Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Competencia - Prácticas colusorias - Sistema de distribución selectiva - Procedencia - Distribución según modalidades diferentes en el exterior de la Comunidad - Falta de incidencia
(Tratado CEE, art. 85, aps. 1 y 2)
2. Competencia - Prácticas colusorias - Sistema de distribución selectiva - Procedencia - Limitación de la garantía del fabricante a los productos adquiridos a distribuidores autorizados - Procedencia
(Tratado CEE, art. 85)
Índice
1. No contradice la inaplicabilidad de los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado a un sistema de distribución selectiva para la CEE de productos selectos (relojes de la categoría de precio superior y de lujo) el hecho de que, en los Estados que no pertenecen a la Comunidad Europea, cláusulas contractuales similares no prevean un sistema de distribución selectiva, o tan sólo prevean un sistema imperfecto de distribución selectiva, de forma que terceras personas ajenas a este sistema puedan adquirir allí libremente las mercancías que en la CEE están vinculadas a dicho sistema e importarlas libremente en el mercado común.
2. Siempre que un sistema de distribución selectiva se ajuste a los criterios de validez del artículo 85 del Tratado, tal como han sido precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede considerar asimismo válida la limitación de la garantía del fabricante a los productos objeto del contrato adquiridos en distribuidores autorizados.
En efecto, puesto que son lícitas las cláusulas contractuales por las cuales el fabricante se obliga a vender únicamente a través de distribuidores autorizados y por las cuales los propios comerciantes autorizados se comprometen a revender tan sólo a otros comerciantes autorizados o a los consumidores, no existe motivo alguno para someter a normas más estrictas el régimen de limitación contractual de la garantía a los productos vendidos a través de distribuidores autorizados, porque, a través de medios diferentes, se persigue siempre el mismo objetivo, a saber, impedir que quienes sean ajenos a la red se dediquen al comercio de los productos amparados por el sistema.
Partes
En el asunto C-376/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Oberlandesgericht Duesseldorf (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Metro SB-Grossmaerkte GmbH & Co. KG
y
Cartier SA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CEE en relación con un sistema de distribución selectiva establecido por la demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; D.A.O. Edward, R. Joliet (Ponente), G.C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Metro SB-Grossmaerkte GmbH & Co. KG, por el Sr. H. Wissel, Abogado de Duesseldorf;
- en nombre de Cartier SA, por el Sr. W. Tilmann, Abogado de Duesseldorf;
- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. D. Raptis, Consejero Jurídico del Estado, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. P. Pouzoulet, sous-directeur à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. H. Duchêne, secrétaire des affaires etrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B. Langeheine, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Metro SB-Grossmaerkte GmbH & Co. KG, de Cartier SA, del Gobierno francés y de la Comisión, representada por el Sr. Goetz zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 23 de septiembre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de septiembre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre siguiente, el Oberlandesgericht Duesseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la "estanqueidad" de un sistema de distribución selectiva como requisito de su validez con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de una acción interpuesta por la sociedad Metro contra la sociedad Cartier con el objeto de que se declare que esta última está obligada a conceder gratuitamente su garantía a los relojes Cartier que comercializa la primera.
3 Metro SB-Grossmaerkte GmbH (en lo sucesivo, "Metro"), sociedad domiciliada en Duesseldorf, es la filial del grupo Metro que, en la República Federal de Alemania y en otros Estados europeos, explota numerosas empresas de venta al por mayor en la modalidad de autoservicio, organizadas según el principio de "cash and carry".
4 Cartier SA (a esta sociedad y al grupo Cartier se les denominará, en lo sucesivo, "Cartier"), sociedad domiciliada en París, es la filial distribuidora de la sociedad Cartier Monde, con domicilio en Luxemburgo, que controla, en numerosos países, empresas distribuidoras análogas. Generalmente se considera a los productos Cartier como artículos de lujo.
5 Cartier no fabrica por sí misma los relojes, sino que los encarga a un fabricante establecido en Suiza. Los comercializa a través de una red de distribución selectiva. Dentro del mercado común, dicha red se configura mediante contratos que, en los distintos Estados miembros, celebran las filiales de Cartier o, de no existir filial, los importadores mayoristas elegidos por la sociedad matriz, con los detallistas denominados "concesionarios", seleccionados según criterios cualitativos. Estos contratos de distribución se redactan según un contrato tipo.
