Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia recurrida en casación - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable
(Tratado CEE, art. 185; Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 53; Reglamento de Procedimiento, art. 83, ap. 2)
Índice
En el marco del examen del fundamento de una demanda de suspensión de la ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por la que se anula la decisión de nombramiento para una plaza vacante, que es objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, procede considerar que el requisito relativo a la urgencia que establece el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento no se cumple cuando la plaza de que se trata ha permanecido vacante, antes del nombramiento anulado, durante un período de seis meses y cuando el funcionario nombrado finalmente fue autorizado a ejercer sus funciones a tiempo parcial durante más de un año. En efecto, ante esta situación de hecho, la Institución no puede sostener que le pueda causar un perjuicio grave mantener vacante la plaza mientras dure el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, tanto más cuanto que el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto de los Funcionarios le concede la facultad de recurrir a una situación de interinidad durante un período máximo de un año.
Partes
En el asunto C-35/92 P-R,
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por el Sr. D. Petersheim, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo su Secretaría General, Kirchberg,
parte demandante,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1991, en el asunto T-169/89 entre Erik Dan Frederiksen y el Parlamento Europeo,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Erik Dan Frederiksen, funcionario del Parlamento Europeo, representado por Me G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 62, avenue Guillaume,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
por causa de impedimento, ha encargado de resolver la presente demanda de medidas provisionales, a
EL PRESIDENTE DE LAS SALAS PRIMERA Y QUINTA
el cual, con arreglo a los artículos 11 y párrafo segundo del 85 del Reglamento de procedimiento,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 1992, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento"), con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, interpuso un recurso de casación contra la sentencia, pronunciada el 11 de diciembre de 1991, mediante la que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del Presidente del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 1989, por la que se promueve a la Sra. X al puesto de Consejero lingueístico de la División danesa de la Traducción (Dirección General de Traducción y Servicios Generales), después de publicada la convocatoria para proveer la plaza vacante nº 5809 (PE 128908).
2 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, el Parlamento interpuso además, al amparo del artículo 53 del Estatuto CEE y de las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA, así como de los artículos 83 y 118 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales por la que pretendía la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.
3 La parte demandante ante el Tribunal de Primera Instancia presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales de 19 de marzo de 1992 y las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 26 de marzo de 1992.
4 Con carácter preliminar, procede recordar sucintamente las circunstancias que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a anular la mencionada decisión del Parlamento, tal como aparecen en la sentencia impugnada.
5 El 9 de enero de 1989, el Parlamento publicó la convocatoria para proveer la plaza vacante nº 5809, relativa a un puesto de Consejero lingueístico de grado LA 3 en la División danesa de la Traducción. Entre las calificaciones y conocimientos exigidos en dicha convocatoria figuraba el "conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión".
6 Con ocasión de esta convocatoria presentaron su candidatura tres miembros de la División danesa de la Traducción, el Sr. Erik Dan Frederiksen, el Sr. Y y la Sra. X.
7 Mediante nota de 2 de febrero de 1989, dirigida al Director General de la Dirección General VII "Traducción y Servicios Generales" (en lo sucesivo, "DG VII"), el Director de Traducción y Terminología propuso el nombramiento del Sr. Frederiksen para la plaza de Consejero lingueístico. Se apoyaba, entre otras razones, en la experiencia de este último en el campo de la informática. Mediante nota de 10 de marzo de 1989, el Director General de la DG VII propuso al Director General de Administración, Personal y Finanzas, el ascenso de la Sra. X a la plaza de que se trata, "aun cuando la candidata se vea obligada de momento, a trabajar en régimen de media jornada por razones familiares". Esta propuesta fue objeto de diferentes protestas, entre otras del Director de Traducción y Terminología así como del Jefe de la División danesa de la Traducción, sobre todo a causa de que la Sra. X no tenía conocimientos de técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión. El Director General de la DG VII mantuvo de todos modos su propuesta inicial en la nota que dirigió el 7 de junio de 1989 al Secretario General del Parlamento.
8 El 3 de julio de 1989, el Presidente del Parlamento, en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") ascendió a la Sra. X a la plaza de Consejero Lingueístico, con el grado LA 3 y con efectos a partir del 1 de junio de 1989.
9 El 12 de julio de 1989, el Sr. Frederiksen presentó una reclamación contra la decisión por la que se había nombrado a la Sra. X.
10 Mediante carta de 29 de noviembre de 1989, el Presidente del Parlamento informó al Sr. Frederiksen de que su reclamación había sido desestimada.
11 Con posterioridad a su nombramiento, la Sra. X solicitó y obtuvo, el 4 de diciembre de 1989, autorización para trabajar en régimen de media jornada hasta el 30 de septiembre de 1990.
12 Entonces, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de diciembre de 1989, el Sr. Frederiksen interpuso un recurso de anulación de la decisión por la que se promovió a la Sra. X.
13 En su sentencia, después de haber desestimado una excepción de inadmisibilidad planteada por el Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia precisa que la convocatoria para proveer plaza vacante constituye un marco de legalidad que la AFPN se impone a sí misma. Considera por ello que le incumbe comprobar si existe una "adecuación objetiva" entre las exigencias que figuran en dicha convocatoria y las calificaciones del candidato seleccionado. A este respecto el Tribunal de Primera Instancia destaca, en primer lugar, que un conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión correspondía a una necesidad de utilizar nuevas tecnologías para responder a los problemas de la Dirección de la Traducción. Comprueba a continuación, sobre la base de un dictamen pericial cuya práctica acordó, que la Sra. X no tenía los conocimientos informáticos requeridos en la convocatoria, tal como debían interpretarse objetivamente. Llega a la conclusión de que la AFPN, al considerar que la Sra. X reunía estos requisitos, ha transgredido los límites que se había fijado ella misma en cuanto a sus posibilidades de elección.
