Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afecten directa e individualmente ° Reglamento por el que se establece una excepción a las medidas técnicas de conservación de los recursos marinos
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Reglamento nº 345/92 del Consejo)
Índice
La posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en modo alguno que los citados sujetos deban considerarse como individualmente afectados, a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, siempre que se acredite que la citada aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de derecho o de hecho definida por el acto que adopta la citada medida. Para que se pueda considerar a estos sujetos como afectados individualmente, es preciso que se produzca un perjuicio en su posición jurídica a causa de una situación de hecho que les caracterice en relación a cualquier otra persona y les individualice de una manera análoga a la de un destinatario.
Ahora bien, un Reglamento que establece una medida transitoria en beneficio de los pescadores que vinieran utilizando una determinada técnica de pesca, antes de la entrada en vigor de la prohibición de redes de enmalle de deriva, se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce unos efectos jurídicos con respecto a determinadas categorías de personas contempladas en términos generales y abstractos. Sólo afecta a estos pescadores en su calidad objetiva de pescadores que utilizan una determinada técnica de pesca por el mismo concepto que a cualquier otro agente económico que se encuentra en una situación idéntica.
Partes
En el asunto C-131/92,
1. Thierry Arnaud, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
2. Alain Augereau, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
3. Denis Bareyt, con domicilio en Lege (Francia),
4. Jean Luc Bernard, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
5. Michel René Burgaud, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
6. Fréderic Cajean, con domicilio en Plogoff (Francia),
7. Laurent Jean-Pierre Chauvet, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
8. Bruno René Henri Chiron, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
9. Yves Claquin, con domicilio en Plouhinec (Francia),
10. Olivier Delvigne, con domicilio en Santec (Francia),
11. Francis Favroul, con domicilio en La Teste (Francia),
12. Pascal Flohic, con domicilio en Moelan sur Mer (Francia),
13. Bruno Girard, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
14. Bernard Groisard, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
15. Gilles Gueguen, con domicilio en Penmarch (Francia),
16. Georges Guilcher, con domicilio en Douarnenez (Francia),
17. André Kerloch, con domicilio en Poullan sur Mer (Francia),
18. Christian Le Brun, con domicilio en Ploenour Lanvern (Francia),
19. Jean-Claude Le Coze, con domicilio en Moelan sur Mer (Francia),
20. Jean-Pierre Le Gall, con domicilio en Douarnenez (Francia),
21. René Le Roux, con domicilio en Plomeur (Francia),
22. Jean-Claude Moreau, con domicilio en Saint Hilaire de Riez (Francia),
23. Claude Moriceau, con domicilio en Tailmont Saint Hilaire (Francia),
24. Daniel Pasquon, con domicilio en Le Chateau d' Olonne (Francia),
25. Joël Penisson, con domicilio en Noirmoutier (Francia),
26. Christian Philippe Rafin, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
27. Eric Patric Rivallin, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
28. Jacques Tadilec, con domicilio en Douarnenez (Francia),
29. Eric François René Taraud, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
30. André Gaston Turbe, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
31. Fernand Gilber Voisin, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
32. Bernard Guy Zereg, con domicilio en la isla de Yeu (Francia),
33. Yves Le Garrec, con domicilio en Penmarch (Francia),
representados por Mes Béatrice Ghelber, Abogado de París y Paul-François Ryziger, Abogado ante la Cour de cassation y ante el Conseil d' Etat, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, 16, avenue Marie-Thérèse,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Jean Paul Jacqué, Director en el Servicio Jurídico, y el Sr. John Carbery, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard K. Adenauer,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Robert Caspar Fischer, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación del apartado 2 del artículo 9 bis, introducido en el Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 288, p. 1) mediante el número 8 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 345/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 42, p. 15),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de abril de 1992, el Sr. Thierry Arnaud y otros treinta y dos patrones franceses de barcos atuneros (en lo sucesivo, los "demandantes") solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del apartado 2 del artículo 9 bis, introducido en el Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 288, p. 1) mediante el número 8 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 345/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 42, p. 15).
2 Con vistas a garantizar la protección de los fondos pesqueros, la conservación de los recursos biológicos del mar y su explotación equilibrada sobre bases duraderas y en condiciones económicas y sociales apropiadas, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 170/83, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56).
3 Sobre la base del artículo 11 del Reglamento nº 170/83, antes citado, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 171/83, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 24, p. 14; EE 04/02, p. 69), que fue derogado y sustituido por el Reglamento nº 3094/86, antes citado.
4 El Reglamento nº 345/92, antes citado, modifica por undécima vez el Reglamento nº 3094/86, antes citado. El número 8 del artículo 1 del Reglamento nº 345/92 introdujo en el Reglamento nº 3094/86 un nuevo artículo 9 bis, que dispone lo siguiente:
"1. Ningún buque podrá llevar a bordo ni efectuar actividades pesqueras con una o varias redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros.
