Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Recursos - Acto lesivo - Concepto - Referéndum convocado por la administración entre su personal - Medida de carácter interno - Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice
Con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, sólo pueden considerarse lesivos aquellos actos que afectan directa e individualmente la situación jurídica de los interesados.
La decisión de una Institución de convocar un referéndum entre su personal tan sólo constituye una medida de orden interno que no crea ninguna obligación para nadie de participar en él. Esta decisión, que no puede, por consiguiente, modificar de una forma caracterizada la situación jurídica de un funcionario, no puede ser calificada de acto lesivo, de forma que no puede admitirse el recurso interpuesto contra esta decisión.
Partes
En el asunto C-32/92 P,
Andrew Macrae Moat, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me Luc Govaert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lucy Dupong, 14 A, rue des Bains,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 4 de diciembre de 1991, en el asunto T-78/91, entre el Sr. Andrew Macrae Moat y la Comisión de las Comunidades Europeas,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Forman, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 1992, el Sr. Moat interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de diciembre de 1991, en la sentencia Moat/Comisión (T-78/91, Rec. p. II-1387), mediante el cual éste desestimó el recurso del Sr. Moat que tenía por objeto, en primer lugar, la anulación del referéndum efectuado por la Comisión el 18 de octubre de 1991, en el que se pedía al personal que se pronunciara sobre el compromiso al que habían llegado el Comité de los representantes permanentes del Consejo y los representantes del personal respecto al método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios, en segundo lugar, el reconocimiento del derecho de la TAO/AFI y del resto de las organizaciones sindicales y profesionales a continuar la negociación en el marco de la Decisión del Consejo por la que se establece un procedimiento de concertación adoptada con ocasión de su sesión 713, de los días 22 y 23 de junio de 1981, así como, en tercer lugar, la condena de la Comisión a pagar a la TAO/AFI una indemnización por daños y perjuicios, para estatuir un ejemplo, valorada en 1.000.000 BFR.
2 En lo relativo a los hechos que dieron lugar al contencioso entre el Sr. Moat y la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia señaló:
"Desde el mes de mayo de 1991, las organizaciones sindicales y profesionales que tienen afiliados entre el personal de la Comisión mantenían negociaciones sobre la adaptación de las retribuciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, en el marco de la Decisión de los días 22 y 23 de junio de 1981, que estableció un procedimiento de concertación entre el Consejo, por una parte, y el personal, representado por las organizaciones sindicales y profesionales, por otra, en caso de divergencias sobre propuestas relativas a la modificación del Estatuto o a la aplicación de las disposiciones de éste. Dichas negociaciones no habían llegado aún a las fases, previstas en los puntos II y III de la Decisión de los días 22 y 23 de junio de 1981, de las conversaciones con los miembros del Consejo y del procedimiento de conciliación cuando, mediante comunicación de 15 de octubre de 1991, el Secretario General de la Comisión, Sr. Williamson, y el Director General de Personal y Administración, Sr. De Koster, anunciaron que se efectuaría un referéndum, mediante votación secreta, el 18 de octubre de 1991, haciendo un llamamiento a los funcionarios y otros agentes estatutarios para que se pronunciaran sobre el compromiso propuesto por la Presidencia del Coreper referente al método de adaptación de las retribuciones. Mediante otra nota de 15 de octubre de 1991, firmada por un miembro de la Comisión, el Sr. Cardoso e Cunha, la Comisión comunicó a su personal que, a su juicio, las negociaciones debían interrumpirse y le pidió que aprobase el compromiso propuesto. El 17 de octubre de 1991, el Sr. Moat presentó, en su condición de Presidente de la Sección de Bruselas de la TAO/AFI, una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, mediante la cual solicitaba la retirada de las dos comunicaciones citadas de fecha 15 de octubre de 1991. El referéndum anunciado se celebró el 18 de octubre de 1991. Los demandantes alegan que dicho referéndum adoleció de irregularidades que precedieron y fueron simultáneas a su desarrollo y que su celebración era contraria al artículo 24 bis del Estatuto, que garantiza el derecho de asociación."
