Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Recurso ° Objeto ° Orden conminatoria a la administración ° Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
2. Procedimiento ° Demanda que inicia el procedimiento ° Fijación del objeto de la demanda ° Nueva demanda formulada en la réplica ° Inadmisibilidad ° Solicitud de que se tramite por separado una demanda adicional ° Denegación ° Invocación de motivos nuevos durante el procedimiento ° Requisitos
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 1 y 48, ap. 2)
3. Funcionarios ° Plaza vacante ° Directiva interna de una Institución relativa al procedimiento de presentación de candidaturas ° Efectos jurídicos
4. Funcionarios ° Plaza vacante ° Provisión mediante promoción o traslado ° Examen comparativo de los méritos de los candidatos ° Elementos que deben tenerse en cuenta ° Informes de calificación ° Facultad de apreciación de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
5. Funcionarios ° Promoción ° Promesas ° Inobservancia de las disposiciones estatutarias ° Confianza legítima ° Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
Índice
1. En el marco del control de la legalidad, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia invadir las competencias de las autoridades comunitarias dirigiéndoles órdenes conminatorias.
2. Del apartado 1 del artículo 44 en relación con el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento se desprende que la pretensión debe figurar en el recurso y que una pretensión formulada por primera vez en el escrito de réplica modifica el objeto inicial del recurso y ha de considerarse como una nueva pretensión y, por consiguiente, no procede admitirla. Por otra parte, el Reglamento de Procedimiento no ofrece al Tribunal de Primera Instancia la posibilidad de considerar dicha pretensión adicional como una demanda en el sentido del artículo 44 de dicho Reglamento debiendo tramitarse en procedimiento separado. Por el contrario, debe autorizarse la alegación de un motivo nuevo que se funde en razones de hecho que hayan aparecido durante el procedimiento, conforme al apartado 2 del artículo 48, antes citado.
3. Una nota de servicio de una Institución, relativa al procedimiento de presentación de candidaturas para puestos vacantes y comunicada al conjunto del personal, constituye una Directiva interna, mediante la cual la administración se impone a sí misma normas de conducta indicativas, de las cuales no puede apartarse sin precisar las razones que le llevaron a hacerlo, so pena de violar el principio de igualdad de trato.
4. La obligación de efectuar un examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción, así como de los informes que les conciernen es la expresión, a un tiempo, del principio de igualdad de trato de los funcionarios y del de sus posibilidades de carrera. Se efectúa válidamente dicho examen comparativo cuando, en un primer momento, se lleva a cabo una selección de los candidatos sobre la base de sus informes de calificación, considerados globalmente, así como de las informaciones complementarias disponibles, que lleva a no seleccionar más que a un reducido número de candidatos y, en un momento posterior, se comparan las competencias de los candidatos seleccionados, seguida de una valoración a la vista de las especiales cualificaciones exigidas por la convocatoria para proveer vacante.
No constituyen irregularidades ni el hecho de que, al efectuarse la selección durante el proceso de redacción de los nuevos informes de calificación, se tengan en cuenta informes de calificación relativos al período anterior, por cuanto vienen a complementarlos otros elementos informativos, ni el hecho de que, al ser invitado a justificar sus propuestas, el organismo que efectuó únicamente la selección de los candidatos los confirmara después de haber consultado los nuevos informes de calificación, redactados entre tanto, de los candidatos elegidos.
Por otra parte, si bien la antigueedad en el grado y la edad pueden ser tenidos en cuenta, no pueden constituir unos elementos pertinentes cuando la valoración de las cualificaciones y méritos de los candidatos permite a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, que dispone de una amplia facultad de apreciación en la materia, no compartirlos.
5. Una promesa de promoción, hecha sin tener en cuenta las disposiciones estatutarias, no puede crear una expectativa legítima en el interesado.
Partes
En el asunto T-22/92,
Roderich Weissenfels, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Bereldange (Luxemburgo), representado por el Sr. E. Guenther Maximini, Abogado de Tréveris, que designa como domicilio en Bereldange el de la Sra. Marie-Berthe Weissenfels, 1, rue de la Paix,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por el Sr. Johann Schoo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de dos decisiones del Presidente del Parlamento Europeo de 3 de julio de 1991, por las que se nombran a los Sres. T. y L. para proveer las plazas declaradas vacantes bajo las referencias nos II/A/645 y II/A/680,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 18 de febrero y 5 de mayo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos
1 El demandante, Sr. Roderich Weissenfels, se halla al servicio del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") desde el 1 de abril de 1982. Es administrador de grado A 6 desde el 1 de enero de 1985 y está destinado en la Dirección General de Comisiones y Delegaciones (en lo sucesivo, "DG II") de la Secretaría General desde el 1 de julio de 1987.
2 El 10 de diciembre de 1990, el Parlamento publicó las convocatorias para proveer las plazas vacantes nos 6478 y 6479, relativas a dos puestos de administrador principal (carrera A 5/A 4), los nos II/A/680 y II/A/645 respectivamente, en la DG II. La fecha límite para la presentación de las candidaturas se fijó en el 21 de diciembre de 1990 inclusive. Mediante impresos de candidatura de 19 de diciembre de 1990, recibidos en el servicio de selección de la Dirección General de Personal, Presupuesto y Finanzas, el 20 de diciembre de 1990, el demandante presentó su candidatura para los dos puestos antes citados.
3 En el dictamen que dirigió el 1 de febrero de 1991 al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas, el Director General de la DG II propuso la promoción del Sr. T. al puesto nº II/A/680 y la del Sr. L. al puesto nº II/A/645.
4 Mediante dos decisiones de 3 de julio de 1991, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") nombró a los Sres. T. y L. para dichos puestos.
5 El 9 de julio de 1991, se informó al demandante de la decisión por la que se promovía al Sr. L. (puesto nº II/A/645) y, el 18 de julio de 1991, se le informó de la decisión de promoción del Sr. T. (puesto nº II/A/680).
6 Mediante nota de 7 de octubre de 1991, el demandante presentó una reclamación con objeto de anular la decisión por la que se promovió al Sr. L. y, mediante otra nota de 14 de octubre de 1991, una nueva reclamación con objeto de anular la decisión de promoción del Sr. T.
7 El Presidente del Parlamento, en su calidad de AFPN, desestimó dichas reclamaciones mediante decisión de 10 de enero de 1992, que llegó a conocimiento del demandante el 13 de enero de 1992.
8 Entretanto, el calificador de alzada había firmado el 14 de febrero de 1991 el informe de calificación del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1991. El 30 de abril de 1991 el demandante formuló sus observaciones acerca de dicho informe y el 25 de junio de 1991 presentó una reclamación contra el mismo. El 11 de julio de 1991, el calificador final introdujo dos modificaciones en el informe después de haber mantenido una entrevista con el demandante y de haber consultado a sus superiores jerárquicos. En respuesta a un escrito del demandante de 26 de noviembre de 1991, el Secretario General del Parlamento, mediante escrito de 18 de diciembre de 1991, declaró que no tenía ningún inconveniente en que se volviera a abrir el examen de su expediente y en proceder al examen del conjunto de los elementos que habían constituido su reclamación del 25 de junio de 1991. Le notificaba su decisión de mantener el informe de calificación en la forma en que había quedado modificado en julio de 1991. Mediante escrito de 19 de marzo de 1992, el demandante presentó una reclamación contra su informe de calificación definitivo. Dicha reclamación fue desestimada mediante decisión del Presidente del Parlamento de 4 de junio de 1992.
