Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Restituciones a la exportación ° Aplicación de la normativa comunitaria por las autoridades de los Estados miembros ° Interpretación por la Comisión ° Falta de efecto vinculante
2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Restituciones a la exportación ° Requisitos de concesión ° Productos de calidad sana, leal y comercial ° Inexistencia de normas comunitarias que fijen las tolerancias máximas de radiactividad para la exportación de productos alimenticios contaminados hacia países terceros ° Aplicación por analogía de las normas en vigor para la importación de los mismos productos originarios de países terceros ° Procedencia
(Reglamentos de la Comisión nº 2730/79, art. 15, y nº 3665/87, art. 13)
3. Agricultura ° Organización común de mercados ° Restituciones a la exportación ° Requisitos de concesión ° Productos de calidad sana, leal y comercial ° Apreciación el día de la exportación
(Reglamento nº 3665/87 de la Comisión, arts. 3 y 13)
4. Unión aduanera ° Procedimientos de exportación ° Rectificación a posteriori de las declaraciones ° Rectificación referente a elementos que ya no pueden verificar las autoridades aduaneras ° Improcedencia
[Directiva 81/177 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]
Índice
1. La aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de restituciones a la exportación es competencia de los organismos nacionales que tienen encomendada esta misión. La Comisión únicamente puede recordar las normas comunitarias que los Estados miembros deben aplicar y darles, en el marco de su colaboración administrativa con los Estados miembros, su interpretación en lo relativo a la aplicación de dichas normas. Sin embargo, esta interpretación no tiene ningún carácter vinculante y no obliga a las autoridades competentes de los Estados miembros ni, con mayor motivo, a los particulares.
2. En la época en que, a nivel comunitario, tan solo existían, en lo relativo a la observancia de determinadas tolerancias máximas de radiactividad de los productos alimenticios en la Comunidad, normas referentes a la importación de algunos grupos de productos agrícolas originarios de países terceros, las autoridades competentes de los Estados miembros estaban facultadas para aplicar por analogía dichas normas a las operaciones de exportación de productos de la misma naturaleza hacia países terceros, con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 2730/79 y al artículo 13 del Reglamento nº 3665/87. En efecto, correspondía a los propios Estados miembros establecer, para la concesión de las restituciones a la exportación de productos agrícolas a países terceros, las tolerancias máximas de radiactividad al examinar la cuestión de si los productos agrícolas destinados a la exportación son "productos de calidad sana, cabal y comercial", conforme a dichas disposiciones, y esta aplicación por analogía de las tolerancias máximas en vigor para la importación, que garantizaba la igualdad de trato entre los productos importados y los productos exportados que había recomendado la Comisión, no puede cuestionarse.
3. El artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe aplicarse en relación con los apartados 1 y 4 del artículo 3 de este mismo Reglamento y entenderse en el sentido de que prohíbe la concesión de las restituciones a la exportación para aquellos productos que no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de la exportación, tal y como se halla definido en el apartado 1 del artículo 3.
4. Las condiciones a las que el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 81/177, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias, supedita la rectificación de las declaraciones de aduanas deben ser objeto de una interpretación restrictiva con el fin de impedir abusos. Cuando el exportador solicita una rectificación después de haber salido las mercancías de la aduana, sólo puede admitirse la rectificación si afecta a datos cuya exactitud puede ser verificada por el servicio de aduanas incluso en ausencia de las mercancías. No ocurre así con una rectificación que trata de refundir en una partida única distintas partidas de una misma mercancía que presenta unas características distintas, y una parte de la cual no respondía a ciertas exigencias, de forma que la partida única las cumpla, por cuanto el hecho de que las mercancías de las distintas partidas se hayan mezclado, después de la carga, no permite garantizar que la mezcla así obtenida sea suficientemente homogénea como para ajustarse, en su totalidad, a dichas exigencias. A este respecto, poco importa que dicho control se haya efectuado por un tercero, puesto que las autoridades nacionales son las únicas que tienen competencia en la materia.
