Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Recurso de casación ° Motivos ° Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia ° Inadmisibilidad ° Desestimación
[Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, arts. 49 y 51 ; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c))
2. Recurso de casación ° Motivos ° Irregularidad del procedimiento ° Examen de testigos ° Testigo no recusado ante el Tribunal de Primera Instancia ° Objeción formulada por primera vez ante el Tribunal de Justicia ° Inadmisibilidad ° Desestimación
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 73, aps. 1 y 2)
Índice
1. De los efectos del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia en relación con la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento se deduce que un recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos impugnados de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya anulación se solicita y los fundamentos jurídicos que apoyan específicamente esta pretensión.
No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional; en efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, conforme al artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia, excede de la competencia de éste último.
2. En el marco de un recurso de casación es manifiestamente inadmisible el motivo basado en la irregularidad del examen de un testigo por el Tribunal de Primera Instancia cuando, a pesar de haber tenido la posibilidad de recusar a este testigo en las condiciones establecidas por el artículo 73 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte de que se trata no formuló, en ningún momento del procedimiento ante este órgano jurisdiccional, objeción alguna relativa a dicho examen.
Partes
En el asunto C-244/92 P,
Leonella Kupka-Floridi, representada por Me P. Gérard, Abogado de Bruselas, que designa domicilio en Luxemburgo en el despacho de Me A. Schmitt, Abogado, 62, avenue Guillaume,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 1 de abril de 1992, en el asunto T-26/91, entre el Comité Económico y Social y la Sra. Leonella Kupka-Floridi, por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
el Comité Económico y Social, representado por el Sr. M. Bermejo Garde, en calidad de Agente, asistido por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, representante del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg, que solicita que se desestime el recurso de casación en su totalidad,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edwards, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
visto el artículo 199 del Reglamento de Procedimiento;
visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 1992, la Sra. Kupka-Floridi interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 1 de abril de 1992, por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso en el que solicitaba que se anulara la decisión de separación del servicio de la demandante adoptada por el Comité Económico y Social al final de su período de prácticas y a que se condenara a la demandada a indemnizar el perjuicio sufrido y se declarara la posibilidad de realizar un segundo período de prácticas, al final del cual se efectuara una nueva valoración de sus aptitudes profesionales.
2 De la sentencia recurrida se deduce que la Sra. Kupka-Floridi ingresó el 1 de octubre de 1989 como funcionaria en prácticas de Grado LA 7 en la División de la Traducción italiana del Comité Económico y Social. El período de prácticas se desarrolló bajo la supervisión del Jefe de esta División, el Sr. Pertoldi. Al finalizar este período de prácticas se elaboró un informe con objeto de informar a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, en este caso, el Secretario General del Comité Económico y Social, sobre si la demandante tenía la aptitud profesional exigida para ser nombrada funcionaria de carrera. A consecuencia de este informe, que contenía una opinión negativa sobre esta aptitud, el Secretario General decidió el 27 de junio de 1990 la separación del servicio de la parte recurrente. Esta última presentó una reclamación contra la decisión de separación el 24 de septiembre de 1990 y, posteriormente, debido a que dicha reclamación fue desestimada, interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando la anulación de la citada decisión, así como la indemnización del perjuicio sufrido y que se le permitiera efectuar un segundo período de prácticas.
3 Ante el Tribunal de Primera Instancia la demandante alegó distintos motivos basados en el incumplimiento de una instrucción interna del Comité Económico y Social relativa a la calificación de los funcionarios en período de prácticas, en la violación del principio de asistencia y protección por parte de sus superiores jerárquicos, que no le aconsejaron a fin de mejorar sus prestaciones, en la existencia de un error manifiesto en la apreciación de su comportamiento por parte de dichos superiores y en la violación de los derechos de defensa, como consecuencia de la comunicación extemporánea del informe sobre la fase de prácticas y de la convocatoria, también extemporánea, del Comité de Informes.
4 Estos motivos fueron declarados no fundados por el Tribunal de Primera Instancia, que desestimó el recurso mediante sentencia de 1 de abril de 1992; esta sentencia se basa, en determinados aspectos, en hechos distintos a los que la demandante pretendía demostrar.
5 Esta última solicita actualmente al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia alegando, en general, que éste ha violado el Derecho comunitario al desestimar su recurso. En apoyo de su recurso de casación, reproduce los motivos formulados en primera instancia, incluidos los que fueron desestimados por el Tribunal de Primera Instancia debido a que se basaban en hechos no probados, y añade a estos motivos dos nuevas alegaciones relativas a la prueba testifical de su Jefe de División, Sr. Pertoldi.
