Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Ayuda a la transformación de leche desnatada en caseína y caseinatos ° Controles que incumben a los Estados miembros ° "Vigilancia permanente" del establecimiento productor y de la composición de la caseína y de los caseinatos ° Concepto ° Consecuencias que deben extraerse del resultado de los controles
(Reglamento nº 756/70 de la Comisión, art. 3, ap. 3)
2. Agricultura ° FEOGA ° Liquidación de cuentas ° Plazo concedido al Estado miembro para aportar informaciones complementarias ° Requerimiento para presentar dichas informaciones formulado por la Comisión tras la expiración del plazo inicialmente concedido ° Efectos
Índice
1. En el marco del control que el organismo nacional de intervención competente debe efectuar, el concepto de "vigilancia permanente", con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 756/70, relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos, implica que, cuando los análisis oficiales ponen de manifiesto que una parte de los lotes que han superado los controles internos llevados a cabo por el transformador en realidad no son conformes a las exigencias de dicho Reglamento y, por ello, no pueden beneficiarse de la ayuda, las autoridades nacionales están obligadas a proceder bien a controles adicionales, con el fin de verificar si los demás lotes para los que se ha presentado una solicitud de ayuda son efectivamente conformes a las exigencias del Reglamento, o bien a una extrapolación adecuada, de conformidad con la ley de probabilidades.
2. Si, durante el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA en relación con un ejercicio determinado, la Comisión, tras la expiración del plazo concedido a un Estado miembro para presentar informaciones complementarias, le requiere, sin mencionar ningún plazo, que aporte ciertos datos adicionales, la Comisión no podrá basarse en la tardanza de las explicaciones proporcionadas por las autoridades nacionales en relación con el plazo inicialmente concedido para negarse a que el FEOGA se haga cargo de los importes litigiosos.
Partes
En el asunto C-413/92,
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Emile Reuter,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Ulrich Woelker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión K (92) 1783 final de la Comisión, publicada con el número 92/491/CEE, de 23 de septiembre de 1992, relativa a la revisión de las cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) durante el ejercicio financiero de 1989 (DO L 298, p. 23),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; D.A.O. Edward (Ponente), R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de marzo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 1992, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión K (92) 1783 final de la Comisión, publicada con el número 92/491/CEE, de 23 de septiembre de 1992, relativa a la revisión de las cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) durante el ejercicio financiero de 1989 (DO L 298, p. 23; en lo sucesivo, "Decisión impugnada"), en la medida en que excluye de la financiación comunitaria la cantidad de 432.000 DM.
2 El Reglamento (CEE) nº 756/70 de la Comisión, de 24 de abril de 1970, relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos (DO L 91, p. 28; EE 03/03, p. 209; en lo sucesivo, "Reglamento"), vigente en la época de los hechos, dispone, en la letra b) del apartado 1 de su artículo 3, que "los productores de caseína o de caseinatos únicamente podrán beneficiarse de la ayuda [...] cuando se sometan a un control efectuado por el organismo de intervención competente". El apartado 3 de dicho artículo precisa a continuación que "el control contemplado en la letra b) del apartado 1 consistirá por lo menos en una vigilancia permanente del establecimiento productor y de la composición de la caseína y de los caseinatos". El Reglamento no define el concepto de vigilancia permanente.
3 De los autos se desprende que, en la época de los hechos, el procedimiento de control de los establecimientos productores de caseína y caseinatos vigente en Alemania constaba de una fase interna, en el establecimiento productor, y de una fase oficial.
4 En el marco de la primera fase, los propios productores tomaban muestras de cada uno de los lotes de caseína y de caseinatos producidos, los analizaban e inscribían los resultados en un registro de laboratorio. Los productores sólo presentaban solicitudes de ayuda si el resultado de dichos análisis era satisfactorio.
5 En el marco de la segunda fase, los controladores de la Administración acudían al menos una vez por semana a cada establecimiento productor para proceder a un control in situ. En cada visita, los controladores verificaban sobre la base de los documentos que se les presentaban si la empresa había practicado regularmente los análisis internos previstos por la legislación aplicable. Por otra parte, al menos en dos visitas al mes tomaban muestras de cada tipo de caseína y de caseinatos que hacían analizar por laboratorios oficiales competentes. Por último, cada cuatro o seis meses, se procedía a un último control en cada establecimiento, tras lo cual se adoptaban las decisiones de ayuda definitivas.
6 En la Decisión impugnada, la Comisión se negó a reconocer con cargo al FEOGA la cantidad de 432.000 DM, importe que había sido pagado por la República Federal de Alemania a productores alemanes de leche desnatada destinada a la fabricación de caseína y de caseinatos.
7 Para justificar su negativa, la Comisión criticó el sistema de control practicado en Alemania. En su "informe de síntesis" correspondiente a la Decisión impugnada, formuló sus críticas en los términos siguientes: "Si los resultados de los controles son satisfactorios, se admite el importe total de la ayuda. Si los resultados no son satisfactorios, se efectúa una retención, pero únicamente sobre la ayuda adeudada por el lote de que se trate. En opinión del FEOGA, dicho procedimiento no es correcto".
