Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionario ° Expediente personal ° Clasificación con retraso de un informe de calificación ° Comportamiento lesivo que genera un perjuicio moral
(Estatuto de los Funcionarios, art. 26)
Índice
La clasificación con retraso de un informe de calificación en el expediente personal de un funcionario constituye un comportamiento lesivo, si el funcionario no ha contribuido notablemente a este retraso. Efectivamente, cuando un informe de calificación, aunque esté redactado, no ha sido incorporado al expediente personal, incumpliendo el artículo 26 del Estatuto, las personas encargadas de emitir dictámenes o adoptar decisiones relativas al desarrollo de la carrera del funcionario no pueden tener en cuenta este importante elemento de apreciación, especialmente, en el marco de un procedimiento de promoción.
Tal retraso da derecho a la reparación del perjuicio moral irrogado al funcionario cuyas posibilidades de ser promovido o trasladado a distintas plazas vacantes se vieron afectadas debido a que el informe de calificación no figuraba en su expediente personal en el momento de examinarse su candidatura, por cuanto no está acreditado que ello se viera compensado por la existencia de informaciones equivalentes acerca de los méritos del interesado y ninguna circunstancia especial permite justificar el retraso en que incurrió la administración.
Para evaluar ex aequo et bono el perjuicio moral, debe tenerse en cuenta el hecho de que, debido a su edad, son muy limitadas las posibilidades que aún tiene el demandante de ser promovido o trasladado en un futuro.
Partes
En el asunto T-13/92,
Andrew Macrae Moat, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado inicialmente por Me Eric Moons, posteriormente por Me Luc Govaert, Abogados de Bruselas, y en la fase oral del procedimiento, por el Sr. Ian Forrester, QC, Abogado de Escocia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lucy Dupong, 14 A, rue des Bains,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas F. Cusack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg
parte demandada,
que tiene por objeto la reparación del perjuicio que el demandante alega haber sufrido como consecuencia del hecho de que los informes de calificación que le conciernen fueron incorporados con retraso a su expediente personal,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; R. Schintgen y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sra. L. Kintzelé-Prussen, letrada;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos
1 El demandante, Sr. Andrew Macrae Moat, es funcionario de grado A 4 de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión") desde 1974. Sus informes de calificación correspondientes a los años 1981/1983 y 1983/1985 contienen apreciaciones elogiosas acerca de su capacidad para la dirección y recomiendan su promoción.
2 Durante la segunda mitad del año 1989 y a lo largo de 1990, el demandante presentó su candidatura para veinticuatro convocatorias para proveer otras tantas plazas vacantes. Ninguna de estas candidaturas fue seleccionada.
3 El 19 de octubre de 1989, el demandante firmó su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987, que le había sido presentando no antes del 12 de octubre de 1989. El 24 de julio de 1990, firmó su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1989, que le había sido presentado no antes del 19 de julio de 1990.
4 El 9 de agosto de 1990, el demandante descubrió que sus informes de calificación relativos al período posterior al 30 de junio de 1985 no habían sido incorporados a su expediente personal. Mediante escrito de 10 de agosto de 1990, puso este hecho en conocimiento del Secretario General de la Comisión, preguntándole acerca de la validez de diversos nombramientos que se habían producido entretanto.
5 En su respuesta de 29 de octubre de 1990, el Secretario General de la Comisión, aun admitiendo que se había producido un retraso en la clasificación de los documentos en los expedientes personales, señaló que la situación estaba mejorando. Añadía que, tanto el Director General responsable de sus informes de calificación como el Comité Consultivo de Nombramientos (en lo sucesivo, "CCN") disponían del curriculum vitae del demandante, lo cual les permitió examinar en todo momento las candidaturas presentadas por éste último y compararlas con las de los demás candidatos.