Procedimiento
9 En estas circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de marzo de 1992.
10 La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia formuló una pregunta a la parte demandada, mediante escrito del Secretario de 21 de enero de 1993. La demandada respondió a dicha pregunta mediante escrito presentado en la Secretaría el 3 de febrero de 1993, al cual iba unida una nota dirigida por el Director General de la DG II al Jurisconsulto del Parlamento el 1 de febrero de 1993.
11 La vista se celebró el 18 de febrero de 1993. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. En la vista, el Parlamento presentó un documento.
12 Después de concluir la fase oral, mediante escrito presentado en la Secretaría el 19 de febrero de 1993, el Parlamento respondió a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista. Por su parte, el demandante presentó dos escritos, los días 5 y 8 de marzo de 1993 respectivamente.
13 Mediante auto de 16 de marzo de 1993, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la reapertura de la fase oral.
14 Mediante escrito del Secretario de 24 de marzo de 1993, el Tribunal de Primera Instancia solicitó al Parlamento que le transmitiera los expedientes completos de las convocatorias para proveer las vacantes nos 6478 y 6479, destinadas a cubrir los puestos II/A/680 y II/A/645. El 13 de abril de 1993, el Parlamento presentó dichos expedientes en la Secretaría. Además, el Tribunal de Primera Instancia pidió al Parlamento que, en la nueva vista, su agente estuviera acompañado por el Director General de la DG II.
15 Después de tener conocimiento de los expedientes presentados por el Parlamento, el demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría el 28 de abril de 1993, alegó un motivo nuevo, fundado en una infracción del procedimiento de presentación de candidaturas, establecido en la nota de servicio nº 89/4, de 7 de diciembre de 1989, sobre el procedimiento de provisión de las plazas vacantes en la Secretaría General del Parlamento (en lo sucesivo, "nota de servicio nº 89/4"). En la nueva vista, que se celebró el 5 de mayo de 1993, se oyó a las partes por segunda vez. En el transcurso de ésta, el Parlamento renunció al derecho que le confiere el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento de responder por escrito al nuevo motivo invocado por el demandante. Sin embargo, presentó dos documentos.
Pretensiones de las partes
16 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule las decisiones de la demandada de 3 de julio de 1991 por las que se promueve, con efectos a 1 de enero de 1991, a los funcionarios L. y T. a los puestos de administradores principales (A 5/A 4), conforme a las vacantes nos II/A/645 y II/A/680.
° Anule la decisión adoptada por la demandada el 10 de enero de 1992 al resolver acerca de la reclamación presentada por el demandante y recibida por éste el 13 de enero de 1992, por la que se desestimaron por infundadas sus dos reclamaciones de 7 y 14 de octubre de 1991.
° Ordene a la demandada examinar de nuevo las candidaturas presentadas por el demandante, el 19 de diciembre de 1990, a raíz de las convocatorias para proveer las vacantes nos 6478 y 6479, y le exija que no adopte su decisión de promoción mediante libre designación, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios, teniendo presente el criterio del Tribunal de Primera Instancia, hasta que se haya redactado un informe de calificación válido del demandante correspondiente a los años naturales 1989 y 1990, según lo exige el artículo 43 del Estatuto.
° Condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidos los gastos realizados por el demandante.
17 En su escrito de contestación, el Parlamento solicita, en primer lugar, al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad de la toma en consideración, en el marco del presente procedimiento, de la reclamación presentada por el demandante el 19 de marzo de 1992.
Con carácter subsidiario,
suspenda el procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, hasta que se resuelva sobre la reclamación presentada el 19 de marzo de 1992.
En segundo lugar, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado.
° Resuelva sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.
18 A raíz de la decisión del Presidente del Parlamento de 4 de junio de 1992, por la que se denegaba la reclamación que había presentado el 19 de marzo de 1992 contra su informe de calificación, el demandante, en su escrito de réplica, solicitó, además, al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare nulo el procedimiento de calificación del demandante correspondiente a los años naturales 1989 y 1990, incluida la decisión final del Secretario General de 18 de diciembre de 1991, así como las valoraciones individuales que figuran en el apartado 1 del punto 10 del formulario.
Con carácter subsidiario,
declare que el procedimiento de calificación del demandante correspondiente a los años naturales 1989 y 1990, la decisión final del Secretario General de 18 de diciembre de 1991, así como las valoraciones individuales que figuran en el apartado 1 del punto 10 del formulario no son conformes a Derecho.
° Anule la decisión de la demandada de 4 de junio de 1992 por la que se desestima por infundada la reclamación presentada por el demandante el 19 de marzo de 1992.
° Condene a la demandada a abrir nuevamente el procedimiento de calificación del demandante, sin perjuicio de designar un calificador imparcial.
° Condene también a la demandada al pago de las costas de la presente demanda adicional, incluidos los gastos realizados por el demandante.
19 En su escrito de dúplica, la parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad de la demanda adicional o, con carácter subsidiario, la declare infundada.
° Desestime el recurso por infundado.
° Resuelva sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.
20 En su escrito presentado en la Secretaría el 5 de marzo de 1993, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime, por haber sido invocadas fuera de plazo, todas las alegaciones posteriores de la demandada (a la fase oral del procedimiento), conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.
Sobre la admisibilidad
Sobre el tercer motivo de recurso, tendente a que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la parte demandada examinar de nuevo las candidaturas presentadas por el demandante y exija a ésta que no adopte ninguna decisión sobre la provisión de los puestos nos II/A/645 y II/A/680 antes de que se redacte un informe de calificación válido
Alegaciones de las partes
21 El Parlamento ha propuesto una excepción de inadmisibilidad contra el tercer motivo de recurso, relativo al nuevo examen de las candidaturas del demandante después de la redacción de un informe de calificación válido. Afirma que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo de recurso, por cuanto el demandante sólo puede solicitar la anulación de las decisiones que considere lesivas. La Institución se halla obligada a adoptar las medidas exigidas por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sin que deba presentarse a este efecto una demanda especial.
22 A juicio del demandante, el tercer motivo de recurso es no sólo admisible sino también lógico y necesario. Señala que sus imputaciones sólo pueden rechazarse mediante un nuevo examen de sus impresos de candidatura para los puestos contemplados en las convocatorias para proveer las vacantes nos 6478 y 6479. A su juicio, se le debe volver a colocar en la situación en la que se habría encontrado de no haberse producido el hecho contrario a Derecho que le irrogó perjuicio. Las medidas solicitadas tienen por finalidad impedir que el Parlamento, una vez se hayan anulado las decisiones impugnadas, vuelva a poner en vigor, de hecho, las decisiones controvertidas mediante unas convocatorias para proveer vacantes "cortadas a la medida" y con motivaciones diferentes. Durante la fase oral del procedimiento, añadió que el artículo 176 del Tratado CEE se limita a establecer la obligación de la Institución de ejecutar una sentencia y que dicha ejecución se vería facilitada si el Tribunal de Primera Instancia la condenara a adoptar una medida determinada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 Mediante este motivo de recurso, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que dirija desde este mismo momento órdenes conminatorias a la autoridad encargada de la ejecución de la presente sentencia. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del control de la legalidad, dirigir órdenes conminatorias a las autoridades comunitarias, sin invadir las prerrogativas de éstas. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo de recurso.
Sobre la demanda adicional formulada en la réplica
Alegaciones de las partes
24 En su escrito de dúplica, el Parlamento ha propuesto una excepción de inadmisibilidad contra la demanda adicional presentada por el demandante en su réplica. En primer lugar, observa que el procedimiento de demanda adicional no se halla previsto en el Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, la demanda adicional constituye un intento del demandante de formular fuera de plazo unos motivos jurídicos no invocados en la reclamación que presentó, el 19 de marzo de 1992, contra la decisión por la que se aprobaba definitivamente su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre 1989 y 1990. De esta forma, el demandante ha pretendido eludir la prohibición establecida en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.
