Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Asociación de países y territorios de Ultramar ° Importación en la Comunidad de los productos originarios de los países y territorios de Ultramar con exención de derechos de aduana ° Concesión de excepciones a las normas de origen ° Procedimiento ° Plazo fijado a las autoridades comunitarias para decidir sobre las solicitudes de excepción ° Inicio del cómputo ° Recepción de una solicitud formalmente completa ° Aceptación tácita ante la falta de decisión dentro de plazo ° Decisión denegatoria adoptada por la Comisión tras la expiración del plazo ° Ilegalidad
(Decisión 91/482 del Consejo, Anexo II, art. 30)
Índice
En el marco de la admisión a la importación en la Comunidad de los productos originarios de los países y territorios de Ultramar asociados, con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, el plazo de sesenta días hábiles fijado a las autoridades comunitarias por el apartado 8 del artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482 del Consejo para decidir sobre las solicitudes de excepción a las normas de origen aplicables a dichos productos, transcurrido el cual sin que se haya adoptado una decisión, debe considerarse aceptada la solicitud, comienza a correr después de que el presidente del Comité de origen reciba una solicitud formalmente completa, es decir, que contenga las informaciones requeridas con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del citado artículo 30, en relación con el apartado 2, de forma que el Comité de origen y la Comisión puedan decidir en cuanto al fondo si deben estimarla o denegarla. Para que el plazo comience a correr, no es necesario que la Comisión considere que las informaciones facilitadas justifican la solicitud, puesto que la cuestión de si una solicitud está formalmente completa es distinta de su apreciación en cuanto al fondo. La Comisión puede, claro está, recabar datos adicionales pero el uso de esta facultad no puede prolongar el plazo.
De ello se deduce que, una decisión de la Comisión, adoptada tras la expiración del plazo de sesenta días hábiles, por la que se deniega una solicitud de excepción formalmente completa en el momento de su recepción, es ilegal debido a que la Comisión ya no era competente ratione temporis y debe ser anulada.
Partes
En el asunto C-430/92,
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. J.W. de Zwaan y T. Heukels, assistent-juridische adviseurs del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier, Consejero Jurídico, y la Sra. B. Rodríguez, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me J. Stuyck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión C (92) 2655 fin. de la Comisión, de 6 de noviembre de 1992, por la que se deniega la excepción solicitada por las Antillas neerlandesas relativa a la definición del concepto de productos originarios en lo que se refiere a las casetes de vídeo grabadas incluidas en la partida 8524 de la Nomenclatura combinada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 5 de mayo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1992, el Reino de los Países Bajos solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión C (92) 2655 fin. de la Comisión, de 6 de noviembre de 1992, por la que se deniega la excepción solicitada por las Antillas neerlandesas relativa a la definición del concepto de productos originarios en lo que se refiere a las casetes de vídeo grabadas incluidas en la partida 8524 de la Nomenclatura combinada (en lo sucesivo, "Decisión impugnada").
2 Con base en el artículo 136 del Tratado CEE, el 25 de julio de 1991, el Consejo adoptó, en último término, la Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1, corrección de errores en el DO 1991, L 331, p. 23; en lo sucesivo, "Decisión PTU"). En el apartado 1 del artículo 101, dicha Decisión establece que "los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente".
3 La definición del concepto de "productos originarios de los PTU" figura en el Título I del Anexo II de la Decisión PTU. Según el artículo 1 de este Anexo, se considerarán productos originarios de los PTU los que se hayan obtenido totalmente o que se hayan transformado suficientemente en los mismos.
4 El artículo 3 del mismo Anexo determina los requisitos que deben cumplir los productos para poder considerarse suficientemente transformados en los PTU. No obstante, por lo que respecta a una serie de productos, esta disposición remite al Anexo 2 del Anexo II, que establece, para cada uno de ellos, el grado de las elaboraciones o de las transformaciones practicadas en los PTU en materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de producto originario.