6 Mediante escrito de 14 de marzo de 1991, el demandante presentó una petición con arreglo al apartado 1 del articulo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Este escrito se registró, por error, como reclamación, y no como petición, el 20 de marzo de 1991. En él recordaba el demandante que sus informes de calificación no se habían incorporado a su expediente personal y aludía a las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia el 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T-63/89, Rec. p. II-19, y T-27/90, Rec. p. II-35), pera reclamar una indemnización por daños y perjuicios para estatuir un ejemplo a semejanza de la que había concedido el Tribunal de Primera Instancia en los citados asuntos, a su juicio, sin duda, para incitar a la Comisión a "poner orden en sus propios asuntos". Después de precisar que no pretendía que se anularan los distintos nombramientos efectuados, concluía solicitando que la Comisión le pagara como indemnización por los daños y perjuicios que le había irrogado, la cantidad de 150.000 BFR, por no haber velado por el mantenimiento de su expediente personal como lo exige el Estatuto y, por consiguiente, por no haber tenido debidamente en cuenta su candidatura para distintas plazas.
7 El 19 de julio de 1991, el demandante presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la denegación presunta opuesta a la petición que presentó el 14 de marzo de 1991.
8 La Comisión no dio respuesta alguna a la reclamación presentada por el demandante el 19 de julio de 1991.
9 El 9 de octubre de 1991, el demandante interpuso un recurso contra la decisión denegatoria presunta de su petición de 14 de marzo de 1991. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1992, Moat/Comisión (T-72/91, Rec. p. II-1771), se declaró la inadmisibilidad del recurso, por resultar extemporáneo, ya que el demandante no había esperado a recibir la respuesta de la Comisión a su reclamación presentada el 19 de julio de 1991. El recurso de casación interpuesto por el demandante contra este auto fue desestimado mediante auto del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1993, Moat/Comisión (C-318/92 P, Rec. p. I-481).
Procedimiento
10 En esta situación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de febrero de 1992, el demandante interpuso el presente recurso con objeto de que se le conceda una indemnización por el perjuicio que considera que le irrogó el hecho de que los informes de calificación que le conciernen fueran incorporados con retraso a su expediente personal.
11 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.
2) Anule los actos que le resultan lesivos.
3) Condene a la Comisión a pagarle una cantidad de 150.000 BFR en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el hecho de no haber mantenido al día su expediente personal, con arreglo a las disposiciones del Estatuto, y, por consiguiente, por no haber considerado seriamente su candidatura para distintas plazas.
12 Durante la vista, el demandante solicitó, además, que se condenara en costas a la demandada.
13 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Decida sobre la admisibilidad del recurso haciendo uso de las atribuciones que le concede el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.
2) Declare la inadmisibilidad del recurso.
3) Declare el recurso infundado y lo desestime.
4) Resuelva sobre las costas como en Derecho proceda.
14 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
15 La vista se celebró el 17 de diciembre de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Al tener conocimiento de que las partes estaban de acuerdo en que la demandada presentara un documento que pusiera de manifiesto las fechas en las que se sometieron a examen del CCN las candidaturas a las plazas a que se alude en la réplica, así como las fechas en las que se cubrieron tales plazas, el Tribunal de Primera Instancia fijó un plazo que expiró el 15 de enero de 1993 para la presentación de este documento.
16 Mediante decisión de 18 de febrero de 1993, el Presidente declaró terminada la fase oral.
Admisibilidad
Alegaciones de las partes
17 La demandada solicita la inadmisibilidad del recurso por cuanto el demandante reclama una indemnización por daños y perjuicios fundándose únicamente en un supuesto comportamiento lesivo por parte de la Administración, sin alegar la existencia de algún perjuicio, sin especificar si se trata de un perjuicio material o moral y sin aportar los datos que permitan medir su importancia. Además, el único interés que alega el demandante es el de lograr una indemnización "para estatuir un ejemplo", sin mayores precisiones.
18 A juicio de la demandada, el presente recurso difiere del que dio lugar a la sentencia dictada en el asunto Latham, antes citada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia concedió una indemnización por daños y perjuicios como reparación del perjuicio moral irrogado por un comportamiento lesivo cometido por la Comisión y no, como afirma el demandante, "para estatuir un ejemplo".
