Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Materias grasas ° Pagos compensatorios por las semillas oleaginosas ° Imposibilidad de presentar, con respecto a la misma parcela, más de una solicitud por campaña de comercialización ° Aplicación por la Comisión de un principio adoptado por el Consejo ° Legalidad
(Reglamento nº 1765/92 del Consejo; Reglamento nº 2294/92 de la Comisión, art. 4)
Índice
Teniendo en cuenta que el Reglamento nº 1765/92 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, contiene, en materia de pagos compensatorios, disposiciones de las que se desprende que desarrollan el principio, subyacente en el Reglamento y que puede deducirse de la exposición de motivos de éste, de un único pago por parcela cultivada y campaña de comercialización, no puede imputársele a la Comisión el haber adoptado una medida de aplicación que no estuviera incluida en el ámbito de las facultades que le atribuyó el citado Reglamento de base del Consejo, por disponer en el artículo 4 del Reglamento nº 2294/92 que los productores de semillas oleaginosas tan sólo podrán presentar una única solicitud por campaña de comercialización.
Partes
En el asunto C-385/92,
República Helénica, representada por el Sr. Fokion Georgakopoulos, Consejero Jurídico Adjunto, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte Croix,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xenophon A. Yataganas, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) nº 2294/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas a las que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo (DO L 221 p. 92),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini (Ponente) y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos las observaciones orales de la República Helénica y de la Comisión, expuestas en la vista de 18 de enero de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 1992, la República Helénica solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del Reglamento (CEE) nº 2294/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas a las que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo (DO L 221, p. 22).
2 El Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 181, p. 12; en lo sucesivo, "Reglamento de base"), estableció un régimen de pagos compensatorios en favor de los productores en el sector de los cereales, los proteaginosos y los oleaginosos, en el que se incluyen las semillas de soja.
3 El apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento dispone lo siguiente: "El pago compensatorio se concederá: a) según un 'sistema general' abierto a todos los productores; o b) según un 'sistema simplificado' abierto a los pequeños productores". Estos últimos, que se definen en el apartado 2 del artículo 8, pueden elegir entre el sistema general y el sistema simplificado.
4 A tenor del apartado 5 del artículo 2, los productores que soliciten un pago compensatorio con arreglo al sistema general estarán sujetos a la obligación de retirar de la producción parte de la tierra de sus explotaciones y percibirán una compensación por esta obligación. A tenor del apartado 3 del artículo 8, en el sistema simplificado no se impone la retirada de tierras, pero el pago compensatorio se abonará en la proporción aplicable a los cereales, con independencia de los cultivos efectivamente realizados. Según resulta de los artículos 4 y 5, el tipo aplicable a los cereales es netamente inferior al aplicable a las semillas oleaginosas.
5 En cuanto a los requisitos para efectuar los pagos compensatorios, los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento de base disponen lo siguiente:
"1. Los pagos compensatorios por cereales y proteaginosos, así como la compensación por la obligación de retirar las tierras, serán abonados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre siguientes a la cosecha.
2. Para poder beneficiarse del pago compensatorio, un productor deberá, a más tardar el 15 de mayo anterior a la cosecha en cuestión:
° haber sembrado la simiente,
° haber presentado una solicitud."
6 Para desarrollar el Reglamento de base, el citado Reglamento nº 2294/92 (en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación"), aplicable a partir de la campaña de comercialización 1993/1994, dispone, en el apartado 1 de su artículo 2, lo siguiente:
"1. El pago compensatorio previsto en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 únicamente se concederá por las superficies dedicadas a oleaginosas:
[...]
b) que entren dentro del régimen general contemplado en la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo;
c) por las que se presente a la autoridad competente una solicitud que incluya un plan de cultivo en la fecha fijada por el Estado miembro para esa variedad de semilla y esa región, fecha que no podrá sobrepasar la indicada en el Anexo I;
d) que, a más tardar, para esa misma fecha, se encuentren sembradas en su totalidad con colza, nabina, girasol o soja [...]
[...]"
El Anexo I, al que remite la citada disposición, establece que la fecha límite de que se trata será el "15 de mayo anterior a la campaña de comercialización".