6 En 1983, este contrato tipo se notificó a la Comisión, la cual examinó su conformidad con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y formuló reservas sobre algunas de sus cláusulas. Una vez que Cartier hubo suprimido dichas cláusulas y presentado un contrato modificado a la Comisión, ésta, mediante oficio de 21 de diciembre de 1988, notificó que podía archivarse el asunto.
7 A tenor de dicho contrato, Cartier se compromete a no suministrar productos de su marca, dentro de la Comunidad, más que a distribuidores autorizados. Como contrapartida, éstos últimos se comprometen a vender tales artículos, dentro de la Comunidad, tan sólo a los consumidores finales o a otros distribuidores autorizados domiciliados en países comunitarios.
8 Metro no forma parte de la red de concesionarios Cartier. No obstante, desde hace algunos años, consigue relojes Cartier comprándolos en Estados terceros, como Suiza, en donde el sistema de distribución selectiva de Cartier registra ciertas deficiencias. Metro compra los relojes en dicho país a intermediarios comerciales independientes, quienes, según parece, se abastecen, a su vez, de concesionarios, miembros de la red internacional Cartier, a los cuales, en virtud del Derecho helvético, no se les puede imponer la obligación de revender tan sólo a concesionarios Cartier autorizados. Posteriormente, Metro distribuye los relojes adquiridos del modo expresado, en el interior del mercado común.
9 Los relojes Cartier se venden con una garantía del fabricante. Esta consiste en un certificado que debe cumplimentarse en el momento de la compra. Con arreglo a una cláusula que figura en el texto de la garantía internacional que acompaña a cada reloj, Cartier condiciona su promesa de garantía a que se estampe en el certificado el sello y la firma de un concesionario Cartier autorizado.
10 Sin embargo, durante algún tiempo, Cartier prestó servicios de garantía respecto a relojes vendidos por Metro. Desde 1984, se niega rotundamente a conceder gratuitamente su garantía a los relojes que no se hayan adquirido en uno de sus distribuidores autorizados. Por lo tanto, Metro decidió organizar su propio sistema de garantía, lo que representa para ella una carga económica considerable.
11 Por considerar que la limitación de la garantía no era conforme con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, Metro presentó, en 1984, una demanda ante el Landgericht Duesseldorf mediante la que pretendió que se declarara la obligación de Cartier de conceder su garantía a los relojes Cartier que vayan acompañados de un certificado de garantía cumplimentado y firmado por Metro.
12 En primera instancia, el Landgericht Duesseldorf desestimó la pretensión de declaración formulada por Metro, por carecer de fundamento.
13 Se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el Oberlandesgericht Duesseldorf (en lo sucesivo, "OLG"), el cual confirmó la decisión desestimatoria. Especialmente consideró impertinente la cuestión de si la limitación de la garantía de Cartier infringía el artículo 85 del Tratado.
14 El 10 de noviembre de 1987, el Bundesgerichtshof (en lo sucesivo, "BGH") anuló dicha resolución por cuanto el OLG había procedido a una insuficiente determinación de los hechos. Concretamente puntualizó que la cuestión de la legalidad del sistema de distribución selectiva Cartier no podía quedar sin respuesta. Según el BGH, si el sistema de garantía Cartier no estuviera integrado en un sistema de distribución selectiva conforme a Derecho, sino que se presentara aisladamente, infringiría, efectivamente, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
15 En el segundo procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional de apelación, el OLG estimó la pretensión de declaración formulada por Metro. En esta ocasión, el OLG se pronunció sobre determinadas cláusulas del contrato tipo de distribución, las cuales, en su opinión, condicionaban las entregas entre minoristas autorizados, tanto si tenían lugar dentro de un mismo Estado como si tenían un carácter transfronterizo, a una autorización especial concedida por las filiales de Cartier. Consideró que, debido a dichas cláusulas, el sistema de distribución selectiva Cartier infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Dado que, a su juicio, el sistema de distribución selectiva Cartier era contrario a Derecho, el OLG consideró que la limitación de la garantía Cartier carecía de justificación.