19 El demandante replica afirmando que los argumentos expuestos por la demandada en apoyo de su motivo de inadmisibilidad no se refieren a la admisibilidad del recurso, sino al fondo de éste.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
20 Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, durante la vista, el demandante desistió de sus pretensiones tendentes a la anulación de los actos lesivos.
21 De ello se desprende que el presente recurso es un recurso de indemnización, cuyo único objeto es una demanda de reparación del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante debido al retraso culpable en que incurrió la Comisión, al clasificar dos informes de calificación relativos a él.
22 A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar, de una parte, que el recurso fue interpuesto contra una omisión que pudo resultar lesiva dentro de los plazos señalados en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, después de tener lugar un procedimiento administrativo previo completo y, de otra, que las alegaciones de la Comisión conforme a las cuales el demandante solicita únicamente una indemnización "para estatuir un ejemplo", omitiendo precisar la índole del perjuicio supuestamente sufrido, se refieren a la realidad y a la prueba del perjuicio alegado y, por consiguiente, son relativas al fondo del asunto junto con el cual han de examinarse.
23 De ello se deduce la admisibilidad del recurso.
Fondo
Comportamiento lesivo
Alegaciones de las partes
24 El demandante alega que, al no actualizar el expediente personal de un funcionario, es decir, al no clasificar su informe de calificación en su expediente personal, la Comisión ha infringido el artículo 26 del Estatuto, causando de esta forma un perjuicio a este mismo funcionario (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión, T-82/89, Rec. p. II-735). Recuerda que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (véase la sentencia Latham, antes citada), el informe de calificación constituye un documento importante para la adopción de decisiones que afectan al desarrollo de la carrera de un funcionario, por lo cual la Comisión tiene la obligación de garantizar que los informes de calificación se incorporen al expediente personal dentro de un plazo razonable.
25 Añade que el hecho de no actualizar el expediente personal de un funcionario constituye una infracción del artículo 45 del Estatuto, el cual exige que, al efectuarse las promociones, se examinen los informes.
26 El demandante afirma que la inobservancia de estas disposiciones estatutarias ha constituido, en el presente caso, un comportamiento lesivo imputable a la Comisión.
27 En la réplica y durante la vista, con objeto de poner de manifiesto la gravedad del comportamiento de la Comisión, puso de manifiesto el retraso en que esta Institución incurrió en la redacción de sus informes de calificación, que, en realidad, vino a sumarse al retraso producido en su clasificación.
28 La demandada reconoce, por su parte, que se produjo un retraso de cerca de un año en la clasificación del informe de calificación del demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987, así como un retraso de tres meses en la clasificación del informe relativo al período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1989, si bien afirma que la mera inobservancia de los artículos 26 y 45 del Estatuto no puede dar lugar a una compensación económica.
29 Por otra parte, la demandada alega que el hecho de que el demandante haya invocado, en la réplica, el retraso producido en la redacción de su informe de calificación constituye la presentación de un motivo nuevo que no puede admitirse, según dispone el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
30 Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en la medida en que se funda en un retraso en la redacción de los informes de calificación del demandante, y no en la clasificación de éstos en su expediente personal, el recurso se basa en un motivo nuevo que se presentó por primera vez en el escrito de réplica, sin que el citado motivo se fundara en elementos de derecho que se hayan revelado durante el procedimiento. Efectivamente, está acreditado que, ya desde antes de interponer su recurso, el demandante conocía el retraso producido en la redacción de sus informes de calificación.
31 De lo anterior se deduce que este motivo constituye un motivo nuevo, a efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, por lo cual debe declararse su inadmisibilidad.
32 Este Tribunal de Primera Instancia señala que las partes no discuten que los informes de calificación del demandante para los períodos 1985/1987 y 1987/1989 se incorporaron al expediente personal del demandante con un retraso considerable. El primero, redactado el 19 de octubre de 1989, tan sólo se incorporó al expediente personal del demandante el 29 de octubre de 1990, es decir, con un retraso de casi un año en relación con las normas que la Comisión se ha dado a sí misma. El segundo, redactado el 24 de julio de 1990, se incorporó en la misma fecha que el anterior, es decir con un retraso de casi tres meses.