5 El artículo 30 del Anexo II contiene las excepciones a dichas normas de origen, que dan la posibilidad de otorgar el carácter de productos originarios de los PTU a productos que no podrían considerarse como tales con arreglo a las normas mencionadas. Su apartado 1 está redactado como sigue:
"Podrán adoptarse excepciones al presente Anexo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.
A tal efecto, el Estado miembro o, en su caso, las autoridades competentes del PTU de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2.
La Comunidad accederá a todas las solicitudes que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo, en particular cuando una elaboración o transformación sustancial se efectúe en los PTU que lo soliciten, y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad."
En el apartado 2 se enumeran los aspectos a los que deben referirse, en particular, las informaciones que debe facilitar el Estado miembro o el PTU solicitante. Este apartado remite a un formulario, que figura en el Anexo 9 del Anexo II, y que debe utilizar el país solicitante.
6 Según el apartado 8 del artículo 30:
"a) El Consejo y la Comisión adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso sesenta días hábiles, a más tardar, después de que el presidente del Comité de origen reciba la solicitud. A este fin, se aplicará mutatis mutandis la Decisión 90/523/CEE a los PTU.
b) Si no se tomare una decisión en el plazo mencionado en la letra a), se considerará aceptada la solicitud."
7 La Decisión 90/523/CEE del Consejo, de 8 de octubre de 1990, por la que se establece el procedimiento relativo a las excepciones de las normas de origen fijadas en el Protocolo nº 1 del cuarto Convenio ACP-CEE (DO L 290, p. 33), a la que se refiere la citada letra a) del apartado 8, determina en el artículo 2 que el representante de la Comisión someterá al Comité de origen, creado por el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 1769/89 (DO L 174, p. 11), un proyecto de posición común dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud de excepción. El dictamen del Comité se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE. La Comisión adoptará la posición común de la Comunidad cuando ésta se ajuste al dictamen del Comité.
8 En el caso de autos, se deduce de las actuaciones que, mediante escrito de 27 de mayo de 1992, el Gobierno de las Antillas neerlandesas presentó al presidente del Comité de origen, a través de la Representación Permanente de los Países Bajos ante las Comunidades, una solicitud de excepción con arreglo al artículo 30 del Anexo II de la Decisión PTU. Dicha solicitud, que llegó a su destinatario el 1 de junio de 1992, se refería a casetes de vídeo grabadas que se fabricarían en Curaçao con materias importadas de Corea, Japón y Estados Unidos para ser posteriormente exportadas a la Comunidad y a Estados Unidos. La solicitud contenía el formulario, debidamente cumplimentado, que figura en el Anexo 9 del Anexo II de la Decisión PTU y mencionaba el efecto favorable de la inversión proyectada para la economía antillana, así como las razones por las cuales el producto acabado no podía cumplir la norma de origen.
9 A raíz de esta solicitud, el 5 de junio de 1992 la Comisión envió un escrito al Comité de origen en el que manifestaba determinadas reticencias que se referían, especialmente, al carácter sensible del producto de que se trata y a la consideración de que los trabajos que se efectuarían en las Antillas neerlandesas sólo parecían constituir una operación relativamente menor. Además, se llamó la atención del Comité sobre el hecho de que el plazo de sesenta días hábiles, establecido en la normativa, había comenzado el 1 de junio de 1992.
10 El 31 de julio de 1992, la Comisión envió un escrito al Gobierno neerlandés en el que le señalaba que procedía aclarar determinadas cuestiones antes de que se adoptase una Decisión sobre la solicitud de excepción. Igualmente observó que el plazo de sesenta días hábiles comenzaría a correr a partir del momento en que hubiese obtenido informaciones satisfactorias sobre dichas cuestiones.
11 Mediante escrito de 18 de agosto de 1992, el Gobierno neerlandés señaló a la Comisión que, respecto a determinadas cuestiones mencionadas en el escrito de 31 de julio de 1992, se remitía a las informaciones contenidas en el formulario-tipo adjunto a la solicitud de excepción y subrayó que las observaciones de la Comisión se referían a la apreciación del fondo de la solicitud. Además, durante la reunión del Comité de origen de 7 de octubre de 1992, el representante neerlandés declaró que el plazo de sesenta días hábiles había expirado el 31 de agosto de 1992 y que la solicitud de excepción debía considerarse tácitamente aceptada.