3 Para declarar la inadmisibilidad del recurso del Sr. Moat, el Tribunal de Primera Instancia comienza afirmando:
"En primer lugar, en la medida en que el recurso ha sido interpuesto por el Sr. Moat, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que, a efectos del artículo 179 del Tratado CEE, todo recurso de un funcionario contra la Institución de la que depende deberá imperativamente ir precedido, como norma general, de una reclamación administrativa previa que haya sido objeto de una decisión denegatoria explícita o presunta. Un recurso interpuesto antes de la conclusión de dicho procedimiento administrativo previo, por su carácter prematuro, no podrá ser admitido, con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto (véanse, por ejemplo, el auto del Tribunal de Justicia, de 23 de septiembre de 1986, Du Besset/Consejo, 130/86, Rec. pp. 2619 y ss., especialmente p. 2621; la sentencia del Tribunal de Justicia, de 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión, 401/85, Rec. pp. 3911 y ss., especialmente p. 3929, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 20 de junio de 1990, Marcato/Comisión, asuntos acumulados T-47/89 y T-82/89, Rec. pp. II-231 y ss., especialmente p. II-241)."
4 El Tribunal de Primera Instancia sigue diciendo:
"En el presente caso, el Sr. Moat, en su condición de Presidente de la Sección de Bruselas de la TAO/AFI, presentó una reclamación el 17 de octubre de 1991. Posteriormente, interpuso el presente recurso, sin esperar a que dicha reclamación fuera objeto de una decisión denegatoria explícita por parte de la Comisión y antes de que venciese el plazo de cuatro meses, previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, equivalente a una decisión denegatoria presunta. Ante tales circunstancias y sin que sea necesario examinar si se cumplen los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso, en la medida en que ha sido interpuesto por el Sr. Moat.
A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. Al ser manifiestamente inadmisible el recurso, en la medida en que ha sido interpuesto por el Sr. Moat, procede desestimarlo de acuerdo con dicho artículo, sin que sea necesario notificar previamente a la Comisión el escrito de interposición del recurso [...]"
5 Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo, total o parcialmente, sin abrir la fase oral del procedimiento.
6 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente expone un único motivo. A su juicio, el hecho de que el referéndum se efectuara el 18 de octubre de 1991 constituye una desestimación de la reclamación que presentó el 17 de octubre anterior. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró indebidamente como prematuro y declaró la inadmisibilidad del recurso que interpuso el 30 de octubre de 1991.
7 La Comisión aduce la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en el asunto principal por cuanto el acto impugnado por el demandante no puede calificarse de acto lesivo.
8 Puesto que la cuestión relativa a la existencia de un acto lesivo es previa a la de si el procedimiento administrativo previo se desarrolló con arreglo a lo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios, procede abordar, en primer lugar, esta cuestión de una forma distinta a como lo hizo en su sentencia el Tribunal de Primera Instancia.
9 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, sólo se pueden considerar lesivos aquellos actos que afectan directa e individualmente la situación jurídica de los interesados (véase el auto de 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión, 372/87, Rec. p. 3091, y sentencia de 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas, 204/85, Rec. p. 389).
10 En el presente caso, el recurso impugnaba, esencialmente, la decisión de la Comisión de efectuar un referéndum entre su personal. Mediante auto de esta misma fecha, dictado en el asunto C-322/91, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la TAO/AFI contra esta misma decisión por cuanto el referéndum convocado por la Comisión sólo constituye una simple medida de orden interno que no crea ninguna obligación, para nadie, de participar en él. Por consiguiente, esta medida no podía producir consecuencias directas e inmediatas sobre la situación jurídica del demandante (apartado 9). Por el mismo motivo, la citada decisión no modifica de una forma caracterizada la situación jurídica de la TAO/AFI, por lo cual no puede ser calificada de acto lesivo.
11 Al no existir un acto de dicha naturaleza, debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, de ello se deduce que el fallo de la sentencia recurrida está fundado, si bien por unos motivos jurídicos distintos de los que allí se exponen (véase la sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C-30/91 P, Rec. p. I-3755).
12 En esta situación, y sin que proceda examinar el motivo expuesto por el recurrente en apoyo de su recurso de casación, debe declararse que este último es manifiestamente infundado, debiendo, por consiguiente, ser desestimado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
13 Conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Con arreglo al artículo 70 del mismo Reglamento, en los recursos de funcionarios, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, con arreglo al artículo 122 de este Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por un funcionario u otro agente de una Institución contra ésta. Al haber sido desestimado el recurso de casación del Sr. Moat, procede, por consiguiente, condenarle al pago de las costas de este procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación del recurrente.
2) Condenar en costas al recurrente.
Dictado en Luxemburgo, a 3 de diciembre de 1992.
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