25 Además, el Parlamento afirma que la reclamación de 19 de marzo de 1992 tiene un objeto autónomo, a saber, la pretendida ilegalidad del procedimiento de calificación, distinguiéndose, de esta forma, tanto de las reclamaciones presentadas los días 7 y 14 de octubre de 1991, que versaban sobre un objeto distinto, como del recurso, en la forma en que fue interpuesto mediante el escrito presentado el 23 de marzo de 1992. Mediante la demanda adicional, el demandante se priva además, y sobre todo priva a la parte demandada, de la posibilidad de analizar en detalle las nuevas alegaciones.
26 Durante la fase oral, el demandante afirmó que, con arreglo a ciertos principios jurídicos generalmente aceptados, puede admitirse una demanda adicional si su objeto se halla estrechamente vinculado con el objeto de la demanda inicial, como ocurre en el presente caso. Considera que debe admitirse todo aquello que no se califica expresamente de inadmisible en el Reglamento de Procedimiento. Sin embargo, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda adicional, le solicita que la separe del presente procedimiento y la tramite en procedimiento separado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
27 Debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1990, Schwedler/Parlamento, T-41/89, Rec. p. II-79), del apartado 1 del artículo 44 en relación con el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento se desprende que la pretensión debe figurar en el recurso y que una pretensión formulada por primera vez en el escrito de réplica modifica el objeto inicial del recurso y ha de considerarse como una nueva pretensión y, por consiguiente, no procede admitirla. En el presente caso, del examen del escrito inicial de interposición del recurso se desprende que éste sólo se refería a las decisiones por las que se promovían respectivamente a los Sres. L. y T. Unicamente en el escrito de réplica el demandante amplió y, por tanto, modificó el objeto mismo del litigio, al solicitar la anulación de la decisión de 4 de junio de 1992, por la que se desestima por infundada su reclamación de 19 de marzo de 1992.
28 De ello se desprende que la pretensión adicional formulada en la réplica es una nueva demanda, por lo cual debe declararse su inadmisibilidad.
29 Por otra parte, el Reglamento de Procedimiento no ofrece al Tribunal de Primera Instancia la posibilidad de considerar una nueva pretensión formulada en la réplica como una demanda en el sentido del artículo 44 de dicho Reglamento. Por consiguiente, también debe desestimarse la petición formulada por el demandante en la vista, para que se separe del presente procedimiento la pretensión adicional y se tramite en un procedimiento separado.
Sobre el nuevo motivo formulado durante el procedimiento, fundado en una infracción del procedimiento de presentación de candidaturas, establecido en la nota de servicio nº 89/4
30 En la segunda vista, celebrada el 5 de mayo de 1993, el demandante alegó que la promoción del Sr. T. no era conforme a Derecho, por cuanto, en su caso, se produjo una infracción del procedimiento de presentación de candidaturas en la forma en la que se halla previsto en el punto IV de la nota de servicio nº 89/4, que sustituyó a la nota de servicio nº 87/3, de 11 de noviembre de 1987, y que establece, en particular, las modalidades de publicación de las convocatorias para la provisión de plazas vacantes y de presentación de candidaturas. El demandante alega, en sustancia, que el Sr. T. presentó su candidatura, en ambos procedimientos de promoción, fuera de la fecha límite señalada en las convocatorias para la provisión de las plazas vacantes nos 6478 y 6479.
Alegaciones de las partes
31 El Parlamento ha propuesto una excepción de inadmisibilidad contra este nuevo motivo, formulado durante el procedimiento, fundado en la presentación tardía del impreso de candidatura del Sr. T. Considera que el demandante, antes de la iniciación del procedimiento, habría podido solicitar a la administración consultar los impresos de candidatura para los dos puestos que debían proveerse o bien que habría debido solicitar al Tribunal de Primera Instancia que le comunicara el conjunto del expediente.
32 El demandante considera que debe declararse la admisibilidad de su nuevo motivo. Pone de manifiesto que sólo tuvo conocimiento de los datos fácticos que invoca en su apoyo cuando consultó los expedientes relativos a las plazas vacantes nos 6478 y 6479, una vez presentados dichos expedientes en la Secretaría, a petición del Tribunal de Primera Instancia. Alega que sólo tuvo la posibilidad de examinar los expedientes relativos a las candidaturas de los Sres. T. y L., después de que el Tribunal de Primera Instancia solicitara su presentación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
33 Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 de su Reglamento de Procedimiento establece que, en el curso del proceso, no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
34 En el presente caso, consta en autos, por una parte, que los datos fácticos invocados en apoyo de dicho motivo fueron descubiertos por el demandante al estudiar los dos expedientes administrativos referentes a las plazas vacantes nos 6478 y 6479, comunicados por el Parlamento al Tribunal de Primera Instancia a petición de éste después de la reapertura de la fase oral del procedimiento, expedientes que, normalmente, no estaban al alcance del demandante. Por otra parte, el demandante no podía tener conocimiento de dichos datos fácticos de otra forma. La pretendida posibilidad, sugerida por el Parlamento, de solicitar a la administración que le permitiera consultar los impresos de candidatura de los demás candidatos no puede, por sí sola, modificar este razonamiento.
35 De esta forma, dicho motivo se funda en razones de hecho que aparecieron durante el procedimiento, como exige el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, por lo cual debe autorizarse su alegación y desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta contra el mismo.
Sobre el fondo
36 En apoyo de su recurso, el demandante ha expuesto tres motivos. El primero se basa en una infracción del apartado 1 del artículo 45 y del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), el segundo se basa en el incumplimiento de las promesas verbales de promoción que se le hicieron, y el tercero en una infracción del procedimiento de presentación de candidaturas previsto en la nota de servicio nº 89/4. Debe examinarse en primer lugar el tercer motivo.
Sobre el motivo fundado en una infracción del procedimiento de presentación de candidaturas previsto en la nota de servicio nº 89/4
Alegaciones de las partes
37 En apoyo de este motivo, el demandante alega que ha podido comprobar que uno de los dos funcionarios promovidos, el Sr. T., había presentado su impreso de candidatura fuera de plazo en los dos procedimientos de promoción, sin dar una excusa suficiente para justificar dicho incumplimiento del plazo y sin haber formulado tampoco unos motivos suficientes en apoyo de una solicitud de reapertura de los plazos. Por consiguiente, el funcionario competente del servicio de selección excluyó las candidaturas de dicho funcionario por extemporáneas, si bien, dos días después, por orden de su superior y sin motivo, el citado funcionario anotó que dichas candidaturas, ello no obstante, habían sido aceptadas. Dado que el demandante también era candidato a los puestos vacantes, considera que la promoción de dicho funcionario es contraria a Derecho, debiendo anularse la decisión correspondiente.
38 Refiriéndose a los apartados B y C del Capítulo IV, "Procedimiento de presentación de candidaturas", de la nota de servicio nº 89/4, el Parlamento aclara, sin ser contradicho por el demandante, que existe una práctica administrativa generalmente observada, que permite a los funcionarios destinados en Bruselas o en Estrasburgo presentar fuera de plazo sus candidaturas para puestos vacantes. Dichos funcionarios gozan de una excusa para el período de su misión, debido, por una parte, a que normalmente no tienen tiempo de ocuparse de presentar su candidatura para puestos vacantes y, por otra parte, a que normalmente les es difícil tener conocimiento de las convocatorias para proveer vacantes. Aun cuando tienen la posibilidad de presentar una candidatura por telefax, la administración considera que una misión constituye una excusa.
