Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Cuestiones prejudiciales ° Admisibilidad ° Cuestión planteada sin precisión alguna sobre el contexto fáctico y normativo
(Tratado CEE, art. 177)
Índice
La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en el ámbito del derecho de la competencia, que se caracteriza por complejas situaciones de hecho y de Derecho.
Partes
En el asunto C-386/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Juez-Comisario de la liquidación Monin Automobiles ° Maison du deux roues (en lo sucesivo, "Monin") del tribunal de commerce de Romans, con el fin de obtener una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 85 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn, D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de octubre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre siguiente, el Juez-comisario de la liquidación Monin, del tribunal de commerce de Romans, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales, relativas a la interpretación de los artículos 30 y 85 del Tratado:
"° La evolución de la política común en materia de importación de vehículos automóviles de origen asiático, ¿ha hecho que pierda todo 'interés comunitario' el iniciar acciones contra un Estado miembro que, al poner obstáculos ilícitos a las importaciones paralelas de vehículos de determinadas marcas asiáticas admitidos a libre práctica en otros Estados miembros, haya ocasionado que las empresas víctimas de tales prácticas administrativas sean objeto de liquidación judicial?
¿Equivale semejante política a permitir que la Comunidad se asocie a las prácticas de un Estado miembro contrarias al Tratado y que legitime a posteriori una conducta infractora que se materializa, en particular, a través de controles técnicos dobles cuya finalidad es retrasar de un modo poco razonable la matriculación de vehículos de marcas excluidas del acuerdo denominado 'de autolimitación' , mediante procesos penales incoados ilícitamente contra los compradores de tales vehículos, etc. [...], a los solos efectos del acuerdo denominado 'CEE-JAPON' ?
° Sin perjuicio del recurso por incumplimiento a que se refiere el artículo 169, un Estado miembro que, a fin de proteger su política de regulación del mercado de automóviles de origen asiático, organice dicho mercado de un modo contrario a la competencia, al fomentar una práctica colusoria contraria al artículo 85, ¿puede incurrir en responsabilidad, especialmente con respecto a aquellas empresas que, como consecuencia de la conducta contraria a Derecho de dicho Estado miembro, hayan sido llevadas a solicitar la suspensión de pagos, siendo así que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de garantizar la protección de los derechos que el Tratado atribuye a los particulares?
° La imposición de obstáculos a las importaciones de vehículos japoneses o coreanos procedentes de Estados miembros en que han sido admitidos a libre práctica, ¿puede justificarse por el hecho de que exista en el mercado del Estado miembro de que se trate un sistema de autolimitación por el que cinco empresas se hayan comprometido a no rebasar una cuota global, que dichas empresas se reparten al margen de la competencia con la condición de que dicho mercado les quede reservado, cuando tal régimen tenga por objeto o efecto excluir totalmente las importaciones paralelas procedentes de los restantes Estados miembros, así como impedir el ejercicio de la actividad comercial de mandatario?
° El retraso en la matriculación de vehículos presentados con carácter aislado, por no haberse dado una recepción por tipo de vehículo en estado nuevo debido únicamente a requisitos y obstáculos administrativos, ¿puede ser imputado por los Tribunales nacionales al importador sin constituir un obstáculo adicional a la libre circulación de mercancías y a las disposiciones que regulan el sector automovilístico, en la medida en que los inconvenientes que genera y las consecuencias financieras resultan disuasorios para aquellos consumidores que desean importar dichos vehículos admitidos a libre práctica en otro Estado miembro, que quedan privados de la posibilidad de beneficiarse del mercado único al ser compelidos a elegir otras marcas contra su voluntad?
° La política reguladora de un Estado miembro en materia de importación de automóviles procedentes de países asiáticos, que se materializa en el establecimiento de una cuota reservada a cinco empresas privilegiadas, que han dado su conformidad y se benefician de la misma, ¿permite justificar la infracción del artículo 85?
Dicho de otro modo: Las empresas beneficiarias de un régimen denominado 'de autolimitación' , ¿pueden invocar la aprobación del Estado miembro en cuyo territorio se desarrolla su práctica colusoria para legitimar ésta, cuando el régimen tenga como resultado reservarles el mercado, que ellas se reparten al margen de la competencia, así como prohibir las importaciones paralelas?"
2 En sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés sugiere, en primer lugar, plantearse si, en el presente asunto, puede considerarse al Juez-comisario como un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado CEE. En efecto, la petición de decisiones prejudiciales, aun presentada en forma de auto, no entra en el marco de la competencia jurisdiccional de un Juez-comisario, puesto que, en dicha fase, éste sólo desempeña una tarea de recogida y centralización de información. En segundo lugar, el Gobierno francés niega la existencia de un litigio con la empresa Monin. En efecto, en el presente asunto, no cabe hablar de proceso alguno pendiente ante el Juez-comisario, entablado contra el Estado francés, en el sentido de la sentencia de 21 de abril de 1988, Fratelli Pardini, 338/85, Rec. p. 2041, apartados 10 y 11. Por último, la falta total de fundamentación en la resolución, así como el carácter muy general de las cuestiones planteadas permite plantearse la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas, en el sentido de la sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871.
3 La Comisión señala, en primer lugar, que es difícil considerar al Juez-comisario como un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado CEE (sentencia de 18 de junio de 1980, Borker, 138/80, Rec. p. 1975; auto de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger, 318/85, Rec. p. 955; sentencia de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò, 14/86, Rec. p. 2545, y la citada sentencia Pardini). En segundo lugar, al Juez-comisario no se le ha sometido ningún litigio y, por último, a falta de elementos fácticos y jurídicos no es posible descubrir la relación entre las cuestiones prejudiciales y el objeto del procedimiento principal (sentencia Meilicke, antes citada y sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo, Telaltitalia, Telelazio, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393).
4 Los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia en la fase actual del procedimiento no le permiten determinar si el Juez-comisario debe ser considerado en el presente asunto como un órgano jurisdiccional nacional en el sentido de artículo 177 o no, ni si se le ha sometido un litigio o no.
5 No obstante, no es necesario profundizar en el examen de la posible incompetencia del Tribunal de Justicia por esas razones, habida cuenta de que, en cualquier caso, no ha lugar a admitir las cuestiones prejudiciales.
6 En efecto, procede recordar que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones (sentencia Telemarsicabruzzo, Telaltitalia, Telelazio, antes citada, apartado 6).
7 Como ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia Telemarsicabruzzo, Telaltitalia, Telelazio, antes citada, estas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el del Derecho de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho.
8 Ahora bien, la resolución de remisión se limita a plantear las cuestiones prejudiciales que antes se han reproducido sin proporcionar indicación alguna sobre su fundamento.
9 En estas circunstancias, procede señalar que, conforme al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia son manifiestamente inadmisibles.
Decisión sobre las costas
Costas
10 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
A la vista de las cuestiones planteadas por el Juez-comisario de la liquidación Monin mediante resolución de 14 de octubre de 1992, se declara la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Dictado en Luxemburgo, a 26 de abril de 1993.
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