Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Ayuda al almacenamiento privado - Requisitos de concesión - Almacenamiento después de la celebración del contrato relativo al almacenamiento - Comienzo del almacenamiento - Concepto
(Reglamento nº 1071/68 de la Comisión, art. 3, ap. 2)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Ayuda al almacenamiento privado - Almacenamiento prematuro - Pérdida del derecho a la ayuda - Excepción exigida por el principio de proporcionalidad
(Reglamento nº 1071/68 de la Comisión, art.3, ap. 2)
3. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Ayuda al almacenamiento privado - Almacenamiento de carne deshuesada - Cantidad que debe tomarse en consideración para determinar el derecho a la ayuda - Tipo de conversión en relación con la carne sin deshuesar - Aplicación de los tipos de rendimiento a tanto alzado
(Reglamentos de la Comisión nº 2471/77, art. 4, ap. 3, y nº 1045/78, art. 4, ap. 2)
Índice
1. El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1071/68, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno, debe interpretarse en el sentido de que el almacenista privado tan sólo puede comenzar el almacenamiento de la cantidad convenida después de la celebración del contrato relativo al almacenamiento. La operación con la que da comienzo el almacenamiento en el sentido de esta disposición es, con carácter previo a cualquier congelación, el depósito de la carne que debe almacenarse en la cámara de almacenamiento frigorífico.
2. La obligación de no dar comienzo al almacenamiento sino una vez celebrado el contrato que deriva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1071/68, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno, constituye una obligación principal cuyo incumplimiento provoca en principio la pérdida del derecho a la concesión de una ayuda para la correspondiente cantidad de carne. Sin embargo, el principio de proporcionalidad se opone a que dicho derecho se pierda en un supuesto en el que el almacenista privado ha informado por teléfono a los servicios del organismo de intervención, sin que éstos opusieran ninguna objeción, de su intención de proceder al almacenamiento anticipado de la cantidad convenida, y esta operación no ha afectado a la posibilidad de que este organismo efectuara un control efectivo de la observancia de las obligaciones que incumben al almacenista.
3. Para calcular, en caso de deshuesado, la cantidad de carne que debe tomarse en consideración en lo referente al derecho a la ayuda al almacenamiento de carne de vacuno, deben aplicarse los tipos a tanto alzado previstos, respectivamente, en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2471/77, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de canales, medias canales y cuartos compensados, fijada por anticipado a tanto alzado, y en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1045/78, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de cuartos delanteros, fijada por anticipado a tanto alzado.
Partes
En los asuntos acumulados C-433/92 y C-434/92,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)
y
Otto Frick GmbH & Co. KG,
Vinzenz Murr GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1071/68 de la Comisión, de 25 de julio de 1968, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (DO L 180, p. 19); de los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2471/77 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1977, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de canales, medias canales y cuartos compensados, fijada por anticipado a tanto alzado, en el sector de la carne de vacuno (DO L 286, p. 20), y de los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1405/78 de la Comisión, de 22 de junio de 1978, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de cuartos delanteros, fijada por anticipado a tanto alzado, en el sector de la carne de vacuno (DO L 170, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, (Ponente), Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Vinzenz Murr GmbH, por el Sr. Andreas Reiners, Abogado de Múnich;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Woelker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados, del despacho Schoen Nolte Finkelnburg & Clemm, de Bruselas y Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de Otto Frick GmbH, representada por el Sr. Karl-Chr. Scheel, Abogado de Flensburg, de Vinzenz Murr GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista celebrada el 13 de enero de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 29 de octubre de 1992, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre siguiente, el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial en el asunto C-433/92, Frick, y otras cinco cuestiones prejudiciales en el asunto C-434/92, Murr, sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1071/68 de la Comisión, de 25 de julio de 1968, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (DO L 180, p. 19); de los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2471/77 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1977, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de canales, medias canales y cuartos compensados, fijada por anticipado a tanto alzado, en el sector de la carne de vacuno (DO L 286, p. 20), y de los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1405/78 de la Comisión, de 22 de junio de 1978, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de cuartos delanteros, fijada por anticipado a tanto alzado, en el sector de la carne de vacuno (DO L 170, p. 20).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre Otto Frick GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Frick") y Vinzenz Murr GmbH (en lo sucesivo, "Murr"), respectivamente, y el Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (Instituto Federal de organización de los mercados agrarios; en lo sucesivo, "BALM") relativos a distintas solicitudes de devolución de la totalidad de las ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno, dirigidas por el BALM a Frick y Murr.