39 El Parlamento recuerda que las convocatorias para proveer las plazas vacantes nos 6478 y 6479 fueron publicadas del 10 al 21 de diciembre de 1990. Durante todo este período, el Sr. T. tuvo una excusa válida. Durante la semana del 10 al 14 de diciembre de 1990, se hallaba en misión en Estrasburgo y presentó un certificado médico para el período comprendido entre el 17 y el 21 de diciembre de 1990. Por consiguiente, la administración consideró que, dadas las circunstancias, su retraso estaba justificado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
40 Las convocatorias para proveer las plazas vacantes nos 6478 y 6479, por las que se ponen en conocimiento del personal del Parlamento las vacantes de los dos puestos controvertidos, remiten, en lo relativo al procedimiento de presentación de candidaturas, a la nota de servicio nº 89/4. Esta nota de servicio, firmada por el Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas, va dirigida al conjunto del personal y pretende garantizar a los funcionarios y otros agentes de la Secretaría General del Parlamento, que presenten su candidatura para un puesto vacante puesto en su conocimiento mediante anuncios, un procedimiento idéntico para la provisión de los puestos vacantes, así como unas modalidades idénticas de publicación y presentación de candidaturas. Por lo tanto, constituye una directiva interna, mediante la cual la administración se impone a sí misma normas de conducta imperativas, de las que no puede apartarse sin precisar las razones que la llevaron a hacerlo, so pena de violar el principio de igualdad de trato (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1984, Buick/Comisión, 25/83, Rec. p. 1773).
41 El procedimiento para la presentación de candidaturas figura en los apartados B y C del Capítulo IV de la nota de servicio nº 89/4. Dichos apartados están redactados en los siguientes términos:
"B. El personal que se halle destinado o en misión en Bruselas y Estrasburgo, así como el que preste sus servicios en oficinas del exterior tiene la posibilidad de presentar su candidatura mediante fax (nº 43 58 45), siempre y cuando, sin embargo, confirme ésta simultáneamente enviando en sobre especial el formulario original previsto a este efecto.
Este procedimiento tiene la ventaja de evitar cualquier retraso debido al tiempo de transmisión al servicio de selección en Luxemburgo.
C. No se tomará en consideración ninguna candidatura presentada después del vencimiento del plazo señalado para la presentación de las candidaturas, salvo excepción debidamente motivada, como son la ausencia por vacaciones anuales, misión o baja por enfermedad que cubra todo el período de anuncio. La justificación del retraso debe unirse al formulario de candidatura en forma de copia de la solicitud de licencia o de la orden de misión o del formulario F 501 'Aviso de ausencia por enfermedad o accidente' , que puede obtenerse en el servicio médico.
Toda candidatura que no responda a estos criterios será archivada sin más."
42 De estas disposiciones se desprende, por una parte, que el personal en misión en Bruselas y Estrasburgo tiene la posibilidad de presentar mediante fax su candidatura para una convocatoria para proveer plazas vacantes y, por otra parte, que una candidatura presentada, después de vencer el plazo señalado para su presentación, por un candidato en misión o en baja por enfermedad que abarca todo el período de anuncio debe, no obstante, tenerse en cuenta. Efectivamente, por lo que se refiere a los candidatos en misión en Bruselas o en Estrasburgo, de los propios términos de la nota de servicio no se desprende en modo alguno que se hallen obligados a presentar, en su caso mediante fax, sus candidaturas antes de vencer el plazo señalado para la presentación de las mismas. En esta situación, la práctica administrativa generalmente observada, a la que se ha referido el Parlamento y que el demandante no ha cuestionado, que permite a los funcionarios en misión en ambas ciudades presentar sus candidaturas fuera del plazo señalado, no constituye una violación del principio de igualdad de trato, en la medida en que se justifica por el hecho de que la carga de trabajo que soportan los funcionarios en misión en Bruselas o Estrasburgo puede impedirles presentar dentro del plazo señalado su candidatura para la convocatoria de plazas vacantes.
43 En el presente caso, de las explicaciones dadas por el Parlamento en la vista celebrada el 5 de mayo de 1993 se desprende, en primer lugar, que en la semana del lunes 10 al viernes 14 de diciembre de 1990 se celebró una sesión del Parlamento. Después, de los expedientes de las convocatorias para proveer las vacantes nos 6478 y 6479, presentados por el Parlamento a instancia del Tribunal de Primera Instancia, se desprende, además, que el Sr. T., para justificar la inobservancia del plazo señalado para la presentación de candidaturas, presentó una justificación de la prolongación del cese en el trabajo, cumplimentada por el Dr. E., de Estrasburgo, el lunes 17 de diciembre de 1990, que prescribía una interrupción del trabajo hasta el 7 de enero de 1991, que el Sr. T. firmó sus impresos de candidatura el 8 de enero de 1991, que el servicio de selección de la Dirección General de Personal, Presupuesto y Finanzas los recibió el 9 de enero de 1991 y los aceptó el 11 de enero del mismo año. De dichos expedientes se desprende, además, que el servicio de selección aceptó las candidaturas, fechadas el 11 de enero de 1991, presentadas por otro candidato que disfrutaba de sus vacaciones anuales del 17 de diciembre de 1990 al 6 de enero de 1991 y que después, del 7 al 10 de enero de 1991, había asistido en Bruselas a una reunión de la Comisión política del Parlamento.
44 A la luz de estas observaciones, este Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que el Sr. T. no se hallaba obligado a presentar sus candidaturas para los puestos vacantes en la fecha límite de 21 de diciembre de 1990 que figuraba en las convocatorias para proveer las plazas vacantes nos 6478 y 6479 y que pudo creer fundadamente que había observado la práctica administrativa en vigor. De ello se sigue, por una parte, que el Sr. T. no infringió el procedimiento para la presentación de candidaturas previsto en la nota de servicio nº 89/4, al presentar sus impresos de candidatura el 8 de enero de 1991 y, por otra parte, que la administración tampoco infringió dicho procedimiento al aceptar las referidas candidaturas.
45 En la vista celebrada el 5 de mayo de 1993, el demandante alegó que el hecho de que el nombre del Sr. T. figurara ya en las notas de 7 de enero de 1991, en las cuales el Sr. L. Katgerman, Consejero de la Dirección General de Personal, Presupuesto y Finanzas, después de haber mencionado las candidaturas admisibles recibidas a raíz de la publicación de las dos convocatorias para proveer las vacantes nos 6478 y 6479, rogaba al Director General de la DG II que, en un plazo máximo de quince días laborables contados a partir del 15 de enero de 1991, le diese a conocer su opinión acerca del curso que debía seguirse para la provisión de los puestos nos II/A/680 y II/A/645, pone de manifiesto que el Parlamento aceptó desde un principio, las candidaturas de los dos candidatos promovidos.
46 A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia observa que, en las citadas notas, que llevan fecha de 7 de enero de 1991, se mencionan claramente las candidaturas del Sr. T., aun cuando dicho funcionario sólo firmó dichos impresos de candidatura el 8 de enero de 1991. A instancias del Tribunal de Primera Instancia y después de consultar al Sr. Katgerman, el Parlamento explicó, en la vista, que dichas notas habían sido redactadas utilizando un formulario tipo previamente impreso, en el cual figuraban los nombres de los funcionarios que habían presentado su candidatura. Aun cuando las notas habían sido redactadas el 7 de enero de 1991, sólo fueron enviadas el 11 de enero del mismo año, es decir, después de recibirse y, en su caso, aceptarse las candidaturas tardías, en especial, la del Sr. T. A juicio del Parlamento, ello se demuestra por la inscripción manuscrita de la fecha del 15 de enero de 1991 como comienzo del plazo para emitir el dictamen solicitado.