Partes
En el asunto C-371/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Dioikitiko Efeteio, Athinon, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Elliniko Dimosio
y
Ellinika Dimitriaka AE,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3), en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987 (DO L 351, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg (Ponente) y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° en nombre de Ellinika Dimitriaka AE, por el Sr. Fausto Capelli, Abogado de Milán, y por el Sr. Ilias Chaliakopoulos, Abogado de Atenas;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Nikolaos Mavrikas, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y por el Sr. Panagiotis Athanasoulis, mandatario ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Xénophon A. Yataganas, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Ellinika Dimitriaka, del Gobierno helénico y de la Comisión expuestas en la vista de 8 de diciembre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de marzo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre siguiente, el Dioikitiko Efeteio, Athinon (Tribunal administrativo de apelación de Atenas), planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3), en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987 (DO L 351, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Estado helénico y la sociedad Ellinika Dimitriaka relativo a los requisitos exigidos para la obtención de las restituciones con motivo de la exportación de trigo duro a Corea del Sur.
3 El artículo 15 del Reglamento nº 2730/79, en su versión codificada por el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, establece:
"No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial y, si dichos productos se destinaran a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin está excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado."
4 A raíz del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernóbil, la Comisión, mediante télex de 24 de julio de 1986, firmado por el Director General de Agricultura, comunicó a las representaciones permanentes de los Estados miembros su postura en lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para la compra por parte de la intervención y para acogerse al beneficio de las restituciones a la exportación. Dicho télex (nº VS-S-1/1187/86/D1/GG/G8) está redactado en los siguientes términos:
"Se llama la atención de los Estados miembros sobre el hecho de que las normas comunitarias en materia de compras de intervención establecen, por norma general, que los productos que se ofrezcan deben ser de calidad sana, cabal y comercial o que no contengan sustancias susceptibles de dañar la salud humana. Por otro lado, todo producto agrícola que no sea comercializable, debido a sus características, tampoco podrá ser objeto de un contrato de compra.
Por otra parte, en lo que se refiere a los productos para los que se ha solicitado una restitución a la exportación, se recuerda, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 (DOCE nº L 317 de 12.12.1979), que la restitución se concederá a los productos de calidad sana, cabal y comercial y que no pueden ser excluidos de la alimentación humana con motivo de sus características o de su estado.
Habida cuenta de lo que precede y con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1707/86 del Consejo (DOCE nº L 146 de 31.5.1986), es preciso considerar que los productos que no cumplan las tolerancias máximas de radiactividad fijadas en el artículo 3 de dicho Reglamento no pueden ser considerados como que cumplan ni las condiciones requeridas para la compra de intervención ni las condiciones para beneficiarse de la restitución a la exportación. Por consiguiente, el FEOGA no se hará cargo de los costes financieros correspondientes."
5 El Reglamento (CEE) nº 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 146, p. 88), autorizó las importaciones a la Comunidad de determinados grupos de productos agrícolas, entre ellos el trigo duro, originarios de terceros países, con la condición de que respetaran determinadas tolerancias máximas de radiactividad. En el artículo 3 de dicho Reglamento, se fijaron de la siguiente forma las tolerancias máximas:
"la radiactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no debe superar:
° 370 Bq/kg para la leche de las partidas nos 04.01 y 04.02 del arancel aduanero común así como para los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los niños de pecho durante los cuatro a seis primeros meses de vida [...]
° 600 Bq/kg para todos los demás productos de que se trate".
6 El principio que establecía el télex, antes citado, conforme al cual no puede concederse ninguna restitución a la exportación cuando no se respetan las tolerancias máximas respectivas de 370 y 600 Bq/kg aplicables en la importación, se vio confirmado por el Reglamento (CEE) nº 3494/88 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1988, por el que se modifican distintos Reglamentos, en especial, el Reglamento (CEE) nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 306, p. 24). El artículo 3 de este Reglamento ha añadido el párrafo siguiente al artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, antes citado:
"No se concederá ninguna restitución cuando los productos sobrepasen los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulación comunitaria. Los niveles aplicables a los productos, cualquiera que fuere su origen, que hayan quedado contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil serán los fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3955/87 del Consejo."
7 En abril/mayo de 1988 se cargaron en un buque por cuenta de la sociedad Ellinika Dimitriaka 55.000 de trigo duro para ser exportadas a Corea del Sur. La carga se componía de 25.000 de trigo duro producido en Grecia y que tenía un nivel de contaminación radiactiva de 1.078 Bq/kg así como de dos partidas de trigo duro originario de Francia, de 24.500 y 5.500, de calidad sana o poco contaminada por la radiactividad.
