Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Tribunal de Cuentas ° Régimen retributivo de los miembros ° Pensiones ° Pensión de supervivencia ° Cálculo ° Cuantía máxima de la pensión
(Reglamento nº 2290/77 del Consejo, arts. 10 y 16)
Índice
De las distintas modificaciones experimentadas por el Reglamento nº 2290/77, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas, se deduce que el legislador ha querido favorecer a la viuda en caso de fallecimiento del miembro durante su mandato, pero esta preocupación del legislador siempre se ha visto acompañada por la voluntad, concretada en el apartado 2 del artículo 16 del citado Reglamento, de evitar que la cuantía total concedida a la viuda y a los hijos a cargo no pudiera sobrepasar la cuantía máxima de la pensión que habría correspondido al fallecido tras cesar en sus funciones. En el caso de un miembro fallecido durante su mandato, esta cuantía máxima equivale a la cuantía máxima de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 10 del Reglamento, es decir, al 70 % del último sueldo base percibido.
Partes
En el asunto C-416/92,
Sra. H., representada por el Sr. Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Jean-Marie Stenier y Jan Inghelram, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Cuentas, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de anulación de la decisión del Tribunal de Cuentas de 12 de octubre de 1992 por la que se liquida la pensión de supervivencia concedida a la Sra. H. y a sus hijos a causa del fallecimiento, durante su mandato, de su esposo, miembro del Tribunal de Cuentas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las partes, expuestas en la vista de 13 de octubre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 1992, la Sra. H., viuda del Sr. H., interpuso un recurso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se anule la decisión del Tribunal de Cuentas de 12 de octubre de 1992, por la que se fijan definitivamente sus derechos a pensión de viudedad así como los derechos a pensión de orfandad en favor de sus hijos a cargo.
2 El Sr. H. fue miembro del Tribunal de Cuentas. Comenzó a ejercer sus funciones el 17 de octubre de 1987. Falleció el 15 de marzo de 1992, en el transcurso de su mandato, en un accidente de circulación.
3 Los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 del Consejo, de 18 de octubre de 1977, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas (DO L 268, p. 1; EE 01/02, p. 70), modificado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 1416/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981 (DO L 142, p. 1; EE 01/03, p. 79), están redactados en los siguientes términos:
"1. La viuda y los hijos a cargo de un miembro o antiguo miembro del Tribunal de Cuentas que hubiera adquirido derecho a pensión en el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a una pensión de supervivencia.
Esta pensión será equivalente:
° para la viuda, al60 %
° para cada huérfano de padre, al10 %
° para cada huérfano de padre y madre, al20 %
de la pensión adquirida en aplicación del artículo 10, por el miembro o antiguo miembro del Tribunal de Cuentas en el día de su fallecimiento.
No obstante, si el miembro del Tribunal de Cuentas hubiera fallecido durante su mandato,
° la pensión de viudedad será igual al 36 % del sueldo base que percibiere en el momento del fallecimiento,
° la pensión de orfandad en favor de un único huérfano de padre y madre no podrá ser inferior al 12 % del sueldo base que percibiere en el momento del fallecimiento. De existir más de un huérfano de padre y madre, el importe total de la pensión de orfandad se dividirá por partes iguales entre los huérfanos que a ella tuvieren derecho.
2. El total de las pensiones de supervivencia así adquiridas no podrá sobrepasar la cuantía de la pensión del miembro o antiguo miembro del Tribunal de Cuentas, sobre cuya base se establecen. En su caso, la cuantía máxima de las pensiones de supervivencia susceptibles de ser asignadas será repartido entre los interesados proporcionalmente a los porcentajes previstos más arriba."
4 La cuantía de la pensión del miembro o del antiguo miembro se fija en el párrafo primero del artículo 10, a cuyo tenor:
"La pensión se elevará, por cada año entero de funciones, a un 4,50 % del último sueldo base percibido y por cada mes entero a un doceavo de esa cuantía. La cuantía máxima de la pensión será del 70 % del último sueldo base percibido".
5 En la decisión impugnada, el Tribunal de Cuentas señaló, en primer lugar, que, como el fallecido había ejercido su mandato durante cuatro años y cuatro meses, le hubiera correspondido una pensión bruta equivalente al 19,5 % de su último sueldo base, del que había que deducir las cotizaciones a la caja del seguro de enfermedad y los impuestos. Partiendo de esa cantidad, el Tribunal de Cuentas calculó, basándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento nº 2290/77, el importe mensual de la pensión de orfandad a favor de los dos hijos del fallecido. Puesto que el Sr. H. había fallecido durante su mandato, el Tribunal de Cuentas fijó la pensión de viudedad aplicando el primer guión del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 16 del citado Reglamento. De esta cantidad el Tribunal de Cuentas dedujo, a continuación, las cotizaciones a la caja del seguro de enfermedad y los impuestos.