33 Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, el hecho de no redactar el informe de calificación de un funcionario dentro del plazo señalado en el Estatuto constituye un comportamiento lesivo si el funcionario no ha contribuido notablemente a este retraso (véase en último lugar, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Barbi/Comisión, T-68/91, Rec. p. II-2127, apartado 45). Este Tribunal considera que lo mismo sucede con el retraso en la clasificación en el expediente personal de un funcionario de su informe de calificación. Efectivamente, un informe de calificación redactado, pero no incorporado al expediente personal, incumpliendo el artículo 26 del Estatuto, no permite a las personas que deben emitir dictámenes o adoptar decisiones relativas al desarrollo de la carrera del citado funcionario tener en cuenta este importante elemento de apreciación especialmente en el marco de la aplicación del artículo 45 del Estatuto.
34 Se deduce de lo anterior que, al clasificar los informes de calificación del demandante correspondientes a los períodos 1985/1987 y 1987/1989 en su expediente personal con un retraso considerable, la Comisión ha incurrido en un comportamiento lesivo que puede generar su responsabilidad si se acredita que causó un perjuicio al demandante.
Perjuicio y nexo causal
Alegaciones de las partes
35 El demandante afirma que el comportamiento alegado le causó un perjuicio, puesto que es muy probable que numerosas decisiones que podían afectar al desarrollo de su carrera fueran adoptadas ignorando los dictámenes favorables y las circunstancias manifestadas por sus superiores jerárquicos en su informes de calificación. A este respecto el demandante expone que, entre el 1 de septiembre de 1989 y el 30 de octubre de 1990, presentó su candidatura para veinticuatro plazas declaradas vacantes. El perjuicio que se le irrogó con ello es especialmente importante, considerando el hecho que espera una promoción por lo menos desde 1981 y que, en numerosas ocasiones, manifestó su deseo de ser trasladado. Esta situación ha provocado en él una gran tensión psicológica, como lo ponen de manifiesto los distintos certificados médicos de enfermedad. Esta tensión se agravó aún más cuando comprobó en 1990 que la Comisión no había incorporado a su expediente personal sus dos últimos informes de calificación.
36 Por lo que se refiere a la índole moral o material del perjuicio, el demandante alega que es suficiente con acreditar la existencia de este último sin que sea necesario precisar su calificación material o moral.
37 Durante la vista, el demandante precisó que el perjuicio cuya reparación solicita reside tanto en la pérdida de oportunidades para lograr un traslado o una promoción como en la insatisfacción que siente por no haber sido trasladado o promovido a otra plaza del mismo grado o de grado superior. Pone de manifiesto que su demanda de indemnización por daños y perjuicios pretende únicamente reparar el perjuicio inmaterial que deriva para él del hecho de no haber obtenido satisfacción, como lo demuestra el importe de la indemnización que reclama.
38 Durante la vista, el demandante solicitó además al Tribunal de Primera Instancia que, para evaluar su perjuicio, tuviera en cuenta su edad, ya que sus posibilidades de ser promovido o trasladado a otra plaza disminuyen de año en año.
39 La demandada responde que el demandante, aun cuando alega un perjuicio moral, en realidad reclama una indemnización por daños y perjuicios como reparación del perjuicio material consistente en el hecho de no haber sido promovido. A este respecto, la demandada afirma que, aun suponiendo que el retraso producido en la clasificación de los informes de calificación del demandante constituyera un comportamiento lesivo, nada permite afirmar que las perspectivas profesionales del demandante se hayan visto afectadas por ello y aún menos, determinar la seriedad del perjuicio que pueda haber sufrido.
Por consiguiente, el demandante no ha acreditado la existencia de nexo causal alguno entre el retraso producido en la clasificación de sus informes de calificación y el hecho de no haber obtenido ni una promoción ni un traslado. Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, una demanda de indemnización por daños y perjuicios presupone necesariamente la existencia del citado nexo causal (véase la sentencia Latham, antes citada).
