Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Política agrícola común ° Sistema de tipos de cambio verdes ° Ajuste de los tipos representativos efectuado en el marco del desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios ° Descenso de los precios agrícolas expresados en marcos ° Autorización por la normativa comunitaria de una ayuda especial a los productores alemanes para compensar la disminución de su renta ° Concesión de la ayuda, para las exportaciones a Alemania, a los productores establecidos en otros Estados miembros ° Exclusión ° Concesión de una ayuda conforme al Derecho nacional únicamente ° Improcedencia
(Reglamento nº 855/84 del Consejo, art. 3)
Índice
La ayuda especial que la República Federal de Alemania está autorizada a conceder a los productores agrícolas alemanes, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 855/84, mediante el mecanismo del IVA, tiene como objetivo compensar, para dichos productores, el descenso de los precios, y, por lo tanto, de la renta agrícola, consecuencia de la adaptación del tipo representativo utilizado para convertir en marcos las cantidades fijadas en ecus por la normativa agrícola comunitaria. Al no tener dicho descenso de los precios en marcos efectos negativos para los productores de los otros Estados miembros que exportan sus productos a Alemania, debido al desmantelamiento equivalente y simultaneo de los montantes compensatorios monetarios positivos aplicables a las importaciones a Alemania de productos agrícolas, la concesión de la ayuda antes citada a los importadores les atribuiría una ventaja competitiva injustificada.
Por este motivo el artículo 3 del Reglamento nº 855/84 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la concesión, por parte de la República Federal de Alemania, de una ayuda especial a un productor agrícola establecido en otro Estado miembro, que exporta sus productos a Alemania donde son vendidos a clientes alemanes. Además, habida cuenta de los principios de la política agrícola común y de la limitación de las competencias de los Estados miembros que suponen, el Reglamento nº 855/84 se opone a la concesión, a productores agrícolas que no estén establecidos en un Estado miembro que aplique montantes compensatorios positivos, de cualquier ayuda especial prevista por el Derecho tributario de dicho Estado miembro.
Partes
En el asunto C-438/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Rustica Semences SA
y
Finanzamt Kehl,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo al cálculo y al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas (DO L 90, p. 1; EE 03/30, p. 52),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala (Ponente); F.A. Schockweiler y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Rustica Semences SA, por la sociedad de asesoría contable Wollert-Elmendorff Deutsche Industrie-Treuhand GmbH, representada por los Sres. Wolfgang Grewe y Ludwig Spaegele;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Woelker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Rustica Semences SA, representada por el Sr. Peter Loehlein en nombre de Wollert-Elmendorff Deutsche Industrie-Treuhand GmbH; del Finanzamt Kehl, representado por el Sr. Wolfgang Klatt, Director, en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 3 de marzo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 9 de diciembre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre siguiente, el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo al cálculo y al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas (DO L 90, p. 1; EE 03/30, p. 52).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Rustica Semences SA (en lo sucesivo, "Rustica"), sociedad francesa con domicilio en Blagnac (Francia), y la Delegación de Hacienda de Kehl (Alemania; en lo sucesivo, "Finanzamt Kehl") a propósito de una deducción de impuestos.
3 Rustica realiza en Francia actividades de selección de plantas y de producción de semillas. Exporta sus productos, en particular, a Alemania, donde está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, "IVA"). En sus declaraciones del IVA correspondientes a los ejercicios de 1986 y 1987, Rustica solicitó la deducción de impuestos prevista por el artículo 24.a de la Umsatzsteuergesetz (Ley alemana sobre el Impuesto sobre el Volumen de Negocios; en lo sucesivo, "UStG"). Dicho artículo establece una ayuda especial con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 855/84.
4 Los considerandos primero, segundo y decimotercero del Reglamento nº 855/84 tienen el siguiente tenor:
"Considerando que, en el sector agrícola, la inestabilidad monetaria ha llevado a la introducción de tipos de conversión específicos, destinados a garantizar la estabilidad del precio de los productos agrícolas; que la aplicación de dichos tipos representativos llevan a niveles de precio diferentes por Estado miembro; que, en los intercambios, deben compensarse tales diferencias de precio mediante la aplicación de los montantes compensatorios monetarios; que dicho régimen ha dado lugar a dificultades;
Considerando que la experiencia ha demostrado que la reintegración del sector agrícola en la realidad económica mediante la acomodación de los tipos representativos a los tipos de cambio centrales es difícil de realizar, en particular para los Estados miembros que aplican montantes compensatorios positivos, cuyo desmantelamiento provocaría un descenso de precios en moneda nacional;
[...]
Considerando que la adaptación de los tipos representativos en Alemania y en los Países Bajos implica un descenso de precios en moneda nacional y, por consiguiente, un descenso de la renta agrícola; que, con carácter compensatorio, es conveniente prever la posibilidad de conceder ayudas nacionales en cuya financiación participe la Comunidad de forma temporal y decreciente."
5 El artículo 3 del Reglamento nº 855/84 está redactado del siguiente modo:
"1. Se considerará compatible con el mercado común una ayuda especial concedida a los productores agrícolas alemanes en las condiciones enunciadas seguidamente.
2. Se autoriza a la República Federal de Alemania a conceder la ayuda especial mediante entrega de dinero, mencionada en la facturación o en la declaración del impuesto sobre el valor añadido utilizando el impuesto sobre el valor añadido como instrumento.
El importe de dicha ayuda no podrá superar en un 3 % el precio sin IVA pagado por el comprador del producto agrícola."
6 Dicho límite máximo del 3 % fue aumentado al 5 % para el período comprendido entre el 1 de julio de 1984 y el 31 de diciembre de 1988 mediante la Decisión 84/361/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1984, relativa a una ayuda concedida a los productores agrícolas de la República Federal de Alemania (DO L 185, p. 41).
