de pertinencia la tesis de la Comisión, expuesta en el apartado 87 de la sentencia, según la cual dicha referencia no tenía otro propósito que recordar un principio general, el de que las ventajas de un sistema en el interior de un mercado nacional no hacen indispensable su aplicación al comercio de libros entre Estados miembros. En efecto, según afirma la recurrente, su argumento principal ha sido siempre no que, como la imposición colectiva de precios era beneficiosa para el mercado interior, resultaba por la misma razón indispensable para el comercio entre Estados miembros, sino que los NBA resultaban indispensables para permitir a los lectores irlandeses disfrutar de las mismas ventajas que el público británico. Según la PA, el Tribunal de Primera Instancia habría debido censurar tal error de Derecho.
15 En su tercer motivo, la PA alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al confirmar el punto de vista de la Comisión según el cual los NBA no eran indispensables para alcanzar los objetivos perseguidos, sin pronunciarse sobre la cuestión de si tales objetivos se alcanzaban realmente o no. En opinión de la recurrente, para verificar el carácter indispensable de los acuerdos el Tribunal de Primera Instancia habría debido determinar primero los objetivos de los NBA, a continuación examinar si los NBA los alcanzaban realmente y, si era así, en qué medida, y, por último, si existía la posibilidad de alcanzarlos a través de algún medio menos restrictivo para la competencia.
16 En su cuarto motivo, la PA reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado incorrectamente el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, al declarar, en la última frase del apartado 84 de la sentencia recurrida, que la PA, asociación que agrupa a editores establecidos en el Reino Unido, no podía legítimamente invocar, a fin de demostrar el carácter indispensable de los NBA, los eventuales efectos negativos que su supresión podría producir en el mercado irlandés.
17 En su quinto motivo, la PA sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho, en el mismo apartado 84 de la sentencia, al rechazar el argumento de que el sistema de los NBA se hundiría en el caso de que su ámbito de aplicación se limitara al mercado nacional. En efecto, la PA niega haber utilizado nunca un argumento semejante.
18 En su sexto motivo, la PA invoca diversos errores de Derecho cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en relación con las decisiones de la Restrictive Practices Court (en lo sucesivo, "RPC").
19 Así, la PA afirma en primer lugar que ella en ningún momento sostuvo, como pretende el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79, que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia se encontraran vinculados por las conclusiones de la RPC sobre los efectos positivos de los NBA para el mercado interior del Reino Unido, sino que simplemente quiso invocar, en apoyo de su solicitud de exención, tales conclusiones y los datos en que se basaban.
20 A continuación, afirma que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al considerar, en el mismo apartado, que la Comisión había tenido suficientemente en cuenta las conclusiones de la RPC. En efecto, según la PA, el apartado 43 de la Decisión de la Comisión no indica que esta última haya examinado las conclusiones recogidas en dichas decisiones.
21 Por último, según la PA, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en el apartado 77 de la sentencia, al referirse a la afirmación de la recurrente de que las conclusiones de la Restrictive Practices Court en las que ésta hacía constar las ventajas de los NBA eran aplicables tanto al comercio intracomunitario como a las ventas en el territorio del Reino Unido de libros de producción nacional. La PA afirma que ella nunca alegó nada semejante, sino que se limitó a argumentar que dichas ventajas beneficiaban tanto al público irlandés como al público británico.
22 En su séptimo motivo, la PA aduce que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al examinar por separado cada una de las cuatro alegaciones formuladas por ella en apoyo del carácter indispensable de los NBA (apartados 96 a 115 de la sentencia recurrida), pues, según ella, es el efecto acumulativo de los problemas a los que se alude en dichas alegaciones lo que hace ineficaz la imposición individual de precios de venta e indispensable, por tanto, un sistema, tal como el de los NBA, que permita alcanzar los objetivos perseguidos.
23 En su octavo motivo, la PA considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no declarar que existía una contradicción entre la Decisión objeto del litigio y la Comunicación de la Comisión al Consejo de 27 de noviembre de 1985 [COM(85) 681 final], en la que esta última había afirmado que la fijación del precio de venta de los libros era una contribución positiva para la protección de las librerías que disponen de un fondo importante.