3 A tenor del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1071/68, el contrato de ayuda al almacenamiento privado establecerá las siguientes obligaciones del almacenista:
"[...]
a) dar entrada en almacén y almacenar, en los plazos previstos, la cantidad convenida del producto de que se trate, por su cuenta y riesgo;
b) notificar al organismo de intervención con el cual haya celebrado el contrato el día y lugar del almacenamiento así como la naturaleza y la cantidad de los productos que deban almacenarse;
c) enviar, lo antes posible, al organismo de intervención los documentos probatorios de las operaciones de almacenamiento;
[...]
e) permitir que el organismo de intervención pueda controlar, en todo momento, la observancia de las obligaciones previstas en el contrato."
4 A tenor del apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento, "el importe de la ayuda se fijará por unidad de peso y se referirá al peso comprobado antes de la congelación al entrar el producto en almacén".
5 Según el apartado 1 del artículo 4 de los Reglamentos nos 2471/77 y 1405/78:
"El almacenista, antes de efectuar el almacenamiento, podrá cortar y deshuesar los productos contemplados [...] total o parcialmente, siempre que se almacene toda la carne resultante de las operaciones de deshuesado o de corte."
6 Los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento nº 2471/77 y el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 1405/78 disponen que si la cantidad de carne almacenada es inferior al 85 % de la cantidad indicada en el contrato, no se pagará la ayuda, mientras que si la cantidad almacenada es igual o superior al citado porcentaje, sin alcanzar la cantidad convenida en el contrato, se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda.
7 Con el fin de tener en cuenta las diferencias entre la carne sin deshuesar y la carne deshuesada, el Reglamento nº 2471/77 dispone en el apartado 3 de su artículo 4:
"Para la aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar [...] equivaldrán a:
a) 77 kilogramos de carne deshuesada, en caso de corte y deshuesado de toda la cantidad indicada en el contrato o, en caso de corte y deshuesado, del mismo número de cuartos delanteros y de cuartos traseros;
b) 70 kilogramos de carne deshuesada, en caso de corte y deshuesado de todos los cuartos delanteros."
8 De la misma forma, el Reglamento nº 1405/78 (relativo a los cuartos delanteros) establece en el apartado 2 de su artículo 4 que "para la aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 70 kilogramos de carne deshuesada".
Sobre las circunstancias del asunto C-433/92, Frick
9 Frick celebró con el BALM un contrato relativo a la concesión de una ayuda para el almacenamiento privado de 30.000 kg de carne de vacuno, durante un período de seis meses. Recibió una ayuda de 41.693,50 DM para el almacenamiento de 22.157,4 kg de carne deshuesada, obtenidos a partir de 29.571 kg de carne sin deshuesar, es decir, con un porcentaje de rendimiento efectivo del 74,93 %. Después de que Frick retirara prematuramente del almacén 3.220,8 kg, el BALM le reclamó la devolución de la totalidad de la ayuda que le había concedido, por cuanto, debido a la citada retirada, ya no se alcanzaba el nivel del 85 % de la cantidad que debía almacenarse con arreglo al contrato, que es el nivel que exige el Reglamento nº 1405/78 para recibir la citada ayuda. Efectivamente, el BALM entendía que, aplicando un rendimiento del 74,93 %, los 3.220,8 kg de carne retirados prematuramente del almacén equivalían a 4.298 kg de carne sin deshuesar, de forma que, al deducir esta cantidad de los 29.571 kg almacenados inicialmente, quedaban 25.273 kg de carne sin deshuesar debidamente almacenados hasta el final del período convenido en el contrato, cantidad que resultaba inferior al nivel del 85 % de los 30.000 kg que se habían convenido.
10 Frick se opuso a la aplicación del porcentaje de rendimiento efectivo y afirmó que sólo debía aplicarse el porcentaje a tanto alzado establecido en el Reglamento nº 1405/78. En el supuesto de que se aplicara el tipo a tanto alzado del 70 %, se comprobaría que la cantidad de carne que continuaba almacenada sobrepasaba el nivel del 85 %, por lo cual la ayuda sólo debería reducirse proporcionalmente.
11 Después de presentar una reclamación ante el BALM, que fue desestimada, Frick interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht, el cual anuló, el 18 de julio de 1985, las decisiones impugnadas. En su sentencia de 26 de agosto de 1991, el Verwaltungsgerichtshof modificó parcialmente esta sentencia y anuló las decisiones recurridas únicamente en la medida en que tenían por objeto la devolución total de la ayuda y no la reducción proporcional de ésta.