2. Se consentirá una excepción hasta el 31 de diciembre de 1993 a los buques que hayan practicado la pesca del atún blanco con red de enmalle de deriva en el Atlántico noreste al menos durante los dos años que precedan a la entrada en vigor del presente Reglamento. Estos buques estarán inscritos en un registro comunitario y podrán utilizar redes de enmalle de deriva de una longitud que puede ir hasta los 2,5 kilómetros, y la longitud acumulada de la red resultante no excederá de una longitud total de 5 kilómetros. La relinga superior será sumergida a una profundidad mínima de dos metros. Esta excepción finalizará en la fecha antes citada, salvo si el Consejo, por mayoría cualificada y a la propuesta de la Comisión, decide su prórroga a la luz de las bases científicas que demuestren la ausencia de cualquier riesgo ecológico relacionado con la misma.
3. Durante toda la duración de la actividad de pesca mencionada en el apartado 1, la red cuya longitud sea superior a 1 kilómetro deberá permanecer amarrada al buque. No obstante, en la franja costera de las 12 millas, un buque podrá no permanecer amarrado a la red si efectúa una vigilancia constante de la misma.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán, con excepción del Mar Báltico, de los Belts y del OEresund, en todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y, fuera de dichas aguas, a cualquier buque que enarbole pabellón de un Estado miembro o esté registrado en un Estado miembro."
5 Al considerar que la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 9 bis, antes citado, era demasiado restrictiva, tanto en lo relativo a la duración del régimen transitorio como a la longitud de la redes de enmalle de deriva autorizadas, los demandantes interpusieron el presente recurso.
6 Con carácter principal, el Consejo cuestiona la admisibilidad del recurso señalando que los demandantes no se ven afectados individualmente por la disposición recurrida, como lo exige el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.
7 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 1992, se admitió a la Comisión a intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. La Comisión alega también, con carácter principal, que los demandantes no se ven afectados individualmente por la disposición que se impugna.
8 Por el contrario, los demandantes alegan que se hallan comprendidos dentro de la categoría de los patrones de barcos que practicaban la pesca del atún con red de enmalle de deriva en el Atlántico noreste durante al menos los dos años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento nº 345/92, antes citado. Ahora bien, el número de estos barcos es limitado, no pudiendo aumentar en un futuro, ya que la condición prevista por la disposición controvertida se refiere al pasado. De esta forma, los demandantes constituyen un círculo cerrado de agentes cuya identidad hubiera podido ser determinada por las autoridades comunitarias. Por este motivo, los demandantes se ven afectados individualmente por la disposición impugnada.
9 Con arreglo al apartado 2 del artículo 92 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público y pronunciarse sin iniciar la fase oral del procedimiento, en los términos de los apartados 3 y 4 del artículo 91 del propio Reglamento.
10 Dado que constan en autos todos los elementos que le permiten pronunciarse, el Tribunal de Justicia decidió resolver sin oír las explicaciones orales de las partes.
11 El párrafo segundo del artículo 173 del Tratado permite a las personas físicas o jurídicas interponer recurso contra las decisiones de las que sean destinatarias así como contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, les afecten directa e individualmente.
12 Puesto que el presente recurso tiene por objeto la anulación de una disposición de un Reglamento, debe verificarse si los demandantes se ven afectados directa e individualmente por la medida impugnada.
13 En lo relativo a si los demandantes se ven afectados individualmente, debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en modo alguno que los citados sujetos deban considerarse como afectados individualmente por esta medida siempre que se acredite que la citada aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el citado acto (véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de marzo de 1978, UNICME/Consejo, 123/77, Rec. p. 845).
14 Para que se pueda considerar a estos sujetos como afectados individualmente, es necesario que se produzca un perjuicio en su posición jurídica a causa de una situación de hecho que les caracterice en relación a cualquier otra persona y les individualice de una manera análoga a la de un destinatario (véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941).
15 Ahora bien, debe señalarse que la disposición impugnada tiene por objeto establecer una medida transitoria en beneficio de los pescadores de atún blanco en el Atlántico noreste que vinieran utilizando una determinada técnica de pesca, antes de la entrada en vigor de la prohibición de redes de enmalle de deriva de una longitud de más de 2,5 kilómetros.
16 Por consiguiente, esta disposición se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce unos efectos jurídicos con respecto a determinadas categorías de personas contempladas en términos generales y abstractos.
17 De lo anterior se desprende que el acto impugnado sólo afecta a los demandantes en su calidad objetiva de pescadores de atún blanco que utilizan una determinada técnica de pesca en una zona determinada, por el mismo concepto que a cualquier otro agente económico que se encuentra en una situación idéntica.
18 En esta situación, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por los demandantes, procede condenarlos en costas. Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a los demandantes.
3) La Comisión, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 24 de mayo de 1993.
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