Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Política social ° Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos ° Acceso al empleo y condiciones de trabajo ° Igualdad de trato ° Contrato de duración indefinida relativo a un trabajo nocturno celebrado entre un empresario y una mujer embarazada ignorando ambos el embarazo ° Nulidad en virtud de la prohibición legal del trabajo nocturno de las mujeres embarazadas o impugnación por el empresario por causa de error ° Improcedencia
(Directiva 76/207 del Consejo, arts. 2, aps. 1 y 3; 3, ap. 1, y 5, ap. 1)
Índice
Los apartados 1 y 3 del artículo 2, en relación con el apartado 1 del artículo 3 y con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone a que un contrato de trabajo, de duración indeterminada, relativo a un trabajo que debe ser efectuado de noche y celebrado entre un empresario y una trabajadora embarazada, ignorando ambos dicho embarazo, sea, por una parte, declarado nulo debido a la prohibición legal del trabajo nocturno que se aplica, conforme al Derecho nacional, durante el embarazo y la lactancia materna y, por otra, impugnado por el empresario debido a un error sobre las cualidades esenciales de la trabajadora en el momento en que se celebró el contrato.
En efecto, por tratarse de un contrato de duración indeterminada, la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres embarazadas sólo produce efectos durante un período limitado en relación con la duración total del contrato, y sería contrario al objetivo de protección que persigue el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva y privaría de efecto útil a dicha disposición admitir que el contrato pueda ser declarado nulo o impugnado a causa del impedimento temporal de la trabajadora por cuenta ajena embarazada para desempeñar el trabajo nocturno para el que fue contratada.
Partes
En el asunto C-421/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeitsgericht Regensburg, Landshut (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Gabriele Habermann-Beltermann
y
Arbeiterwohlfahrt, Bezirksverband Ndb./Opf. eV,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 2, del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Arbeiterwohlfahrt, Bezirksverband Ndb./Opf. eV, por el Sr. B. Branekow, Abogado de Regensburg;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Treasury Solicitor, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks, miembro del Servicio Jurídico, asistida por el Sr. C.-M. Happe, funcionario alemán en comisión de servicios en la Comisión en el marco de los intercambios con funcionarios nacionales, en calidad de Agentes:
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno alemán, representado por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno Italiano, representado por el Sr. D. del Gaizo, avvocato dello Stato; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. E. Sharpston, Barrister, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks, miembro del Servicio Jurídico, asistida por el Sr. H. Kreppel, funcionario alemán en comisión de servicios en la Comisión en el marco de los intercambios con funcionarios nacionales, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 9 de diciembre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de noviembre de 1992, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre siguiente, el Arbeitsgericht Regensburg, Landshut, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, "Directiva").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Habermann-Beltermann y el Arbeiterwohlfahrt, Bezirksverband Ndb./Obf. eV. (en lo sucesivo, "Arbeiterwohlfahrt").
3 La Sra. Habermann-Beltermann, que es auxiliar de clínica diplomada en geriatría, se presentó como candidata a un puesto de cuidadora nocturna en una residencia de ancianos. Por razones familiares, sólo podía trabajar de noche. El 23 de marzo de 1992, la Sra. Habermann-Beltermann y el Arbeiterwohlfahrt firmaron un contrato de trabajo, con efectos de 1 de abril de 1992. Dicho contrato especificaba que la interesada quedaría destinada exclusivamente al servicio nocturno. Desde el 29 de abril hasta el 12 de junio de 1992, no trabajó por causa de enfermedad. Un certificado médico, de fecha 29 de mayo, indicó que estaba embarazada. De acuerdo con el certificado, el embarazo había comenzado el 11 de marzo de 1992.
4 Mediante escrito de 4 de junio de 1992, el Arbeiterwohlfahrt invocó el apartado 1 del artículo 8 de la Mutterschutzgesetz (Ley de protección de la maternidad) para extinguir el contrato de trabajo. Dicho artículo está redactado en los siguientes términos:
"Artículo 8. Horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en domingo
1) Las mujeres embarazadas y las mujeres en período de lactancia no pueden trabajar ni efectuar horas extraordinarias por la noche, entre las 20 y las 6 horas, ni los domingos y días festivos. La prohibición de trabajar el domingo y los días festivos no se aplica a las mujeres embarazadas ni a las mujeres en período de lactancia empleadas en trabajos domésticos en una familia [...]"
5 En su resolución de remisión, el Juez nacional explica que en Alemania, de acuerdo con una jurisprudencia y una doctrina dominantes, la inobservancia de una prohibición de ocupación implica, en principio, la nulidad del contrato, con arreglo al artículo 134 del Código Civil alemán. Dicha disposición establece:
"Cualquier acto jurídico contrario a una prohibición establecida por Ley es nulo, salvo que la Ley disponga lo contrario."