40 Por lo que se refiere a la jurisprudencia invocada por el demandante en apoyo de su recurso (véanse las dos sentencias Latham, T-63/89 y T-27/90, antes citadas), la demandada recuerda que los hechos que dieron lugar a estas sentencias eran distintos de los del caso de autos. Señala que, por una parte, si bien el Tribunal de Primera Instancia concedió la indemnización por daños y perjuicios, fue con el fin de reparar el perjuicio moral sufrido por un funcionario que se encontraba en una situación de inquietud y de incertidumbre acerca de su porvenir profesional y que, por otra, este perjuicio no fue provocado por el retraso en la clasificación de los informes de calificación del interesado, sino por el retraso en redactar éstos. Además, en uno de los casos, el retraso había superado los tres años.
41 Ahora bien, pone de manifiesto que, en el presente caso, los informes de calificación fueron redactados regularmente y que el demandante, después de haber descubierto en el mes de agosto de 1990 el retraso sufrido en la clasificación de sus informes, fue informado dos meses más tarde de que su expediente se había puesto en orden.
42 La demandada considera que no puede admitirse una indemnización como reparación de un posible perjuicio moral, puesto que a su juicio, el demandante no ha alegado ni en su reclamación administrativa previa ni en su recurso un estado de inquietud, de tensión o de incertidumbre durante dicho período de dos meses.
43 Finalmente, afirma que, en cualquier caso, la inexistencia de informes de calificación se vio compensada por el hecho de que los informes de calificación que faltaban contenían las mismas valoraciones favorables para el demandante que los informes anteriores, que figuraban en debida forma en su expediente personal en el momento de examinarse su candidatura para distintas plazas. En particular, afirma que, en el apartado relativo a la "Valoración general", el informe correspondiente al período comprendido entre 1981 y 1983 establecía que el demandante "[...] por su competencia y su dinamismo, merece ciertamente una promoción". Aun cuando esta recomendación no se reiteraba expresamente en la valoración general para el período comprendido entre 1983 y 1985, debe considerarse que conservó todo su valor por resultar en extremo favorable. Lo mismo sucede con los informes correspondientes a los períodos comprendidos entre 1985 y 1987 y entre 1987 y 1989, ya que el informe relativo a este último período afirma que el demandante "[...] posee evidentes capacidades de gestión [...]", lo cual viene a confirmar la recomendación inicial de promoción.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
44 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, según se deduce del conjunto de las alegaciones del demandante, éste alega, en apoyo de su demanda de indemnización por los daños y perjuicios que se le han irrogado, la existencia de un perjuicio moral consistente en el hecho de haber visto afectadas sus posibilidades de ser promovido o trasladado, como había solicitado, debido a que no figuraban en su expediente personal sus informes de calificación correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1982. Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el retraso producido en la redacción de los informes de calificación puede por sí solo, perjudicar al funcionario por el mero hecho de que el desarrollo de su carrera puede verse afectado por la inexistencia del citado informe en el momento en que deben adoptarse las decisiones que le afectan (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Castille/Comisión, asuntos acumulados 173/82, 157/83 y 186/84, Rec. p. 497, apartado 36, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Latham, antes citada, apartado 36).
45 En el presente caso, debe señalarse que las partes admiten que, entre la fecha en la que hubiera debido clasificarse en su expediente el informe de calificación del demandante para el período comprendido entre 1985 y 1987, es decir en noviembre de 1989, y la fecha en la que se incorporó efectivamente a su expediente personal, es decir el 29 de noviembre de 1990, fueron examinados, bien por parte de un CCN, bien por parte de "Comité d' accompagnement", diecisiete candidaturas presentadas por el demandante como consecuencia de otras tantas convocatorias para proveer plazas vacantes. Entre estas candidaturas, once correspondían a convocatorias de vacantes para puestos de nivel intermedio. Se trata de las candidaturas presentadas a las convocatorias para proveer plazas vacantes COM/103/89, examinadas por el CCN el 16 de noviembre de 1989, COM/201/89 y COM/202/89, examinadas el 21 de diciembre de 1989, COM/209/89 y COM/15/90, examinadas el 1 de marzo de 1990, COM/74/90, examinada el 4 de julio de 1990, COM/83/90, COM/84/90, COM/85/90 y COM/86/90, examinadas el 19 de julio de 1990, así como la oferta de cambio de destino RED/C/2/90, formulada en el marco del procedimiento de atribución de nuevos destinos, que fue examinada por el "Comité d' accompagnement" el 21 de mayo de 1990. Ahora bien, como lo reconoció la Comisión durante la vista, ni los CCN ni el "Comité d' accompagnement" encargados del examen de las candidaturas para los citados cargos tuvieron conocimiento de los informes de calificación del demandante relativos a los períodos comprendidos entre 1985 y 1987 y entre 1987 y 1989 en el momento en que examinaron las candidaturas del demandante.
