Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Actos de las Instituciones ° Presunción de validez ° Impugnación ° Práctica de diligencias de prueba por parte del Juez comunitario ° Requisitos
(Tratado CEE, art. 189)
2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Notificaciones sucesivas ° Examen por parte de la Comisión
(Tratado CEE, art. 85)
3. Competencias ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Acuerdo por el que se crea un sistema de intercambio de información que no afecta a los precios y no constituye un soporte de otro mecanismo contrario a la competencia ° Procedencia en un mercado competitivo ° Improcedencia en un mercado oligopolístico
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
4. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Falta de prueba de efectos reales contrarios a la competencia ° Irrelevancia, habida cuenta de la posibilidad de apreciar efectos puramente potenciales
( Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
5. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Concepto ° Sistema de intercambio de información ° Sistema que implica un acuerdo tácito que limita la autonomía de decisión de los participantes para definir sus modalidades
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
6. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio de la competencia ° Acuerdo cuyo objeto no es contrario a la competencia ° Apreciación según los efectos sobre el mercado ° Criterios
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
7. Competencia ° Prácticas colusorias ° Incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros ° Acuerdo que abarca el mercado de un solo Estado miembro ° Limitación de la competencia entre operadores presentes en el conjunto del mercado común ° Efecto sobre las importaciones
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
8. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Carácter acumulativo de los requisitos de exención
(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)
9. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Obligación de la empresa de demostrar que su petición está fundada
(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)
Índice
1. A falta de algún indicio que pueda cuestionar su validez, una Decisión de la Comisión debe gozar de la presunción de validez que corresponde a los actos comunitarios. Dado que la demandante no ha presentado el más mínimo indicio que pueda enervar esta presunción, no corresponde al Juez comunitario ordenar la práctica de diligencias de prueba para verificar si han sido respetadas, en el caso de autos, las formalidades prescritas por el Reglamento Interno de la Comisión
2. Habiéndole sido sometidas dos notificaciones consecutivas para obtener una decisión individual de exención, la Comisión está obligada a examinar la licitud de ambas notificaciones, a la luz del artículo 85 del Tratado, debido a que, por una parte, la segunda notificación no emanaba del conjunto de los operadores signatarios de la primera y a que, por otra parte, las partes notificantes no habían retirado expresamente la primera de estas dos notificaciones.
3. Un acuerdo por el que se crea un sistema de intercambio de información que no afecta directamente a los precios y tampoco es soporte de ningún otro mecanismo contrario a la competencia puede fomentar, en un mercado verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre los proveedores, puesto que la circunstancia de que un operador económico tenga en cuenta las informaciones de que dispone para adaptar su comportamiento en dicho mercado no atenúa ni suprime para los otros operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores. Por el contrario, la generalización entre los principales proveedores de un intercambio de información detallada con una periodicidad frecuente puede alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, donde la competencia está ya muy debilitada y el intercambio de informaciones resulta favorecido. En efecto, en tal caso, la puesta en común regular y frecuente de datos relativos al funcionamiento del mercado tiene el efecto de revelar periódicamente a todos los competidores las posiciones ocupadas en el mercado y las estrategias de los diferentes competidores.
4. La circunstancia de que la Comisión no pueda demostrar la existencia de un efecto contrario a la competencia real resultante, en el mercado de referencia, de un acuerdo entre empresas es irrelevante respecto a la solución del litigio, puesto que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe tanto los efectos reales contrarios a la competencia como los efectos puramente potenciales, a poco que éstos sean suficientemente significativos.
5. La divulgación entre los operadores económicos que actúan en un mercado nacional de información detallada sobre las operaciones realizadas en dicho mercado, con arreglo a un fraccionamiento geográfico predeterminado, supone un acuerdo, al menos tácito, entre ellos para definir, de una parte, ese mismo fraccionamiento y, de otra, el marco institucional de intercambio de información. Al concertarse para actuar de este modo, los operadores que participan en el sistema de intercambio de información han limitado necesariamente su autonomía de decisión, en condiciones que pueden haber ejercido una influencia en la competencia entre ellos.
6. A falta de un objeto contrario a la competencia, un acuerdo no puede ser criticado sino por sus efectos sobre el mercado. En tal caso, es preciso apreciar los eventuales efectos contrarios a la competencia que tenga el acuerdo por referencia al juego de la competencia tal como efectivamente se produciría si faltara el acuerdo controvertido.
7. Aplicado en un mercado nacional oligopolístico en el que intervienen principalmente operadores que actúan en el conjunto del mercado común, un sistema de intercambio de información que permite identificar en detalle el volumen exacto de las ventas y las cuotas de mercado de los proveedores que representan el 88 % del mercado nacional puede afectar sustancialmente al comercio entre los Estados miembros. En efecto, al atenuar la competencia, influye necesariamente en el volumen de las importaciones realizadas en el mercado de referencia.
8. Los cuatro requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado para que un acuerdo regularmente notificado a la Comisión pueda ser objeto de una Decisión individual de exención son acumulativos, de modo que si falta uno de ellos la Comisión puede legalmente desestimar la petición que se le haya sometido.
9. Cuando se solicita una Decisión individual de exención de la prohibición de prácticas colusorias, corresponde en primer lugar a las empresas interesadas suministrar a la Comisión los elementos de prueba que permitan acreditar que el acuerdo reúne los requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
Partes
En el asunto T-35/92,
John Deere Limited, sociedad inglesa, con domicilio en Edimburgo (Reino Unido), representada por los Sres. Hans-Joerg Niemeyer y Rainer Bechtold, Abogados de Stuttgart, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Stephen Kon, Solicitor, y Leonard Hawkes, Barrister, del Colegio de Abogados de Inglaterra y del País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 92/157/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 ° UK Agricultural Tractor Registration Exchange; DO L 68, p. 19),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, D.P.M. Barrington, A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 Agricultural Engineers Association Limited (en lo sucesivo, "AEA") es una asociación profesional abierta a todos los fabricantes e importadores de tractores agrícolas del Reino Unido. En el momento de los hechos tenía cerca de doscientos miembros, entre los que cabe mencionar, en particular, Case Europe Limited, John Deere Limited, Fiatagri UK Limited, Ford New Holland Limited, Massey-Ferguson (United Kingdom) Limited, Renault Agricultural Limited, Same-Lamborghini (UK) Limited, Watveare Limited.
a) El procedimiento administrativo
2 El 4 de enero de 1988, la AEA notificó a la Comisión un acuerdo sobre un sistema de intercambio de información basado en datos relativos a las matriculaciones de tractores agrícolas, que obran en poder del Ministerio de Transportes del Reino Unido, titulado "UK Agricultural Tractor Registration Exchange" (en lo sucesivo, "primera notificación"), para obtener, con carácter principal, una declaración negativa y, con carácter subsidiario, una exención individual. Dicho acuerdo de intercambio de información sustituía a un acuerdo anterior, de 1975, que, por su parte, no había sido notificado a la Comisión. La Comisión tuvo conocimiento de este último acuerdo en 1984, con ocasión de determinadas investigaciones realizadas a raíz de una denuncia que se le había presentado por obstáculos a las importaciones paralelas.
3 Todos los fabricantes o importadores de tractores agrícolas en el Reino Unido, tanto si son miembros de la AEA como si no lo son, pueden adherirse al acuerdo notificado. La AEA tiene encomendadas las funciones de secretaría del acuerdo. Según las demandantes, el número de partícipes en el acuerdo ha variado a lo largo de la fase de instrucción del asunto en función de los movimientos de reestructuración que han afectado al sector; en la fecha de la notificación, ocho fabricantes, entre los que se encuentra la demandante, formaban parte del acuerdo. Las partes de este acuerdo son los ocho operadores económicos, citados en el apartado 1, que poseen, según la Comisión, del 87 % al 88 % del mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido, mientras que el resto del mercado se reparte entre varios fabricantes pequeños.
4 El 11 de noviembre de 1988, la Comisión dirigió un pliego de cargos a la AEA, a cada uno de los ocho miembros del acuerdo a los que se refería la primera notificación, así como a Systematics International Group of Companies Limited (en lo sucesivo, "SIL"), empresa de servicios informáticos encargada de procesar y explotar los datos contenidos en el impreso V55 (véase, más adelante, apartado 6). El 24 de noviembre de 1988, los participantes en el acuerdo decidieron suspenderlo. En una audiencia ante la Comisión, alegaron, basándose especialmente en un estudio realizado por el Profesor Albach, miembro del Berlin Science Center, que las informaciones transmitidas influían favorablemente sobre la competencia. El 12 de marzo de 1990, cinco miembros del acuerdo °entre los que se encontraba la demandante° notificaron a la Comisión un nuevo acuerdo (en lo sucesivo, "segunda notificación") de divulgación de información, denominado "UK Tractor Registration Data System" (en lo sucesivo, "Data System"), en el que se comprometían a no aplicar el nuevo sistema antes de haber obtenido la respuesta de la Comisión a su notificación.