8 Dado que el trigo duro helénico era demasiado radiactivo para cumplir las normas que la Comisión había establecido en su télex de 24 de julio de 1986, se mezclaron en el buque las partida de trigo duro helénico y francés. Al término de un análisis efectuado por la Wirtschaftskammer Weser-Ems de las muestras que habían sido recogidas en las bodegas del buque por la sociedad inglesa de control Caleb Brett, a instancias de Ellinika Dimitriaka, se puso de manifiesto que la mezcla de trigo duro exportado tenía después de ser cargada una contaminación radiactiva de 470 Bq/kg, es decir, un nivel de contaminación inferior a las tolerancias previstas por la normativa para la importación a la Comunidad de productos agrícolas originarios de terceros países.
9 No obstante, la exportación no se efectuó al amparo de una única declaración de aduanas que incluyera la totalidad del cargamento, sino de cuatro declaraciones, la primera relativa a una partida de 14.000 de trigo duro helénico no mezclado (declaración 502/88), la segunda relativa a 7.000 de trigo francés (declaración 530/88), la tercera relativa a una mezcla de 28.500 de trigo duro compuesto por 17.500 de trigo francés y 11.000 de trigo helénico (declaración 536/88), mientras que la cuarta declaración versaba sobre las 5.500 toneladas restantes de trigo duro francés (declaración 643/88).
10 Por este motivo, las autoridades helénicas competentes consideraron la exportación de las 55.000 de trigo duro controvertidas no como la entrega de un único producto mezclado, sino como la entrega de dos partidas de trigo distintas, es decir, la de trigo helénico y la de trigo francés. Con arreglo al principio establecido en el télex de la Comisión de 24 de julio de 1986, antes citado, las autoridades helénicas aplicaron entonces la norma de 600 Bq/kg prevista tanto en el supuesto de la importación de productos agrícolas originarios de terceros países como en el de la exportación desde la Comunidad hacia terceros países. Por consiguiente, pagaron las restituciones a la exportación a Corea del Sur por las 30.000 de trigo francés, si bien las denegaron por las 25.000 de trigo helénico que habían sido mezcladas con el trigo francés.
11 Ellinika Dimitriaka solicitó la intervención de la Comisión. Esta declaró al Gobierno helénico que estaba dispuesta a aceptar que el FEOGA cargara con los gastos resultantes de la concesión total de las restituciones a la exportación tanto para el trigo duro francés como para el trigo duro helénico, con la condición, sin embargo, de que las autoridades helénicas, como contrapartida, aceptaran rectificar las declaraciones de aduana presentadas por Ellinika Dimitriaka, con el fin de que se ajustaran a lo dispuesto en la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (DO L 83, p. 40; EE 02/07, p. 253).
12 Sin embargo, las autoridades helénicas no aceptaron dicha propuesta de la Comisión. Comunicaron a la Comisión que ni la Directiva 81/177 ni la Ley helénica por la que se ejecuta la Directiva permiten sustituir las cuatro declaraciones de aduana originales por un único documento.
13 Después de haber agotado todos los procedimientos administrativos, Ellinika Dimitriaka interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Atenas, el cual le dio la razón y condenó al Estado helénico a pagarle las restituciones a la exportación que había solicitado y a liberar las garantías que había constituido para la exportación del trigo duro controvertido.
14 El Estado helénico interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Dioikitiko Efeteio, Athinon, el cual suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Es válido y obliga a los Estados miembros el télex de la Comisión de 24 de julio de 1986, en el que también se fijan para las exportaciones de productos con destino a países terceros las tolerancias máximas de radiactividad que ya habían sido fijadas por el Reglamento (CEE) nº 1707/86 para las importaciones de los mismos productos en la Comunidad?
2) A falta de una disposición expresa, ¿corresponde a la Comisión o a los órganos competentes de los Estados miembros la competencia de interpretar el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2370/79, que estaba en vigor en aquel momento [y que hoy es el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87], y de adoptar para las exportaciones una normativa análoga a la aplicable a las importaciones, normativa que determina qué debe entenderse por producto de calidad sana, cabal y comercial; o, por el contrario, en lo que atañe a las restituciones, debe existir una normativa comunitaria de carácter vinculante que defina con precisión los supuestos en los que no se concede ninguna restitución para que el organismo nacional pueda decidir que el exportador no tiene derecho a una ayuda comunitaria en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 y, en particular, era necesario adoptar el Reglamento (CEE) nº 3494/88 para no conceder ninguna restitución a la exportación cuando los productos están contaminados por un nivel de radiactividad que supera el máximo fijado para los mismos productos cuando son importados?