16 El 19 de diciembre de 1989, a raíz de un nuevo recurso de casación, el BGH anuló esta segunda sentencia del OLG. En efecto, consideró equivocada la interpretación que daba a las cláusulas relativas a las entregas entre minoristas autorizados y que las cláusulas controvertidas no infringían el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, el BGH destacó que la limitación de la garantía de Cartier derivaba de un compromiso contractual de Cartier frente a sus distribuidores y que, por lo tanto, estaba comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por último y sobre todo, puntualizó que tan sólo procedía admitir la limitación de la garantía en la medida en que el sistema de distribución selectiva de los relojes Cartier presentara un carácter "estanco" (lueckenlos). En consecuencia, el BGH devolvió el asunto al OLG con el fin de que éste determinara si Cartier disponía o no de un sistema "estanco" de distribución selectiva en el mercado común.
17 Durante el tercer procedimiento de apelación ante el OLG, el debate se centró, esencialmente, en el carácter "estanco" o no del sistema de distribución de Cartier. En su resolución de remisión, el OLG parte del supuesto de que en los países terceros no existe un sistema de distribución selectiva garantizado contractualmente y que se cumpla en la práctica y que, por lo tanto, los relojes Cartier pueden llegar legalmente en grandes cantidades al territorio del mercado común, en el cual Metro puede venderlos libremente. Según el OLG, si se colige, como al parecer se deduce de la sentencia del BGH, que el hecho de que terceros consigan efectivamente la mercancía y la vendan luego libremente, e incluso, el mero hecho de que puedan dedicarse a semejante actividad, basta para determinar la caducidad del sistema, procede o, como mínimo, es posible acoger la petición de Metro. Por el contrario, suponiendo que carezcan de importancia decisiva las importaciones procedentes de países terceros donde el sistema de distribución, teóricamente o, al menos, en la práctica, no presente un carácter "estanco", deberá desestimarse la pretensión de Metro, siempre que, por lo que atañe a la selección de los concesionarios, el sistema contractual de Cartier resulte conforme con los principios enunciados por la Comisión y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de lo que apenas cabe alguna duda al OLG.
18 En su resolución de 22 de septiembre de 1922, el OLG se preguntaba si la "estanqueidad" del sistema en los países no comunitarios condiciona la validez del sistema de distribución selectiva en la CEE y, por consiguiente, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe denegarse el reconocimiento de un sistema de distribución selectiva en el ámbito de la Comunidad de productos selectos (relojes de la categoría de precio superior y de lujo) al que no sean aplicables los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado CEE, por la sola razón de que en los países no comunitarios no exista un sistema de distribución selectiva con condiciones contractuales semejantes o, cuando menos, sea imperfecto, de forma que personas ajenas al sistema puedan adquirir allí libremente las mercancías que en la Comunidad están vinculadas a dicho sistema e importarlas legalmente en el mercado común?"
19 Como subraya la Comisión, únicamente si se examina el Derecho alemán se puede comprender por qué el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la "estanqueidad" de un sistema de distribución selectiva a escala mundial es un requisito de validez del sistema de distribución selectiva establecido en la Comunidad, con arreglo al Derecho comunitario.
20 El concepto de "estanqueidad" se desarrolló en la República Federal de Alemania en el marco de acciones de competencia desleal (acciones de cesación del acto o acciones de resarcimiento de daños y perjuicios) dirigidas contra terceros que comercializan productos amparados por una concesión de venta en exclusiva o que venden a precios inferiores a los que el fabricante impone contractualmente. Posteriormente se extendió a los casos de acciones instadas contra terceros ajenos a un sistema de distribución selectiva.
21 La "estanqueidad" (Lueckenlosigkeit) de un sistema de distribución selectiva significa que un distribuidor no autorizado únicamente podrá hacerse con las mercancías objeto del sistema si contribuye a que un distribuidor autorizado incumpla sus compromisos contractuales. La "estanqueidad" debe ser a la vez teórica y práctica. La "estanqueidad" teórica implica que el fabricante ha celebrado unos contratos con los distribuidores que ha seleccionado, con el fin de que los productos objeto de distribución selectiva tan sólo lleguen a los consumidores a través de distribuidores autorizados. En lo que atañe a la "estanqueidad" práctica, implica que el fabricante demuestre que hace respetar su sistema, actuando contra sus asociados desleales o contra los terceros que obtienen las mercancías de distribuidores que incumplen sus obligaciones contractuales.