5 Mediante la Decisión 92/157/CEE, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 ° UK Agricultural Tractor Registration Exchange; DO L 68, p. 19; en lo sucesivo, "Decisión"), la Comisión:
° Declaró que el acuerdo de intercambio de información sobre las matriculaciones de tractores agrícolas infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado "en la medida en que da lugar a un intercambio de información que permite a cada fabricante conocer las ventas de los distintos competidores y las importaciones y las ventas de los concesionarios" (artículo 1).
° Denegó la solicitud de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado (artículo 2).
° Exigió a la AEA y a los miembros del acuerdo que pusieran fin a la infracción, si no lo habían hecho ya, y que en el futuro se abstuvieran de concertar acuerdos o prácticas que pudieran tener un objeto o un efecto idéntico o similar (artículo 3).
b) El contenido del acuerdo y su contexto jurídico
6 Para poder circular por la vía pública en el Reino Unido, conforme a la Ley nacional, todo vehículo debe estar matriculado en el Department of Transport. La responsabilidad de estas matriculaciones incumbe a las Local Vehicles Licensing Offices (en lo sucesivo, "LVLO"), que son alrededor de sesenta. La matriculación de los vehículos está regulada mediante instrucciones ministeriales de carácter procedimental tituladas "Procedure for the first licensing and registration of motor Vehicles". Según estas instrucciones para presentar la solicitud de matriculación del vehículo debe utilizarse un impreso especial, a saber, el impreso administrativo V55. En virtud de un acuerdo celebrado con el Ministerio de Transportes del Reino Unido, éste transmite a SIL determinadas informaciones que recoge con motivo de la matriculación de los vehículos.
7 Las partes discrepan acerca de algunas cuestiones de hecho relativas a los datos que figuran en el citado impreso y a su utilización. Tales desacuerdos pueden resumirse del siguiente modo.
8 Según la demandante, el impreso V55 existe en cinco formas diferentes numeradas V55/1 a V55/5 y descritas en las instrucciones de procedimiento antes citadas. Los impresos V55/2 y V55/4, que únicamente eran utilizados por British Leyland, no se utilizan ya, mientras que el impreso V55/3, usado en caso de pérdida o de robo del impreso V55/1, se cumplimenta a mano. Por lo tanto, en el presente asunto, únicamente se tratará de los modelos 1 y 5.
9 Según la Comisión, existen dos modelos principales de impresos: por un lado, los impresos V55/1 a V55/4, que cumplimentan previamente los fabricantes y los importadores exclusivos y que utilizan los concesionarios para la matriculación de los vehículos que se les entregan, y, por otro, el impreso V55/5, utilizado para las importaciones paralelas.
10 Según la demandante, la formulación empleada por la Comisión es engañosa. El impreso V55/5 se emplea, por una parte, en el caso de los vehículos usados matriculados por primera vez en el Reino Unido, y, por otra, para los vehículos importados en el Reino Unido por los importadores independientes.
11 Según la demandante, por una parte, únicamente el impreso V55/1, cuyo reverso cumplimenta el poseedor declarado del vehículo, es decir, el cliente o el propietario, ya ha sido "previamente cumplimentado", en su anverso, por el fabricante del vehículo o por su importador. Con excepción de los datos que figuran en su parte inferior, los datos inscritos en la primera página del impreso V55/1 quedan reproducidos sobre una copia, la hoja 2. La mitad inferior de esta hoja se dedica a las estadísticas. Puede ser cumplimentada, voluntariamente, por el poseedor declarado del vehículo. Aunque la parte estadística no sea cumplimentada por éste, en las instrucciones ministeriales antes mencionadas se pide al concesionario que realiza la venta que indique el código postal de su cliente. El impreso así cumplimentado se envía seguidamente al LVLO territorialmente competente. El LVLO separa las dos hojas. Envía la primera al Driver and Vehicle Licensing Center (en lo sucesivo, "DVLC"), que redacta y entrega el permiso de circulación. Siempre conforme a las instrucciones ministeriales, la segunda hoja se envía a una empresa de proceso de datos que, por cada una de las grandes categorías de vehículos, los profesionales del sector indican a la autoridad pública. En el caso de los tractores agrícolas, se trata de SIL.
12 Por otra parte, siempre según la demandante, el impreso V55/5 se utiliza para todas las ventas que no sean de primera mano. En contra de lo que sostiene la demandada, no permite identificar las importaciones paralelas. SIL explota los datos que figuran en el impreso tras lo cual éste se destruye, sin que en ningún momento los miembros del acuerdo hayan sido sus destinatarios directos.
13 Según la Comisión el impreso contiene los siguientes datos, circunstancia que la demandante pone en tela de juicio en algunos extremos:
° marca (fabricante);
° números de modelo, de serie, de chasis: John Deere Limited estima que la afirmación contenida en el tercer guión del punto 14 de la Decisión es incompleta e inexacta a este respecto; según la demandante, esta información es de uso puramente interno de SIL, para evitar las dobles matriculaciones; la demandante sostiene que, en contra de lo que indica la Institución demandada, SIL no pone a disposición de los miembros los números de serie de los vehículos; a este respecto, de la reunión celebrada entre las partes y el Juez Ponente el 7 de diciembre de 1993, se desprende que SIL registra los datos relativos a los números de serie (o de chasis), pero que, en el sistema resultante de la primera notificación, ya no se comunican a los miembros del acuerdo, puesto que se ha pactado, a partir del 1 de septiembre de 1988, que SIL deje de enviar a los miembros del acuerdo el impreso de matriculación;
° concesionario original y vendedor (número de código, nombre, dirección y código postal): según la demandante, cuyas afirmaciones sobre este extremo han sido confirmadas por SIL durante la reunión celebrada el 7 de diciembre de 1993, y en contra de lo que indica la Decisión en el cuarto guión del punto 14, SIL no incorpora a su base de datos el nombre, la dirección y el código postal del concesionario; además, el número de código del concesionario original (casilla 54) únicamente sería registrado en el supuesto de que no existiera número de código del concesionario vendedor (código 61);
° código postal completo del poseedor declarado del vehículo;
° nombre y dirección del poseedor declarado: según la demandante y en contra de lo que indica el séptimo guión del punto 14 de la Decisión, SIL no extrae del impreso V55 el nombre y la dirección del poseedor del vehículo. A este respecto, ha quedado confirmado durante la reunión organizada el 7 de diciembre de 1993 que, aunque esta información pueda eventualmente figurar en la página 3 del impreso V55, que es la única que se envía a SIL, en ningún caso es registrada por ella, de modo que no se comunica a los miembros del acuerdo.
14 Según la demandante, las informaciones explotadas por SIL que, explica, se refieren exclusivamente a las matriculaciones y no a las ventas, son las siguientes:
° la marca del vehículo (casilla 18);
° el modelo del vehículo (casilla 21);
° la descripción de la carrocería del vehículo (casilla 23);
° el concesionario que ha efectuado la venta (casilla 61);
° el distrito postal del poseedor declarado del vehículo (casilla 70);
° la fecha de recepción de la segunda hoja por SIL.
15 A juicio de la Comisión, las informaciones transmitidas a los miembros del acuerdo pertenecen a tres categorías diferentes, que son las siguientes:
° los datos agregados del sector: ventas globales del sector, con o sin desglose por potencia y por tipo de tracción; esta información está disponible en series anuales, trimestrales, mensuales o semanales;
° los datos referidos a las ventas de cada uno de los miembros: número de unidades vendidas por cada fabricante y cuota de mercado de éste, por diversos sectores geográficos: Reino Unido en su conjunto, región, condado, zona asignada a un concesionario, identificada gracias a los distritos postales que la integran; esta información está disponible por períodos de un mes, un trimestre o un año (y en este caso, para los doce últimos meses, para el año civil o por otros períodos de doce meses);
° los datos referidos a las ventas de los concesionarios comprendidos en la red de distribución de cada miembro, en particular las importaciones y las exportaciones de los concesionarios en sus territorios respectivos. Así resulta posible identificar las importaciones y las exportaciones entre las diversas zonas asignadas a los concesionarios y comparar estas actividades de ventas con las ventas realizadas por los concesionarios en su propia zona.