24 Procede comenzar examinando el tercer motivo, que ocupa una posición central en la argumentación expuesta en apoyo del recurso de casación. Por otra parte, es preciso poner en relación dicho motivo con los motivos cuarto y sexto, que cuestionan el análisis del Tribunal de Primera Instancia en lo relativo a la distinción entre los efectos nacionales y los intracomunitarios de los NBA.
25 En dichos motivos se reprocha fundamentalmente al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta las consecuencias de la existencia de una única zona lingueística, que hace que el mercado del libro en Irlanda y en el Reino Unido sea un solo mercado. Según se alega, dicha omisión impidió al Tribunal de Primera Instancia proceder a un control suficientemente minucioso de las apreciaciones de la Comisión en el sentido de que las restricciones de la competencia resultantes de la aplicación de los NBA no tenían el carácter de indispensables.
26 En el apartado 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia comenzó por afirmar que "la prueba de que las ventajas intrínsecas del sistema NBA a nivel nacional se extienden también a los intercambios intracomunitarios podría eventualmente ser útil en el caso de que la negativa de la Comisión a conceder a la demandante el beneficio de la exención solicitada se debiera al incumplimiento del requisito relativo a la promoción del progreso técnico o económico. Ahora bien, procede subrayar que en el caso de autos no se discute este último requisito, puesto que el motivo de desestimación de la solicitud de la PA sólo guarda relación con la indispensabilidad de las restricciones de la competencia resultantes de la aplicación del NBA. Por consiguiente, para que este Tribunal aprecie la legalidad de la Decisión desestimatoria adoptada por la Comisión no es necesario examinar las ventajas del NBA en el mercado nacional, suponiendo que hubieran quedado demostradas".
27 Dicho razonamiento olvida que, habida cuenta de la unidad de la zona lingueística a la que se aludió supra, resultaba necesario verificar en qué medida se debían apreciar del mismo modo o de modo diferente los objetivos perseguidos por los NBA, las restricciones de la competencia que se derivan de ellos y la relación entre objetivos y restricciones, según que el análisis se refiriera al territorio británico únicamente o al mercado comunitario.
28 A continuación, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que "la PA, asociación que agrupa a editores establecidos en el Reino Unido, carece de legitimación para alegar los eventuales efectos negativos que pudieran producirse en el mercado irlandés, aunque dicho mercado pertenezca a una zona lingueística común."
29 Dicha consideración adolece de un error de Derecho. En efecto, nada en el texto ni en el espíritu del apartado 3 del artículo 85 del Tratado permite interpretar tal disposición en el sentido de que la posibilidad, que en ella se contempla, de declarar inaplicables las disposiciones del apartado 1 a ciertos acuerdos que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico esté supeditada al requisito de que dichos efectos beneficiosos se produzcan únicamente en el territorio del Estado o de los Estados miembros en los que se hallen establecidas las empresas que participaron en el acuerdo, y no en el territorio de los demás Estados miembros. Una interpretación semejante es inconciliable con los objetivos fundamentales de la Comunidad y con los propios conceptos de mercado común y de mercado interior.
30 Por último, en lo relativo a la decisión de la RPC, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que "tal como se deduce del apartado 43 de la Decisión, la Comisión no hizo caso omiso de la resolución adoptada por el Tribunal británico. Sin embargo, como la Comisión ha señalado con razón, el órgano jurisdiccional nacional, que por otra parte dictó sentencia antes de la adhesión del Reino Unido y de Irlanda a las Comunidades Europeas, no se pronunció directamente sobre si las restricciones de la competencia en el mercado común resultantes del NBA eran indispensables. Dicho órgano jurisdiccional, en la medida en que abordó indirectamente la cuestión del comercio exterior, reconoció que la PA no había demostrado que la supresión del NBA provocaría una reducción sustancial de las exportaciones. Por consiguiente, procede concluir que la Decisión no está viciada de insuficiencia de motivación por no haber refutado específicamente los hechos que la Restrictive Practices Court consideró probados en 1962 ni las pruebas aportadas por la parte demandante para demostrar que la situación del mercado del libro no había experimentado modificaciones sustanciales desde 1962. En cualquier caso, procede señalar que, como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 40, las prácticas judiciales nacionales, aun suponiendo que sean comunes a todos los Estados miembros, no pueden ser determinantes para la aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado."