22 Este teoría tiene importancia, ante todo, en relación con la práctica de la prueba. En la medida en que pruebe la "estanqueidad" teórica y práctica de su sistema de distribución, el fabricante que actúe contra terceros a los que acuse de competencia desleal se beneficiará de la inversión de la carga de la prueba: en tal caso, se presumirá que los terceros observan un comportamiento desleal por cuanto sólo pueden haber conseguido las mercancías controvertidas mediante métodos fraudulentos, persuadiendo a un distribuidor autorizado para que incumpla el contrato o simplemente aprovechándose de tal incumplimiento.
23 Además, la "estanqueidad" tiene un alcance de índole material. En efecto, en Derecho alemán, condiciona la posibilidad de aplicar el sistema de distribución selectiva con respecto a los que han asumido compromisos contractuales. Tan sólo si el sistema es "estanco" el fabricante puede actuar contra el distribuidor autorizado para obligarle a respetar sus compromisos contractuales. Si la falta de "estanqueidad" del sistema implica para los distribuidores autorizados la competencia de distribuidores libres, el fabricante ya no conseguirá que los miembros de su red cumplan los contratos.
24 Como respuesta a la cuestión prejudicial situada, de esta forma, en su contexto, debe señalarse, en primer lugar, que el concepto de "estanqueidad" se ha desarrollado en el marco de acciones de competencia desleal dirigidas contra terceros en relación con acuerdos de concesión de venta en exclusiva, acuerdos de precios impuestos o acuerdos que establecen un sistema de distribución selectiva. En tales procesos de competencia desleal, la validez del contrato con arreglo al artículo 85 del Tratado se presenta como una cuestión previa. En realidad, un fabricante únicamente puede acusar a un tercero de haber contribuido al incumplimiento de un compromiso contractual si este último es, en sí mismo, válido con arreglo al artículo 85 del Tratado. En cambio, ello no implica que para pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de un acuerdo con arreglo al artículo 85 del Tratado haya que dilucidar si se cumplen los requisitos para que pueda oponerse tal acuerdo a terceros mediante una acción de competencia desleal.
25 Por otra parte, la aplicación de la prohibición de las prácticas colusorias establecida por el Derecho comunitario no puede depender de un requisito propio de un sistema nacional. Ahora bien, como acertadamente señala la Comisión, el requisito de "estanqueidad", que deriva del Derecho alemán, no se contempla en los Derechos de los demás Estados miembros. Por ejemplo, la Cour de cassation francesa declaró que el hecho de comercializar, a través de un intermediario no autorizado, productos en cuyo envase figura la mención "venta exclusiva por distribuidores autorizados" constituye, en sí mismo, un acto de competencia desleal (Cour de cassation francesa, Sala de lo mercantil, sentencia Rochas, de 27 de octubre de 1992, Dalloz 1992, jurisprudencia 505). Por consiguiente, en Derecho francés ni siquiera es necesario probar que un distribuidor autorizado desleal ha abastecido al comerciante no autorizado y que éste ha colaborado a que el primero incumpla sus compromisos contractuales.
26 Además, según observa acertadamente la Comisión, supeditar la validez de un sistema de distribución selectiva, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, a su "estanqueidad" lleva al resultado paradójico de que, con arreglo a dicho precepto, se depara un trato más favorable a los sistemas de distribución más rígidos y cerrados que a los sistemas de distribución más flexibles y abiertos al comercio paralelo.
27 Por último, el reconocimiento de la validez de una red de distribución selectiva en el mercado común no puede depender de la capacidad que pueda tener el fabricante de lograr la "estanqueidad" del sistema en todas partes, aunque la legislación de determinados Estados terceros se oponga a la consecución de este objetivo o incluso impida alcanzarlo.
28 De las anteriores observaciones se desprende que la "estanqueidad" de un sistema de distribución selectiva no es un requisito de su validez con arreglo al Derecho comunitario.