16 Además, según la Comisión, hasta el 1 de septiembre de 1988, SIL suministraba a los miembros del acuerdo copias del impreso V55/5, utilizado por los importadores independientes. Después de esta fecha, les comunicó solamente los datos obtenidos de este impreso. Este permitía, no obstante, a juicio de la Comisión, identificar las importaciones procedentes de otros países comunitarios, principalmente por medio del número de serie.
17 La demandante estima que si el Tribunal de Primera Instancia anulase la Decisión, los miembros del acuerdo aplicarían el Data System, a que se refiere la segunda notificación en el cual SIL proporciona a los miembros del acuerdo informaciones de cuatro clases diferentes:
° Los datos globales del sector: cada uno de los miembros puede obtener informaciones sobre las matriculaciones agregadas del sector, bien sin ningún desglose de los productos por modelo, bien con un desglose por potencia o por tipo de tracción, para el Reino Unido en su totalidad o para cada una de las diez regiones definidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en lo sucesivo, "MAFF"), así como por modo de utilización del suelo, por condado, por territorio de sus propios concesionarios y por distrito postal. Estas ventas pueden ser analizadas sobre una base mensual o semanal.
° Los datos relativos a las ventas propias de la empresa: SIL puede suministrar a los miembros listados "a medida" referidos al total de sus ventas individuales, así como de sus ventas, desglosadas por modelo, en el Reino Unido, por regiones MAFF, por modo de utilización del suelo, por condado, por zonas asignadas a sus propios concesionarios y por distritos postales. SIL puede, además, proporcionar individualmente a cada fabricante, datos agregados o desglosados por modelo, sobre las ventas efectuadas por un concesionario en su zona o sobre el total de las ventas efectuadas por un concesionario, sin indicación del lugar de la venta. Estos datos pueden ser comunicados mensualmente. Según la demandante, hay que precisar que, aunque, en el punto 26, la Decisión describe exactamente las informaciones que pueden ser transmitidas en este marco, las expresiones "importaciones" y "exportaciones" de los concesionarios deben entenderse, la primera, como las ventas realizadas por los otros concesionarios en la zona asignada a una determinada concesión y, la segunda, como las ventas realizadas por un concesionario fuera de su propia zona. Estas expresiones, que podrían dar lugar a confusión, no se refieren en modo alguno a las importaciones procedentes de otros Estados miembros o las exportaciones con destino a estos países. El sistema no tiene, pues, por objeto el seguimiento de las importaciones paralelas. Ahora bien, la demandante destaca que la presentación considerada por la Comisión puede inducir a error. El sistema da solamente a algunos de los miembros del acuerdo las informaciones sobre la totalidad de las ventas a los clientes establecidos en el interior de la zona de un concesionario, sin indicar la identidad del concesionario que ha efectuado la venta, así como la indicación de la totalidad de las ventas efectuadas por un concesionario a clientes establecidos en el interior de su territorio.
° Los datos relativos a las ventas de cada competidor: SIL puede comunicar las ventas globales de un determinado competidor, con o sin desglose por modelos, para todo el Reino Unido, por regiones MAFF, por modo de utilización del suelo, por condado, por zonas de los concesionarios propios y por distrito postal. Estos datos se comunican con frecuencia mensual.
° Las informaciones obtenidas del formulario V55: número de chasis, fecha de matriculación de cada uno de los tractores de la marca vendido en el Reino Unido. Estas informaciones son comunicadas con frecuencia mensual. Van destinadas a permitir la verificación de las peticiones de garantía y de descuento.
18 Finalmente, el costo de las prestaciones de SIL se factura a cada uno de los miembros del acuerdo sobre una base negociada con cada uno de ellos. Cada uno de los miembros del acuerdo está vinculado contractualmente con SIL, con carácter individual. La demandante insiste en el hecho de que, a pesar de la denominación misma del sistema, no existe intercambio de información entre los miembros del acuerdo. Si estos intercambios han podido tener lugar, por una parte, la demandante no ha participado en ellos y, por otra, tampoco están relacionados con el propio sistema.
Pretensiones de las partes
19 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de mayo de 1992, la demandante interpuso el presente recurso.
20 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
"° Declare nula de pleno Derecho la Decisión de la Comisión de 17 de febrero de 1992 relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE (IV-2/31.370 y 31.446 ° UK Agricultural Tractor Registration Exchange);
° Condene en costas a la demandada."
21 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
"° Desestime el recurso por infundado;
° Condene a la demandante al pago de las costas de la Comisión."
22 Una vez finalizado el procedimiento escrito, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 28 de octubre de 1993, acordó la acumulación del presente asunto con el recurso T-34/92, Fiatagri UK Limited y New Holland Ford Limited/Comisión, a efectos del procedimiento oral, sin perjuicio de la confidencialidad, respecto a las partes demandantes en el asunto T-34/92, de algunas partes de la presente demanda y algunos de sus anexos.
23 Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló determinadas preguntas a la Comisión y la instó para que aportara determinados documentos. La parte demandada respondió a las cuestiones formuladas y presentó los documentos que se le habían solicitado el 2 de diciembre de 1993. Además, tanto las partes como SIL fueron convocadas para participar en una reunión con el Juez Ponente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Esta reunión se celebró el 7 de diciembre de 1993. Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las cuestiones orales del Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada el 16 de marzo de 1994. Durante la vista, el Sr. Hodges, representante de SIL, fue examinado, en calidad de testigo, con arreglo a lo previsto en los artículos 68 y siguientes del Reglamento de Procedimiento.
Motivos y alegaciones de las partes
24 La demandante ha invocado, en apoyo de sus pretensiones de anulación, once motivos que pueden clasificarse en tres grupos diferentes.
25 Por lo que atañe a la regularidad del procedimiento administrativo, la demandante sostiene:
° que la Decisión adolece de vicios sustanciales de forma;
° que adolece de una contradicción entre sus fundamentos y su parte dispositiva.
26 Por lo que se refiere al segundo grupo de motivos, la demandante invoca cuatro consideraciones "de orden general". Sostiene:
° que la Decisión se basa en hechos materialmente inexactos;
° que un sistema de intercambio de información no es, por sí mismo, constitutivo de una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia y que la Decisión es incompatible con la política comunitaria sobre la competencia y fruto, por lo tanto, de una desviación de poder;
° que la práctica de que se trata no constituye una infracción, por parte de las autoridades británicas, del artículo 5 del Tratado;
° que la Decisión quebranta las reglas relativas a la carga de la prueba.
27 Finalmente, el grupo tercero comprende cinco motivos. A este respecto, la demandante sostiene:
° que el sistema de intercambio de información controvertido no presenta el carácter de un acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;
° que la divulgación de las ventas de cada competidor no implica ningún perjuicio para la competencia;
° que lo mismo sucede con la divulgación de las ventas de los concesionarios de cada uno de los miembros;
° que el sistema de divulgación de la información de que se trata no implica un perjuicio de suficiente entidad para el comercio entre los Estados miembros;
° que si se admitiera °quod non° que el sistema de intercambio de información controvertido está comprendido en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, se reúnen los requisitos para la aplicación del apartado 3 del artículo 85.
Sobre el primer grupo de motivos relativos a la regularidad del procedimiento administrativo
Sobre el primer motivo basado en la existencia de vicios sustanciales de forma
Breve exposición de las alegaciones de las partes
28 La demandante sostiene que tiene razones para dudar que la Decisión haya sido autenticada con los requisitos previstos por el artículo 12 del Reglamento interno 63/41/CEE de la Comisión, de 9 de enero de 1963 (DO 1963, 17, p. 181) mantenido provisionalmente en vigor por el artículo 1 de la Decisión 67/426/CEE de la Comisión, de 6 de julio de 1967 (DO 1967, 147, p. 1; EE 01/01, p. 117), modificado en último lugar por la Decisión 86/61/CEE, Euratom, CECA de la Comisión, de 8 de enero de 1986 (DO L 72, p. 34), entonces en vigor. A este respecto invoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315) y sostiene que no ha recibido copia de la Decisión y que ignora si ésta ha sido autenticada por el Presidente y el Secretario General de la Comisión, conforme a las disposiciones del artículo 12 del Reglamento interno provisional, antes citado. Pide, pues, a la Comisión que presente, en el marco de las diligencias de prueba practicadas en el presente asunto, el original de la Decisión y en el caso en que la Comisión se niegue a ello, pide al Tribunal de Primera Instancia que ordene las diligencias de prueba oportunas. Si la comunicación del original de la Decisión pusiera de manifiesto una infracción del artículo 12 del Reglamento interno provisional de la Comisión, la Decisión notificada adolecería de un vicio sustancial de forma y debería ser declarada nula de pleno Derecho.