46 De lo anterior se deduce que el examen de las candidaturas presentadas por el demandante para estas distintas convocatorias para proveer plazas vacantes se vio afectada por la inexistencia de los citados informes de calificación en su expediente personal.
47 Este Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no puede afirmar que la inexistencia de estos informes de calificación en el expediente personal del demandante no tuviera incidencia sobre sus posibilidades de promoción o de traslado en la medida en que estos informes de calificación nada hubieran podido añadir a sus excelentes informes de calificación anteriores. Efectivamente, debe señalarse que el último informe de calificación disponible (para el período comprendido entre 1983 y 1985), aun cuando, en conjunto, era muy favorable para el demandante, sin embargo, en el apartado relativo a las "Relaciones humanas" contenía una valoración menos positiva que la que figuraba en uno de los informes anteriores (el relativo al período comprendido entre 1979 y 1981). En esta situación, la sensible mejora de las valoraciones tanto analíticas (en particular, en el apartado "Relaciones humanas", antes citado) como generales, contenidas en los informes de calificación del demandante para los períodos comprendidos entre 1987 y 1989 tenía una importancia especial y hubiera debido figurar entre los datos que se tuvieron en cuenta al examinarse las candidaturas presentadas por el demandante para lograr una promoción o un traslado. A este respecto, debe señalarse que, durante la vista, la demandada reconoció que, aun cuando los informes de calificación no existían, confirmaban el contenido de los informes anteriores, a los cuales añadían indiscutiblemente cierto "lustre".
48 De ello se deduce que el retraso producido en la clasificación de los informes de calificación del demandante pudo irrogarle un perjuicio puesto que el desarrollo de su carrera pudo verse afectado por la inexistencia del citado informe en el momento de adoptase las decisiones que le concernían. Considerando el hecho de que la Comisión no ha podido acreditar que las personas llamadas a adoptar las citadas decisiones pudieron tener conocimiento de datos equivalentes a los citados informes de calificación y también el hecho de que la Comisión no ha alegado tampoco circunstancia particular alguna que permita justificar el citado retraso, al cual, debe señalarse, el interesado en modo alguno contribuyó, procede declarar que la Comisión ha incurrido en un comportamiento lesivo que da derecho a la reparación del perjuicio moral sufrido por el demandante.
49 Para evaluar el daño moral, debe tenerse en cuenta la edad del demandante, el cual a sus 63 años, ya sólo podrá participar en los procedimientos de traslado o de promoción durante algunos años más. En esta situación, el Tribunal de Primera Instancia, evaluando el perjuicio ex aequo et bono, considera que la concesión de una cantidad de 90.000 BFR constituye una indemnización adecuada del demandante.
Decisión sobre las costas
Costas
50 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente caso, han sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y el demandante solicitó durante la vista su condena en costas. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el hecho que la parte vencedora únicamente haya solicitado la condena en costas en la vista, no es óbice para que su pretensión sea estimada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Co/Conseil, 113/77, Rec. p. 1185, y las conclusiones del Abogado General Sr. Warner, p. 1274, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367). Por consiguiente, procede condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Condenar a la Comisión a pagar al demandante la suma de 90.000 BFR en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
2) La Comisión cargará con todas las costas.
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