29 A la vista de las consideraciones que anteceden, debe responderse al órgano jurisdiccional remitente que no contradice la inaplicabilidad de los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado a un sistema de distribución selectiva para la CEE de productos selectos (relojes de la categoría de precio superior y de lujo) el hecho de que, en los Estados que no pertenecen a la Comunidad Europea, cláusulas contractuales similares no prevean un sistema de distribución selectiva, o tan sólo prevean un sistema imperfecto de distribución selectiva, de forma que terceras personas ajenas a este sistema puedan adquirir allí libremente las mercancías que en la CEE están vinculadas a dicho sistema e importarlas libremente en el mercado común.
30 Según se ha señalado anteriormente (véase el apartado 17), en su resolución de remisión el OLG indica que una respuesta sobre el problema de la "estanqueidad" le permitiría resolver el litigio de que conoce. En el supuesto de que la "no estanqueidad" del sistema supusiera su invalidez con arreglo al artículo 85 del Tratado, la limitación de la garantía sería contraria a Derecho, y, en su opinión, la acción promovida por Metro debería declararse fundada. En cambio, si la "no estanqueidad" no tuviera dicha consecuencia, la limitación de la garantía sería conforme a Derecho y procedería desestimar la acción promovida por Metro.
31 Dado que la respuesta a la cuestión prejudicial ha puesto de relieve que la "estanqueidad" del sistema de distribución selectiva no condiciona su validez, debe examinarse aún en qué condiciones la limitación de la garantía a los relojes adquiridos en distribuidores autorizados puede considerarse conforme a Derecho con arreglo al artículo 85 del Tratado. Tras haber sido requerido por escrito por Metro para que precisara la cuestión prejudicial en este sentido, el OLG explicó en una resolución de 9 de noviembre de 1992 que "este problema ya [era] objeto de la resolución de remisión". Las partes debatieron ampliamente dicho problema ante el Tribunal de Justicia, tanto en sus observaciones escritas como en el acto de la vista.
32 A este respecto, debe señalarse que un compromiso contractual de limitar la garantía contractual a los comerciantes de la red y denegarla para las mercancías vendidas por terceros conduce al mismo resultado y surte el mismo efecto que las cláusulas contractuales que reservan la venta a los miembros de la red. Al igual que dichas cláusulas contractuales, la limitación de la garantía es un medio de que el fabricante impida que quienes sean ajenos a la red se dediquen al comercio de los productos amparados por el sistema.
33 Puesto que son lícitas las cláusulas contractuales por las cuales el fabricante se obliga a vender únicamente a través de distribuidores autorizados, y por las cuales los propios comerciantes autorizados se comprometen a revender tan sólo a otros comerciantes autorizados o a los consumidores, no existe motivo alguno para someter a normas más estrictas el régimen de limitación contractual de la garantía a los productos vendidos a través de distribuidores autorizados. A la luz del artículo 85 del Tratado, sólo deben considerarse el objeto de esta limitación y el efecto que produce.
34 Además, habida cuenta del problema planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, debe puntualizarse que, siempre que un sistema de distribución selectiva se ajuste a los criterios de validez del artículo 85 del Tratado, tal como han sido precisados por la jurisprudencia (véase la sentencia de 11 de diciembre de 1980, L' Oréal, 31/80, Rec. p. 3775), procede considerar asimismo válida la limitación de la garantía del fabricante a los productos objeto del contrato adquiridos en distribuidores autorizados.
Decisión sobre las costas
Costas
35 Los gastos efectuados por el Gobierno helénico, el Gobierno francés y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Duesseldorf mediante resolución de 22 de septiembre de 1992, declara:
1) No contradice la inaplicabilidad de los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado CEE a un sistema de distribución selectiva en el ámbito de la CEE de productos selectos (relojes de la categoría de precio superior y de lujo) el hecho de que, en los Estados que no pertenecen a la Comunidad Europea, cláusulas contractuales similares no prevean un sistema de distribución selectiva, o tan sólo prevean un sistema imperfecto de distribución selectiva, de forma que terceras personas ajenas a este sistema puedan adquirir allí libremente las mercancías que en la CEE están vinculadas a dicho sistema e importarlas legalmente en el mercado común.
2) Siempre que un sistema de distribución selectiva se ajuste a los criterios de validez del artículo 85 del Tratado CEE, tal como han sido precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede considerar asimismo válida la limitación de la garantía del fabricante a los productos objeto del contrato adquiridos de distribuidores autorizados.
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