Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Concepto ° Obstáculos derivados de disposiciones nacionales que regulan de forma no discriminatoria las modalidades de venta ° Inaplicabilidad del artículo 30 del Tratado ° Normativa relativa a los horarios de apertura del comercio ° Disposiciones del Tratado sobre Derecho de la competencia ° Inaplicabilidad
[Tratado CEE, arts. 3, letra f), 5, 30, 85 y 86]
Índice
La aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y que sean conformes a las normas de este último Estado no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30.
Por consiguiente, el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional relativa al cierre del comercio que puede oponerse a todos los operadores económicos que ejerzan actividades en el territorio nacional y que afecta del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.
Por otro lado, las disposiciones contenidas en la letra f) del artículo 3 en relación con los artículos 5, 85 y 86 del Tratado no son aplicables a tal normativa.
Partes
En los asuntos acumulados C-401/92 y C-402/92,
que tienen por objeto dos peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch, Sala de lo Económico (Países Bajos), destinadas a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra
Tankstation 't Heukske vof
y
J.B.E. Boermans,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra f) del artículo 3, así como de los artículos 5, 30 a 36 y 86 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco (Ponente), C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de los inculpados, por el Sr. Van Empel, Abogado de Amsterdam;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor de este mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Tankstation 't Heukske y J.B.E. Boermans; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, adjunct jurisdisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por el Sr. N. Paines, Barrister, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 27 de enero de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 12 de noviembre de 1992, recibidas en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre siguiente, el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch (Sala de lo Económico) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 así como del artículo 86, en relación con la letra f) del artículo 3 y el artículo 5 del Tratado, para poder apreciar la compatibilidad de la normativa neerlandesa sobre cierre de las gasolineras con dichas disposiciones.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos procesos penales seguidos ante el Gerechtshof contra Tankstation 't Heukske y J.B.E. Boermans, respectivamente, en relación con la observancia de las disposiciones relativas a los horarios de cierre del comercio.
3 El artículo 3 de la Winkelsluitingswet 1976 (en lo sucesivo, "Ley sobre horarios de cierre del comercio") prevé un número máximo de horas de apertura así como períodos de cierre obligatorios. En virtud del artículo 11 de esta Ley, se puede establecer, mediante Decreto, una excepción relativa a las obligaciones de cierre. Esta posibilidad ha sido desarrollada por un Decreto de 6 de diciembre de 1977 que precisa los puntos de venta cuya apertura es autorizada fuera de las horas normales de cierre. El artículo 3 de este Decreto prevé una excepción condicional en favor de las gasolineras.
4 Esta última disposición fue modificada por un Decreto de 13 de diciembre de 1988, que precisa que las prohibiciones previstas por la Ley no se aplican a la tienda de una gasolinera sita fuera del casco urbano, en una autopista o en una autovía, si en dicha tienda se venden exclusivamente carburantes y lubricantes para vehículos o embarcaciones, artículos destinados al uso, limpieza o reparaciones urgentes de vehículos o embarcaciones, así como sus accesorios, artículos de higiene corporal, comestibles de menor importancia, helados, bebidas sin alcohol, tabaco, artículos para fumadores dado que son artículos consumidos habitualmente durante los viajes por carretera.
5 En virtud de estas disposiciones, las gasolineras situadas en una autopista o autovía y fuera del casco urbano, así como las tiendas anexas a las mismas, pueden abrir día y noche y ofrecer en venta determinados artículos relacionados con la circulación vial, tal como gasolina y artículos para fumadores. En cambio, por lo que se refiere a los productos ajenos a la circulación vial, sigue siendo aplicable la normativa general, es decir, que dichos productos no pueden venderse más que dentro de las horas legales de apertura, las cuales deben estar indicadas en cada una de las puertas destinadas al público. Fuera de las horas legales de apertura, los productos ajenos a la circulación vial deben guardarse en un armario cerrado.
6 El apartado 2 del artículo 3 del Decreto de 6 de diciembre de 1977, asimismo modificado por el Decreto de 13 de diciembre de 1988, prevé una excepción análoga para todas las demás gasolineras siempre y cuando el tabaco y los artículos para fumadores se vendan exclusivamente, fuera de las horas normales de apertura, por medio de distribuidores automáticos.
7 Dichos procesos penales fueron incoados debido a que, infringiendo la legislación nacional aplicable, dos tiendas, que formaban parte de las gasolineras 't Heukske y Boermans, estuvieron abiertas al público sin que se hubiera colocado en cada una de las entradas de dichas tiendas el anuncio prescrito por la Ley en el que se indican las horas de apertura. Las autoridades competentes comprobaron, además, que cierto número de productos ajenos a la circulación vial se ofrecían en venta sin haber sido colocados en armarios que pudieran cerrarse. Además, se comprobó que en una de las dos tiendas las labores de tabaco no se vendían mediante distribuidor automático.
8 't Heuske y Boermans fueron condenados en sentencias del Economische Politierechter en Roermond y en Maastricht, de 6 de noviembre de 1991 y 9 de marzo de 1992, respectivamente,. Contra esta condena recurrieron en apelación ante el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch y, en el marco de este procedimiento de apelación, alegaron, en particular, que la legislación nacional relativa al cierre del comercio es contraria al Derecho comunitario. En consecuencia, el Gerechtshof decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se oponen las disposiciones del Tratado CEE, entre otras los artículos 30 a 36 y, en su caso, el artículo 86 en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 5, a que unas medidas de ejecución como las previstas en el Reglamento de ejecución (modificado), de 6 de diciembre de 1977, se basen en una normativa, en sí misma lícita, sobre horarios obligatorios de cierre del comercio, como la prevista en la Winkelsluitingswet 1976 neerlandesa, medidas por las que a los gerentes de, entre otros, gasolineras, comercios en estaciones y aeropuertos, tiendas en hospitales y museos se les sigue autorizando a ofrecer y vender labores de tabaco, bebidas, periódicos, casetes de música y productos alimenticios, mientras que para otros comercios, inclusive especializados, las posibilidades de apertura son más limitadas?