29 La demandante sostiene igualmente que ignora si la Decisión de la Comisión de 5 de noviembre de 1980, por la que se delega en el Comisario encargado de las cuestiones de la competencia, que no ha sido publicada, ha facultado a éste para notificar las copias de las Decisiones. Estima que si la Comisión invocara esta delegación, ésta debería ser presentada, para que el Tribunal de Primera Instancia pueda ejercer su control sobre la validez del ejercicio de esta delegación. Además, la demandante sostiene que en el caso presente la Comisión no podía delegar válidamente, puesto que el Tribunal de Justicia había manifestado que una delegación otorgada a un sólo Comisario debía ser publicada. Dado que la Comisión no había adoptado ninguna medida para publicar la delegación, ésta adolece de un vicio sustancial de forma y debe ser declarada nula de pleno Derecho.
30 La Comisión estima que nada permite a la demandante sostener válidamente que se han incumplido las normas de procedimiento de la Comisión en el presente asunto. Señala que el motivo no está apoyado por alegaciones precisas y que, por lo tanto, debe ser desestimado. Finalmente recuerda que la notificación del acto es conforme a Derecho, puesto que el Secretario General de la Comisión ha certificado que la copia es conforme con el original y el destinatario está en condiciones de tomar conocimiento de ella. La Comisión no tiene pues ninguna obligación de presentar el original de la Decisión, lo que, no obstante, hará si el Tribunal de Primera Instancia así se lo ordena.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
31 El Tribunal de Primera Instancia considera que, a falta de algún indicio que pueda cuestionar su validez, la Decisión que es objeto del presente recurso, tal como ha sido notificada a la demandante, debe gozar de la presunción de validez que corresponde a los actos comunitarios. Dado que la demandante no ha presentado el más mínimo indicio que pueda enervar esta presunción, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia ordenar la práctica de las diligencias de prueba solicitadas. Además, por tratarse de la conformidad a Derecho del procedimiento de adopción de la copia de la Decisión y de su notificación, el Tribunal de Primera Instancia considera que, aun suponiendo acreditados los vicios que afectan a esta copia o a la regularidad de su notificación a las empresas, éstos carecerían de todos modos de repercusiones sobre la legalidad de la Decisión y únicamente podrían afectar al punto a partir del cual empieza a contar el plazo para interponer un recurso contencioso contra ella. Además, como se desprende de los términos mismos del presente recurso, la demandante ha podido, en el presente asunto, conocer plenamente la Decisión y ejercer sin restricciones sus derechos procesales. En el presente caso, la demandante ha recibido, en efecto, una copia de la Decisión, certificada por el Secretario General de la Comisión. A falta de cualquier indicio serio que pueda poner en duda su conformidad a Derecho, una copia de esta naturaleza es auténtica (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165, apartado 59, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. I-0000, apartados 24 y 25). A la luz de todas estas circunstancias, el motivo debe, pues, desestimarse, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia acceda a las peticiones de presentación de documentos formuladas por la demandante.
Sobre el segundo motivo, basado en una contradicción entre la parte dispositiva de la Decisión y los fundamentos en que se basa
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
32 Según la demandante, la parte dispositiva de la Decisión carece de coherencia y de claridad. Por una parte, en virtud de los artículos 1 y 3 de la parte dispositiva, los miembros del acuerdo deberían poner fin al sistema de intercambio de informaciones, en la medida en que éste les permite conocer las ventas de cada uno de los competidores, mientras que, en contra de lo que se decide en esta parte dispositiva, la Decisión admite la licitud de un intercambio de información sobre las ventas realizadas por los distintos competidores, es decir, que permitiera conocer los datos individuales, siempre que la información transmitida tuviera un año de antigueedad; por otra parte, en virtud de los mismos artículos de la parte dispositiva de la Decisión, las partes deben poner fin al sistema de intercambio de información en la medida en que proporciona a los miembros información sobre las ventas y las importaciones realizadas por sus propios concesionarios. Ahora bien, la Decisión no precisa si la divulgación de los datos relativos a las ventas de los concesionarios está autorizada, al menos cuando los datos agregados se refieran por lo menos a diez vehículos, como lo indica el punto 54 de los fundamentos de la Decisión, o si, como parecen indicar los puntos 55 y 56 de dichos fundamentos, esta divulgación sería aún considerada como capaz de obstaculizar la actividad de los concesionarios, en cuyo caso habría que indicar en qué condiciones el sistema de intercambio de información no corre ningún riesgo de obstaculizar la actividad de estos últimos.
33 La Comisión estima que, visto a la luz de sus fundamentos y, en particular, de su punto 61, relativo a los intercambios de información que no tienen, por sí mismos, el efecto de limitar la competencia, la parte dispositiva de la Decisión es suficientemente clara (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
34 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, en el punto 50 de los fundamentos, la Decisión examina en qué medida un sistema de intercambio de información referido a las ventas pasadas puede distorsionar la competencia en el mercado considerado. En el último párrafo de este punto la Comisión precisa que consideraba "que un intercambio anual de información sobre las cifras de ventas en un año de los distintos competidores, relativas al Reino Unido, a las regiones MAFF y a los distintos tipos de utilización de la tierra, y desglosadas por modelo, puede ser considerado como un sistema de intercambio de datos comerciales sin efecto distorsionador apreciable sobre la competencia entre los fabricantes". Esta apreciación se refiere exclusivamente a la comunicación a los miembros del acuerdo de datos referidos a las ventas de cada uno de los competidores. Por una parte, se desprende de su propio tenor literal que tal apreciación se refiere únicamente a las informaciones cuya periodicidad de divulgación es anual, y no prejuzga la apreciación por parte de la Comisión sobre la licitud del conjunto del sistema de intercambio de información, en la medida en que algunas de las informaciones divulgadas por este sistema tienen una periodicidad semanal, mensual o trimestral. Por otra parte, esta apreciación deja intacta, a la luz del artículo 85 del Tratado, la cuestión de la licitud del sistema, en la medida en que éste afecta, en particular, a las ventas de los concesionarios de cada miembro. Esta apreciación no es, por lo tanto, incompatible con el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, antes citada.
35 El Tribunal de Primera Instancia señala, en segundo lugar, que de la lectura del punto 54 en relación con los puntos 55 y 56 de los fundamentos de la Decisión se desprenden claramente que la Comisión considera que la comunicación a los miembros del acuerdo de datos referidos a las ventas realizadas no puede distorsionar la competencia sobre el mercado considerado en la medida en que contemple únicamente ventas agregadas de un mínimo de diez unidades. Por lo tanto, la demandante tampoco puede invocar una pretendida contradicción entre este fundamento de la Decisión y la parte dispositiva de ésta, cuyos fundamentos constituyen un apoyo imprescindible.
36 De cuanto antecede se deduce que el segundo motivo suscitado por la demandante, basado en una pretendida contradicción entre los fundamentos de la Decisión y los artículos 1 y 3 de su parte dispositiva, debe desestimarse.
Sobre el segundo grupo de motivos, relativos a "consideraciones de orden general"
Sobre el primer motivo, basado en la inexactitud material de los hechos en los que se basa la Decisión
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
37 Según la demandante, la Decisión sólo puede contemplar el nuevo sistema de intercambio de información, notificado a la Comisión el 12 de marzo de 1990. En efecto, una intimación dirigida a que se ponga fin a un acuerdo que ha sido expresamente abandonado sería ilegal. Por lo tanto, la intimación únicamente puede ir dirigida al nuevo acuerdo. Ahora bien, esta intimación no está justificada, puesto que la tesis de la Comisión según la cual los "hechos contrarios a la competencia", observados en el antiguo sistema, siguen inalterados en el nuevo sistema, se basa en un error de hecho. En efecto los dos sistemas son diferentes en varios puntos, de modo que las afirmaciones de la Comisión relativas a elementos del antiguo sistema, que no se reproducen en el nuevo sistema, carecen de toda pertinencia.