31 Dicho razonamiento está viciado de insuficiencia de motivación, en la medida en que no muestra que el Tribunal de Primera Instancia haya verificado la exactitud de la alegación de la parte recurrente que aparece resumida del siguiente modo en el apartado 77 de la sentencia recurrida:
"La parte demandante alega que la Comisión, en virtud del principio de buena administración, estaba obligada a tener en cuenta los hechos recogidos en la resolución de la Restrictive Practices Court of the United Kingdom de 1962, aunque no estuviera vinculada por dicha resolución en el ejercicio de sus facultades. A este respecto, la PA indica que la conclusión del Tribunal británico en la que éste consideraba indispensable el NBA es aplicable tanto al comercio entre Estados como a las ventas, en el territorio nacional, de los libros de producción nacional. Según ella, esta constatación de hechos realizada por el Tribunal nacional conservó toda su validez hasta la fecha de la Decisión, tanto en lo relativo al mercado británico como al de Irlanda. Igualmente, la parte demandante alega que presentó ante la Comisión un gran número de pruebas que demostraban que la situación no experimentó cambios notables desde que la Restrictive Practices Court dictó su resolución [...]"
32 De las consideraciones precedentes se deduce que la sentencia recurrida incurre en varios errores de Derecho. Procede por consiguiente anularla, sin necesidad de examinar los demás motivos del recurso de casación.
33 A tenor de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero del apartado 54 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, este último, en caso de anular la resolución del Tribunal de Primera Instancia, puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. En el presente asunto se cumple dicho requisito.
El recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión de la Comisión
34 En su recurso de anulación, la PA ha invocado diversos motivos. Sin embargo, tal como se indicó en el apartado 8 supra, el recurso de casación no impugna la parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la que éste desestima el motivo basado en la inexistencia de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, con lo que ésa pasa a ser definitiva.
35 Procede por tanto pronunciarse sobre el motivo basado en la motivación errónea del artículo 2 de la Decisión, relativo a la desestimación de la solicitud de exención.
36 En primer lugar, la PA alega que la motivación de la Decisión, en lo que respecta al análisis del carácter indispensable de las restricciones de la competencia (apartados 71 a 86 de la Decisión), está basada en elementos que las pruebas aportadas en apoyo de su solicitud de exención contradicen. Entre dichas pruebas, la PA se refiere en particular a las decisiones de la RPC, de las que en su opinión se deduce, por una parte, que la fijación por los editores de los precios de venta al por menor para los "net books" no podría sobrevivir mucho tiempo a la desaparición de los NBA (LR 3RP 246, 312) y, por otra parte, que la supresión de los NBA produciría una disminución del número de librerías que disponen de existencias y de la calidad de su material, una subida del precio de los libros y una disminución del número de títulos publicados (LR 3RP 246, 322).
37 En segundo lugar, la PA aduce que la Decisión está basada en una serie de errores de hecho y de razonamiento, y más especialmente en lo que respecta a la referencia al asunto de los libros en lengua neerlandesa efectuada en el apartado 75 de la Decisión.
38 Como las dos alegaciones de la PA pretenden, esencialmente, probar que la Decisión no tiene en cuenta de manera apropiada su argumento sobre los efectos negativos que la Decisión produce sobre el comercio intracomunitario y en particular sobre el mercado irlandés del libro, procede examinar ambas alegaciones conjuntamente.
39 En virtud del artículo 190 del Tratado CE, es obligatorio que las Decisiones sean motivadas. Según jurisprudencia reiterada, aunque la Comisión no está obligada a responder a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por las empresas que solicitan que se les conceda una exención, la motivación de toda Decisión lesiva debe permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de ésa y dar a conocer tanto a los Estados miembros como a los nacionales interesados las condiciones en las que la Comisión ha aplicado el Tratado.
40 En el presente asunto, la PA ha presentado las decisiones de la RPC como medio de prueba esencial de los efectos beneficiosos que alega. Sus argumentos, según los cuales las conclusiones de la RPC sobre los efectos beneficiosos de los NBA en el Reino Unido resultaban igualmente pertinentes para apreciar los efectos de dichos acuerdos en Irlanda, parecen serios, habida cuenta de la unidad de la zona lingueística.
41 Dadas estas circunstancias, la Comisión habría debido examinar las alegaciones que formuló la PA basándose en las decisiones de la RPC.