3) Si se admitiera que, por vía de interpretación, se puede prohibir la concesión de restituciones cuando los productos no sean sanos, con arreglo a los requisitos exigidos a los mismos productos cuando son importados en los Estados miembros, ¿constituye la declaración de exportación en la fecha de su aceptación por el servicio de aduanas, conforme al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, el único dato relativo a las características del cargamento y, por consiguiente, es indiferente, a efectos del pago de las ayudas comunitarias, que, después de esta fecha, el cargamento se haya mezclado en las bodegas del buque para evitar que el producto exportado, que ya no puede ser separado, supere las tolerancias máximas de radiactividad, o, por el contrario, obliga esta mezcla a rectificar las declaraciones de exportación después de su aceptación por el servicio de aduanas?
4) ¿Se refieren las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 únicamente al cálculo de las ayudas a la exportación y no al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, relativo a la denegación de la citada ayuda comunitaria cuando los productos no sean de calidad sana, lo que hace que no sea necesario rectificar las citadas declaraciones?"
Primera cuestión
15 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el télex de la Comisión de 24 de julio de 1986, por el que se fijan las tolerancias máximas de radiactividad para las exportaciones de productos destinados a países terceros, es válido y constituye un acto que vincula a los Estados miembros.
16 Ha quedado acreditado que la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de restituciones a la exportación es competencia de los organismos nacionales que tienen encomendada esta misión (sentencia de 27 de marzo de 1980, Sucrimex y Westzucker/Comisión, 133/79, Rec. p. 1299).
17 En este contexto, la Comisión únicamente puede recordar las normas comunitarias que los Estados miembros deben aplicar y darles, en el marco de su colaboración administrativa con los Estados miembros, su interpretación en lo relativo a la aplicación de dichas normas. Esta interpretación no tiene ningún carácter vinculante y no obliga a las autoridades competentes de los Estados miembros ni, con mayor motivo, a los particulares.
18 Por su naturaleza jurídica, no se plantea la cuestión de la invalidez de dicha interpretación, ya sea correcta o incorrecta.
19 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el télex de la Comisión de 24 de julio de 1986, por el que se fijan las tolerancias máximas de radiactividad para las exportaciones de productos destinados a terceros países, no es un acto que vincule a los Estados miembros.
Segunda cuestión
20 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, en sustancia, si, a falta de normas comunitarias vinculantes en la materia, en el momento de las operaciones de exportación de que se trata, las autoridades competentes de los Estados miembros podían aplicar por analogía a dichas operaciones las medidas que habían sido adoptadas para la importación de productos agrícolas originarios de países terceros, con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 2730/79 y al artículo 13 del Reglamento nº 3665/87.
21 A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que en la época en que se produjo el accidente de Chernóbil existía efectivamente, a nivel comunitario, una laguna legal en lo relativo a las normas que fijan los niveles máximos de contaminación radiactiva de los productos alimenticios. Dicha laguna jurídica sólo fue colmada progresivamente mediante las disposiciones comunitarias en materia de tolerancias máximas de radiactividad, a saber, por lo que se refiere a las importaciones a la Comunidad de determinados grupos de productos agrícolas originarios de terceros países, mediante el Reglamento nº 1707/86 y, en lo relativo a las exportaciones de dichos productos a terceros países, mediante el Reglamento nº 3494/88.
22 De lo anterior se desprende que, en la época en que se efectuaron dichas operaciones de exportación, tan solo existían, en lo relativo a la observancia de determinadas tolerancias máximas de radiactividad en la Comunidad, normas referentes a la importación de algunos grupos de productos agrícolas, originarios de terceros países, entre los que se halla el trigo duro. Por el contrario, en aquel momento no se había dictado norma comunitaria alguna aplicable a la exportación de estos mismos productos.
23 A falta de normas comunitarias vinculantes en esta materia, correspondía a los propios Estados miembros establecer, para la concesión de las restituciones a la exportación de productos agrícolas a terceros países, las tolerancias máximas de radiactividad al examinar si los productos agrícolas destinados a la exportación a países terceros son "productos de calidad sana, cabal y comercial" con arreglo a los artículos 15 del Reglamento nº 2379/70 y 13 del Reglamento nº 3655/87.