38 La Comisión estima que estaba obligada a pronunciarse sobre el sistema notificado en 1988, por referencia al cual se había realizado la notificación de 12 de marzo de 1990 y que no ha sido retirado puesto que el Data System había sido notificado únicamente en nombre de cinco de las empresas que participaban en el acuerdo. De todos modos la Comisión considera que el Data System, en el cual las modificaciones se limitan a cuatro tipos de datos, no presenta, en relación con la primera notificación, modificaciones sustanciales que puedan justificar un examen separado. En efecto al igual que el antiguo sistema, el nuevo permite identificar el origen y el destino de cada tractor. Resulta por tanto claro que el objeto de la Decisión se refiere tanto a la primera notificación como a las modificaciones que se han introducido en 1990.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
39 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estima, en primer lugar, que la Comisión sostiene acertadamente que, habiéndole sido sometidas en el caso de autos tanto la primera como la segunda notificaciones, estaba obligada a examinar la licitud, a la luz del artículo 85 del Tratado, de ambas notificaciones al menos, debido a que, por una parte la segunda notificación no emanaba del conjunto de los operadores signatarios de la primera y que, por otra parte, las partes notificantes no habían declarado expresamente retirar la primera de estas dos notificaciones. Por lo tanto la primera parte del motivo basada en que la Decisión no podía referirse sino al nuevo sistema, debe ser desestimada.
40 El Tribunal señala seguidamente que, tras haber examinado la conformidad con el artículo 85 del Tratado del sistema de intercambio de información resultante de la primera notificación, la Decisión estimó en su punto 65 que "el contenido de los apartados 1 y 3 del artículo 85 desarrollado anteriormente, se aplica, mutatis mutandis, a la nueva notificación de 12 de marzo de 1990". No obstante la alegación de la demandante según la cual esta apreciación adolece de una inexactitud material debido a que el Data System, resultante de la segunda notificación, no prevé ni la transmisión cotidiana de información, ni la comunicación a los miembros del acuerdo del formulario V55 debe ser rechazada. En efecto, consta que la Decisión, que indica que el Data System "continúa facilitando el volumen de ventas y las cuotas de mercado mensuales de los miembros y concesionarios, así como el número de chasis y fecha de matriculación de cada tractor vendido", no afirma en modo alguno que en el Data System algunas informaciones se comunican cotidianamente a los miembros del acuerdo, ni que se les envíe el formulario V55. Por lo tanto la segunda parte del motivo carece de fundamento fáctico.
41 De cuanto antecede resulta que el motivo basado en los errores de hecho de que adolece la Decisión debe ser desestimado.
Sobre el segundo motivo, basado en que el acuerdo controvertido no quebranta las normas comunitarias sobre la competencia
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
42 Según la demandante, la Comisión ha declarado por primera vez la incompatibilidad de las normas comunitarias sobre la competencia con un sistema de intercambio de información basándose únicamente en una apreciación intrínseca del sistema, sin acreditar la existencia de restricciones concertadas de la competencia como consecuencia del acuerdo. Por ello la Decisión se aparta de la práctica de la Comisión en materia de Decisiones y constituye una desviación de poder.
43 La afirmación, contenida en la primera frase del punto 37 de los fundamentos de la Decisión, según la cual un sistema de intercambio de información limita necesariamente la competencia, si desarrolla sus efectos en un mercado altamente concentrado, equivale a promulgar una prohibición per se, solución que no tiene precedente. En efecto, el sistema de que se trata suministra únicamente información con carácter histórico y no se refiere ni a la política de precios ni a ningún elemento de la estrategia comercial. Además, los datos comunicados no son objeto de acuerdos de limitación de la competencia. Los miembros del acuerdo no intentan estabilizar su respectiva cuota de mercado. El intercambio de información de que se trata no se refiere tampoco a un acuerdo de reparto del mercado o a un sistema de intercambio de información integrado en un acuerdo de precios. Finalmente la Comisión tampoco puede alegar la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, en la cual se examinaba un intercambio de información referido a las ventas futuras.
44 Por vez primera, la Comisión ha criticado la existencia de un sistema de intercambio de información en un "mercado muy concentrado", sin investigar si dicho sistema produce, efectivamente, efectos contrarios a la competencia. Ahora bien, esta "violación intrínseca" de las normas sobre la competencia por parte de un sistema de intercambio de información no halla ninguna justificación en la jurisprudencia comunitaria. Por consiguiente, no es posible deducir de ella los criterios a los que la Comisión pretende referirse para apreciar los efectos que haya podido ejercer sobre el mercado un sistema de intercambio de información. La jurisprudencia opta por otros criterios y distingue entre los acuerdos que son objeto de una prohibición per se y los que no limitan necesariamente la competencia. En este último supuesto, el Tribunal de Justicia ha investigado cuáles hubieran sido las condiciones de competencia de no haber existido las prácticas controvertidas. En el caso presente no se ha procedido a este análisis. En vez de debilitar "necesariamente" a la competencia, como pretende la Decisión, la transparencia del mercado la aumenta, permitiendo a las empresas reaccionar inmediatamente ante las acciones de la competencia. La transparencia del mercado, a la cual las empresas dedican sumas importantes, representa para ellas el único medio de saber si una iniciativa de la competencia tiene éxito.
45 Según la demandante, en el Séptimo informe sobre la política de competencia, publicado en 1978, la Comisión quiso hacer una distinción entre los intercambios de información relativos, por una parte, a las estadísticas y, por otra, a los precios. En el presente caso el sistema de intercambio de información controvertido no se refiere a informaciones delicadas y la Comisión ha colocado erróneamente en un mismo plano un intercambio de información relativo a los precios y un sistema que no versa sobre los precios. Al hacerlo, la Comisión ha abandonado la posición manifestada en el Séptimo informe sobre la política de competencia, antes citado. En contra de lo que sostiene la demandada, la "Policy outline of the AEA" (nota de información sobre la política de la AEA) no contradice la apreciación de la demandante, según la cual ninguna información se comunica entre los miembros del sistema. La afirmación de la demandada según la cual el intercambio de información entre los competidores únicamente tiene el efecto de mejorar la transparencia entre ellos, sin que aumente en modo alguno la transparencia en las relaciones con los compradores, es inexacta, puesto que una gran parte de la información recogida se hace llegar al público por medio de la AEA. El consumidor se beneficia además del intercambio de información en la medida en que éste permite una mejor programación de la producción y una reducción de los costes.
46 La Comisión estima que la demandante sostiene, erróneamente, que la Comisión ha declarado una infracción per se. Esta afirmación significa que la práctica de que se trata está prohibida, independientemente de las condiciones de funcionamiento del mercado. Ahora bien, la Decisión contiene un análisis detallado de las condiciones de funcionamiento del mercado. La Comisión estima que la demandante pretende, erróneamente, que la Decisión es contraria con su práctica anterior en materia de Decisiones. Asimismo, la solución adoptada en el caso presente es conforme con la jurisprudencia del Tribunal. En el Séptimo informe sobre la política de competencia, antes citado, la Comisión ha realizado una distinción entre los sistemas de intercambio de información neutros desde el punto de vista de la competencia y los que pueden alterarla. En esta ocasión enunció tres criterios principales que deben tomarse en consideración para examinar la licitud de un sistema de intercambio de información a la luz del artículo 85 del Tratado. Estos tres criterios son la naturaleza de la información intercambiada, la estructura del mercado de que se trate y la respuesta a la cuestión de si el sistema de intercambio de información puede también mejorar la transparencia del mercado para los consumidores. Estos son los criterios que la Comisión ha aplicado en el caso de autos para llegar a la conclusión de que el sistema de intercambio de información controvertido era contrario al artículo 85 del Tratado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
47 El Tribunal de Primera Instancia señala que, según la Decisión, el análisis del impacto del intercambio de información sobre la competencia en el mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido se efectúa exclusivamente desde el punto de vista de los efectos del acuerdo en los puntos 35 a 56 de los fundamentos. Este análisis se realiza según un doble criterio distintivo. En primer lugar, la Decisión distingue entre los efectos contrarios a la competencia resultantes de la divulgación de los datos propios de cada competidor (puntos 35 a 52), por una parte, y los efectos contrarios a la competencia resultantes de la difusión de los datos referidos a las operaciones realizadas por los concesionarios de cada miembro (puntos 53 a 56), por otra. En segundo lugar, en el análisis de los efectos resultantes de la divulgación de las ventas realizadas por cada competidor, la Decisión distingue entre el efecto negativo sobre la "competencia invisible", por una parte, (puntos 37 a 43) y los efectos negativos en cuanto al acceso al mercado respecto a los fabricantes que no son miembros del acuerdo, por otra (puntos 44 a 48).
