Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Negativa del Parlamento a verificar, tras la unificación alemana, las credenciales de los representantes alemanes elegidos anteriormente - Exclusión
(Tratado CEE, art. 173; Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo)
Índice
Si bien la duración del mandato de los representantes al Parlamento puede reducirse por haberse producido un hecho que da lugar a una vacante conforme al artículo 12 del Acta, relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, y especialmente en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Acta, referido a que sobrevenga una incompatibilidad con la calidad de representante en el Parlamento, no hay, en cambio, ninguna norma que establezca la posibilidad de que el Parlamento declare que han perdido su validez los mandatos de sus miembros porque haya sobrevenido un hecho, posterior a la elección e independiente de ésta, que no origina ninguna incompatibilidad, por parte de estos miembros, con la calidad de representante en el Parlamento. Por lo tanto, el Parlamento no podía dar curso a la solicitud de que se verificasen, tras la unificación alemana realizada en octubre de 1990, la validez de los cargos de los representantes alemanes en el Parlamento elegidos en junio de 1989.
En estas circunstancias, una carta del Presidente del Parlamento por la que se informa a un particular que se desestima su impugnación de las elecciones no puede ser considerada como un acto susceptible de recurso de anulación.
Partes
En el asunto C-25/92,
Hans-Joachim Miethke, Gerente de sociedades, con domicilio en Chemnitzer Strasse 211, D-O-1144 Berlin-Kaulsdorf 1, representado por el Sr. Frank Montag, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31 Grand-rue,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por el Sr. Johann Schoo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto verificar los mandatos de los Diputados alemanes después de la realización de la unidad alemana el 3 de octubre de 1990,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de enero de 1992, el Sr. Hans-Joachim Miethke, de nacionalidad alemana, solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la decisión que se le había comunicado el 20 de noviembre de 1991 y mediante la que el Parlamento Europeo desestimó la impugnación que él había formulado el 19 de octubre de 1990 respecto al mantenimiento de la validez, después del 3 de octubre de 1990, de los mandatos de los Diputados al Parlamento Europeo elegidos el 18 de junio de 1989 en la República Federal de Alemania.
2 Mediante su impugnación de 19 de octubre de 1990, antes citada, titulada "Impugnación de las elecciones al Parlamento Europeo del 18 de junio de 1989, a causa de la invalidez de los mandatos de los Diputados alemanes desde la realización de la unidad alemana, ocurrida el 3 de octubre de 1990", el demandante solicitó al Parlamento que adoptase una decisión en el siguiente sentido:
"1) Los mandatos de los Diputados alemanes en el Parlamento Europeo elegidos el 18 de junio de 1989 carecen de validez desde la unificación alemana de 3 de octubre de 1990, en razón del principio de la universalidad del escrutinio, puesto que estos Diputados ya no representan a la totalidad de la población alemana. Se requiere al Presidente del Bundestag para que indique al Presidente del Parlamento Europeo el número y el nombre de los ochenta y un Diputados actuales que pueden considerarse legitimados, después del 3 de octubre de 1990, por los electores que en las elecciones del 18 de junio de 1989,
a) fueron convocados para emitir un voto personal
o
b) estaban representados por la Cámara de los Diputados de Berlín.
2) Los mandatos de los Diputados que representan al Land de Berlín carecen de validez desde la suspensión de los derechos de los aliados, el 3 de octubre de 1990, porque infringen el principio del sufragio directo.
3) Se requiere a la República Federal de Alemania para que designe sin demora los Diputados que desempeñen los mandatos de que se trata, lo que se efectuará mediante sufragio universal directo en una fecha que deberá fijarse con arreglo al artículo 13 del Acta de 20 de septiembre relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo."
3 Paralelamente a la impugnación de 19 de octubre de 1990, el demandante, mediante impugnación de fecha 21 de octubre de 1990, solicitó al Bundestag que verificase los resultados de las elecciones europeas de 18 de junio de 1989, después de la realización de la unificación alemana. A su juicio, la aplicación de los principios de universalidad y de igualdad del sufragio universal directo lleva a la conclusión de que sobre un total de ochenta y un mandatos veinte deben corresponder a la población de la antigua RDA y Berlín. Ello significaría que veinte de los Diputados elegidos al Parlamento el 18 de junio de 1989 ya no poseen una legitimidad suficiente.
4 Mediante decisión de 31 de octubre de 1990, el Bundestag declaró la inadmisibilidad de la impugnación por haber sido presentada fuera de plazo, es decir, cuando ya había expirado el plazo de un mes establecido por la Ley nacional aplicable, que había empezado a correr desde la publicación oficial del resultado de la elección en el Bundesanzeiger, el 15 de julio de 1989.