8 La República Federal de Alemania interpuso entonces el presente recurso. Se alegan tres motivos.
Sobre el primer motivo
9 Mediante su primer motivo, la República Federal de Alemania alega que el sistema de control vigente en Alemania en la época de los hechos garantizaba una vigilancia permanente de los productores de caseína y de caseinatos con arreglo al Reglamento. Efectivamente, cada lote producido era objeto de un control interno. Además, los resultados obtenidos quedaron confirmados por los controles oficiales en el 95 % de los casos y, si no se tiene en cuenta el exceso del contenido en gérmenes termófilos, que son muy difíciles de detectar, en el 98 % de los casos.
10 La Comisión expone, por su parte, que no tenía nada que objetar al sistema vigente en Alemania como tal. En efecto, sus críticas se referían únicamente a las consecuencias que las autoridades alemanas extraían de la aplicación de dicho sistema, cuando los análisis oficiales ponían de manifiesto un resultado negativo en contradicción con los análisis internos.
11 Respondiendo a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión explicó a este respecto que, cuando una sociedad presentaba una solicitud de ayuda para 100 lotes que, según las muestras tomadas en el marco de los controles internos, eran conformes a las exigencias del Reglamento y, en el marco del control oficial, la Administración efectuaba 10 tomas de muestras, de las que una resultaba insatisfactoria, las autoridades alemanas negaban la concesión de la ayuda únicamente para el lote cuya muestra había dado un resultado negativo y mantenían la ayuda para los 99 lotes restantes, aun cuando la muestra negativa representaba el 10 % de las tomas oficiales. Así, según la Comisión, cuando el resultado de un control oficial difería de el del control interno, las autoridades alemanas debían proceder, bien a controles adicionales en laboratorio, bien a una extrapolación. Como las autoridades no adoptaron ninguna de estas dos soluciones, la propia Comisión llevó a cabo la extrapolación adecuada en el marco de la revisión de las cuentas del FEOGA.
12 Procede acoger la alegación de la Comisión.
13 Es cierto que, en el marco del sistema vigente en Alemania en la época de los hechos, cada lote producido era objeto de un control interno y que, globalmente, existía un elevado porcentaje de concordancia entre los resultados de los controles internos y los de los controles oficiales. No obstante, el sistema seguido no garantizaba que dicha concordancia fuera real en todos los casos en que se concedía una ayuda. En el supuesto de un resultado negativo obtenido en un control oficial, debía cuestionarse necesariamente la fiabilidad de los análisis internos efectuados por la empresa interesada. Por tanto, las autoridades alemanas debían proceder bien a controles adicionales, con el fin de verificar si los demás lotes para los que la empresa había presentado una solicitud eran efectivamente conformes a las exigencias del Reglamento, o bien a una extrapolación adecuada, de conformidad con la ley de probabilidades.
14 Ahora bien, consta que las autoridades alemanas no efectuaron ninguna de estas operaciones.
15 En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
16 Mediante su segundo motivo, la República Federal de Alemania alega que si interpretó de manera inexacta el Derecho comunitario, ello se debió a la actitud de la Comisión. En efecto, en su informe de síntesis relativo a las conclusiones de los trabajos preparatorios para la revisión de las cuentas del FEOGA, Sección "Garantía", correspondientes a los ejercicios de 1974 y 1975 (en lo sucesivo, "informe de síntesis 1974-1975"), la Comisión afirmó que "en Alemania el sistema vigente no prevé la extrapolación de los resultados, en caso de análisis negativo, a todo el período del que la muestra es representativa [...] Los resultados negativos y los resultados que arrojan una clasificación de calidad superior sólo pueden atribuirse a las cantidades de producción de las que provienen dichas muestras". Según el Gobierno demandante, la práctica de las autoridades alemanas fue, por tanto, expresamente declarada compatible con el Derecho comunitario. Si la Comisión cambió posteriormente de opinión, debía haber llamado oportunamente la atención del Gobierno federal sobre dicho hecho y debía haberle dado la posibilidad de adaptarse a los nuevos criterios.
17 La Comisión admite que, en su informe de síntesis 1974-1975, no criticó el principio en el que se basa el método de control alemán. No obstante, el informe contenía una frase importante, según la cual "en caso de resultados negativos, se efectúan análisis específicos". La expresión "análisis específicos" se refería a análisis complementarios de muestras que aún no hubieran sido objeto de un control oficial en laboratorio. Según la Comisión, el método alemán, que se basaba en un autocontrol interno, únicamente estableciendo este requisito habría cumplido las exigencias del artículo 3 del Reglamento. Un control sistemático, pero puramente administrativo, no sería suficiente si no se tomaran muestras complementarias en caso de resultados negativos.