47 Este Tribunal de Primera Instancia observa, por una parte, que el nombre del Sr. T. no figura en los cuadros del 7 de enero de 1991, que analizan los últimos informes de calificación de los candidatos a los puestos nos II/A/680 y II/A/645, mientras que su nombre figura claramente en los cuadros suplementarios de 11 de enero de 1991, y, por otra parte, que todos los cuadros citados han sido unidos a las notas del Sr. Katgerman. En estas circunstancias, este Tribunal deduce de ello que las citadas notas llevan la fecha del 7 de enero de 1991, como consecuencia de un error administrativo.
48 Ahora bien, no se ha demostrado que no se presentaran efectivamente las candidaturas mencionadas en las notas del Sr. Katgerman que llevan fecha de 7 de enero de 1991, por lo cual no se ha infringido el procedimiento para la presentación de candidaturas.
49 Por consiguiente, no puede estimarse este motivo.
Sobre el motivo fundado en una infracción del apartado 1 del artículo 45 y del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto
Alegaciones de las partes
50 El demandante considera que la AFPN no ha efectuado un examen comparativo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción, ni tampoco un examen comparativo de los informes de calificación que les conciernen.
51 En primer lugar, afirma que la parte demandada no tomó en consideración las candidaturas que había presentado el 19 de diciembre de 1990, a raíz de la publicación de las convocatorias para proveer las vacantes nos 6478 y 6479, con objeto de lograr una promoción en la carrera A 5/A 4, siendo así que reunía los requisitos exigidos para ello.
52 En segundo lugar, el demandante alega que las promociones que impugna sólo habrían podido decidirse después de la redacción definitiva de su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre 1989 y 1990.
53 Pone de manifiesto que, en la citada fecha, aún no había sido objeto de un informe de calificación válido para dicho período, pero ya se habían redactado los informes de calificación correspondientes a los dos funcionarios promovidos. En la vista celebrada el 18 de febrero de 1993, añadió que, dado que en el presente caso los calificadores y quienes debían adoptar una decisión sobre la promoción eran las mismas personas o bien personas muy vinculadas entre sí, el deber de asistencia o protección habría debido llevar a que los informes de calificación se redactaran rápidamente, sobre todo habiendo varias candidaturas para la provisión de un mismo puesto. Además, en el presente caso no se respetaron los plazos establecidos para la calificación de los funcionarios. El demandante considera que la administración habría debido aplazar las decisiones de promoción por lo menos hasta el mes de julio de 1991, fecha en la que se habrían podido tomar en consideración los informes de calificación de todos los candidatos.
54 En tercer lugar, el demandante alega que la referencia exclusiva, en su caso, al informe de calificación correspondiente al período comprendido entre 1987 y 1988, debido a la inexistencia de informe para el período comprendido entre 1989 y 1990, informe correspondiente, por lo tanto, a un período ya transcurrido desde hace dos años y medio a cuatro años y medio en el momento de adoptarse la decisión de promoción, carece de objetividad y constituye, por consiguiente, una grave falta de apreciación. Además, alega que, en otros casos, se han tenido en cuenta informes de calificación más recientes, por lo cual ha sido imposible comparar los informes del conjunto de los candidatos.
55 Refiriéndose a la nota dirigida el 1 de febrero de 1991 por el Director General de la DG II al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas, el demandante afirma, en primer lugar, que de la misma se desprende, por una parte, que no es la AFPN la que hizo la "selección" exigida por el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto y, por otra parte, que las decisiones de promoción no se adoptaron "a propuesta del Secretario General", contrariamente a su tenor literal.
56 El demandante afirma a continuación que de la nota de 1 de febrero de 1991 se desprende que la DG II no hizo la selección de los candidatos conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto. A este respecto, pone de manifiesto que esta nota no nombra a los quince candidatos para una promoción interna en el seno de la DG II y que, en la misma, sus méritos no son objeto de un examen comparativo real. Añade que se deduce de la propia nota que se utilizaron como fundamento de la propuesta de promoción los informes de calificación de los interesados correspondientes al período comprendido entre 1989 y 1990.
57 Con carácter cautelar, el demandante niega que dichos informes no estuvieran aún terminados el 1 de febrero de 1991 y que las entrevistas de los funcionarios promovidos con el primer calificador tuvieran lugar después de dicha fecha. Niega también que los informes de calificación de los funcionarios promovidos fueran mejores que el suyo.
58 Finalmente, el demandante pone de manifiesto que, al examinarse comparativamente los méritos de los candidatos para la promoción, parece que no se tuvieron en cuenta datos comparables o que éstos se aplicaron erróneamente. A este respecto, indica como ejemplo las diferencias en la apreciación de las funciones desempeñadas, de la cualificación y de la experiencia profesional adquirida fuera de la Institución, de la antigueedad en el grado, así como de su edad. Remitiéndose a la nota de 1 de febrero de 1991, dirigida por el Director General de la DG II al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas, pone de manifiesto que, si bien el Parlamento dispone de un amplio margen de apreciación, el Juez comunitario debe tener por lo menos la posibilidad de comprender las consideraciones que llevaron a una decisión de promoción para distinguir un comportamiento no doloso de un comportamiento arbitrario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1992, Schoenherr/CES, T-25/90, Rec. p. II-63). A este respecto, no ve por qué motivo las actividades de los dos funcionarios promovidos son de mejor calidad que las suyas. A su juicio, sus méritos (una formación jurídica completa, el ejercicio de la abogacía durante siete años y una experiencia profesional de nueve años) son superiores y le confieren una gran polivalencia.
59 La parte demandada observa en primer lugar que, en su recurso, el demandante no ha expuesto ningún argumento específico en lo relativo a la infracción del artículo 5 del Estatuto.
60 Según la parte demandada, el procedimiento de promoción de los Sres. L. y T. se desarrolló reglamentariamente y conforme al principio de buena administración y las decisiones de promoción de 3 de julio de 1991 fueron adoptadas observando lo dispuesto en los artículos 45 y 5 del Estatuto.
61 Recuerda que las convocatorias para proveer las plazas vacantes nos II/A/645 y II/A/680 fueron publicadas del 10 al 21 de diciembre de 1990 y que, después, la administración de personal transmitió al Director General de la Dirección General a la que pertenecían los puestos, mediante cuatro notas, la lista de las personas que habían presentado su candidatura, invitándole a pronunciarse sobre la asignación de dichos puestos. A dichas notas iban unidos cuadros de los últimos informes de calificación de los candidatos. De acuerdo con estas informaciones y, en su caso, a otros elementos, el Director General de la Dirección General competente procedió a una selección previa y envió su dictamen al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas, mediante nota de 1 de febrero de 1991. Dicho dictamen fue transmitido por la administración de personal al Secretario General, el cual lo examinó e hizo suya la elección preliminar efectuada por el Director General competente. La propuesta formal del Secretario General debe verse en el proyecto de decisión transmitido al Presidente junto con los demás documentos del expediente, manifestando de esta forma que había hecho suya la elección preliminar efectuada en la nota del Director General competente. Finalmente, el 3 de julio de 1991, el Presidente firmó los proyectos de decisión que ya llevaban la firma del Secretario General.