6 Habida cuenta de que el total de las pensiones de supervivencia excedía de la pensión que había adquirido el Sr. H. durante los cuatro años y cuatro meses de funciones, el Tribunal de Cuentas aplicó el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento nº 2290/77 y redujo proporcionalmente las pensiones de supervivencia de la viuda y de los huérfanos.
7 En apoyo de su recurso la Sra. H. alega respectivamente la infracción del artículo 16 del Reglamento nº 2290/77 y del principio de no discriminación.
8 En opinión de la demandante, su pensión de viudedad debe calcularse conforme a las disposiciones específicas del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 16, aplicables en el caso de que un miembro fallezca durante su mandato. Así, la pensión se basa en el "sueldo base percibido en el momento del fallecimiento" y no en una "pensión del miembro o antiguo miembro", en el sentido del apartado 2 de dicho artículo. Por consiguiente, la reducción establecida por este apartado no es aplicable al fijar sus derechos a pensión de supervivencia.
9 El Tribunal de Cuentas opina, por el contrario, que dicho apartado 2 del artículo 16 se aplica al "total de las pensiones [...] adquiridas" en virtud del apartado 1. Por tanto, la reducción se aplica a todas las pensiones de orfandad y de viudedad, independientemente de que el miembro haya fallecido durante su mandato o no.
10 Ninguna de las soluciones propuestas por las partes del procedimiento conduce a resultados aceptables.
11 Por una parte, la aplicación sistemática del apartado 2 del artículo 16, aun en el caso de que el miembro fallezca durante su mandato, implica, por ejemplo, que se negaría la pensión a los supérstites si el miembro fallece antes de haber adquirido un derecho a pensión. Aunque esta desventaja disminuye a medida que transcurre el ejercicio del mandato, no desaparece del todo hasta el octavo año de funciones, es decir, cuando el miembro tuviera derecho, en virtud del artículo 10, a una pensión de jubilación equivalente a ocho veces 4,5 %, es decir, a un 36 % del último sueldo, porcentaje idéntico al establecido en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 16 en favor de la viuda.
12 Por otra parte, si se siguiera el criterio de la Sra. H., en virtud del cual el apartado 2 del artículo 16 sólo contempla los casos en que la pensión de supervivencia se calcula basándose en el párrafo segundo del apartado 1, esta disposición sólo tendría sentido, como ha explicado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, cuando, por ejemplo, el miembro falleciera durante su mandato dejando cónyuge y más de diez hijos a cargo, En efecto, sólo en este supuesto la acumulación del 10 % para cada hijo podría sobrepasar el importe máximo de la pensión a la cual hubiera tenido derecho el miembro fallecido.
13 Teniendo en cuenta estas consideraciones y a partir de la génesis del artículo 16, procede analizar la finalidad de las disposiciones del apartado 1, párrafo tercero, y del apartado 2.
14 A este respecto, del examen de las diferentes modificaciones efectuadas sobre la normativa controvertida se deduce que el legislador quiso favorecer a la viuda en caso de fallecimiento del miembro durante su mandato. No obstante, de las sucesivas adaptaciones de los porcentajes de las pensiones se deduce que los autores de estas disposiciones procuraron siempre, por lo demás, que el importe total concedido a los derechohabientes no sobrepasara la cuantía máxima de la pensión que habría correspondido al fallecido tras cesar en sus funciones.
15 La evolución de la normativa relativa al régimen pecuniario de los miembros y antiguos miembros de las Instituciones europeas muestra que las disposiciones como el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento nº 2290/77 tenían, desde su origen, la finalidad de aplicarse a todos los casos de cálculo de pensiones de supervivencia y de lograr que el importe total de estas pensiones no supere el máximo de la pensión de jubilación del miembro.
16 Puesto que el Sr. H. falleció durante su mandato, el límite máximo aplicable al total de las pensiones concedidas a sus derechohabientes corresponde a la "cuantía máxima de la pensión" de jubilación contemplada por el artículo 10 del Reglamento, es decir, al 70 % del último sueldo base percibido.
17 Al considerar como cuantía máxima la de la pensión adquirida por el Sr. H. en el momento de su fallecimiento y al limitar, por consiguiente, las pensiones que debía conceder a los derechohabientes, el Tribunal de Cuentas no ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 10 y 16 del Reglamento nº 2290/77.
18 Por consiguiente, procede anular su decisión de 12 de octubre de 1992.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Tribunal de Cuentas, procede condenarlo en costas con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la decisión del Tribunal de Cuentas de 12 de octubre de 1992, por la que se fijan los derechos a una pensión de viudedad y de orfandad a favor de la Sra. H. y de sus hijos.
2) Condenar en costas al Tribunal de Cuentas.
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