Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Cuestiones prejudiciales ° Admisibilidad ° Cuestión planteada sin precisión alguna sobre el contexto fáctico y jurídico
(Tratado CEE, art. 177)
Índice
La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestionas que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en el ámbito del Derecho de la competencia, que se caracteriza por complejas situaciones de hecho y de Derecho.
Partes
En el asunto C-157/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura circondariale di Genova, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Pretore di Genova
y
Giorgio Banchero,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5, 30, 37, 85, 86, 90, 92 y 95 del Tratado y de los artículos 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 2, de la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 303, p. 1; EE 09/01, p. 39),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de marzo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo siguiente, el Pretore di Genova (Italia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5, 30, 37, 85, 86, 90, 92 y 95 del Tratado y de los artículos 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 2, de la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 303, p. 1; EE 09/01, p. 39).
2 El Sr. Giorgio Banchero, con ocasión del procedimiento seguido ante el Pretore di Genova, por posesión ilegal de 2,3 kg de cigarrillos extranjeros, invocó ante dicho Juez la incompatibilidad con el Derecho comunitario del Monopolio de tabacos manufacturados italiano y de las normas nacionales aplicables, con arreglo al Derecho italiano, en caso de importación de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros.
3 Ante dichas circunstancias, el Pretore di Genova planteó ante el Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"Primera cuestión
Las disposiciones de los artículos 5, 30, 37, 85, 86, 90, 92 y 95 del Tratado, las normas del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 72/464/CEE, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, así como la recogida en el apartado 1 del artículo 4 de la misma Directiva, en relación con la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (Sexta Directiva IVA) [DO L 45, p. 1; EE 09/01, p. 54], ¿son compatibles con la naturaleza y las características normativas de un monopolio nacional como el resultante, incluso en su aplicación práctica, de la legislación vigente en el Estado italiano para el sector de tabacos?
Más en particular:
1) El apartado 1 del artículo 37 del Tratado, ¿ha de interpretarse en el sentido de que, en la situación actual, el monopolio nacional de labores del tabaco debe reorganizarse de forma que se elimine toda posibilidad de discriminación directa o indirecta entre nacionales de los Estados miembros por lo que respecta a las condiciones de abastecimiento y de mercado?
2) El artículo 37 del Tratado, ¿ha de interpretarse en el sentido de que permite, en la situación actual, el mantenimiento de un monopolio nacional que prevea al mismo tiempo la exclusividad de producción y de comercialización de las mercancías objeto de la tutela monopolística, o bien la exclusividad de producción y venta atribuida a un monopolio nacional es ya de por sí idónea para originar discriminaciones en el sentido del artículo 37 del Tratado?
3) El artículo 30 del Tratado, ¿es compatible con un monopolio de producción y venta como el nacional, o tal tipo de monopolio es, por su naturaleza intrínseca, potencialmente idóneo para permitir opciones preferenciales que pueden configurarse como 'medidas de efecto equivalente' en el sentido del artículo 30 del Tratado?
4) En caso de incompatibilidad manifiesta de las normas del Tratado citadas más arriba con las normas del ordenamiento jurídico nacional reguladoras del monopolio estatal de tabacos, ¿con arreglo a qué criterio debe reorganizarse, en su caso, tal monopolio para adecuarlo a las obligaciones que impone el Derecho comunitario a los Estados miembros en este sector y, en particular, para que sea conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 90 del Tratado y a las demás normas comunitarias vigentes en la materia?
5) El artículo 2 de la Directiva 72/464/CEE del Consejo, ¿puede considerarse compatible con una normativa nacional (Ley nº 825 de 13 de julio de 1965 y Ley nº 724 de 10 de diciembre de 1975) que somete la importación de las labores de tabaco a una 'sobreimposición arancelaria' no prevista en dicha Directiva?
6) El apartado 2 del artículo 6 de la Directiva del Consejo 72/464/CEE del Consejo, en relación con el artículo 95 del Tratado, ¿puede considerarse compatible con una normativa nacional (Ley nº 825 de 13 de julio de 1965 y Ley nº 724 de 10 de diciembre de 1975) que somete a los importadores y fabricantes nacionales a un régimen diferente por lo que se refiere a las modalidades de percepción y pago del impuesto sobre el consumo?
7) Las normas del Tratado sobre la competencia y, en particular, los artículos 5, 7, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Tratado, ¿son aplicables también a las empresas titulares de monopolios establecidos mediante Ley, con derecho de exclusiva de producción y comercialización de las mercancías objeto de la tutela monopolística?
8) El artículo 37 del Tratado, en relación con el artículo 92, ¿es compatible con una normativa nacional que, respecto a las ayudas concedidas legalmente a una empresa que goza de derechos de exclusiva, permita a esta última comercializar los propios productos a un precio diferente (e incluso inferior) al establecido para productos análogos de procedencia comunitaria?
Segunda cuestión
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión precedente, ¿el estado actual de armonización comunitaria de los impuestos sobre el consumo y la supresión de los derechos de aduana dentro de la Comunidad, en relación con los principios de proporcionalidad y de no discriminación elaborados por el Tribunal de Justicia se oponen a una normativa nacional que, al considerar las infracciones al impuesto sobre el consumo de mercancías objeto de monopolio estatal como un delito de contrabando aduanero, aplica a las mismas las sanciones °penales incluso°, previstas por las leyes aduaneras relativas a los derechos arancelarios, a diferencia de análogas infracciones referentes a otros impuestos que se aplican dentro del Estado?"
4 Procede recordar, con carácter preliminar, que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestionas que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones (sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6).
5 Como ha declarado el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, estas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el del Derecho de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho.
6 Ahora bien, la resolución de remisión no contiene datos suficientes para responder a dichas exigencias. El órgano jurisdiccional remitente se limita, en efecto, a dejar constancia, por una parte, de la existencia del Monopolio de tabacos manufacturados italiano, sin precisar los elementos constitutivos del mismo, así como de discriminaciones, cuyo contenido no se precisa, relativas a las condiciones de abastecimiento y comercialización de las mercancías y, por otra parte, de la existencia de una "sobreimposición arancelaria" a la que someten las importaciones de labores de tabaco procedentes de otros Estados miembros, y, por último, de la existencia de sanciones penales aplicables a las importaciones ilegales de labores de tabaco. No precisa ni el contenido de las disposiciones de la legislación nacional a la que se refiere ni las razones precisas que le llevan a interrogarse sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario y a estimar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En este sentido, las indicaciones de la resolución de remisión, al referirse de forma demasiado imprecisa a las situaciones jurídicas y fácticas contempladas por el órgano jurisdiccional nacional, no permiten al Tribunal de Justicia dar una interpretación eficaz del Derecho comunitario.
7 Ante dichas circunstancias, procede declarar, con arreglo al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, la inadmisibilidad manifiesta de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia.
Decisión sobre las costas
Costas
8 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
Declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por la Pretura circondariale di Genova mediante resolución de 14 de marzo de 1992.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de marzo de 1993.
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