48 En lo que atañe, en primer lugar, al efecto contrario a la competencia resultante de la divulgación de las "ventas" de cada competidor, la Decisión (puntos 35 a 43) expone, en primer lugar, que el sistema de intercambio de información proporciona una transparencia completa entre los proveedores en cuanto a las condiciones de funcionamiento del mercado. Habida cuenta de las características del mercado, esta transparencia destruiría lo que quede de "competencia invisible" entre los operadores y reduciría a la nada cualquier margen de incertidumbre en cuanto al carácter previsible del comportamiento de los competidores. La Decisión expone en segundo lugar que el sistema de intercambio de información controvertido establece una discriminación radical en cuanto a las condiciones de acceso al mercado entre los partícipes que disponen de una información que les permita prever el comportamiento de sus competidores y los fabricantes ajenos al acuerdo que, no solamente padecen de incertidumbre en cuanto al comportamiento de sus competidores, sino que además ven que su conducta es inmediatamente revelada a sus principales competidores el mismo día en que, habiendo decidido combatir la desventaja antes expuesta, participan en el sistema.
49 En lo que atañe, seguidamente, al efecto contrario de la competencia resultante de la divulgación de las "ventas" de los concesionarios, la Decisión (puntos 53 a 56) expone, por una parte, que el sistema de intercambio de información puede poner de manifiesto las ventas de los diferentes competidores en cada territorio de concesión. La Decisión expone, en efecto, que a partir de un determinado umbral las ventas realizadas en el territorio de un concesionario dado pueden permitir identificar con precisión cada una de las operaciones de que se trata. La Decisión estima en diez unidades, para un período y para un producto dados, el umbral por debajo del cual es posible la individualización de las informaciones y permite la identificación de cada una de las ventas (punto 54). Por otra parte, según la Decisión, el sistema permite, a través del conocimiento que proporciona de las ventas realizadas por la competencia en el territorio de un concesionario (dealer imports), así como de las ventas realizadas por un concesionario fuera de su territorio (dealer exports), vigilar la actividad de los concesionarios e identificar las importaciones y las exportaciones, y por lo tanto vigilar las "importaciones paralelas" (punto 55). Esta situación puede limitar la competencia dentro de la marca, con los efectos negativos que de ello pueden deducirse para los precios.
50 En lo que afecta a la incompatibilidad, alegada por la demandante, entre la Decisión y la práctica anterior de la Comisión en materia de Decisiones, el Tribunal estima que de todos modos la Decisión no pone de manifiesto ninguna contradicción con la practicar anterior de la Comisión en dicha materia, ni tampoco ninguna desviación de poder. En efecto, las Decisiones de la Comisión invocadas se refieren bien a intercambios de información relativos a informaciones diferentes de las que se trata en el presente caso, bien a mercados cuyas características y modalidades de funcionamiento son, por su misma naturaleza, diferentes de las del mercado de referencia. Asimismo, la demandante no acredita que, mediante esta Decisión, la Comisión haya conculcado algunos de los principios que se haya comprometido a respetar, particularmente, con motivo del Séptimo informe sobre la política de competencia, antes citado.
51 El Tribunal de Primera Instancia señala que, como sostiene la demandante, la Decisión es la primera por la que la Comisión prohíbe un sistema de intercambio de información relativo a productos suficientemente homogéneos que, sin afectar directamente a los precios de estos productos, tampoco es soporte de ningún otro mecanismo contrario a la competencia. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que en principio, como acertadamente afirma la demandante, la transparencia entre los operadores económicos fomenta, en un mercado verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre los proveedores, puesto que, en tal caso, la circunstancia de que un operador económico tenga en cuenta informaciones sobre el funcionamiento del mercado, de las que dispone gracias al sistema de intercambio de información, para adaptar su comportamiento en dicho mercado, no atenúa ni suprime para los otros operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores. El Tribunal de Primera Instancia estima, por el contrario, que, como afirma esta vez la Comisión, la generalización entre los principales proveedores y, en contra de lo que afirma la demandante, para el único provecho de éstos y, por consiguiente, con exclusión de todos los demás fabricantes y consumidores, de un intercambio de información detallada con una periodicidad frecuente, referida a la identificación de los vehículos matriculados y del lugar de su matriculación puede alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, como el mercado de que se trata, y donde, por consiguiente, la competencia está ya muy debilitada y el intercambio de informaciones resulta favorecido (véase, más adelante, el apartado 81). En efecto, en tal caso la puesta en común regular y frecuente de datos relativos al funcionamiento del mercado tiene el efecto de revelar periódicamente a todos los competidores las posiciones ocupadas en el mercado y las estrategias de los diferentes competidores.
52 Además, el facilitar a todos los proveedores la información de que se trata supone, por una parte, un acuerdo al menos tácito entre operadores económicos para definir, por referencia al sistema del código postal en vigor en el Reino Unido, los límites de los territorios de venta de los concesionarios, así como un marco institucional que permite, por medio de la asociación profesional a la que están afiliados, el intercambio de información entre los operadores y, por otra parte, habida cuenta de su periodicidad y de su carácter sistemático, hace mucho más previsible para un operador dado el comportamiento de sus competidores, atenuando o suprimiendo el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado que, a falta de tal intercambio de información, hubiera subsistido. Además, la Comisión sostiene acertadamente, en los apartados 44 a 48 de los fundamentos de la Decisión que, sea cual fuere la Decisión adoptada por un operador que deseara penetrar el mercado de los tractores agrícolas en el Reino Unido, tanto si participara en el acuerdo como si no, éste es necesariamente desfavorable para él. En efecto, bien el operador económico de que se trata no participa en el acuerdo de intercambio de información y, a diferencia de sus competidores, se priva entonces de las informaciones intercambiadas y del conocimiento del mercado que proporcionan, bien decide participar en el acuerdo y entonces su estrategia comercial resulta inmediatamente desvelada a todos sus competidores a través de la información que reciben.
53 De cuanto antecede, resulta que el motivo basado en que el acuerdo de intercambio de información controvertido no puede quebrantar las normas comunitarias de la competencia debe ser desestimado.
Sobre el tercer motivo, basado en la no violación, por parte de las autoridades del Reino Unido, del artículo 5 del Tratado
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
54 Según la demandante, al enviar la segunda hoja del impreso V55, las autoridades del Reino Unido no favorecen ni mantienen ninguna práctica colusoria, de modo que el punto 49 de los fundamentos de la Decisión, según el cual el organismo público también puede estar cometiendo una infracción del artículo 5 del Tratado, no está en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre este extremo. En el caso de autos los contratos individuales celebrados entre cada uno de los miembros del acuerdo y SIL no pueden ser considerados como prácticas colusorias. Las autoridades de los diferentes Estados miembros publican por otra parte numerosas estadísticas detalladas, referidas a determinados mercados específicos cuya compatibilidad con las normas del Tratado CE no es discutida por parte de la Comisión.
55 La Comisión no ha presentado observaciones particulares relativas a este motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 692A0035.1
56 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, por una parte, que el motivo que se examina ahora debe ser interpretado en el sentido de que cuestiona la legalidad del sexto y último párrafo del punto 49 de los fundamentos de la Decisión, según el cual "por último, el hecho de que un ministerio de una administración central ponga a disposición de la industria datos sobre matriculación que muestran las ventas de los distintos competidores en un mercado determinado, a diferencia de los datos agregados que no se refieren a las empresas por separado, no excluye la aplicación del artículo 85 al comportamiento de las empresas en cuestión. Por el contrario, sólo indica que, en determinadas circunstancias, el organismo público también puede estar cometiendo una infracción, en este caso, al artículo 5 del Tratado, ya que de lo dispuesto en el artículo 85, en la letra f) del artículo 3 y en el párrafo segundo del artículo 5 del Tratado se desprende que las legislaciones o las prácticas administrativas de los Estados miembros no podrán oponerse a la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia".
57 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, por otra parte, que el artículo 5 del Tratado impone a los Estados miembros la adopción de todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado y les obliga a abstenerse de "todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del [...] Tratado".