24 Las autoridades helénicas hicieron uso de esta competencia al aplicar por analogía a las operaciones de exportación de productos agrícolas con destino a terceros países las tolerancias máximas que ya estaban en vigor para las operaciones de importación de productos agrícolas a la Comunidad. No puede cuestionarse esta forma de proceder, en la medida en que el principio de dicha igualdad de trato ya figuraba en el punto 2 de la Recomendación 86/156/CEE de la Comisión, de 6 de mayo de 1986, dirigida a los Estados miembros, referente a la coordinación de las medidas nacionales adoptadas respecto a los productos agrícolas como consecuencia de las lluvias radiactivas procedentes de la Unión Soviética (DO L 118, p. 28), así como en el télex de la Comisión de 24 de julio de 1986, antes citado.
25 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que, a falta de normas comunitarias vinculantes en la materia, las autoridades competentes de los Estados miembros estaban facultadas, en el momento de las operaciones de exportación de que se trata, para aplicar por analogía a las operaciones de exportación de productos de la misma naturaleza hacia países terceros las medidas que habían sido adoptadas para la importación de productos agrícolas originarios de países terceros, con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 2730/79 y al artículo 13 del Reglamento nº 3665/87.
Cuarta cuestión
26 Mediante la cuarta cuestión, a la cual debe responderse antes de abordar la tercera de las cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el artículo 3 del Reglamento nº 3665/87 es aplicable asimismo en aquellos supuestos contemplados en el artículo 13 de dicho Reglamento, es decir, cuando los productos exportados no son de "calidad sana, cabal y comercial", por lo cual no puede concederse ninguna restitución.
27 El artículo 3 del Reglamento nº 3665/87 dispone:
"1. Por 'día de exportación' se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.
2. La fecha de aceptación de la declaración de exportación determinará:
a) el tipo de la restitución aplicable [...]
b) los ajustes que deban realizarse, en su caso, en los tipos de restitución [...]
3. Se asimilará a la aceptación de la declaración de exportación cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación.
4. El día de exportación será determinante para la fijación de la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.
5. El documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y, en particular [...]
En el caso en que el documento contemplado en el presente apartado sea la declaración de exportación, esta última deberá contener también las referidas indicaciones, así como la mención 'código restitución' .
6. En el momento de dicha aceptación o de dicho acto, los productos quedarán sometidos a control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad."
28 Como establece expresamente su apartado 4, el artículo 3 obliga a fijar "la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado". Pues bien, el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 alude precisamente a esta cuestión, a saber, las características o el estado de los productos.
29 Debe señalarse que el artículo 3 forma parte de las disposiciones generales del Reglamento nº 3665/87. Por consiguiente, el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe aplicarse en relación con los apartados 1 y 4 del artículo 3 de este Reglamento, e interpretarse en el sentido de que prohíbe la concesión de las restituciones a la exportación para aquellos productos que no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de la exportación.
30 Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que el artículo 3 del Reglamento nº 3665/87 es aplicable asimismo en los supuestos contemplados en el artículo 13 de este Reglamento, es decir, cuando los productos exportados no sean de "calidad sana, cabal y comercial", y, por consiguiente, no puede concederse restitución alguna.
Tercera cuestión
31 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, en sustancia, si, en unas circunstancias como las del litigio principal, concurren los requisitos a que está sujeta la rectificación a posteriori de las declaraciones de aduana.
32 En el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 81/177 se establecen las condiciones que debe reunir la rectificación a posteriori de una declaración de exportación. Esta disposición está redactada en los siguientes términos:
"1. A petición propia, el declarante está autorizado a rectificar [...] las declaraciones [...] con las reservas siguientes:
a) se deberá solicitar la rectificación antes de que las mercancías hayan salido de la aduana o del lugar designado a tal fin, a menos que la solicitud de rectificación afecte a datos cuya exactitud pueda ser verificada por el servicio de aduanas incluso en ausencia de las mercancías;
b) no podrá autorizarse la rectificación cuando se solicite después de que el servicio de aduanas haya informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías o del descubrimiento, por parte de este mismo servicio, de inexactitudes en los datos de que se trate;
c) la rectificación no deberá tener por efecto la inclusión de mercancías distintas de las que hubieran sido inicialmente declaradas.
2. El servicio de aduanas podrá permitir o exigir que las rectificaciones previstas en el apartado 1 se efectúen mediante la presentación de una nueva declaración destinada a sustituir a la declaración inicial. En este caso, la fecha a tomar en consideración para la determinación de los derechos de exportación correspondientes a las mercancías consideradas y para la aplicación de las demás disposiciones que regulen la exportación será la fecha de la admisión de la declaración inicial."