5 El recurso presentado ante el Bundesverfassungsgericht y destinado a que se comprobara la validez de las elecciones fue desestimado por este órgano jurisdiccional mediante sentencia de 10 de abril de 1991 por las razones expuestas en el escrito del Juez Ponente de 13 de diciembre de 1990, en el que este último llega a la siguiente conclusión: "Resulta que usted se dirige exclusivamente contra el hecho de que, con ocasión de la unificación de Alemania, no se ha adoptado ninguna regulación para asegurar la necesaria representación en el Parlamento Europeo, inexistente en su opinión en la presente legislatura, de los alemanes que residen en los nuevos Laender. La cuestión de si es necesaria la regulación cuya inexistencia usted lamenta no puede ser objeto de un procedimiento para comprobar la validez de las elecciones".
6 El 18 de septiembre de 1991, el mandatario del demandante solicitó al Presidente del Parlamento Europeo que se pronunciase respecto a su impugnación de 19 de octubre de 1990. Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1991, este último informó al demandante que la Comisión de Reglamento, de Verificación de Credenciales y de Inmunidades había llegado a la conclusión de que debía desestimarse la impugnación. Según los términos de este escrito, la Comisión se había basado a este respecto en el apartado 2 del artículo 7 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo (DO 1976, L 278, p. 5; en lo sucesivo, "Acta"), que dispone que, hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.
7 Tras recepción de este escrito, el demandante interpuso el presente recurso. En éste, el demandante señala que, con la unificación alemana el 3 de octubre de 1990, el número de nacionales alemanes que forman parte de la Comunidad ha aumentado en cerca de 16 millones. Dado que, por una parte, estos ciudadanos no pudieron participar en las elecciones de junio de 1989 y que, por otra parte, el número de Diputados de que dispone Alemania no ha sido modificado para tener en cuenta este aumento de población, la representación de la totalidad del pueblo alemán solamente puede garantizarse mediante una nueva distribución de los Diputados para toda Alemania.
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 1992, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. En apoyo de esta excepción, alegó, en primer lugar, que si el recurso debía ser considerado como una impugnación a las elecciones al Parlamento de 18 de junio de 1989, procedería declarar su inadmisión, puesto que esta Institución no es competente para examinar las cuestiones suscitadas que, con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Acta, son competencia exclusiva de las autoridades nacionales. En segundo lugar, si el recurso debía analizarse como un requerimiento para actuar dirigido al legislador, procedería declarar su inadmisión por falta de legitimación del demandante.
9 A la vista de los elementos del presente asunto, el Tribunal de Justicia, con arreglo al apartado 3 del Reglamento de Procedimiento, decidió pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso mediante auto, sin iniciar la fase oral.
10 En primer lugar, debe subrayarse que no todo escrito de una Institución comunitaria enviada en respuesta a una petición formulada por su destinatario constituye una decisión en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, susceptible de recurso de anulación.
11 En segundo lugar, debe hacerse constar que la supuesta "Impugnación de las elecciones al Parlamento Europeo de 18 de junio de 1989", que el demandante dirigió al Parlamento, no ha cuestionado si la validez del desarrollo del procedimiento correspondiente a estas elecciones, especialmente en la República Federal de Alemania, ni los resultados de las mismas, tal como se proclamaron en su momento. Esta supuesta impugnación tampoco ha suscitado ninguna cuestión de incompatibilidad con arreglo al artículo 6 del Acta, antes citada.
12 En tercer lugar, debe observarse que la unificación alemana, realizada en octubre de 1990, sobrevino más de un año después de las elecciones supuestamente impugnadas, y con independencia de ellas.
13 En realidad, el demandante solicitó al Parlamento que declarase que los mandatos de los Diputados alemanes, que ha quedado acreditado que eran válidos a consecuencia de las elecciones del mes de junio de 1989, habían perdido su validez a causa de la unificación alemana realizada en octubre de 1990. La solicitud del demandante tenía por objeto, por lo tanto, que se declarase la invalidez, a consecuencia de la unificación alemana, del mandato de algunos de estos representantes.
14 Debe recordarse a este respecto que, como precisa el artículo 3 del Acta, "los representantes serán elegidos por un período de cinco años". Este período quinquenal puede ser reducido si se produce un hecho que dé lugar a una vacante conforme al artículo 12, y especialmente en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Acta, que contempla el caso de que sobrevenga una incompatibilidad con la calidad de representante en el Parlamento.
15 No hay, en cambio, ninguna norma que establezca la posibilidad de que el Parlamento declare que han perdido su validez los mandatos de sus miembros porque haya sobrevenido un hecho, posterior a la elección e independiente de ésta, que no origina ninguna incompatibilidad, por parte de estos miembros, con la calidad de representante en el Parlamento.
16 Por lo tanto, el Parlamento no podía dar lugar a la solicitud que le había presentado el demandante. El hecho de que, por cortesía, el Presidente del Parlamento hubiera informado al demandante no puede entenderse como la comunicación de una decisión, en el sentido del artículo 173 del Tratado. Dicho escrito no puede ser considerado, por lo tanto, como un acto susceptible de recurso de anulación.
17 De lo anterior resulta que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, sin que proceda examinar los otros motivos invocados por el Parlamento.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 27 de enero de 1993.
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