12 El BALM interpuso un recurso de casación ("Revision" alemana) con objeto de que el Bundesverwaltungsgericht declarara que el tipo mínimo del 85 % debe calcularse en relación con el rendimiento efectivamente obtenido en el deshuesado, y este órgano jurisdiccional, al considerar que el resultado del recurso de casación dependía de la interpretación que hubiera de darse a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento nº 1405/78, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"Para determinar, conforme al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1405/78 de la Comisión, de 22 de junio de 1978 (DO L 170, p. 20), la cantidad que debe almacenarse según el contrato, ¿debe tenerse en cuenta, en el caso de carne deshuesada, el rendimiento efectivamente obtenido o el tipo de rendimiento del 70 %, previsto en el apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento?"
Sobre las circunstancias del asunto C-434/92, Murr
13 Murr había obtenido una ayuda para el almacenamiento privado de 40 toneladas de carne de vacuno por importe de 1.330,90 DM por tonelada, durante un período de seis meses. El mismo día en que cursó su solicitud de ayuda, informó a la delegación local del BALM por teléfono de que iba a comenzar inmediatamente a deshuesar y a cortar una parte de la citada cantidad. A continuación, Murr confirmó que, después de haber deshuesado y cortado 40.686 kg de carne, había introducido en el almacén 31.367 kg de carne deshuesada, con un rendimiento efectivo del 77,09 %. Al tener conocimiento de que 5.175,8 kg de carne deshuesada habían sido almacenados antes de la celebración del contrato, el BALM, entendiendo que la citada entrada en almacén no había sido autorizada, solicitó la devolución de toda la ayuda. Consideraba que, aplicando a la cantidad de 5.175,8 kg el porcentaje de rendimiento efectivo del 77,09 % y deduciendo el peso así obtenido, a saber, 6.713 kg. de carne sin deshuesar, la cantidad que seguía almacenada, es decir, 33.973 kg era inferior al nivel del 85 % de la cantidad inicial de 40.686 kg exigida por el citado Reglamento.
14 Murr afirma que el almacenamiento de la carne puede comenzar antes de la celebración del contrato y que, en el presente caso, el BALM tenía la posibilidad de controlar las operaciones de entrada en almacén con la misma eficacia que después de celebrado el contrato, ya que se le había comunicado por teléfono la intención de Murr -a la cual no se había opuesto- de cortar y deshuesar la citada cantidad de carne el mismo día que recibió la solicitud de ayuda. Además, Murr considera, al igual que Frick, que únicamente debe aplicarse el porcentaje de rendimiento a tanto alzado que figura, en lo que a ella le afecta, en el Reglamento nº 2471/77, a saber, el 77 %, para determinar si se alcanza o no el nivel del 85 %. Si se aplicara el porcentaje a tanto alzado, se sobrepasaría ligeramente el nivel del 85 %.
15 Después de presentar una reclamación ante el BALM, que fue denegada, Murr interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht, el cual lo estimó en su sentencia de 14 de marzo de 1985, por razones relativas a las normas de procedimiento aplicables. En su sentencia de 9 de septiembre de 1991, el Verwaltungsgerichtshof modificó parcialmente esta sentencia y anuló la resolución del BALM únicamente en la medida en que pretendía la devolución total de la ayuda y no su reducción proporcional.
16 El BALM interpuso un recurso de casación ("Revision" alemana), al cual se adhirió Murr, y el Bundesverwaltungsgericht, al considerar que el resultado de ambos recursos dependía de la interpretación que hubiera de darse a las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1071/68 así como a las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento nº 2471/77, decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1071/68 de la Comisión, de 25 de julio de 1968 (DO L 180, p. 19), en el sentido de que el almacenista privado sólo puede comenzar el almacenamiento de la cantidad indicada en el contrato después de la celebración del contrato de almacenamiento?
2) En el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿con qué operación (comprobación del peso de la carne que ha de almacenarse antes del deshuesado y del corte, deshuesado y corte, nuevo pesaje de la carne deshuesada y cortada, congelación o traslado de la mercancía a la cámara de almacenamiento frigorífico) da comienzo el almacenamiento en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1071/68?
3) En el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión: la obligación de no proceder a las operaciones de almacenamiento más que después de la celebración del contrato, ¿constituye una obligación contractual tan importante (obligación principal) que su incumplimiento provoca la pérdida del derecho a la ayuda para las correspondientes cantidades de carne, o bien se trata de una obligación accesoria de índole puramente administrativa, cuyo incumplimiento no justifica una sanción tan grave?