33 Ha quedado acreditado que en el caso del litigio principal no se había solicitado ninguna rectificación de las declaraciones "antes de que las mercancías hubieran salido de la aduana o del lugar designado a tal fin". Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 81/177, sólo podía admitirse una rectificación si la solicitud de rectificación de las declaraciones afectaba a datos cuya exactitud podía ser verificada por el servicio de aduanas incluso en ausencia de las mercancías.
34 Durante la vista, la Comisión sostuvo que esto es lo que ocurre en el litigio principal. Las autoridades helénicas, que controlaron la radiactividad de las diferentes partidas de trigo duro helénico y francés, pudieron calcular la radiactividad de la mezcla de ambas partidas mediante la aplicación de un método matemático, teniendo en cuenta la radiactividad media de cada una de las partidas de trigo duro, y, por consiguiente, verificar, incluso en ausencia de las mercancías, la exactitud de los datos presentados en apoyo de la solicitud de rectificación de las declaraciones.
35 No puede admitirse este planteamiento. Efectivamente, como ha expuesto acertadamente la propia Comisión, los requisitos que exige el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva para la rectificación de las declaraciones de aduana deben ser objeto de una interpretación restrictiva con el fin de impedir los abusos. Ahora bien, en el supuesto de que la Comunidad admitiera que una mezcla de distintas partidas de trigo duro pudiera beneficiarse de una restitución en virtud únicamente de consideraciones matemáticas, sin verificar si la mezcla se produjo efectivamente, nada garantiza que las distintas partidas se hubieran mezclado suficientemente para hallarse, en su totalidad, por debajo de los niveles máximos de radiactividad aplicables.
36 Ellinika Dimitriaka considera que, habida cuenta de las especiales circunstancias de dicha exportación, no está justificada y resulta desproporcionada la negativa a aplicar el artículo 7 de la Directiva 81/177. A este respecto, alega que, en el presente caso en el asunto principal, está suficientemente acreditado que la mezcla se efectuó correctamente en las bodegas del buque, como, por otra parte, reconoce expresamente la aduana de Stilida en una carta de 12 de junio de 1989. Además, al término de un análisis efectuado a instancia de dicha sociedad y cuya exactitud no se discute, se puso de manifiesto que la mezcla de trigo duro exportado tenía, después de cargarse, una radiactividad de 470 Bq/kg, es decir, un nivel de contaminación inferior a las tolerancias previstas por la normativa comunitaria para la importación a la Comunidad de productos agrícolas originarios de terceros países.
37 También debe rechazarse este argumento.
38 Ignora que la posibilidad de rectificar a posteriori las declaraciones de aduana debe cumplir el requisito de que las autoridades nacionales de aduanas efectúen un control acerca de la exactitud de los datos nuevos o modificados del producto exportado en relación con las declaraciones de aduanas originales.
39 Dicha competencia está atribuida de forma exclusiva a las autoridades nacionales de aduanas por la normativa comunitaria, por lo cual no puede colocarse al mismo nivel que los controles efectuados a instancias de un operador económico por entidades que no han sido habilitadas a este fin por las autoridades nacionales competentes. Efectivamente, la competencia exclusiva de las autoridades nacionales de aduanas tiene como finalidad impedir cualquier tipo de abusos.
40 En atención a todas estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que, en circunstancias como las del litigio principal, no concurren los requisitos a que está sujeta la rectificación a posteriori de las declaraciones de aduana.
Decisión sobre las costas
Costas
41 Los gastos efectuados por el Gobierno helénico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Dioikitiko Efeteio, Athinon mediante resolución de 19 de marzo de 1992, declara:
1) El télex de la Comisión de 24 de julio de 1986, por el que se fijan las tolerancias máximas de radiactividad para las exportaciones de productos destinados a terceros países, no es un acto que vincule a los Estados miembros.
2) A falta de normas comunitarias vinculantes en la materia, las autoridades competentes de los Estados miembros estaban facultadas, en el momento de las operaciones de exportación de que se trata, para aplicar por analogía a las operaciones de exportación de productos de la misma naturaleza hacia países terceros las medidas que habían sido adoptadas para la importación de productos agrícolas originarios de países terceros con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, y al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas.
3) El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 es aplicable asimismo en los supuestos contemplados en el artículo 13 de dicho Reglamento, es decir, cuando los productos exportados no sean de "calidad sana, cabal y comercial", y, por consiguiente, no pueda concederse ninguna restitución.
4) En circunstancias como las del litigio principal, no concurren los requisitos a que está sujeta la rectificación a posteriori de las declaraciones de aduana.
Full & Egal Universal Law Academy