Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Procedimiento ° Costas ° Tasación ° Costas recuperables ° Concepto ° Elementos que deben tomarse en consideración
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 73)
Índice
El Tribunal de Justicia no está facultado, en el marco del artículo 74 del Reglamento de Procedimiento, para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas. A tenor del artículo 73 del Reglamento de Procedimiento, se considerarán como costas recuperables los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, término que comprende únicamente, como se desprende, en particular, del artículo 72 de dicho Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, con exclusión de la fase administrativa previa.
Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los Agentes o Asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes.
Partes
En el asunto C-222/92 DEP,
Syndicat français de l' Express international (SFEI), asociación profesional francesa, con domicilio social en París;
DHL International, sociedad francesa, con domicilio social en Roissy (Francia);
Service CRIE, sociedad francesa, con domicilio social en París;
May Courier, sociedad francesa, con domicilio social en París;
representadas por Me E. Morgan de Rivery, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 62, avenue Guillaume,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Nolin, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la tasación de las costas recuperables,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 1992, el Syndicat français de l' Express international (SFEI), DHL International, Service CRIE y May Courier solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 1992, de archivar el expediente abierto como consecuencia de la denuncia presentada, entre otros, por SFEI contra la República Francesa y la Société française de messagerie internationale por infracción de los artículos 92 y siguientes del Tratado.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de julio de 1992, la Comisión comunicó que había decidido retirar la Decisión impugnada y que consideraba que, por este motivo, el recurso quedaba sin objeto.
3 Mediante un escrito adicional presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de julio de 1992, las partes demandantes señalaron que procedía declarar el sobreseimiento y solicitaron al Tribunal de Justicia que resolviera la cuestión de las costas conforme al apartado 6 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento tomando en consideración las circunstancias del asunto.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 1992, la Comisión expuso que no tenía observaciones que formular respecto del escrito presentado por las partes demandantes.
5 Mediante auto de 18 de noviembre de 1992, SFEI y otros/Comisión (C-222/92, no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Justicia decidió sobreseer el asunto y condenar en costas a la Comisión.
6 Al no haber llegado las partes a ningún acuerdo respecto de las costas recuperables, las demandantes solicitaron, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 1994, a dicho Tribunal, conforme al artículo 74 del Reglamento de Procedimiento, que fijara el importe de las costas recuperables en 9.402.130 BFR.
7 El importe de las costas exigidas comprende dos capítulos, esto es, 3.199.062 BFR, en concepto de gastos de un estudio económico, y 6.203.668 BFR, en concepto de gastos y honorarios de Abogados.
El estudio económico se efectuó con vistas a la presentación de la denuncia inicial ante la Comisión. Los gastos y honorarios de los Abogados se refieren a las prestaciones relacionadas en parte con la fase administrativa previa y en parte con la preparación del recurso de anulación.
Las cantidades reclamadas por las demandantes, por el estudio económico y por una parte de los gastos y honorarios de Abogados, representan el 50 % de los gastos totales facturados, al haber sido tenida en cuenta la otra mitad, según afirman las demandantes, en el marco del asunto T-36/92, del que conoce el Tribunal de Primera Instancia.
8 En sus observaciones escritas, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 1994, la Comisión discute que los gastos y honorarios relativos a la fase administrativa previa puedan considerarse recuperables. Si se tienen en cuenta los gastos relativos a la preparación del escrito de interposición del recurso, sólo cabe considerar un importe de 760.403,5 BFR. Ahora bien, ni el objeto y la naturaleza del litigio, ni su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, ni las dificultades del asunto y la amplitud del trabajo, ni los intereses económicos en juego justifican dicho importe, y menos aún si se considera que las demandantes no han presentado indicaciones precisas sobre las prestaciones y el volumen de trabajo efectuado. En estas circunstancias, la Comisión propone fijar las costas recuperables en un importe máximo de 300.000 BFR.
9 La Comisión ha presentado como Anexo a sus observaciones escritas una carta enviada por el Abogado de las partes demandantes, relativa a la liquidación de las costas que el Tribunal de Justicia no ha tomado en consideración debido a su carácter confidencial.
10 Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia no está facultado, en el marco del artículo 74 del Reglamento de Procedimiento, para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas (véase, en particular, el auto de 4 de febrero de 1993, Tokyo Electric/Consejo, C-191/86 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 8).
11 A tenor del artículo 73 del Reglamento de Procedimiento: "Se considerarán como costas recuperables [...] los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento."
12 Dicha disposición considera "procedimiento" únicamente al procedimiento ante el Tribunal de Justicia, con exclusión de la fase administrativa previa. Esto se desprende, en particular, del artículo 72 del Reglamento que menciona "el procedimiento ante el Tribunal" (véase el auto del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1970, Hake/Comisión, 75/69, Rec. p. 901).
13 En estas circunstancias, debe desestimarse la pretensión formulada por la demandante en la medida en que solicita la fijación, en concepto de costas recuperables, de los gastos y honorarios, incluyendo los gastos de asesoría, relativos a la fase administrativa.
14 En cuanto a los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, procede recordar que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un Arancel profesional. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como sus dificultades, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los Agentes o Asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes (véase, en particular, el auto de 4 de febrero de 1993, Tokyo Electric/Consejo, antes citado, apartado 8).
15 En función de dichos criterios de apreciación, fijar en 600.000 BFR el importe total de las costas recuperables constituye una justa evaluación de las mismas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
resuelve:
Fijar en 600.000 BFR el importe total de las costas que debe reembolsar la Comisión a las demandantes.
Dictado en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 1994.
Full & Egal Universal Law Academy