42 Ahora bien, es preciso señalar en primer lugar que aunque, en el apartado 43 de la Decisión, la Comisión mencionó las decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional nacional, no fue más allá de recordar la existencia de dichas decisiones, sin discutir su contenido.
43 Procede a continuación hacer constar que, en el apartado 72 de la Decisión, en el que resumió los argumentos de la PA, la Comisión omitió toda referencia a las conclusiones de la RPC así como a los beneficios de los NBA sobre el mercado irlandés del libro.
44 Así pues, la Decisión de la Comisión no contiene explicación alguna que justifique las razones por las que esta última consideró desprovistas de pertinencia las conclusiones de la RPC y los documentos presentados por la PA en apoyo de su tesis. De ello se sigue que, habida cuenta de la existencia de una zona lingueística común constituida por el mercado británico e irlandés, la Comisión no ha motivado lo bastante su Decisión sobre este punto.
45 En el apartado 75 de la Decisión, la Comisión hace alusión a la aplicación de los NBA a las exportaciones a otros Estados miembros, en particular a Irlanda. El apartado 75 de la Decisión está formulado así:
"[...] La Comisión se enfrenta aquí a un sistema de fijación de precios que abarca las exportaciones a otros Estados miembros, en particular a Irlanda, así como las importaciones y reimportaciones de otros Estados miembros incluido Irlanda. El sistema, en la forma en que se aplica hoy día, excluye la competencia en precios resultante del comercio entre Estados miembros en lo referente a la distribución. La Comisión ya afirmó en su Decisión 82/123/CEE, en el asunto nº IV/428 ° VBBB/VBVB, que, para alcanzar una mejora en la publicación y distribución de los libros de que se trata, no es indispensable un mecanismo de respeto colectivo de precios de venta que lleve consigo la imposición de restricciones en la competencia en el comercio entre Estados miembros como las contenidas en los acuerdos de referencia."
46 Es preciso señalar sin embargo que, en el asunto de los libros en lengua neerlandesa, el acuerdo objeto de litigio suponía en particular para todos los editores la obligación de fijar, para cada una de sus publicaciones, un precio de venta al público que debía ser respetado hasta la fase de venta al por menor, y creaba un sistema de autorización de editores y libreros que impedía toda competencia con editores y libreros no autorizados.
47 El sistema concebido por las asociaciones de editores y de libreros flamencos y holandeses era, pues, diferente del creado por los NBA, descrito por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 4 y 5 de la sentencia recurrida, que se han reproducido en el apartado 2 supra. En efecto, los NBA son acuerdos que establecen unas condiciones estándares uniformes para la venta de libros de precio fijo, aplicables únicamente cuando el editor decide comercializar un libro como "net book".
48 Es preciso pues declarar que dicha referencia al asunto de los libros en lengua neerlandesa resulta manifiestamente inapropiada y constituye por ello un error de motivación.
49 Procede por consiguiente anular el artículo 2 de la Decisión, y consecuentemente sus artículos 3 y 4, por vicios sustanciales de forma, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, sin que sea necesario examinar los demás motivos formulados por la PA.
Decisión sobre las costas
Costas
50 A tenor de lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación esté fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla a abonar, además de sus propias costas, la totalidad de los gastos en que haya incurrido, tanto en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como en el seguido ante el Tribunal de Justicia, la parte recurrente en casación, así como los gastos efectuados ante el Tribunal de Justicia, en relación con su intervención en el procedimiento, por Clé ° The Irish Book Publishers Association y Booksellers Association of Great Britain and Ireland.
51 A tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede decidir que una parte coadyuvante, distinta de los Estados miembros y las Instituciones, soporte sus propias costas. En consecuencia, las partes coadyuvantes Pentos plc y Pentos Retailing Group Ltd soportarán sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 9 de julio de 1992 en el asunto T-66/89.
2) Anular los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 89/44/CEE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/27.393 y IV/27.394, Publishers Association ° Net Book Agreements).
3) La Comisión soportará sus propias costas y abonará la totalidad de los gastos en que haya incurrido, tanto en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como en el seguido ante el Tribunal de Justicia, la parte recurrente en casación, así como los gastos efectuados ante el Tribunal de Justicia, en relación con su intervención en el procedimiento, por Clé ° The Irish Book Publishers Association y Booksellers Association of Great Britain and Ireland.
4) Pentos plc y Pentos Retailing Group Ltd soportarán sus propias costas.
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