4) En el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la tercera cuestión: ¿se pierde asimismo el derecho a la concesión de una ayuda cuando el almacenamiento prematuro no haya comenzado sino el día en que la Administración competente recibió la solicitud de ayuda del almacenista privado siendo así que, el mismo día, el almacenista informó por teléfono a la Delegación local de dicha administración de la entrada en almacén proyectada, sin que la citada Delegación formulara reserva alguna al respecto? En este contexto, ¿es relevante el hecho de que la congelación de la carne se produjera antes o sólo después de la celebración del contrato?
5) Para determinar la cantidad con respecto a la cual se celebró el contrato de almacenamiento, en el sentido de los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2471/77 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1977 (DO L 286, p. 20), ¿debe tenerse en cuenta, en el caso de carne deshuesada, el rendimiento efectivamente obtenido o los tipos de rendimiento establecidos en el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento?"
Sobre la acumulación de los asuntos C-433/92 y C-434/92
17 Dado que la única cuestión planteada en el asunto C-433/92 es análoga a la quinta cuestión planteada en el asunto C-434/92, el Presidente del Tribunal de Justicia, mediante auto de 25 de noviembre de 1993, ordenó la acumulación de ambos asuntos a efectos de la fase escrita del procedimiento y de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento.
Sobre las cuestiones específicas del asunto C-434/92, Murr
Primera cuestión
18 Mediante su primera cuestión, el Bundesverwaltungsgericht pregunta si la entrada en almacén de la cantidad prevista en el contrato tan sólo puede comenzar después de la celebración del contrato relativo al propio almacenamiento.
19 Como señaló el Abogado General en las conclusiones que presentó el 24 de febrero de 1994, dado que el Reglamento nº 1071/68 no contiene ninguna precisión a este respecto, la lectura sistemática de lo dispuesto en las letras b), c) y e) del apartado 2 del artículo 3 lleva a considerar que la entrada en almacén debe tener lugar después de la celebración del contrato. Efectivamente, si la entrada en almacén tiene lugar antes de la celebración del contrato, el control sólo puede efectuarse a posteriori, con el consiguiente riesgo de que sea afectada su fiabilidad.
20 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1071/68 debe interpretarse en el sentido de que el almacenista privado tan sólo puede comenzar el almacenamiento de la cantidad convenida después de la celebración del contrato relativo al almacenamiento.
Segunda cuestión
21 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuál es la operación con la que da comienzo el almacenamiento en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1071/68.
22 De lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1071/68 se desprende que la entrada en almacén tiene lugar después del pesaje y antes de la congelación. Esta solución permite al organismo de intervención efectuar cualquier control que considere oportuno.
23 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que la operación con la que da comienzo el almacenamiento, en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1071/68, es, con carácter previo a cualquier congelación, el depósito de la carne que debe almacenarse en la cámara de almacenamiento frigorífico.
Tercera cuestión
24 La tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto determinar si el almacenista que ha almacenado una determinada cantidad de carne antes de la celebración del contrato pierde todo derecho a una ayuda para esta cantidad y, por consiguiente, si la obligación de almacenar la carne una vez celebrado el contrato es una obligación principal cuyo incumplimiento puede provocar la pérdida del derecho a una ayuda, o bien se trata meramente de una obligación accesoria, de índole esencialmente administrativa, cuyo incumplimiento no justifica una sanción tan grave.
25 Debe señalarse que el almacenamiento debe efectuarse en la observancia de algunos requisitos que garanticen su eficacia y de forma que el organismo de intervención pueda ejercer su control y prevenir irregularidades y fraudes.
26 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que la obligación de no dar comienzo al almacenamiento sino una vez celebrado el contrato constituye una obligación principal cuyo incumplimiento provoca en principio la pérdida del derecho a la concesión de una ayuda para la correspondiente cantidad de carne.
Cuarta cuestión
27 Considerando la respuesta dada a la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si procede suprimir el derecho a la ayuda incluso en el supuesto de que la Administración hubiera tenido la posibilidad de controlar la entrada en almacén con la misma eficacia que si se hubiere efectuado debidamente, es decir, después de la celebración del contrato de almacenamiento.
28 Tanto el Bundesverwaltungsgericht como la Comisión y Murr están de acuerdo en el hecho -cuya apreciación soberana incumbe al órgano jurisdiccional nacional- de que, en el presente asunto, dado que Murr comunicó sus intenciones a la Delegación local del BALM, éste tenía la posibilidad bien de controlar la entrada en almacén propuesta, con la misma eficacia con que hubiera podido hacerlo después de la celebración del contrato de almacenamiento, bien de oponerse al almacenamiento anticipado, cosa que no hizo.