6 Conforme a esta misma opinión dominante, el contrato celebrado en las circunstancias anteriormente descritas puede ser también impugnado por el empresario, debido a su error sobre las cualidades esenciales de la otra parte contratante. Dicha impugnación se basa en el apartado 2 del artículo 119 del Código Civil alemán, que está redactado en los siguientes términos:
"1) La persona que, al expresar una declaración de voluntad, hubiere incurrido en error en cuanto a su contenido [...], puede impugnar [' anfechten' ] dicha declaración cuando se demuestre que no la habría expresado si hubiera conocido la situación de hecho y evaluado la cuestión con conocimiento de causa.
2) Constituye igualmente un error sobre el contenido de la declaración el error inherente a las cualidades de la persona [...] consideradas esenciales conforme a la costumbre."
7 No obstante, el Juez nacional se pregunta si el principio de igualdad de trato que figura en el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva no se opone a una aplicación semejante de las normas nacionales. Por esta razón, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Hay que interpretar los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de noviembre de 1990, dictada en el asunto C-177/88, relativo a la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976 (DO L 39, p. 40), y el principio de igualdad de trato del apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, en el sentido de que
el contrato de trabajo celebrado entre un empresario y una trabajadora embarazada, ignorando ambas partes la existencia del embarazo, no está viciado de nulidad por existir una prohibición de ocupación (trabajo nocturno) motivada por el embarazo?
2) ¿Sería, en especial, contrario al principio de igualdad de trato del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207:
a) el hecho de considerar nulo el contrato de trabajo celebrado con la trabajadora embarazada debido a que infringe la prohibición de ocupación (trabajo nocturno) durante el embarazo, establecida para proteger a la mujer embarazada;
b) el hecho de que el empresario esté facultado para impugnar [' anfechten' ] el contrato de trabajo y, por lo tanto, para extinguirlo, alegando error sobre la existencia de un embarazo en el momento de su celebración?"
8 Con carácter preliminar, el Arbeiterwohlfahrt alegó que la Directiva no puede producir efecto directo, ya que se trata de un litigio entre personas de Derecho privado y el Tribunal de Justicia aún no ha reconocido el efecto directo horizontal de las Directivas.
9 No puede acogerse este razonamiento. De los autos se deduce que el Juez remitente plantea al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación de una Directiva a la que ya ha sido adaptado el Derecho nacional, que puede serle útil a efectos de la interpretación y la aplicación de dos disposiciones del Código Civil alemán. Estas disposiciones se refieren, por un lado, al derecho de una parte contratante a invocar la nulidad del contrato, si éste es contrario a una prohibición establecida por Ley, y, por otro, al derecho a impugnarlo ["anfechten"] debido a un error sobre las cualidades, consideradas esenciales, de la persona con la que celebró el contrato.
10 Ahora bien, al aplicar el Derecho nacional, ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado (sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8).
11 Las cuestiones prejudiciales se refieren a un contrato de trabajo, de duración indeterminada, relativo a una prestación laboral que debe ejecutarse de noche y celebrado entre un empresario y una trabajadora embarazada, ignorando ambos la existencia de dicho embarazo. Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente saber si el apartado 1 del artículo 2, en relación con el apartado 1 del artículo 3 y con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, debe ser interpretado en el sentido de que se opone, por una parte, a que dicho contrato sea declarado nulo como consecuencia de la prohibición del trabajo nocturno que se aplica, con arreglo al Derecho nacional, durante el embarazo y la lactancia materna y, por otra, a que sea impugnado por el empresario, debido a un error sobre las cualidades esenciales de la otra parte contratante en el momento de celebrarse el contrato.
12 Conforme al apartado 1 de su artículo 1, la Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo.
13 Este principio se concreta en los artículos 2, 3 y 5 de la Directiva. El apartado 1 del artículo 2 establece: "El principio de igualdad de trato [...] supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar". Conforme al apartado 1 del artículo 3, "la aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso, incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de trabajo [...]". En cuanto al apartado 1 del artículo 5, establece que "la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo".
14 En primer lugar, es necesario preguntarse si la declaración de nulidad o la impugnación ["Anfechtung"] de un contrato de trabajo en un caso como el del procedimiento principal constituye una discriminación basada directamente en el sexo, a efectos de la Directiva. A este respecto, procede determinar si la razón esencial de la nulidad o de la impugnación del contrato es una razón que se aplica indistintamente a los trabajadores de ambos sexos o, por el contrario, si se aplica exclusivamente a uno de los dos sexos.
15 Es evidente que la ruptura de un contrato de trabajo debido al embarazo de la trabajadora por cuenta ajena, bien sea a través de una declaración de nulidad o a través de una impugnación, sólo afecta a las mujeres y, por consiguiente, constituye una discriminación directa basada en el sexo, tal como declaró el Tribunal de Justicia respecto a la negativa a contratar a una mujer embarazada o respecto a su despido (véanse las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Dekker, C-177/88, Rec. p. I-3941, y Handels- og Kontorfunktionaerernes Forbund i Danmark, C-179/88, p. I-3979).