7 A continuación, el artículo 4 del Reglamento de aplicación dispone lo siguiente:
"Unicamente podrá presentarse una solicitud de pago compensatorio con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo por parcela cultivada y campaña de comercialización."
8 Consta en autos que las semillas de soja pueden ser objeto de dos cultivos: un cultivo denominado principal y un cultivo denominado secundario, que precede o sigue al principal.
9 El Gobierno demandante expone que, en la República Helénica, el mejor período para el cultivo de semillas de soja es el comprendido entre el 20 de abril y el 15 de julio, y que los pequeños productores generalmente siembran esas semillas como cultivo secundario tan sólo después del 15 de mayo. Y añade que, como consecuencia del hecho de que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de aplicación obliga a sembrar las tierras antes de la referida fecha, los pequeños productores quedan prácticamente excluidos de los pagos compensatorios en lo que atañe a sus cultivos secundarios.
10 Por esa razón, el Gobierno helénico solicita al Tribunal de Justicia que anule el Reglamento de aplicación. Para fundamentar su recurso, invoca seis motivos: los cinco primeros están basados, respectivamente, en el incumplimiento del deber de motivación, la violación del principio de no discriminación, la infracción del artículo 39 del Tratado, y en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, por una parte, y de preferencia comunitaria, por otra, mientras que el sexto motivo se basa en la incompetencia de la Comisión para adoptar el artículo 4 del Reglamento de aplicación.
Sobre los cinco primeros motivos
11 En cuanto a los cinco primeros motivos, procede señalar que en todos sus extremos son idénticos a los que el Gobierno helénico invocó para obtener, en paralelo con el presente recurso, la anulación del Reglamento de base, y que han sido desestimados por este Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo (C-353/92).
12 Aun teniendo diferentes ámbitos de aplicación, tanto el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de aplicación, impugnado en el caso de autos, como el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de base, al que se refiere la sentencia antes citada, supeditan el pago compensatorio al requisito de que el productor haya sembrado sus tierras y presentado su solicitud antes del 15 de mayo del correspondiente año. La única diferencia consiste en que, mientras la segunda de estas disposiciones se refiere a los pequeños productores de soja que han optado por el pago compensatorio en virtud del régimen simplificado, la primera se refiere a los pequeños productores que han optado por el régimen general.
13 Es evidente que la fecha límite del 15 de mayo produce los mismos efectos e impone los mismos condicionamientos a los pequeños productores de soja que solicitan el pago compensatorio en virtud del régimen general y a aquellos que lo solicitan en virtud del régimen simplificado.
14 En consecuencia, por las mismas razones que figuran en los apartados 16 a 51 de la citada sentencia Grecia/Consejo, procede desestimar los cinco primeros motivos invocados por el Gobierno helénico. Al no estar fundados cuando se dirigen contra el Reglamento de base, tampoco pueden estarlo cuando se invocan contra el Reglamento de aplicación.
Sobre el sexto motivo, basado en la incompetencia de la Comisión
15 Según el Gobierno helénico, la Comisión rebasó sus competencias de ejecución al adoptar el artículo 4 del Reglamento de aplicación, que autoriza a presentar una sola solicitud por campaña de comercialización. Según el Gobierno, dicha disposición no encuentra ningún fundamento en el Reglamento de base y, por consiguiente, resulta inválida.
16 A este respecto, procede señalar que las disposiciones del Reglamento de base que, en lo relativo a los pagos compensatorios, imponen la obligatoriedad de una fecha límite para efectuar la siembra de las tierras y presentar las solicitudes desarrollan el principio, subyacente en el Reglamento, de un único pago por parcela cultivada y campaña de comercialización. A este respecto, el decimoséptimo considerando dispone, efectivamente, que "[...] los pagos compensatorios deben realizarse una vez por año para una determinada superficie [...]".
17 Teniendo en cuenta que el artículo 4 del Reglamento de aplicación, que es objeto de impugnación en el presente recurso, se limita a precisar el alcance del referido principio para los productores de semillas oleaginosas que cultivan superficies incluidas en el régimen general, procede considerar que la Comisión tenía competencia para adoptar dicho artículo.
18 Por consiguiente, este motivo carece asimismo de fundamento.
19 Al no haberse estimado ninguno de los motivos alegados por el Gobierno helénico, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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