62 La parte demandada alega que, puesto que el 1 de febrero de 1991 aún no había terminado la redacción de los informes de calificación de los interesados, correspondientes al período comprendido entre 1989 y 1990, todas las propuestas de promoción formuladas en dicha fecha se fundaban en los informes de calificación correspondientes al período comprendido entre 1987 y 1988, incluso en el caso del demandante. Ello se desprende de la nota de 1 de febrero de 1991 así como de los cuadros que fueron confeccionados el 7 de enero de 1991. Por otra parte, la parte demandada considera que la AFPN estaba facultada para fundamentar las decisiones de promoción, por una parte, en los informes de calificación ya redactados con carácter definitivo para el período comprendido entre 1989 y 1990 relativos a los funcionarios promovidos y, por otra parte, en el último informe de calificación definitiva del demandante. La parte demandada añade que no ha existido retraso sustancial ni violación del principio de buena administración imputable a la administración en lo referente a la redacción del informe de calificación del demandante correspondiente al período comprendido entre 1989 y 1990, dado que el calificador final sólo respondió a las observaciones formuladas por el demandante contra su informe el 11 de julio de 1991, en lugar del 30 de mayo de 1991. Considera que el demandante no puede solicitar que la AFPN aplace su decisión de promoción hasta que se haya resuelto con carácter definitivo acerca del conjunto de los motivos jurídicos expuestos por el demandante contra su informe de calificación. Dicho retraso es incompatible con los principios de buena administración o de buena práctica administrativa.
63 Además, la parte demandada pone de manifiesto que en su decisión de 10 de enero de 1992, por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante, el Presidente del Parlamento comparó el informe de calificación del demandante, correspondiente al período comprendido entre 1989 y 1990 en la forma en que había sido mejorado entretanto, con los informes de calificación de los funcionarios promovidos, en la forma en que habían sido redactados para el mismo período. Dichos informes eran mejores que los del demandante y, de esta forma, el Presidente tuvo la certeza de que las promociones se habían decidido observando las normas legales.
64 El Parlamento recuerda que la AFPN dispone, en materia de promoción, de una amplia facultad de apreciación para valorar los méritos de los funcionarios, facultad que es especialmente amplia cuando se trata de valorar unas cualificaciones adquiridas fuera de la Institución y que no tienen ninguna relación con la actividad ejercida en el Parlamento. En el presente caso, se tuvieron en cuenta los especiales méritos de los funcionarios promovidos, relacionados con su actual actividad profesional, como lo demuestra la nota del Director General de la DG II de 1 de febrero de 1991, que los pone de relieve. Puesto que la valoración de los méritos de los funcionarios constituyó el criterio determinante, ni la edad ni la antigueedad pudieron tener en el presente caso influencia decisiva alguna. De la nota de 1 de febrero de 1991 se desprende que, en relación con una experiencia adquirida fuera del Parlamento, se ha reconocido mayor importancia a las funciones desempeñadas dentro de esta Institución antes de recibir el nombramiento definitivo como funcionario, lo cual constituye una elección legítima. De esta forma, la experiencia profesional adquirida en el seno de un gabinete o de un grupo político, en estrecha relación con las actividades desempeñadas a continuación en el seno de la administración del Parlamento, se menciona en la citada nota, mientras que, por esta misma razón, no se alude en la misma a la experiencia profesional adquirida por el demandante fuera del Parlamento.
65 En la vista celebrada el 18 de febrero de 1993, el Parlamento, refiriéndose una vez más a la nota del Director General de la DG II de fecha 1 de febrero de 1991, afirmó que la AFPN se mantuvo dentro de los límites de su facultad de apreciación cuando propuso la promoción de los Sres. T. y L., no pudiéndose por ello impugnar la elección efectuada. El Parlamento aclaró que se trataba de proveer dos puestos de administradores principales en las Secretarías de las Comisiones Parlamentarias, que trabajan en estrecho contacto con los Diputados, lo cual exige una gran cualificación en la redacción de los informes y de los documentos de trabajo, una gran maestría en los sectores de actividades especializadas de la Comisión y, sobre todo, la capacidad y la disponibilidad necesarias para trabajar en un pequeño equipo, a menudo bajo presión. Ambos funcionarios promovidos fueron elegidos por cuanto poseían dichas aptitudes, en particular. Una comparación de los informes de calificación de ambos funcionarios promovidos con los del demandante en lo relativo a dichas capacidades y aptitudes puso de manifiesto grandes diferencias. En lo relativo a la exigencia de la capacidad de trabajar en equipo, mencionada en las dos convocatorias para proveer vacantes, el Parlamento aludió a un incidente que se había producido durante el verano de 1990 y que puso de manifiesto que el demandante no poseía dicho espíritu colegial.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
66 Por lo que se refiere a este motivo, debe recordarse, con carácter preliminar, que el examen de las candidaturas para el traslado o la promoción, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, que prevé expresamente "un examen comparativo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción, así como de los informes que les conciernen". La obligación de efectuar dicho examen comparativo es la expresión, a un tiempo, del principio de igualdad de trato de los funcionarios y del de sus posibilidades de carrera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Vlachos/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados 20/83 y 21/83, Rec. p. 4149).
67 Por lo tanto, incumbe a este Tribunal de Primera Instancia verificar si el Parlamento efectuó un examen comparativo válido de las candidaturas para los puestos declarados vacantes bajo las referencias nos 6478 y 6479, en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación.
68 En el presente caso, del conjunto de los elementos del expediente, de los documentos presentados por el Parlamento a instancias del Tribunal de Primera Instancia y de las explicaciones dadas por las partes en las vistas se desprende que el procedimiento que condujo a las promociones controvertidas se desarrolló de la siguiente forma.
69 Después de la publicación, el 10 de diciembre de 1990, de las convocatorias para proveer las vacantes nos 6478 y 6479, relativas a dos puestos de administrador principal en la DG II y después de recibir las candidaturas, la Dirección General de Personal, Presupuesto y Finanzas, mediante dos notas de fecha 7 de enero de 1991, completadas con otras dos de 15 de enero de 1991, todas ellas firmadas por el Sr. L. Katgerman, Consejero de la DG II, comunicó al Director General de la DG II los nombres de los candidatos que habían presentado candidaturas admisibles. El nombre del demandante figura en las dos notas de 7 de enero de 1991. En dichas notas, se pedía al Director General de la DG II que diese a conocer su dictamen acerca del curso que había de darse a la provisión de los dos puestos antes citados. Dichas cuatro notas iban acompañadas de cuadros que contenían, entre otros, un análisis de los informes de calificación de los candidatos correspondientes al período comprendido entre 1987 y 1988. En dichos cuadros figuraba el nombre del demandante, así como un análisis de su informe de calificación. Después de recibir dichas notas, el equipo de dirección de la DG II, incluyendo a los tres Directores y a los distintos directores adjuntos, procedió a deliberar acerca de la elección que debía efectuarse.
70 Mediante nota de 1 de febrero de 1991, el Director General de la DG II comunicó al Director General de Personal, Presupuestos y Finanzas el resultado de esta deliberación. Según dicha nota, tanto el Director General como sus compañeros del equipo de dirección habían procedido a comparar los respectivos méritos de los candidatos y no habían aceptado ninguna de las candidaturas al traslado por diversas razones. Además de los informes de calificación de los candidatos, los miembros del equipo de dirección disponían de elementos de apreciación de los méritos del conjunto de los candidatos, bien porque, en aquel momento, desempeñaban sus funciones en la DG II, bien porque habían desempeñado anteriormente actividades o incluso por los contactos esporádicos que habían podido mantener con ellos hasta la fecha de la deliberación. De esta forma, el equipo identificó a las personas que tenían mayores posibilidades de promoción que otras, teniendo en cuenta una operación de "revalorización de carrera a carrera" que se hallaba en curso, y propuso la promoción de los Sres. T. y L. cuya competencia, calidad de trabajo y dedicación había podido apreciar desde hacía varios años.
