Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Cereales ° Tasa de corresponsabilidad ° Operaciones sujetas a la tasa ° Comercialización de los productos ° Concepto ° Venta con pacto de retroventa a un transformador ° Inclusión ° Reembolso, en el supuesto de ejercicio de la facultad de retracto, de la tasa percibida para transformaciones efectuadas por un tercero por cuenta del productor que utiliza los productos transformados en su propia explotación ° Exclusión
(Reglamento nº 3779/88 de la Comisión)
Índice
Habida cuenta del objetivo contemplado por la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, que consiste en limitar los excedentes estructurales en el mercado, la comercialización de productos constituye el criterio que permite diferenciar a los operadores con vistas a decidir si deben estar o no sometidos a la tasa. La comercialización se produce en el momento en que un productor vende los cereales que ha producido a un transformador, cualquiera que sea, aunque posteriormente este productor vuelva a comprar los cereales al transformador en forma de productos transformados.
En el régimen de la venta con pacto de retroventa, existe comercialización de los cereales en el momento de la venta efectuada por el productor. Aun cuando, según el Derecho nacional, el ejercicio de retracto restablezca la situación anterior a la venta, al aumentar el volumen de las cantidades ofrecidas, no anula los efectos que esta venta haya producido en el mercado y en el nivel de los precios. De ello se deduce que dicho régimen no justifica el reembolso de la tasa con arreglo al Reglamento nº 3779/88, relativo al reembolso de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales en relación con las primeras transformaciones efectuadas por cuenta de un productor.
Partes
En el asunto C-411/92,
República Francesa, representada por los Sres. P. Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Chavance, attaché principal d' administration centrale en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard Prince Henri,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 92/491/CEE de la Comisión, de 23 de septiembre de 1992, relativa a la revisión de las cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) durante el ejercicio financiero de 1989 (DO L 298, p. 23),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler (Ponente), F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 19 de abril de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 1992, la República Francesa solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación parcial de la Decisión 92/491/CEE de la Comisión, de 23 de septiembre de 1992, relativa a la revisión de las cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) durante el ejercicio financiero de 1989 (DO L 298, p. 23), en la medida en que dicha Decisión declara que determinados gastos en concepto de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales no están cubiertos por la financiación comunitaria.
2 Para remediar el problema de los excedentes estructurales que caracterizan el mercado de los cereales, el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), en su versión modificada, estableció una tasa de corresponsabilidad, completada por una tasa de corresponsabilidad suplementaria a las que están sujetos, principalmente, los cereales sometidos a una primera transformación.
3 El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 173, p. 65), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986 (DO L 229, p. 25), exoneró de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas por un productor en su explotación, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilizase para la alimentación animal en dicha explotación y siempre que se cumplieran determinados requisitos.
4 Mediante sentencia de 29 de junio de 1988, Van Landschoot (300/86, Rec. p. 3443), el Tribunal de Justicia declaró la invalidez del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento nº 2040/86, en su versión modificada, en la medida en que no declara exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas por un productor fuera de la explotación del productor o utilizando instalaciones que no formen parte del equipo agrícola de dicha explotación, cuando el producto de la transformación se utiliza en ésta.
5 A raíz de esta sentencia, la Comisión modificó el Reglamento nº 1432/88, de 26 de mayo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 131, p. 37), que había adoptado para sustituir al citado Reglamento nº 2040/86, mediante el Reglamento (CEE) nº 2324/88, de 26 de julio de 1988 (DO L 202, p. 39).
6 Según el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1432/88, modificado por el citado Reglamento nº 2324/88,
"[...] se entenderá por 'salida al mercado' las ventas (incluidas las operaciones de trueque) que efectúen los productores de los productos mencionados [...] ya sea en su estado natural o en forma de productos transformados, excepto las mazorcas de maíz cosechadas y trituradas para su ensilado en una explotación agrícola, a las empresas de recogida, comercio y transformación, a otros productores y al organismo de intervención".
7 El Reglamento (CEE) nº 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, relativo al reembolso de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales prevista en los Reglamentos (CEE) nos 2040/86 y 1432/88 en relación con las primeras transformaciones efectuadas por cuenta de un productor (DO L 332, p. 17), establece en el apartado 1 del artículo 1 que
"Antes del 30 de junio de 1989, los organismos competentes designados por los Estados miembros reembolsarán a los productores, una vez que éstos lo hayan solicitado, los importes de las tasas de corresponsabilidad percibidas
° [...]
° por las operaciones de transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (ejecución de obra por contrato) con vistas a una ulterior utilización en su explotación, llevadas a cabo hasta la fecha del 26 de julio de 1988 en el marco del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1432/88."
8 El régimen fiscal francés, establecido para aplicar la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios °Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), plasmó una acepción más restrictiva del contrato de ejecución de obra sin aportación de materiales que la que resulta del citado Reglamento nº 3779/88, en la medida en que sólo considera como contrato de ejecución de obra la transformación de cereales con recuperación de productos idénticos, mientras que la transformación con recuperación de productos equivalentes está considerada como una venta doble que, por consiguiente, no permite la exención de la tasa.