6 Con objeto de dirimir el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia, procede distinguir, entre los motivos formulados por la demandante, los que ya fueron formulados ante el Tribunal de Primera Instancia y los que alega por primer vez ante el Tribunal de Justicia.
Motivos ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia
7 Por lo que se refiere a los motivos ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, procede recordar que, a tenor del párrafo primero del artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, puede interponerse un recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad.
8 Por otra parte, procede recordar que, a tenor del artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de derecho y deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia; en el mismo orden de ideas, la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación contendrá los motivos y fundamentos jurídicos invocados ante el Tribunal de Justicia en apoyo de las pretensiones de la parte recurrente.
9 De estas disposiciones se deduce que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.
10 No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o, como sucede en el presente asunto, a reproducir literalmente los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional; en efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
11 Por estos motivos, procede considerar que los motivos formulados por la parte recurrente la demanda y reproducidos en el recurso de casación deben ser desestimados por ser manifiestamente inadmisibles, con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Motivos formulados por primera vez ante el Tribunal de Justicia
12 A continuación, procede analizar los motivos que ha formulado la parte recurrente por primera vez ante el Tribunal de Justicia.
13 A este respecto, la recurrente afirma, en primer lugar, que, por haber participado en la elaboración del informe sobre el período de prácticas que sirvió de base a la decisión de separación del servicio, su Jefe de División debía ser considerado como parte del litigio y, por lo tanto, no podía ser examinado por el Tribunal en calidad de testigo.
14 A este respecto procede señalar, sin examinar el fondo del motivo, que los apartados 1 y 2 del artículo 73 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia contienen las normas que debe observar la parte que desea recusar un testigo por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa. Este artículo establece expresamente que la recusación se propondrá dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo (apartado 2) y que corresponde al Tribunal de Primera Instancia resolver lo procedente (apartado 1).
15 Ahora bien, la recurrente no ha formulado, en ningún momento del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, ninguna objeción relativa al examen del Sr. Pertoldi en calidad de testigo.
16 Por el contrario, cuando el Secretario del Tribunal le comunicó mediante carta certificada de 13 de enero de 192, la intención de este órgano jurisdiccional de examinar al Sr. Pertoldi y la instó a presentar sus eventuales observaciones sobre este extremo antes del 17 de enero siguiente, la recurrente manifestó, mediante fax de 16 de enero de 1992, su completo acuerdo sobre el contenido de este examen.
17 Además, el 17 de enero de 1992, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el que se citaba al Sr. Pertoldi a declarar y, el mismo día, notificó una copia de este auto a la recurrente, sin que esta última manifestara, en el plazo señalado por el citado artículo, su intención de recusar el testigo.
18 Por otra parte, la recurrente estuvo representada durante el examen del testigo, pero, en ese momento, no opuso ninguna objeción a la prueba testifical controvertida.
19 De ello se deduce que, al no haber formulado ninguna objeción al examen del Sr. Pertoldi en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente aceptó el examen del testigo acordado por este órgano jurisdiccional; por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del motivo formulado a este respecto por la recurrente.
20 El segundo motivo formulado por primera vez ante el Tribunal de Justicia se basa en el acta del examen del testigo que, en opinión de la recurrente, no menciona el juramento que deben prestar los testigos al efectuar su declaración, con arreglo al apartado 5 del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
21 A este respecto, procede señalar que, a diferencia de lo afirmado por la recurrente, el acta contiene una mención señalando que el testigo prestó juramento conforme a la citada disposición; según este documento, que lleva la firma del Presidente de la Sala así como del Secretario del Tribunal y que fue notificado a la recurrente mediante carta certificada de 16 de marzo de 1992, el examen tuvo lugar el 12 de febrero de 1992 y el testigo prestó juramento a las 10 horas y 51 minutos.
22 En estas circunstancias, procede desestimar este motivo por manifiestamente infundado.
23 De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar los motivos formulados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación, con arreglo al citado artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, habida cuenta de que estos motivos son manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Según el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de funcionarios. Sin embargo, en virtud del segundo párrafo del artículo 122 del citado Reglamento, esta norma no es aplicable en el supuesto de un recurso de casación interpuesto por funcionarios y otros agentes de una Institución. Por consiguiente, procede aplicar el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, conforme al cual la parte que pierda el proceso será condenada en costas. En el presente asunto, por haber sido desestimados los motivos formulados por la Sra. Kupka-Floridi, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1. Desestimar el recurso de casación.
2. Condenar a la Sra. Kupka-Floridi al pago de las costas de la presente casación.
Dictado en Luxemburgo, a 26 de abril de 1993.
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