12 Mediante la Decisión impugnada, dirigida a los Países Bajos y a las Antillas neerlandesas, la Comisión desestimó la solicitud de excepción de que se trata.
13 El Gobierno neerlandés alega en su recurso, con carácter principal, que el apartado 8 del artículo 30 del Anexo II de la Decisión PTU, antes citada, no prevé la posibilidad de que se prorrogue el plazo de sesenta días hábiles, que, por lo demás, es ampliamente suficiente para permitir al Comité de origen y a la Comisión recabar informaciones adicionales. El presidente del Comité de origen había recibido la solicitud el 1 de junio de 1992, por lo que debe considerarse que ésta había sido tácitamente aceptada cuando expiró el plazo de que se trata, o sea, antes del 6 de noviembre de 1992, fecha de adopción de la Decisión impugnada.
14 Por el contrario, la Comisión sostiene que, según el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 30, antes citado, para aceptar las solicitudes de excepción éstas deben estar debidamente justificadas, y el plazo no comienza a correr hasta el momento en que las solicitudes contengan todos los elementos necesarios para permitir que la Comunidad las examine. En este caso, según la Comisión, la solicitud presentada por el Gobierno de las Antillas neerlandesas no contenía todas las informaciones necesarias.
15 A la vista de estas posturas divergentes, se plantea la cuestión de la interpretación de la letra a) del apartado 8 del artículo 30 del Anexo II de la Decisión PTU, de cuyo texto resulta que el plazo de sesenta días hábiles comienza a correr "después de que el presidente del Comité de origen reciba la solicitud".
16 Se deduce del tenor literal de esta disposición que, para que empiece a correr el plazo de sesenta días, basta que la solicitud haya sido recibida por el presidente de dicho Comité, siempre que esté completa desde un punto de vista formal.
17 El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30 del Anexo II, en relación con el apartado 2, establece cuándo una solicitud debe considerarse formalmente completa. Esta debe ir acompañada de documentación justificativa que contenga informaciones tan completas como sea posible, en particular, sobre los diversos aspectos enumerados en el apartado 2. Estas informaciones deben ser facilitadas por el Estado miembro o por el PTU solicitante mediante el formulario que figura en el Anexo 9 del Anexo II.
18 Dicho formulario contiene veintiuna casillas que debe rellenar el país solicitante. Las informaciones exigidas se refieren en particular a la denominación comercial, a la clasificación aduanera y al valor de las materias que se vayan a utilizar originarias de países terceros, de países ACP, de la CEE o de los PTU, a las elaboraciones o transformaciones que han de efectuarse en estos mismos países, al valor añadido procedente de tales elaboraciones o transformaciones, al volumen anual previsto de exportaciones hacia la Comunidad, al valor franco fábrica del producto acabado, a las razones por las que el producto acabado no podrá cumplir la norma de origen, al valor de las inversiones realizadas o previstas, al número de personas empleadas previsto, a la duración de la excepción solicitada y, finalmente, a las soluciones previstas para evitar en el futuro la necesidad de una excepción.
19 Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que, para que empiece a correr válidamente el plazo de sesenta días hábiles, basta que la solicitud contenga las informaciones requeridas, y que éstas estén completas desde un punto de vista formal, de manera que el Comité de origen y la Comisión puedan decidir en cuanto al fondo si deben estimarla o denegarla. Por ello, para que el plazo empiece a correr no es necesario que la Comisión considere que las informaciones facilitadas justifican la solicitud. En efecto, la cuestión de si una solicitud está formalmente completa debe distinguirse de su apreciación en cuanto al fondo.