18 En su réplica, el Gobierno demandante discute que la obligación de proceder a la toma de muestras complementarias en caso de resultados negativos se desprenda del informe de síntesis 1974-1975, de manera que podía pensar legítimamente que su sistema de control gozaba de la aprobación de la Comisión.
19 Por otra parte, subraya que, con ocasión de los controles oficiales, se tomaban muestras de reserva que, en caso de resultados negativos, eran verificados en otro laboratorio, cuando las empresas lo solicitaban.
20 A este respecto, y aun suponiendo que una indicación inexacta en un informe de síntesis de la Comisión haya podido implicar la anulación de la Decisión impugnada, procede declarar que la interpretación de la expresión "análisis específicos" utilizada por la Comisión es la única que permite garantizar la coherencia del sistema.
21 En efecto, en caso de resultado negativo, el único medio de verificar la fiabilidad de los análisis internos que aún no han sido objeto de un análisis oficial es proceder a controles complementarios de dichos lotes. Por tanto, las autoridades alemanas no podían considerar razonablemente que dicha expresión se refería a la verificación en otro laboratorio de los resultados de los análisis ya efectuados en el marco del control oficial.
22 En estas circunstancias, procede desestimar el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
23 Mediante su tercer motivo, la República Federal de Alemania alega que la cantidad de 432.000 DM excluida de la financiación comunitaria comprende una suma de 24.365 DM que, aun en el caso de que se adopten los criterios definidos por la Comisión, debe ser sufragada por el FEOGA.
24 Esta suma se compone de dos importes, el primero de los cuales, de 6.668 DM, se refiere a una cantidad de caseína que inicialmente fue calificada de defectuosa por error.
25 En su dúplica, la Comisión reconoce haberse equivocado al decidir que la República Federal de Alemania soportara dicho importe.
26 En cuanto al segundo importe, de 17.697 DM, procede de una lista llena de errores que indicaba el número de muestras negativas de cada productor. En dicha lista, se incrementó el número total de muestras negativas porque se consideraron negativas tanto las muestras principales tomadas de un lote como las muestras de control.
27 El Gobierno demandante subraya que, mediante telefax de 24 de abril de 1992, había llamado la atención de la Comisión sobre dicho error, pero que esta Institución no procedió a ninguna modificación. Ciertamente, dicho documento fue enviado tras el vencimiento del plazo de 15 de julio de 1991 fijado por la Comisión; no obstante, mediante escrito de 1 de agosto de 1991, esta última requirió a la República Federal de Alemania para que presentara nuevos documentos relativos a las ayudas en materia de caseína, sin mencionar la fecha límite del 15 de julio ni fijar ninguna otra.
28 Según la Comisión, el escrito de 1 de agosto de 1991 no era sino una síntesis de las conclusiones de una reunión celebrada en Bruselas el 21 de junio de 1991, durante la cual se pidió a las autoridades alemanas que aportaran determinadas informaciones complementarias. Aunque dicho escrito se envió por telefax con posterioridad a la fecha límite del 15 de julio, hay que excluir que implicara una reapertura del plazo o que éste no se tuviera en cuenta. No obstante, la Comisión admitió en la vista que si la solicitud se hubiera presentado a su debido tiempo, las explicaciones aportadas por las autoridades alemanas habrían justificado que el FEOGA se hiciera cargo de la suma de que se trata.
29 Es cierto que el escrito de 1 de agosto de 1991 se presentó como una síntesis de las conclusiones de la reunión bilateral celebrada antes del vencimiento del plazo concedido inicialmente al Gobierno demandante para que presentara sus observaciones. No obstante, una serie de razones podían llevarle a pensar que la Comisión también estaba dispuesta a tomar en consideración razones que se le harían llegar después de dicha fecha.
30 En primer lugar, el escrito de 1 de agosto de 1991 fue enviado varias semanas después de la referida reunión y dos semanas después del vencimiento del plazo. En segundo lugar, no mencionaba la fecha del vencimiento del plazo. En tercer lugar, no se explicó a su destinatario que el retraso en el envío del escrito se debiera al tiempo necesario para traducirlo al alemán y, por tanto, carece de pertinencia.
31 Por consiguiente, procede estimar el tercer motivo.
32 En consecuencia, procede anular la Decisión K (92) 1783 final de la Comisión, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con el número 92/491, en la medida en que excluye que el FEOGA se haga cargo de la cantidad de 24.365 DM que representa el importe de las ayudas a la transformación de leche desnatada en caseína y caseinatos.
33 Se desestima el recurso en todo lo demás.
Decisión sobre las costas
Costas
34 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Anular la Decisión K (92) 1783 final de la Comisión, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con el número 92/491/CEE, de 23 de septiembre de 1992, relativa a la revisión de las cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) durante el ejercicio financiero de 1989, en la medida en que excluye que el FEOGA se haga cargo de la cantidad de 24.365 DM que representa el importe de las ayudas a la transformación de leche desnatada en caseína y caseinatos.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
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