71 En la vista celebrada el 5 de mayo de 1993, el Director General de la DG II explicó cómo se había desarrollado el procedimiento según la nota de 1 de febrero de 1991. Para garantizar el carácter comparable de los distintos datos relativos a todos los candidatos, dicho equipo tomó en consideración sus informes de calificación correspondientes al período comprendido entre 1987 y 1988. Para aquellos candidatos que no trabajaban en la DG II, examinó, asimismo, sus expedientes personales, con el fin de disponer de informaciones complementarias. Ello no se hizo con los candidatos que ya trabajaban o habían trabajado en la DG II, puesto que los miembros del equipo de dirección ya disponían, por sus contactos personales, de datos suplementarios acerca de dichos candidatos. Teniendo en cuenta un determinado número de procedimientos de promoción y de revalorización de puestos que se estaban desarrollando paralelamente y que ofrecían otras posibilidades de promoción en aquel mismo momento, el equipo de dirección, basándose en la consideración global de los informes de calificación, así como en las informaciones complementarias de que disponía, efectuó una evaluación general de los candidatos y redujo a un pequeño número los candidatos a los puestos controvertidos. A continuación, comparó a los candidatos de este pequeño grupo desde el punto de vista de sus competencias, en la forma en que se habían valorado en sus informes de calificación. Esta valoración reforzó la diferencia existente entre los informes de calificación, considerados globalmente, de los Sres. T. y L. y el del demandante. Finalmente, el equipo de dirección valoró los méritos de los candidatos del pequeño grupo desde el punto de vista de las especiales cualificaciones exigidas en las convocatorias para proveer vacantes y eligió a los Sres. T. y L.
72 Mediante nota de 28 de febrero de 1991, el Director General de la Dirección General del Personal, Presupuesto y Finanzas pidió al Director General de la DG II que reconsiderara su propuesta a la vista del cuadro comparativo, del cual se desprende que siete candidatos con posibilidades de promoción tenían mejores informes de calificación que los Sres. T. y L.
73 El Director General de la DG II respondió a esta nota mediante otra nota de 12 de marzo de 1991. Señalaba que el equipo de dirección de la DG II había efectuado un examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, así como de los correspondientes informes de calificación y alegaba que el Servicio interesado disponía de una posibilidad de elección. El equipo había considerado que debía recoger el máximo de elementos informativos, incluyendo los informes de calificación de los promovibles, con el fin de poder recomendar, vistas las funciones a desempeñar, a uno o a varios candidatos, a los que consideraban con mayores méritos, hasta el número total de puestos que debían cubrirse. Por este motivo, confirmó las propuestas.
74 El Secretario General transmitió después la propuesta del equipo de dirección de la DG II al Presidente del Parlamento, en su calidad de AFPN, junto con su dictamen formal de propuesta de decisión. Mediante nota de 16 de mayo de 1991, el Director del gabinete del Presidente pidió al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas que justificara los criterios que habían motivado la elección de los candidatos propuestos para las promociones.
75 El Director General de la DG II respondió a la pregunta del Director del gabinete del Presidente mediante nota de 22 de mayo de 1991, dirigida al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas. Ponía de manifiesto que se había propuesto la promoción de los Sres. T. y L. únicamente sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 45 del Estatuto, aplicados en relación con la índole de las funciones y con las cualificaciones exigidas en las dos convocatorias para proveer vacantes. Explicaba a continuación que los informes de calificación de los distintos candidatos, reproducidos en los cuadros que contenían un análisis de los informes de calificación correspondientes al período comprendido entre 1987 y 1988, debían apreciarse teniendo en cuenta la fecha de su redacción, según que ésta fuera anterior o posterior a la aplicación del nuevo método de calificación establecido en 1989 (con indicación de los porcentajes para las distintas rúbricas). De esta forma, se habían considerado cuatro candidaturas, entre las cuales se hallaban las de los Sres. T. y L.
76 Estos cuatro candidatos tenían el mismo número de puntos (57), según sus informes de calificación correspondientes al período comprendido entre 1989 y 1990. Por consiguiente, el equipo de dirección comparó asimismo la edad y la antigueedad de los candidatos y aceptó y confirmó las propuestas de promoción de los Sres. T. y L.
77 El 3 de julio de 1991 el Presidente firmó las dos decisiones de promoción.
78 Este Tribunal de Primera Instancia observa en primer lugar que de todo lo anterior se desprende que la AFPN tomó debidamente en consideración las candidaturas presentadas por el demandante para los puestos declarados vacantes mediante las convocatorias nos 6478 y 6479. En los cuadros que analizan los informes de calificación de los candidatos, correspondientes al período comprendido entre 1987 y 1988, figura el nombre del demandante junto con un análisis de su informe de calificación. El equipo de dirección de la DG II efectuó la comparación de los méritos de los candidatos tomando como base precisamente estos cuadros. Por lo tanto, debe rechazarse la imputación formulada por el demandante a este respecto.
79 Por lo que se refiere a la imputación del demandante conforme a la cual la administración habría podido aplazar las decisiones de promoción hasta el mes de julio de 1991, fecha ésta en la cual se habrían podido tener en cuenta los informes de calificación de todos los candidatos, correspondientes al período comprendido entre 1989 y 1990, este Tribunal de Primera Instancia recuerda, por una parte, que de todo lo anterior se desprende que la propuesta formulada el 1 de febrero de 1991 por el equipo de dirección de la DG II se fundaba en un análisis de los informes de calificación del período comprendido entre 1987 y 1988 y, por otra parte, que el Director General de la DG II confirmó en la segunda vista que ninguno de los informes de calificación de los candidatos, correspondientes al período comprendido entre 1989 y 1990, se hallaba disponible en dicha fecha. El procedimiento de calificación correspondiente al período comprendido entre 1989 y 1990 estaba en curso, si bien aún no había culminado.
80 En estas circunstancias, la inexistencia de informe de calificación de los candidatos para el período comprendido entre 1989 y 1990 no impidió un examen comparativo de los méritos de los candidatos y, por consiguiente, no tuvo influencia decisiva sobre el procedimiento de provisión de los puestos controvertidos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES, T-25/92, Rec. p. I-201). Dicho resultado no se ve desvirtuado por la circunstancia de que el período de referencia de los informes de calificación correspondientes al período comprendido entre 1987 y 1988 ya hubiera transcurrido entre hacía dos años y medio y cuatro años y medio. Esta circunstancia tampoco impidió un examen comparativo de los méritos de los candidatos, ya que el equipo de dirección de la DG II pudo disponer de otros elementos de apreciación de las funciones y del comportamiento en el servicio del conjunto de los candidatos.
81 Por lo que se refiere a la imputación con la que el demandante reprocha al Parlamento haber tenido en cuenta los informes de calificación correspondientes al período comprendido entre 1989 y 1990 pero no el suyo, este Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que de la nota de 22 de mayo de 1991 se desprende que el equipo de dirección de la DG II sólo consultó los informes de calificación correspondientes al período 1989-1990 una vez que el Director del gabinete del Presidente solicitara la justificación de las propuestas que había formulado y que dicha consulta sólo afectó a los cuatro candidatos que habían sido seleccionados a comienzos de 1991 sobre la base de un análisis de sus informes de calificación correspondientes al período comprendido entre 1987 y 1988.