7 Al realizarse en forma de desgravación del IVA, la ayuda especial prevista por el artículo 3, antes citado, exigió una modificación del sistema común del IVA. Por consiguiente, la Vigésima Directiva 85/361/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: excepciones relativas a las ayudas especiales concedidas a determinados agricultores en compensación por el desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas (DO L 192, p. 18), establece, en su artículo 2, que podrá utilizarse el IVA como instrumento de concesión de la ayuda sin superar los porcentajes autorizados por el artículo 3 del Reglamento nº 855/84 hasta el 31 de diciembre de 1991.
8 Considerando que la deducción de impuestos prevista en el artículo 24.a de la UStG está reservada a la empresas alemanas establecidas en Alemania, el Finanzamt Kehl desestimó la solicitud de deducción formulada por Rustica, alegando que dicha sociedad está establecida en Francia.
9 El Finanzgericht Baden-Wuerttemberg, ante el cual Rustica interpuso un recurso contra dicha denegación, al considerar que su decisión dependía de la interpretación del artículo 3 del Reglamento nº 855/84, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
"1) ¿Es compatible con el apartado 1 del artículo 3 (Título II) del Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 1; EE 03/30, p. 52), el hecho de que la República Federal de Alemania conceda una ayuda especial a un productor agrícola no establecido en Alemania, sino en otro país de la Comunidad, pero que, desde el país de producción, importa hacia Alemania sus productos y los comercializa en Alemania en el mercado de los productos agrícolas?
2) En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión: ¿el artículo 3 (Título II) del Reglamento nº 855/84 excluye directamente la concesión de una ayuda especial que la normativa alemana relativa al Impuesto sobre el Volumen de Negocios prevé, posiblemente infringiendo el artículo 1 de dicho Reglamento, en favor de productores agrícolas no establecidos en Alemania?"
Sobre la primera cuestión
10 A la vista del tenor de dicha cuestión, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, éste no tiene competencia para pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida nacional con el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 1993, Deutsche Shell, C-188/91, Rec. p. I-363, apartado 27). En cambio, es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (véase la sentencia de 9 de julio de 1992, "K" Line Air Service Europe, C-131/91, Rec. p. I-4513, apartado 10).
11 Debe entenderse pues que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional tiene por objeto que se determine si el artículo 3 del Reglamento nº 855/84 debe interpretarse en el sentido de que se opone o no a la concesión, por parte de la República Federal de Alemania, de una ayuda especial a un productor agrícola establecido en otro Estado miembro, que exporta sus productos hacia Alemania, donde son vendidos a clientes alemanes.
12 A este respecto, procede señalar que la modificación del tipo de conversión representativo con el objetivo de reintegrar, conforme al segundo considerando del Reglamento nº 855/84, al sector agrícola en la realidad económica, dio lugar a un descenso de los precios de intervención y de las ayudas comunitarias expresadas en DM; según el decimotercer considerando, el objetivo de la ayuda especial nacional es precisamente compensar el descenso de la renta agrícola producida a consecuencia de dicha disminución.
13 Sin embargo, el descenso de los precios en DM, vinculado al desmantelamiento por un importe equivalente de los montantes compensatorios monetarios positivos, no tiene efecto sobre los precios en caso de importación a Alemania. Por consiguiente, no es necesaria ninguna compensación adicional por el descenso de los precios expresados en DM, puesto que ya se ha garantizado una compensación mediante la modificación de los montantes compensatorios monetarios positivos y se traduce en una reducción de la exacción reguladora a la importación. Por lo tanto, una ayuda especial concedida a los importadores constituiría una compensación excesiva y les atribuiría una ventaja competitiva injustificada.
14 A la vista de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3 del Reglamento nº 855/84 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la concesión, por parte de la República Federal de Alemania, de una ayuda especial a un productor agrícola establecido en otro Estado miembro, que exporta sus productos a Alemania donde son vendidos a clientes alemanes.
Sobre la segunda cuestión
15 Mediante esta cuestión, el Juez nacional alemán pide que se dilucide si, a la luz de la respuesta a la primera cuestión, las autoridades alemanas pueden, no obstante, conceder directamente a unos productores agrícolas establecidos en otro Estado miembro una ayuda prevista por el Derecho tributario alemán.
16 La ayuda especial controvertida en el litigio principal era una medida de política agrícola común cuya competencia corresponde exclusivamente a la Comunidad. No puede admitirse que los Estados miembros adopten medidas nacionales contrarias a la normativa comunitaria.
17 Ahora bien, como ya se ha señalado más arriba, la ayuda especial sólo se estableció para compensar el descenso de las rentas de los agricultores de los Estados miembros que apliquen montantes compensatorios positivos. De ello se deduce que, en cualquier otro supuesto, no se admite la concesión de una ayuda especial.
18 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el Reglamento nº 855/84 se opone a la concesión, a productores agrícolas que no estén establecidos en un Estado miembro que aplique montantes compensatorios positivos, de cualquier ayuda especial prevista por el Derecho tributario de dicho Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg mediante resolución de 9 de diciembre de 1992, declara:
1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo al cálculo y al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la concesión, por parte de la República Federal de Alemania, de una ayuda especial a un productor agrícola establecido en otro Estado miembro, que exporta sus productos a Alemania donde son vendidos a clientes alemanes.
2) El Reglamento (CEE) nº 855/84 se opone a la concesión, a productores agrícolas que no estén establecidos en un Estado miembro que aplique montantes compensatorios positivos, de cualquier ayuda especial prevista por el Derecho tributario de dicho Estado miembro.
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