2) ¿Deben interpretarse las mencionadas disposiciones del Tratado CEE u otras en el sentido de que se oponen a la penalización de los gerentes de gasolineras situadas junto a la vía pública, en virtud de la mencionada Winkelsluitingswet y del mencionado Reglamento de ejecución, en la medida en que existen normas al respecto para las tiendas de las gasolineras, si dichas normas:
a) en sí mismas no afectan a las horas de apertura de las gasolineras y únicamente contemplan los requisitos y las horas en que determinadas mercancías pueden ser ofrecidas a la venta en las gasolineras;
b) distinguen entre gasolineras situadas, por un lado, en las carreteras nacionales y, por otro, en las demás vías públicas, en el sentido de que aquella categoría goza de mayor libertad que esta última categoría para ofrecer a la venta tabaco y labores de tabaco?
3) ¿Es importante para responder a las cuestiones 2 a) y/o 2 b) el hecho de que, entre las dos categorías de gasolineras mencionadas en la cuestión 2 b), exista una diferencia en el porcentaje que en el rendimiento normal representan respectivamente los carburantes y otros productos, de modo que por lo que respecta a dicho rendimiento la primera categoría depende (efectivamente) menos que la segunda categoría de la venta de otros productos distintos de los carburantes?
4) ¿Es importante para responder a las cuestiones 2 a), 2 b) y 3 el hecho de que, en virtud de una normativa administrativa, en su caso con la participación de una comisión de representantes de las compañías petroleras, la concesión de autorizaciones para la explotación de gasolineras en las carreteras nacionales haya tenido lugar de forma que se diera prioridad a las compañías petroleras que tenían una cuota de mercado relativamente alta?"
9 Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional tienen esencialmente por objeto dilucidar si, por una parte, el artículo 30 del Tratado se opone a una normativa que prevé el cierre obligatorio del comercio y, por otra parte, si el artículo 86, en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 5 del Tratado, se opone a tal normativa que establezca una distinción entre diferentes categorías de operadores económicos por lo que respecta a su relación con disposiciones nacionales en materia de concesión de licencias para gasolineras.
Sobre el artículo 30 del Tratado
10 Con carácter preliminar, es preciso recordar que a tenor del artículo 30 del Tratado quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación así como todas las medidas de efecto equivalente.
11 A este respecto, procede señalar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa toda medida que pueda obstaculizar directa o indirectamente, efectiva o potencialmente, el comercio intracomunitario (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).
12 Procede recordar, asimismo, que la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia Dassonville, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado, no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (véase la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, apartados 16 y 17).
13 En lo que se refiere a una normativa como la controvertida en el procedimiento principal, procede declarar que se reúnen los requisitos enunciados en esta última sentencia.
14 En efecto, la normativa controvertida se refiere a las circunstancias de tiempo y de lugar en las que se puede vender a los consumidores las mercancías de que se trata. Por otra parte, dicha normativa se aplica, sin distinguir el origen de los referidos productos, a todos los operadores de que se trata y no afecta a la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros de un modo diferente de como afecta a la comercialización de los productos nacionales.
15 Por consiguiente, procede responder al Gerechtshof que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional relativa al cierre del comercio que puede oponerse a todos los operadores económicos que ejerzan actividades en el territorio nacional y que afecta del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.
Sobre el artículo 86 en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 5 del Tratado
16 Procede señalar a este respecto que, por sí mismos, los artículos 85 y 86 del Tratado se refieren únicamente a la conducta de las empresas y no tratan de medidas legales o reglamentarias adoptadas por los Estados miembros. No obstante, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que los artículos 85 y 86, considerados en relación con el artículo 5 del Tratado, obligan a los Estados miembros a no adoptar o mantener en vigor medidas, incluso legales o reglamentarias, que puedan desvirtuar la eficacia de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas. Tal es el caso, en virtud de esa jurisprudencia, cuando un Estado miembro o bien impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 85 o refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (véase la sentencia de 21 de septiembre de 1988, Van Eycke, 267/86, Rec. p. 4769, apartado 16, y , recientemente, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Marchandise y otros, C-332/89, Rec. p. I-1027, apartado 22).
17 Procede señalar que en el presente asunto no consta en los autos ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que la normativa de referencia tiene como objetivo reforzar los efectos de una práctica colusoria preexistente. Por otra parte, ninguno de los elementos de dicha normativa es de tal naturaleza que pueda privarle de su carácter estatal.
18 Procede, pues, responder al Gerechtshof te 's-Hertogenbosch que las disposiciones combinadas de los artículos 3, letra f), 5, 85 y 86 del Tratado no son aplicables a tal normativa.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, neerlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch (Sala de lo Económico) mediante resoluciones de 12 de noviembre de 1992, declara:
1) El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional relativa al cierre del comercio que puede oponerse a todos los operadores económicos que ejerzan actividades en el territorio nacional y que afecta del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.
2) Las disposiciones combinadas de los artículos 3, letra f), 5, 85 y 86 del Tratado no son aplicables a tal normativa.
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