82 Este Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que del desarrollo del procedimiento se desprende que carece de fundamento la alegación del demandante, conforme a la cual los informes de calificación correspondientes al período comprendido entre 1989 y 1990 sirvieron de fundamento a la propuesta de promoción de 1 de febrero de 1991. En segundo lugar, considera que la consulta de los informes de calificación correspondientes a 1989-1990 y terminados entretanto, de los candidatos seleccionados a comienzos de 1991, a raíz de una petición del Director del gabinete del Presidente para que se justificaran las propuestas formuladas a comienzos de 1991, sólo jugó un papel confirmatorio de la selección ya efectuada y se hizo en interés de una buena administración. Por lo tanto, dicha consulta no constituyó una infracción del procedimiento de promoción. Este resultado no puede quedar desvirtuado por el hecho de que, en aquel momento, aún no estuviera disponible la versión definitiva del informe de calificación del demandante correspondiente al período comprendido entre 1989 y 1990.
83 Este Tribunal de Primera Instancia considera, en tercer lugar, que, al proceder, en un primer momento, a una selección de los candidatos sobre la base de sus informes de calificación, considerados globalmente, así como de las informaciones complementarias disponibles y luego de haber reducido el número de candidatos a unos pocos y al proceder, en un segundo momento, a una comparación de las competencias de dichos candidatos, a la cual siguió una evaluación a la vista de las especiales aptitudes exigidas en la convocatoria para proveer vacante, el equipo de dirección efectuó claramente un examen comparativo válido de los méritos de los candidatos.
84 Esta afirmación se ve corroborada por la circunstancia de que el equipo de dirección examinó la aptitud del demandante para el trabajo en equipo, en relación con la condición expresamente citada en ambas convocatorias, según la cual "las actividades exigen una aptitud para el trabajo en equipo", como se deduce de la observación formulada por el representante del Parlamento en la vista celebrada el 18 de febrero de 1993, en lo relativo a una nota no discutida que el demandante dirigió al Director General de la DG II el 25 de junio de 1990, en la cual le manifestaba que le era absolutamente imposible colaborar de cualquier forma con su superior, el Sr. V. ("[...] dass es mir schlechterdings unmoeglich ist, in irgendeiner Form mit Herrn V. zusammenzuarbeiten"). Habida cuenta de la amplia libertad de elección de que dispone la AFPN en esta materia, podía tomar fundadamente en consideración dicha nota como elemento importante de apreciación.
85 Por lo que se refiere a la imputación del demandante según la cual la administración, al efectuar el examen comparativo de los méritos de los candidatos, no comparó otros méritos de los mismos, como la experiencia profesional adquirida fuera de la Institución, la antigueedad en el grado y la edad, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la AFPN puede tener en cuenta la edad de los candidatos y su antigueedad en el grado o en el servicio y ello incluso como factor decisivo en caso de igualdad de aptitudes y de méritos entre los candidatos (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1983, Colussi/Parlamento, 298/81, Rec. p. 1131).
86 Ahora bien, del examen de los informes de calificación correspondientes al período comprendido entre 1987 y 1988 se desprende que los funcionarios promovidos tenían unas calificaciones mucho más favorables que las del demandante. Por consiguiente, ni la antigueedad en el grado ni la edad constituyen unos factores que deban tenerse en cuenta en el presente caso. Por lo que se refiere a la alegación del demandante según la cual sus méritos (formación jurídica completa, ejercicio de la abogacía durante más de siete años, experiencia profesional de nueve años) son superiores y le confieren una gran polivalencia, este Tribunal de Primera Instancia considera que la toma en consideración y la apreciación de dichos factores forman parte de la amplia facultad de apreciación de que dispone la AFPN y que, en el presente caso, ésta no ha hecho uso de sus atribuciones de forma manifiestamente errónea.
87 Finalmente, de las afirmaciones anteriores se desprende que el Presidente del Parlamento, en su calidad de AFPN, hizo suyas las propuestas formales que le formuló el Secretario General y que, después de ser verificadas por el Director de su gabinete, firmó las decisiones por las que se promovían a los Sres. T. y L. Este Tribunal de Primera Instancia considera, por una parte, que fue de esta forma la AFPN, que es competente con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la que decidió la promoción de los Sres. T. y L. y, por otra parte, que, como menciona su texto, dichas decisiones fueron adoptadas a propuesta del Secretario General. Por lo tanto, deben rechazarse las alegaciones del demandante sobre este particular.
88 De todo lo anterior se desprende que la AFPN, que dispone de una amplia facultad de apreciación no sólo en lo relativo al examen comparativo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción, tal como lo prevé el artículo 45 del Estatuto, sino también en materia de decisiones de promoción, hizo uso de sus atribuciones de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, por lo cual se mantuvo dentro de unos límites no criticables y sin usar de sus atribuciones de una forma errónea.
89 Dado que las imputaciones formuladas por el demandante tampoco han permitido probar una infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, debe desestimarse este motivo por infundado.
Sobre el motivo fundado en el incumplimiento de las supuestas promesas verbales de promoción
Alegaciones de las partes
90 El demandante alega que el Sr. M., Director General Adjunto de la DG II, le prometió reiteradamente, a través del Presidente de la Comisión del Reglamento, que sería promovido a administrador principal con efectos de 1 de enero de 1991. El propio demandante alega que las decisiones de promoción que se impugnan no contradicen dichas promesas. Aun admitiendo que el Director General Adjunto no representa a la AFPN, considera que la demandada se halla vinculada por las citadas promesas, no pudiendo actuar en contra de las mismas. A su juicio, con arreglo al principio de la confianza legítima, la AFPN está obligada a garantizarle la promoción que merece a uno de los puestos vacantes controvertidos. En la primera vista, el demandante añadió que la promesa de promoción se la había hecho un Director General, persona importante que desempeña un papel importante en el Parlamento, por lo cual pudo confiar en la misma.
91 En primer lugar, la parte demandada niega que se le hubiera hecho tal promesa al demandante. En segundo lugar, considera que las promesas verbales dadas por funcionarios o, incluso, por Diputados, no son vinculantes para la AFPN, que es la única competente para decidir sobre los nombramientos al término de un procedimiento formal. A su juicio, dichas promesas carecen de valor jurídico y no pueden crear una confianza legítima que pueda alegar un candidato a la promoción.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
92 Por lo que se refiere a la promesa pretendidamente dada por el Director General Adjunto de la DG II con vistas a una promoción del demandante al grado de administrador principal, este Tribunal de Primera Instancia señala que dicha promesa, aun suponiendo que se haya probado, no pudo crear una expectativa legítima en el demandante, debido a que se dio sin tener en cuenta las disposiciones estatutarias (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1991, Zoder/Parlamento Europeo, T-30/90, Rec. p. II-207).
93 Por consiguiente, no puede estimarse este motivo.
94 De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si, en el marco de este procedimiento, puede tenerse en cuenta la reclamación presentada por el demandante el 19 de marzo de 1992 contra su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre 1989 y 1990.
Decisión sobre las costas
Costas
95 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los litigios entre las Comunidades y sus agentes.
96 No obstante, considerando, por una parte, que el Parlamento desestimó las reclamaciones presentadas por el demandante los días 7 y 14 de octubre de 1991 mediante escrito de su Presidente de 10 de enero de 1992, en el cual éste no ponía de manifiesto el procedimiento por el que el equipo de dirección de la DG II había llegado a las propuestas de promoción de los Sres. T. y L., ni el seguido después por la administración para llegar a las decisiones de promoción adoptadas por la AFPN y, por otra parte, que no cabe excluir que dicha ausencia de precisiones pudiera inducir al demandante a interponer el presente recurso, procede condenar al Parlamento a que abone al demandante la mitad de los gastos que ha realizado, conforme al apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.
97 De esto se desprende que el Parlamento deberá cargar con sus propias costas y con la mitad de las realizadas por la parte demandante. Esta última cargará con la mitad de sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) El Parlamento cargará con sus propias costas y con la mitad de las realizadas por la parte demandante. Esta cargará con la mitad de sus propias costas.
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