9 Para garantizar, en el caso de la transformación con recuperación de productos equivalentes, que los operadores económicos franceses puedan beneficiarse de la exención de tasas en las mismas condiciones que los de los demás Estados miembros, el Office national interprofessionnel de céréales estableció, con arreglo al artículo 1659 del Código civil francés, un procedimiento de venta con pacto de retroventa. El ejercicio del retracto por parte del vendedor da lugar a la resolución de la venta y coloca a las partes en la situación en que se encontraban antes de la venta, sin producir una nueva transmisión.
10 En el sistema adoptado en Francia, el productor que considere que debe reservársele una determinada cantidad de cereales, bien para autoconsumo, bien para una transformación posterior, la vende con pacto de retroventa, es decir, con una condición resolutoria, a las empresas de recogida o de transformación, al precio válido en el día de dicha venta, aunque abonando la tasa de corresponsabilidad. El pacto de retroventa tiene simplemente el efecto de prohibir a las empresas de recogida o de transformación que utilicen las cantidades de las que disponen en beneficio de un tercero, al menos, sin el consentimiento del vendedor. Sólo en caso de que el productor no necesitara la totalidad de las cantidades vendidas con pacto de retroventa, éstas se comercializan habiéndose abonado la tasa en origen. Entonces, se reembolsa la tasa correspondiente a las cantidades entregadas al productor, en concepto de autoconsumo.
11 En la Decisión impugnada de 23 de septiembre de 1992, la Comisión se negó a reconocer la conformidad con el Derecho comunitario del reembolso de las tasas efectuado por las autoridades francesas. En el informe de síntesis relativo a los resultados del control para la liquidación de cuentas de FEOGA, sección "garantía", durante el ejercicio financiero de 1989, de fecha 27 de julio de 1992, la Comisión manifestó, en particular, que el citado Reglamento nº 1432/88, al referirse a la venta, había querido sujetar los cereales a la tasa a partir del momento de su comercialización, y que el Reglamento nº 3779/88 consideraba como único supuesto de exención el contrato de ejecución de obra sin aportación de materiales, en razón de que no existía ni venta ni comercialización ni, por consiguiente, precio que pudiera influir en el equilibrio del mercado.
12 En apoyo de su recurso de anulación, la República Francesa sostiene esencialmente que el sistema de venta con pacto de retroventa es el único que permite exonerar de las tasas la transformación de cereales efectuada por cuenta de un productor fuera de su explotación respetando al mismo tiempo las disposiciones fiscales francesas. El mecanismo de la venta con pacto de retroventa no implica una comercialización efectiva del producto vendido y, en consecuencia, no lesiona el objetivo del régimen de corresponsabilidad que consiste en sanear el sector de los cereales.
13 La Comisión responde que los cereales vendidos con cláusula de retroventa se comercializan en el momento de la venta y dan lugar a la fijación y al pago de un precio, lo que justifica la percepción de las tasas. La resolución de la venta, como consecuencia del ejercicio de la facultad de retracto, no puede neutralizar a posteriori el efecto que produce la venta en el equilibrio del mercado ni tampoco justificar el reembolso de las tasas.
14 Para pronunciarse sobre el fundamento del recurso, procede recordar que el objetivo de la normativa comunitaria en materia de tasa de corresponsabilidad es limitar los excedentes estructurales de cereales en el mercado y que dicho objetivo justifica que sólo se sujeten a la tasa las transformaciones de cereales comercializadas, puesto que las cantidades de cereales que se consumen en circuito cerrado no contribuyen a la formación de excedentes (véanse las sentencias de 29 de junio de 1988, antes citada, apartado 11, y de 20 de septiembre de 1990, Van Landschoot, C-203/89, Rec. p. I-3505, apartado 22).
15 En la citada sentencia de 20 de septiembre de 1990, el Tribunal de Justicia manifestó (apartado 24) que la existencia o inexistencia de comercialización de productos, habida cuenta del objetivo perseguido por la tasa de corresponsabilidad, constituye el criterio que permite diferenciar a los operadores con vistas a decidir si deben estar o no sometidos a la tasa.
16 El Tribunal de Justicia también declaró (apartado 25) que la comercialización se produce en el momento en que un productor vende los cereales que ha producido a un transformador, cualquiera que sea, aunque posteriormente este productor vuelva a comprar los cereales al transformador en forma de productos transformados.
17 Ahora bien, es obligado reconocer que en el régimen de la venta con pacto de retroventa, establecido por las autoridades francesas, existe comercialización de los cereales en el momento de la venta efectuada por el productor. En efecto, dicha venta, al aumentar el volumen de las cantidades ofrecidas en el mercado, tiene efectos sobre los precios y coloca al productor-vendedor con pacto de retroventa en igual situación que cualquier otro vendedor.
18 Aunque, según el Derecho civil francés, el ejercicio del derecho de retracto restablece la situación anterior a la venta, no anula los efectos que esta venta haya producido en el mercado y en el nivel de los precios y, por lo tanto, no responde al objetivo de reducir los excedentes en el sector de los cereales. De ello resulta que en este caso no se justifica un reembolso de la tasa.
19 En estas circunstancias, procede desestimar el recurso de anulación.
Decisión sobre las costas
Costas
20 A tenor del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber desestimados los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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