Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento ° Reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia ° Recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia por una persona física o jurídica con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 del Tratado y relativo a la aplicación de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas ° Normas sobre la competencia aplicables a las empresas ° Concepto ° Remisión al Tribunal de Primera Instancia
[Tratado CEE, art. 90; Decisión 88/591 del Consejo, art. 3, ap. 1, letra c); Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 47, párr. 2]
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Un recurso interpuesto por una persona física o jurídica con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 del Tratado y referente a la ejecución del artículo 90 de dicho Tratado, corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia, a tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 88/591 del Consejo, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, aunque el apartado 1 del artículo 90 y las normas generales que la Comisión puede establecer a tenor de su apartado 3 precisan las obligaciones de los Estados miembros, dichas disposiciones se refieren a la ejecución de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas, en el sentido de que prohíben la adopción o el mantenimiento de normativas estatales que pudieran afectar a la aplicación de dichas normas a las empresas que disfruten de un estatuto específico.
Si se presentase tal recurso ante el Tribunal de Justicia, éste deberá remitirlo, con arreglo al párrafo segundo del artículo 47 de su Estatuto, al Tribunal de Primera Instancia.
Partes
En el asunto C-424/92,
Ladbroke Racing Limited, representada por los Sres. Jeremy Lever QC y Christopher Vajda, miembros del Colegio de Abogados de Inglaterra y País de Gales, y Stephen Kon, Solicitor del despacho S.J. Berwin & Co., que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho Winandy & Err, 60 avenue Gaston Diderich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco Enrique González Díaz y Richard Lyal, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso por omisión destinado a que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de definir su postura a raíz de una reclamación de la demandante basada en la letra f) del artículo 3, en los artículos 5, 52, 53, 59, 62, 85, 86, en el apartado 1 del artículo 90 y en los artículos 92 y 93 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 1992, Ladbroke Racing Ltd interpuso un recurso, con arreglo al artículo 175 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la Comisión se abstuvo, en contravención del Tratado, de definir su postura sobre la reclamación presentada por Ladbroke Racing Ltd, al objeto de que se ponga fin, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 y al apartado 3 del artículo 90 del Tratado, a ciertas infracciones a varias normas del Tratado y, en particular, sobre la petición de Ladbroke Racing Ltd de remitirle una carta conforme al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, así como una carta de la misma naturaleza relativa a la actuación solicitada a tenor del apartado 3 del artículo 90 del Tratado.
2 Ladbroke Racing Ltd ha interpuesto un recurso idéntico ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-110/92, auto de 2 de julio de 1993, no publicado en la Recopilación).
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 1993, la Comisión presentó una cuestión incidental que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia se inhiba a favor del Tribunal de Primera Instancia respecto de la parte del recurso relativa a los Reglamentos nos 17/62 y 99/63 y declare la inadmisibilidad de la parte del recurso relativa al artículo 90.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría el 15 de marzo de 1993, la parte demandante solicitó al Tribunal de Justicia que se declarara competente para conocer del conjunto del recurso, incluida la parte que se refiere al Reglamento nº 17/62 y que le concediera una prórroga del plazo para la presentación de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión. Dichas observaciones fueron presentadas el 15 de abril de 1993.
5 A tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión del Consejo"), el Tribunal de Primera Instancia ejercerá en primera instancia las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por los Tratados constitutivos de las Comunidades y por los actos adoptados para su ejecución respecto de los recursos interpuestos contra una Institución de las Comunidades por personas físicas o jurídicas en virtud del párrafo tercero del artículo 175 del Tratado CEE que se refieran a la ejecución de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas.
6 La Comisión estima que el Tribunal de Justicia es competente para conocer del recurso en la medida en que se refiere al artículo 90 del Tratado. Si bien reconoce que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en sentido distinto (auto de 4 de junio de 1991, Koninklijke PTT Nederland NV y PTT Post BV/Comisión, C-66/90, Rec. p. I-2723), pide al Tribunal de Justicia que reconsidere su postura.
7 En apoyo de dicha petición, la Comisión alega que el apartado 1 del artículo 90 del Tratado prohíbe a los Estados miembros adoptar o mantener, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, medidas contrarias a las normas del Tratado, y que su apartado 3 permite a la Comisión establecer normas generales que precisen las obligaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a las categorías de empresas mencionadas en el artículo 90. Por consiguiente, dichas disposiciones no se refieren al comportamiento de las empresas.
8 No puede aceptarse esta argumentación.
9 En primer lugar, dichas disposiciones forman parte de una sección del Tratado titulada disposiciones aplicables a la empresas. Ahora bien, es a estas normas a las que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la citada Decisión del Consejo.
10 En segundo lugar, si bien es cierto que el apartado 1 del artículo 90 y las normas generales que puede establecer la Comisión a tenor de su apartado 3 precisan las obligaciones de los Estados miembros, no es menos cierto que dichas disposiciones se refieren a la ejecución de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas, en el sentido de que prohíben la adopción o el mantenimiento de normativas estatales que pudieran afectar a la aplicación de dichas normas a las empresas que disfruten de un estatuto específico.
11 La Comisión señala asimismo que el apartado 1 del artículo 90 del Tratado puede considerarse una manifestación especial del artículo 5 del Tratado y que el apartado 3 del artículo 90 persigue el mismo fin que el artículo 169 del Tratado. Estimar que los recursos fundados en el artículo 90 son competencia del Tribunal de Primera Instancia, mientras que los relacionados con los artículos 5 y 169 no lo son, arrojaría como resultado poco satisfactorio que la competencia dependería del carácter privado o público de las empresas afectadas por las medidas estatales de que se trate.
12 Este argumento tampoco deber ser aceptado.
13 En efecto, según la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo, los recursos relativos al artículo 90 del Tratado CEE sólo serán competencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que hayan sido interpuestos por personas físicas o jurídicas en virtud del párrafo segundo del artículo 173 y del párrafo tercero del artículo 175 del Tratado CEE, mientras que los relativos a la misma disposición pero interpuestos por una Institución de las Comunidades o un Estado miembro siguen siendo competencia del Tribunal de Justicia.
14 Según el párrafo segundo del artículo 47 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.
15 El recurso presentado en el asunto C-424/92, al ser en su conjunto un recurso interpuesto contra una Institución de las Comunidades Europeas por una persona jurídica, con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 del Tratado CEE, y referirse a la ejecución de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas, que constituyen el objeto de la Sección primera del Capítulo 1 del Título 1 de la Tercera Parte del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia deberá declarar, a tenor del párrafo segundo del artículo 47 del Estatuto, que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia y deberá, por consiguiente, remitirlo a este último.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Remitir al Tribunal de Primera Instancia el asunto C-424/92 Ladbroke Racing Limited/Comisión de las Comunidades Europeas.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 3 de mayo de 1993.
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