16 No obstante, es importante señalar que, a diferencia del asunto Dekker, antes mencionado, al que hace referencia el Juez remitente, en un caso como el de autos la desigualdad de trato no se basa directamente en el embarazo de la trabajadora, sino que es consecuencia de la prohibición legal del trabajo nocturno que acompaña a dicho estado.
17 Dicha prohibición, impuesta por el apartado 1 del artículo 8 de la Mutterschutzgesetz, se basa en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva, conforme al cual ésta no obstará las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad.
18 En consecuencia, procede analizar si la Directiva se opone a que el cumplimiento de la prohibición del trabajo nocturno para las mujeres embarazadas, cuya compatibilidad con el apartado 3 del artículo 2 está fuera de toda duda, pueda implicar la nulidad o permitir la impugnación de un contrato de trabajo debido a que tal prohibición impide que la trabajadora efectúe el trabajo nocturno para el que se la contrató.
19 Según el Arbeiterwohlfahrt, los Estados miembros disponen de una amplia y autónoma facultad de apreciación a la hora de valorar los intereses tanto de los trabajadores, masculinos y femeninos, como de los empresarios y de la colectividad. En su opinión, una protección excesiva de la madre podría dar lugar a abusos por parte de las mujeres, así como a una discriminación en perjuicio de los hombres, que no disfrutarían de la misma posibilidad de percibir una remuneración sin tener que efectuar, en contrapartida, una prestación de trabajo.
20 Este razonamiento debe ser rechazado.
21 En primer lugar, procede observar, en cuanto a la finalidad del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva, que, al reservar a los Estados miembros el derecho a mantener o a adoptar disposiciones destinadas a proteger a la mujer en lo que se refiere "al embarazo y a la maternidad", esta disposición reconoce la legitimidad, en relación con el principio de igualdad, de la protección de la condición biológica de la mujer durante su embarazo y después del mismo, por una parte, y de la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, por otra (véase la sentencia de 12 de julio de 1984, Hofmann, 184/83, Rec. p. 3047, apartado 25).
22 Como declaró el Tribunal de Justicia (sentencia Hofmann, antes mencionada, apartado 27), la Directiva reserva a los Estados miembros una facultad de apreciación en cuanto a las medidas sociales que deben adoptarse para garantizar, en el marco trazado por la Directiva, la protección de la mujer en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad, así como la compensación de las desventajas de hecho que sufre la mujer, a diferencia del hombre, en materia de conservación del empleo.
23 En el presente asunto, es importante destacar que las cuestiones prejudiciales se refieren a un contrato de duración indeterminada y que, por consiguiente, la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres embarazadas sólo produce efectos durante un período limitado en relación con la duración total del contrato.
24 En estas circunstancias, sería contrario al objetivo de protección que persigue el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva y privaría de efecto útil a dicha disposición admitir que el contrato pueda ser declarado nulo o impugnado a causa del impedimento temporal de la trabajadora por cuenta ajena embarazada para desempeñar el trabajo nocturno para el que fue contratada.
25 En consecuencia, la ruptura de un contrato de duración indeterminada debido al embarazo de la trabajadora, ya sea como consecuencia de la nulidad o de una impugnación, no puede justificarse por el hecho de que una prohibición legal, impuesta por causa del embarazo, impida temporalmente a la trabajadora desempeñar un trabajo nocturno.
26 Por lo tanto, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el apartado 1 del artículo 2, en relación con el apartado 1 del artículo 3 y con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207, se opone a que un contrato de trabajo, de duración indeterminada, relativo a un trabajo que debe ser efectuado de noche y celebrado entre un empresario y una trabajadora embarazada, ignorando ambos dicho embarazo, sea, por una parte, declarado nulo debido a la prohibición legal del trabajo nocturno que se aplica, conforme al Derecho nacional, durante el embarazo y la lactancia materna y, por otra, impugnado por el empresario debido a un error sobre las cualidades esenciales de la trabajadora en el momento en que se celebró el contrato.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, italiano y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Regensburg, Landshut, mediante resolución de 24 de noviembre de 1992, declara:
El apartado 1 del artículo 2, en relación con el apartado 1 del artículo 3 y con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone a que un contrato de trabajo, de duración indeterminada, relativo a un trabajo que debe ser efectuado de noche y celebrado entre un empresario y una trabajadora embarazada, ignorando ambos dicho embarazo, sea, por una parte, declarado nulo debido a la prohibición legal del trabajo nocturno que se aplica, conforme al Derecho nacional, durante el embarazo y la lactancia materna y, por otra, impugnado por el empresario debido a un error sobre las cualidades esenciales de la trabajadora en el momento en que se celebró el contrato.
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