20 Cuando la solicitud esté formalmente completa en el sentido antes expuesto y el plazo de que se trata haya comenzado válidamente a correr, la decisión sobre la aceptación o la denegación de la solicitud debe ser adoptada en ese plazo. Las disposiciones consideradas no excluyen, sin embargo, la facultad de la Comisión de recabar informaciones adicionales, sin que esta facultad pueda interrumpir o prolongar el plazo de que se trata y, si dichas informaciones no se facilitan dentro de plazo, de decidir basándose en los datos de que dispone. Sin embargo, en el supuesto de que no se haya adoptado Decisión alguna en dicho plazo, de conformidad con la citada letra b) del apartado 8 del artículo 30, debe considerarse aceptada la solicitud.
21 Confirma la interpretación anterior el hecho de que el plazo controvertido fue introducido por primera vez en el marco del régimen de asociación mediante la Decisión PTU de 25 de julio de 1991.
22 Dicho régimen de asociación con los países y territorios de Ultramar, establecido por los artículos 131 a 136 del Tratado CEE, es favorable a dichos países y territorios, cuyo desarrollo económico y social pretende promover. Esta actitud favorable se refleja tanto en la exención de derechos de aduana aplicable a las mercancías originarias de los PTU a su entrada en la Comunidad como en las excepciones establecidas a las normas de origen por el artículo 30 del Anexo II de la Decisión PTU, que establece, en particular, en el mencionado párrafo tercero de su apartado 1, que la Comunidad "accederá a todas las solicitudes que estén debidamente justificadas [...]". Por lo tanto, las disposiciones relativas a la definición del concepto de productos originarios deben interpretarse a la luz de esta actitud fundamentalmente favorable de la Comunidad respecto a los PTU y a las solicitudes que no puedan causar un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad.
23 Además, hay que destacar que los objetivos de la instauración del plazo controvertido no pueden ser sino el tratamiento rápido y eficaz de las solicitudes de excepción de las normas de origen por parte de las autoridades comunitarias, así como la protección de la seguridad jurídica.
24 Sólo la interpretación antes mencionada puede garantizar la rápida aclaración de la situación mediante la aceptación o la denegación de la solicitud dentro del plazo. Por otra parte, esta interpretación es conforme con el interés de los PTU interesados, en la medida en que, en caso de denegación, tienen la facultad de someter inmediatamente la decisión denegatoria al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia o de presentar rápidamente una nueva solicitud más completa en función de las indicaciones contenidas en la motivación de la decisión denegatoria.
25 Por el contrario, la interpretación preconizada por la Comisión implica una confusión entre el momento en que empieza a correr el plazo considerado y la apreciación del fondo de la solicitud. Además, da a las autoridades comunitarias la facultad de prolongar indebidamente el procedimiento y, hasta la adopción de la decisión sobre el fondo, deja subsistir una ambigueedad en cuanto a si el plazo ya ha comenzado a correr. Tales consecuencias son contrarias a los objetivos del régimen de asociación, antes expuestas, así como a las exigencias de la seguridad jurídica.
26 En el presente asunto, la motivación del acto impugnado no pone de manifiesto que la solicitud controvertida estuviera incompleta desde el punto de vista formal, sino que revela que la Comisión, que ya había procedido al examen de fondo de la solicitud, tuvo dudas en cuanto a su justificación y solicitó informaciones adicionales a los interesados. Como esta última solicitud de información no podía interrumpir el plazo de sesenta días hábiles, con arreglo a la citada letra b) del apartado 8 del artículo 30, la solicitud presentada por el Gobierno de las Antillas neerlandesas debe considerarse tácitamente aceptada una vez expirado el plazo de que se trata.
27 Por consiguiente, procede declarar que la Decisión impugnada es ilegal debido a que la Comisión ya no era competente ratione temporis para denegar la solicitud, como consecuencia de su aceptación tácita, y, por lo tanto, debe ser anulada.
Decisión sobre las costas
Costas
28 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Anular la Decisión C (92) 2655 fin. de la Comisión, de 6 de noviembre de 1992, por la que se deniega la excepción solicitada por las Antillas neerlandesas relativa a la definición del concepto de productos originarios en lo relativo a casetes de vídeo grabadas incluidas en la partida 8524 de la Nomenclatura combinada.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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