14 El Tribunal de Primera Instancia se dedica a continuación a controlar la manera como la AFPN procedió al examen comparativo de los méritos de los candidatos regulado por el artículo 45 del Estatuto. A este respecto el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la única apreciación comparativa que fue puesta en conocimiento de la AFPN, para ilustrarla sobre la decisión que había que tomar, era la que figuraba en la nota de 10 de marzo de 1989 del Director General de la DG VII. Ahora bien, según el Tribunal de Primera Instancia, esta nota era incompleta e incurría en errores manifiestos de hecho y de Derecho. En primer lugar, no mencionaba ni los conocimientos ni la experiencia de los tres candidatos en el campo de la informática. Además incurría en error al comparar los informes de calificación: contra lo que se afirmaba en dicha nota, la Sra. X y el Sr. Frederiksen se encontraban en situación de igualdad por lo que se refiere al número de menciones "excelente" que habían obtenido.
15 El Tribunal de Primera Instancia estima, por consiguiente, que al tomar la decisión impugnada, la AFPN se ha apartado del marco de legalidad que se había fijado a sí misma mediante la convocatoria para proveer plaza vacante y que por otra parte su apreciación adolecía de error manifiesto, tanto en lo que se refiere a la comprobación de las calificaciones requeridas por dicha convocatoria como a la comparación de los méritos respectivos de los candidatos.
16 Por consiguiente el Tribunal de Primera Instancia decidió estimar los motivos planteados por el Sr. Frederiksen y anular la decisión del Presidente del Parlamento por la que se promovió a la Sra. X al puesto de Consejero lingueístico de lengua danesa.
17 Por lo que se refiere a la presente demanda de medidas provisionales, procede recordar que, con arreglo al artículo 53 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA, el recurso de casación no tendrá en principio efecto suspensivo. Sin embargo, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y de las disposiciones correspondientes de los Tratados CECA y CEEA, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.
18 Con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una resolución que disponga la suspensión con arreglo a las citadas disposiciones, está subordinada a la existencia de circunstancias que dan lugar a la urgencia así como a los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la suspensión solicitada. Según reiterada jurisprudencia, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente para evitar que se le cause un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la protección provisional.
19 Por lo que se refiere al requisito relativo a la urgencia, el Parlamento alega que la ejecución inmediata de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia priva a la División danesa de la Traducción de su Consejero lingueístico. En la vista añadió que, teniendo en cuenta la actual carga de trabajo del Parlamento, se debía proveer lo antes posible el mencionado puesto. Por otra parte subrayó que la publicación de una nueva convocatoria para proveer plaza vacante o el nombramiento de un funcionario ad interim podría dar lugar a nuevos recursos, tanto del Sr. Frederiksen como de la Sra. X, hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación.
20 Procede destacar a este respecto que, como lo subraya el Sr. Frederiksen, el Parlamento mantuvo vacante la plaza de que se trata entre el 1 de enero de 1989, fecha en que cesó el anterior Consejero lingueístico, y el 3 de julio de 1989, fecha en que fue nombrada la Sra. X. Además se autorizó a la Sra. X a ocupar la plaza en régimen de media jornada hasta el 30 de septiembre de 1990. En estas circunstancias el Parlamento no puede sostener que le pueda causar un perjuicio grave mantener vacante la plaza de Consejero en la traducción danesa mientras dure el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
21 Por lo que se refiere a la carga de trabajo que la parte demandada considera mayor en estos momentos, es oportuno destacar que el Parlamento se ha limitado a afirmaciones generales y no ha presentado ningún dato objetivo que permitiera comparar con pleno conocimiento de causa la situación presente y la que existía cuando la plaza no estaba provista o lo estaba a tiempo parcial.
22 En cualquier supuesto, es oportuno destacar que el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto ofrece al Parlamento la posibilidad de que la plaza que se trata sea ocupada interinamente por un plazo máximo de un año. Esta posibilidad permite evitar que la plaza esté vacante mientras se sustancia el recurso de casación.
23 En estas circunstancias procede reconocer que no se cumple el requisito de la urgencia exigido por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente carece de interés examinar si los motivos de hecho y de Derecho que propone el Parlamento pueden justificar a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
24 De ello se sigue que debe desestimarse la demanda de medidas provisionales.
25 El Sr. Frederiksen, por su parte, incluye entre sus observaciones escritas una demanda por la que pretende que se condene al Parlamento a pagar un franco belga simbólico en concepto de reparación del daño moral que dice haber sufrido por el ataque a su honor y a su dignidad y por el hecho de que no se han reconocido sus conocimientos y capacidades.
26 Baste señalar a este respecto que semejante demanda no entra en la competencia del Presidente en procedimiento de medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LAS SALAS PRIMERA Y QUINTA,
que sustituye al Presidente del Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículos 11 y párrafo segundo del 85 del Reglamento de Procedimiento,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 3 de abril de 1992
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