29 En esta situación, la negativa a conceder cualquier ayuda, por el hecho de haber entrado en almacén una pequeña cantidad de carne antes de la celebración formal del contrato, no parece justificada en relación con los objetivos señalados en el apartado 25 anterior, por lo cual resulta desproporcionada.
30 Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que el derecho a una ayuda al almacenamiento no se pierde cuando el almacenista privado ha informado por teléfono a los servicios del organismo de intervención, sin que éstos opusieran ninguna objeción, de su intención de proceder al almacenamiento anticipado de la cantidad convenida, y esta operación no ha afectado a la posibilidad de que este organismo efectuara un control efectivo de la observancia de las obligaciones que incumben al almacenista.
Sobre la cuestión común a ambos asuntos
31 Mediante la única cuestión planteada en el asunto C-433/92, Frick, y la quinta cuestión planteada en el asunto C-434/92, Murr, se solicita al Tribunal de Justicia que precise qué tipo de conversión -efectivo o a tanto alzado- debe utilizarse en el caso de la carne deshuesada, con el fin de determinar la cantidad mínima que debe almacenarse para poder recibir la ayuda.
32 La Comisión, fundándose en el apartado 1 del artículo 4 de los Reglamentos nos 2471/77 y 1405/78, conforme al cual el almacenista debe almacenar toda la carne que resulta efectivamente en la operación de deshuesado y corte, entiende que debe aplicarse el tipo de rendimiento efectivo obtenido en el deshuesado y corte.
33 Sin embargo, debe señalarse que los apartados 3 y 2 del artículo 4 de los Reglamentos nos 2471/77 y 1405/78, respectivamente, fijan un tipo de conversión "para la aplicación del presente Reglamento [...]" sin establecer excepción alguna.
34 En ninguna disposición de los Reglamentos se halla prevista la aplicación del tipo de rendimiento obtenido efectivamente en el deshuesado o en el corte de la carne.
35 Si bien el apartado 1 del artículo 4 de los Reglamentos nos 2471/77 y 1405/78 obliga a almacenar la totalidad de la carne resultante de dichas operaciones, no es menos cierto que, a tenor del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1071/68, que establece las modalidades de aplicación de la concesión de la ayuda, el importe de ésta se fijará únicamente en función del peso comprobado antes de la congelación al entrar en almacén.
36 Por consiguiente, el apartado 1 del artículo 4 de los Reglamentos nos 2471/77 y 1405/78 no puede interpretarse en el sentido de que establece una excepción implícita al principio sentado en los apartados 3 y 2, respectivamente, de dichos Reglamentos, en lo relativo al tipo de conversión.
37 Procede, pues, responder a esta cuestión que, para calcular, en caso de deshuesado, la cantidad de carne que debe tomarse en consideración en lo referente al derecho a la ayuda al almacenamiento, deben aplicarse los tipos a tanto alzado previstos, respectivamente, en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2471/77 y en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1405/78.
Decisión sobre las costas
Costas
38 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht mediante resoluciones de 29 de octubre de 1992, declara:
1) El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1071/68 de la Comisión, de 25 de julio de 1968, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno, debe interpretarse en el sentido de que el almacenista privado tan sólo puede comenzar el almacenamiento de la cantidad convenida en el contrato después de la celebración del contrato relativo al almacenamiento.
2) La operación con la que da comienzo el almacenamiento en el sentido de esta disposición es, con carácter previo a cualquier congelación, el depósito de la carne que debe almacenarse en la cámara de almacenamiento frigorífico.
3) La obligación de no dar comienzo al almacenamiento sino una vez celebrado el contrato constituye una obligación principal cuyo incumplimiento provoca en principio la pérdida del derecho a la concesión de una ayuda para la correspondiente cantidad de carne.
4) Sin embargo, dicho derecho no se pierde cuando el almacenista privado ha informado por teléfono a los servicios del organismo de intervención, sin que éstos opusieran ninguna objeción, de su intención de proceder al almacenamiento anticipado de la cantidad convenida, y esta operación no ha afectado a la posibilidad de que este organismo efectuara un control efectivo de la observancia de las obligaciones que incumben al almacenista.
5) Para calcular, en caso de deshuesado, la cantidad de carne que debe tomarse en consideración en lo referente al derecho a la ayuda al almacenamiento, deben aplicarse los tipos a tanto alzado previstos, respectivamente, en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2471/77 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1977, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de canales, medias canales y cuartos compensados, fijada por anticipado a tanto alzado en el sector de la carne de vacuno, y en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1405/78 de la Comisión, de 22 de junio de 1978, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de cuartos delanteros, fijada por anticipado a tanto alzado, en el sector de la carne de vacuno.
Full & Egal Universal Law Academy