58 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa que se desprende claramente del punto 49, antes citado, de los fundamentos de la Decisión que, en determinadas circunstancias, las prácticas controvertidas pueden constituir a la vez, por un lado, una infracción al artículo 85 del Tratado por parte de las empresas afectadas y, por otro, una infracción a los artículos 3, letra f), 5 y 85 del mismo Tratado por parte del Estado miembro sobre cuyo territorio hayan sido realizadas dichas prácticas sin que, de todos modos, el comportamiento de las autoridades nacionales pueda eximir a los operadores económicos de las consecuencias de su incumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Además, del punto 49 de los fundamentos de la Decisión se desprende que ésta se abstiene de pronunciarse expresamente sobre la cuestión de si la práctica controvertida puede llegar a constituir una infracción a las obligaciones impuestas a las autoridades del Reino Unido por el artículo 5 del Tratado. Por consiguiente, el fundamento basado en que la práctica controvertida no constituye una infracción al artículo 5 del Tratado no puede, de todos modos, sino ser desestimado.
Sobre el cuarto motivo, basado en una infracción de las normas relativas a la carga de la prueba
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
59 Según la demandante, la Comisión ha incumplido la obligación que le incumbe de aportar la prueba de los efectos contrarios a la competencia que ha aducido. El sistema de intercambio de información de que se trata ha sido aplicado de 1975 a 1991, por lo cual su apreciación a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado debía basarse únicamente en la apreciación de sus efectos reales y no sólo de sus efectos potenciales. A falta de efectos reales contrarios a la competencia, las partes notificantes deberían poder disfrutar del beneficio de la duda. Al confundir las nociones de perjuicio de la competencia y de perjuicio del comercio entre los Estados miembros, la Comisión no ha investigado si, debido al intercambio de información de que se trata, la competencia ha resultado, de hecho, limitada y no ha demostrado la existencia de una alteración negativa de dicha competencia, ocasionada por el intercambio de información controvertido. En el caso de autos, nada permite deducir que un sistema de intercambio de información haya alterado, en un mercado muy concentrado, el juego de la competencia. Ahora bien, si no se investigan los efectos negativos sobre la competencia resultantes de la práctica perseguida, podría considerarse, en último término, que cualquier contrato ejerce un efecto sobre la competencia.
60 Según la Comisión, la Decisión cumple los principios establecidos a este respecto por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de junio de 1966, Société technique minière (56/65, Rec. p. 337). En efecto, la Comisión ha examinado en primer lugar el objeto del acuerdo y el Data System, luego ha investigado si los efectos del acuerdo podían afectar a la competencia en el mercado común. Ahora bien, la Decisión contiene una exposición del conjunto de los elementos de hecho y de Derecho a partir de los cuales la Comisión ha llegado a la conclusión de que el acuerdo tiene el efecto de distorsionar considerablemente la competencia en el mercado común. El hecho de invocar la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique/Comisión, denominada "Papeles pintados de Bélgica" (73/74, Rec. p. 1491) no es pertinente, puesto que la Decisión no plantea ningún principio nuevo, sino que se limita a aplicar principios preexistentes a un determinado caso. Esta apreciación se basa sobre el hecho de que el mercado es oligopolístico, estancado y con bajo volumen de ventas. La Comisión ha cumplido los preceptos de la jurisprudencia referidos a la exhaustividad del análisis fáctico y jurídico, al explicar los motivos por los cuales, habida cuenta de la naturaleza de las informaciones intercambiadas y de la estructura del mercado, el acuerdo y el Data System producen el efecto de obstaculizar, restringir o distorsionar de manera significativa el juego de la competencia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
61 El Tribunal de Primera Instancia estima que, en contra de lo que sostiene la demandante, la circunstancia de que la demandada no pueda demostrar la existencia de un efecto contrario a la competencia real resultante, en el mercado de referencia, de la práctica controvertida, efecto que hubiera podido en particular derivar del hecho de que el acuerdo, en su estructura general, está en vigor desde 1975, es irrelevante respecto a la solución del litigio, puesto que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe tanto los efectos reales contrarios a la competencia como los efectos puramente potenciales, a poco que éstos sean suficientemente significativos (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087), lo cual ha sucedido en el caso de autos, habida cuenta de las características del mercado (véase, más adelante, el apartado 78).
62 Por lo tanto, la demandante no tiene razón al afirmar que la Comisión, a quien incumbe, ciertamente, la carga de la prueba de que existe una infracción al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no ha probado de modo suficiente en Derecho el efecto contrario a la competencia del acuerdo controvertido. El motivo debe desestimarse.
Sobre el tercer grupo de motivos
Sobre el primer motivo basado en que no existe un acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
63 Según la demandante jamás existió acuerdo entre las partes sobre "un sistema común de organización de las zonas de los concesionarios". Tras la introducción del sistema de código postal en el Reino Unido, los miembros del acuerdo recortaron las zonas de sus concesionarios reagrupándolas en distritos postales. No obstante, esta redistribución no se hizo sobre la base de un acuerdo celebrado entre los miembros de la AEA, dirigida a facilitar la comparación entre sus datos. Su única finalidad era la de ajustar las zonas de los concesionarios a los distritos postales, a fin de evitar que uno de ellos formase parte de varias zonas diferentes. Cada uno remitió a SIL una lista de los códigos postales comprendidos en la zona de cada uno de sus concesionarios y no existía ningún otro tipo de acuerdo aparte de los acuerdos individuales con SIL. Según la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DO 1968, C 75, p. 3; EE 08/01, p. 117), estas prácticas no tienen ni por objeto ni por efecto la distorsión de la competencia. Esta apreciación no resulta modificada por la intervención de la AEA, que únicamente tiene su origen en el hecho de que las autoridades del Reino Unido no comunican directamente a los fabricantes o a los importadores los impresos V55. La nota de la AEA, fechada el 31 de agosto de 1979, que invoca la demandada, no demuestra la existencia de una acción concertada. En contra de lo que sostiene la Institución demandada, los miembros del acuerdo no eran, por lo demás, conscientes del hecho de que el sistema debía ser notificado a la Comisión. Basándose en el Séptimo informe sobre la política de competencia, antes citado, los miembros del acuerdo de intercambio de información suponían que éste no infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
64 La Comisión sostiene que no ha formulado contra las empresas ninguna imputación que no haya justificado. En el caso de autos reprocha a los miembros del acuerdo haber optado por el uso de los códigos postales para determinar los límites de las zonas de venta de sus concesionarios, lo cual les permitiría la utilización más eficaz de los datos extraídos del impreso V55. Como precisa el cuarto párrafo del punto 49 de los fundamentos de la Decisión, si los miembros del acuerdo hubieran determinado las zonas de concesión sobre otra base, los datos recogidos no hubieran sido comparables y el análisis no hubiera sido tan preciso. Si los miembros del acuerdo no hubieran convenido organizar las zonas de ventas de sus concesionarios a partir de los distritos postales, SIL no hubiera podido elaborar informes como el "análisis de las ventas de los concesionarios" como el encargado por Case Europa Limited.
65 Además, estima la Comisión, el sistema de intercambio de información de que se trata constituye un acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, según la comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas, antes citada, en la cual la Comisión manifiesta que distinguir entre los sistemas de intercambio de información neutros desde el punto de vista de la competencia y los que pueden caer bajo el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado es a veces difícil. Según la Comisión, que sobre este extremo se remite a una nota de la AEA de 31 de agosto de 1979, las diligencias practicadas han puesto de manifiesto que, a partir de esta fecha, los miembros del acuerdo eran conscientes de que el sistema de intercambio de información de que se trata podía caer bajo el ámbito de aplicación del artículo 85, aunque la notificación no haya tenido lugar sino cerca de nueve años más tarde, tras haber sido objeto de una investigación por parte de la Comisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
66 Como ya se ha dicho antes (véase el apartado 51 precedente), el Tribunal de Primera Instancia estima que facilitar la información recogida con motivo de la matriculación de cada uno de los vehículos supone un acuerdo, al menos tácito, entre los operadores económicos afectados para definir, por referencia al sistema del código postal en el Reino Unido, los límites de los territorios de venta de los concesionarios, así como un marco institucional que permite, por medio de la asociación profesional en la que participan, el intercambio de información entre los operadores. En efecto, a falta de tal acuerdo, los datos divulgados no podrían ser explotados en las mismas condiciones por sus destinatarios. Ahora bien, al concertarse para actuar de este modo, los operadores que participan en el sistema de intercambio de información sobre el mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido han limitado necesariamente su autonomía de decisión, en condiciones que, posteriormente, pueden haber ejercido una influencia en la competencia entre ellos. En tales circunstancias, la demandante no puede afirmar que los miembros del acuerdo de intercambio de información no hayan infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al pactar de común acuerdo estas modalidades de organización de las respectivas zonas de venta de sus concesionarios, como se expone en el punto 49 de los fundamentos de la Decisión. Las afirmaciones contenidas en este punto no son contradictorias, de todos modos, ni con los principios afirmados en la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en lo referido a la cooperación entre empresas, antes citada, ni con los tres criterios antes citados planteados por el Séptimo informe sobre la política de competencia que han sido correctamente tenidos en cuenta por la Comisión para apreciar la licitud del sistema de intercambio de información controvertido.
