Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Insuficiencia de simples prácticas administrativas
(Tratado CEE, art. 189, párr. 3)
Índice
Simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser constitutivas de un cumplimiento válido de la obligación que incumbe a los Estados miembros destinatarios de una Directiva de acuerdo con el artículo 189 del Tratado.
Partes
En el asunto C-381/92,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Christopher Docksey, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d' Arlon,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso con el fin de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adaptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194, p. 10), a la Directiva 90/120/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, por la que se modifica la Directiva 88/407/CEE (DO L 71, p. 37), y a la Directiva 88/658/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO L 382, p. 15),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward (Ponente), Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adaptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194, p. 10), a la Directiva 90/120/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, por la que se modifica la Directiva 88/407/CEE (DO L 71, p. 37), y a la Directiva 88/658/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO L 382, p. 15).
2 Por lo que se refiere a las Directivas 88/407 y 90/120, en relación con las cuales el Derecho interno debía adaptarse respectivamente el 1 de enero y el 1 de abril de 1990, el Gobierno irlandés, para justificar su retraso, alegó la complejidad de las modificaciones legislativas necesarias. Afirmó que las medidas de ejecución iban a entrar en vigor en el plazo más breve posible y que, en todo caso, dichas Directivas ya se aplicaban en la práctica, habida cuenta de que las importaciones a Irlanda de esperma congelado de ganado vacuno se realizan, según dicho Gobierno, de acuerdo con las exigencias formuladas por las Directivas de que se trata.
3 El 16 de septiembre de 1993, el Gobierno irlandés informó efectivamente a la Comisión de que había adoptado los European Communities (Trade in Bovine Breeeding Animals, their Semen, Ova and Embryos) Regulations 1993 (S.I. nº 259 de 1993) que adaptaban el Derecho irlandés a dichas Directivas.
4 Mediante escrito llegado al Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 1993, con posterioridad a las conclusiones del Abogado General, la Comisión desistió de su recurso por lo que se refiere a las Directivas 88/407 y 90/120, precisando que proseguía el procedimiento en lo relativo a la Directiva 88/658.
5 No procede por tanto examinar las imputaciones relativas a las Directivas 88/407 y 90/120.
6 En lo que se refiere a la Directiva 88/658, respecto a la cual el Derecho interno había de adaptarse a más tardar el 1 de julio de 1990 y, en lo relativo a algunas de sus disposiciones, el 1 de enero de 1992, el Gobierno irlandés alega que llevó a cabo la adaptación de su Derecho interno a la misma por medio de medidas administrativas, más concretamente mediante instrucciones dirigidas a los funcionarios competentes, medidas que, por lo demás, fueron comunicadas a la Comisión el 7 de junio de 1991. Añade que, en todo caso, la Directiva ya no es aplicable, al haber sido sustituida por la Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 77/99/CEE relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne y se modifica la Directiva 64/433/CEE (DO L 57, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 1993. En estas circunstancias entiende que ya no se le puede imputar ningún incumplimiento.
7 En primer lugar, procede recordar que simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado (sentencia de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Irlanda, C-236/91, Rec. p. I-59393, apartado 6).
8 En segundo lugar, hay que destacar que la Directiva 92/5 no excluyó las obligaciones impuestas por la Directiva 88/658, sino que se limitó a actualizarlas. En estas circunstancias, por más que la Directiva 88/658 ya no esté en vigor desde el 1 de enero de 1993, sólo si Irlanda hubiera adaptado su Derecho interno efectivamente a la Directiva 92/5 se habría podido considerar que había remediado el incumplimiento que se le imputa mediante el presente recurso. En todo caso, Irlanda no afirma que haya adaptado su Derecho a esta última Directiva.
9 Por consiguiente, procede declarar el incumplimiento en los términos de las pretensiones de la Comisión relativas a la Directiva 88/658.
Decisión sobre las costas
Costas
10 Con arreglo al párrafo primero del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas; a menos que la actitud de la otra parte justifique que se imponga el pago de las costas a esta última. Como Irlanda no ha procedido a adaptar su Derecho interno a las Directivas 88/407 y 90/120 más que después de haberse interpuesto el recurso, procede decidir que recaigan sobre ella las costas correspondientes. Al no haber sido acogidas las demás pretensiones del recurso, deberá soportar las costas correspondientes, con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho a la Directiva 88/658/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE, relativa
a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a Irlanda.
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