Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación ° Personas físicas y jurídicas ° Actos que les afectan directa e individualmente ° Decisión de la Comisión por la que autoriza a un Estado miembro a adoptar medidas de salvaguardia ° Productores e importadores del producto de que se trata ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Cuarto Convenio de Lomé ACP-CEE de 15 de diciembre de 1989, arts. 177 y 178)
Índice
Una Decisión de la Comisión adoptada en virtud de los artículos 177 y 178 del Cuarto Convenio de Lomé ACP-CEE, dirigida a un Estado miembro y por la que le autoriza a limitar en su territorio, durante un período determinado, las importaciones de plátanos frescos originarios de determinados países terceros que son parte en el Convenio antes citado, constituye para los agentes económicos que operan el sector de la producción y la importación de los productos mencionados una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en categorías de personas previstas de forma general y abstracta. No les afecta por determinadas cualidades que les son privativas o por una situación de hecho que les caracteriza frente a cualquier otra persona y les individualiza así de una forma análoga a la del destinatario, y en consecuencia, no les afecta individualmente, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.
Partes
En los asuntos acumulados C-429/92 y C-25/93,
Association bananière camerounaise (Assobacam) y Compagnie fruitière import SA, representadas por Me D. Larcena, Abogado de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Fernand Entringer, 34 A, rue Philippe II,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. Lasnet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
República francesa, representada por el Sr. P. Pouzoulet, sous-directeur de la direction des Affaires juridiques en el Ministère des Affaires étrangères, y por la Sra. C. de Salins, conseiller des Affaires étrangères en el mismo Ministerio, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 1992, por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar medidas de salvaguardia a la importación de plátanos originarios de la República de Camerún y de Costa de Marfil (DO L 355, p. 37),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg, J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante recursos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1992 y el 29 de enero de 1993, la Association bananière camerounaise "Assobacam", con domicilio social en Duala (Camerún) y la Compagnie fruitière Import, con domicilio social en Marsella (Francia) solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión 92/554/CEE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1992, por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar medidas de salvaguardia a la importación de plátanos originarios de la República de Camerún y de Costa de Marfil (DO L 355, p. 37).
2 De conformidad con los artículos 177, apartado 1, y 178, apartado 3, del Cuarto Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 (DO 1991, L 229, p. 1), la Comunidad puede adoptar o autorizar a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas de salvaguardia sujetas a condiciones especiales de forma y de fondo.
3 El 29 de noviembre de 1992, el Gobierno francés solicitó a la Comisión que le autorizara a adoptar medidas de salvaguardia previstas por las citadas disposiciones, a fin de limitar las importaciones de plátanos originarios de Camerún y de Costa de Marfil.
4 Mediante Decisión de fecha 2 de diciembre de 1992, la Comisión autorizó a la República Francesa a limitar en su territorio, durante el mes de diciembre de 1992, las importaciones de plátanos frescos del Código NC ex 0803 00 10 originarios de Camerún y de Costa de Marfil al nivel de las cantidades importadas de estos países durante el mismo mes en el curso de los tres últimos años.
5 Por considerar que esta Decisión era ilegal, la Association bananière camerounaise "Assobacam", que agrupa a los productores de plátanos de Camerún, parte demandante en el asunto C-429/92, y la Compagnie fruitière Import, parte demandante en el asunto C-25/93, encargada de comercializar en Francia y en Europa la producción bananera de los tres productores cameruneses (en lo sucesivo, "demandantes"), interpusieron los presentes recursos.
6 La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra estos recursos, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
7 Mediante auto de 23 de marzo de 1993, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos C-429/92 y C-25/93 a efectos de la fase escrita y oral y de la sentencia.
8 Mediante auto de 25 de marzo de 1993, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
9 La Comisión impugna la admisibilidad de los recursos y a este respecto alega, principalmente, que las demandantes no resultan afectadas individualmente, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, por la Decisión recurrida que, a su juicio, constituye una medida de alcance general y abstracto. Las demandantes tampoco resultan afectadas directamente por esta Decisión la cual no impone obligación alguna a la República Francesa, sino que se limita a autorizarla a restringir las importaciones de plátanos originarios de Camerún y de Costa de Marfil, dejándole la libertad de valerse o no de tal autorización.
10 Las demandantes sostienen, por el contrario, que la Decisión controvertida no constituye una medida de alcance general y abstracto. Afecta exclusivamente a los productores de plátanos de Camerún y de Costa de Marfil. Según las demandantes, todos los productores de plátanos de estos dos países, es decir, un círculo determinado de sujetos de Derecho cuyo número e identidad pueden determinarse fácilmente, resultaron afectados directa e individualmente por la Decisión impugnada que puede analizarse como un conjunto o serie de decisiones individuales.
11 Según el apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, en caso de demanda presentada conforme al apartado 1 de este mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal.
12 Dado que obran en autos todos los elementos necesarios para adoptar su decisión, el Tribunal de Justicia decidió emitir un pronunciamiento sin iniciar la fase oral.
13 Con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, la admisibilidad de un recurso de anulación de una Decisión interpuesto por un particular que no es destinatario de la misma, depende de la condición de que esta Decisión le afecte directa e individualmente.
14 Habida cuenta de que las demandantes no son las destinatarias de la Decisión objeto de litigio, procede examinar si ésta les afecta directa e individualmente.
15 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que los terceros sólo pueden ser afectados individualmente por una Decisión dirigida a otra persona en el supuesto de que dicha Decisión les afecte por determinadas cualidades que les sean privativas o por una situación de hecho que les caracterice frente a cualquier otra persona y les individualice así de una forma análoga a la del destinatario (véase, principalmente, la sentencia de 14 de febrero de 1989, Lefebvre/Comisión, 206/87, Rec. p. 275; auto de 15 de marzo de 1989, Co-Frutta/Comisión, 191/88, Rec. p. 793).
16 Ahora bien, consta que el objeto de la Decisión recurrida es autorizar a la República Francesa a limitar, durante un período determinado, las importaciones de plátanos frescos originarios de Camerún y de Costa de Marfil. Constituye para los importadores, productores y almacenistas de plátanos una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en categorías de personas previstas de forma general y abstracta.
17 Se deduce de lo que precede que la Decisión impugnada sólo afecta a las demandantes por su condición objetiva de operadores económicos en el sector de la producción e importación de plátanos procedentes de Camerún y de Costa de Marfil, de la misma forma que a cualquier otro operador económico que se halle en una situación idéntica.
18 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes, procede condenarlas en costas. Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la República Francesa, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
2) Condenar en costas a las demandantes.
3) La República Francesa, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de julio de 1993.
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