67 De cuanto antecede se desprende que el motivo basado en la no existencia de un acuerdo entre los miembros que participan en el sistema de intercambio de información a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado debe ser desestimado.
Sobre el segundo motivo, basado en la no existencia de un perjuicio a la competencia como resultado de la divulgación de los datos sobre las ventas de cada competidor
68 Este último motivo consta de tres partes. A este respecto, la demandante alega en primer lugar que no ha existido una limitación de la competencia como resultado de un pretendido "entorpecimiento de la competencia invisible"; en segundo lugar, la falta de limitación de la competencia como resultado de un pretendido refuerzo de los obstáculos al acceso al mercado opuestos a los competidores que no son miembros del acuerdo; y en tercer lugar la falta de efecto sobre la competencia como resultado de las reuniones del comité de la AEA.
En cuanto a la primera parte del motivo, basada en que no ha existido limitación de la competencia debida a un pretendido "entorpecimiento de la competencia invisible"
° Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
69 La demandante sostiene que la conclusión de la Comisión, según la cual el mercado de que se trata es un mercado muy concentrado en el cual la competencia está debilitada, se basa en hechos materialmente inexactos y no puede servir de apoyo a la hipótesis, en la que se basa la Decisión, de un mercado de oligopolio con bajo volumen de ventas. En efecto, el mercado debería ser calificado de oligopolio amplio. La demandante sostiene que si en 1990 las cuotas de mercado acumuladas de los cuatro fabricantes representaban cerca del 75 % del mercado, éstos no dominaban el mercado. En efecto, la mera constatación de que existe una cuota acumulada importante no basta para deducir la existencia de una posición dominante colectiva, dado que el resto del mercado estaba repartido entre unas cuarenta empresas que distribuían cerca de quinientos modelos diferentes.
70 Asimismo, es inexacta la afirmación de la Comisión según la cual los miembros del acuerdo son "importantes proveedores" de los otros mercados de la Comunidad. Si bien es cierto que todos los miembros del acuerdo actúan en los otros Estados miembros, no todos son "importantes proveedores".
71 Además, no existe una diferencia sustancial entre las partes de mercado de los miembros del acuerdo y las partes de mercado de quienes no lo son. La afirmación de la Comisión según la cual los cuatro fabricantes más grandes dominan el mercado no es compatible con la Decisión de 8 de febrero de 1991, adoptada por la Comisión en el marco del control de la operación de concentración Fiat/Ford New Holland, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (versión revisada, publicada en el DO 1990, L 257, p. 13), puesto que esta Decisión no declara la existencia de una posición dominante colectiva.
72 De todos modos, la existencia de un oligopolio estricto no entraña necesariamente una limitación de la competencia, como la Comisión ha admitido en su Decimoquinto informe sobre la política de competencia, publicado en 1986 (p. 231, punto 267). El acceso al mercado no es muy difícil, como lo demuestra la presencia de recién llegados que ofrecen una gama casi completa de productos. En el marco del control de las operaciones de concentración de empresas, la Comisión ha admitido, por lo demás, en repetidas ocasiones que aunque una empresa posea una importante cuota del mercado no está en condiciones de dominarlo si la ausencia de barreras o su reducida dimensión hace la competencia probable. Además, es inexacto afirmar, como hace la Decisión, que las importaciones procedentes de países terceros son insignificantes.
73 Según la demandante, la naturaleza de la información intercambiada es esencial para saber si un sistema de intercambio de información es contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En el caso de autos, la información intercambiada se refería exclusivamente a conductas pasadas y no revelaba ningún comportamiento futuro. No reducía tampoco el margen de incertidumbre respecto a la previsión de estos comportamientos. Por lo demás, no podía deducirse directa o indirectamente de la información transmitida por SIL ninguna información relativa a los precios practicados. La individualización de los datos no bastaría, por sí misma, para que un sistema de intercambio de información quede comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Además, sería necesario que la información intercambiada versara sobre secretos de negocios, como la Comisión ha admitido expresamente en su Séptimo informe sobre la política de competencia, antes citado. Ahora bien, los datos que constituyen la base de la información transmitida por SIL no son en modo alguno secretos comerciales.
74 La demandante sostiene finalmente que un análisis del mercado de los tractores agrícolas en el Reino Unido, no solamente no confirmaría que el crecimiento de la transparencia del mercado ha alterado la competencia en él, sino que además mostraría que la ha intensificado. Esto queda corroborado por la evolución de las cuotas de mercado como por la evolución de los precios lo cual, a lo largo de un cierto período, prueba la existencia de una competencia real. Además, la afirmación de la Comisión según la cual la transparencia del mercado tiene efectos sobre la política de rebajas y descuentos, es inexacta. Los clientes son poderosos, están organizados, en condiciones de ejercer presión y perfectamente informados. La fidelidad a la marca es únicamente relativa. La afirmación de que las importaciones paralelas están sometidas a seguimiento tampoco es exacta, puesto que SIL ha dejado de transmitir el impreso V55/5 a los miembros del acuerdo. En conjunto, la Comisión ha sobreestimado la transparencia entre los proveedores, mientras que esta transparencia también aprovecha a los compradores. Finalmente el sistema de intercambio de información controvertido sólo puede dar lugar a un comportamiento colusorio si se cumplen dos requisitos, a saber, que haya facilitado la identificación de los competidores, por una parte, y que haya favorecido las represalias, por otra. Ahora bien, debido al carácter incompleto de la información divulgada, el sistema no puede impedir la "competencia invisible"; además, no existe ninguna prueba de que haya favorecido las medidas de represalias.
75 En conclusión, la demandante estima haber aportado suficientes elementos para demostrar que la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación en su análisis del mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido. Sobre la base de estas consultas del Profesor Albach y basándose en sus propias observaciones, la demandante llega a la conclusión de que el mercado de que se trata es un oligopolio amplio de productos diferenciados sobre el cual las cuotas de mercado acumuladas de los principales proveedores están en regresión y en el que han aparecido recién llegados. Se trata de un mercado en el cual la competencia de precios es "feroz" y donde existe una presión importante de competencia por parte de los clientes debida al crecimiento de las exportaciones efectuadas por los fabricantes no comunitarios. La Comisión además se ha abstenido de refutar una buena parte de las alegaciones de la demandante sobre este extremo.
76 Según la Comisión, si la transparencia entre el comprador y el vendedor puede favorecer la competencia, no sucede así en el caso del sistema de intercambio de información de que se trata. En el presente asunto, el sistema de intercambio de información no tiene la finalidad de favorecer la transparencia de las relaciones entre el comprador y el vendedor, sino la transparencia entre los vendedores. Esta apreciación está justificada tanto a la luz de las circunstancias del caso de autos como a la luz de la teoría y de la práctica jurídicas y económicas. Ahora bien, la demandante hace un análisis diferente del funcionamiento del mercado que el que realiza la Comisión, porque no efectúa la distinción entre la transparencia respecto a los consumidores y la transparencia entre los proveedores. En realidad, el mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido no es un mercado de masas. Es también un mercado estancado o en regresión, al igual que un mercado muy concentrado. A este respecto la demandante no ha demostrado en modo alguno que la Comisión haya cometido un error manifiesto en su apreciación de las condiciones de funcionamiento del mercado.
77 Según la Comisión, el efecto restrictivo de la competencia derivado del acuerdo ha quedado suficientemente acreditado, de modo que no ha sido necesario demostrar la existencia de un paralelismo consciente de los comportamientos para probar que el acuerdo limitaba la competencia. En conjunto la Comisión estima que la demandante no puede sostener que el acuerdo y el Data System cumplen de manera más eficaz una función que las partes podrían asumir individualmente.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
78 Tratándose, en primer lugar, de apreciar el carácter oligopolístico del mercado de referencia, las críticas de la demandante, dirigidas contra el análisis de la Comisión, según el cual el mercado está dominado por cuatro empresas que representan entre el 75 % y el 80 % de dicho mercado no pueden ser acogidas, puesto que el cuadro nº 2 anexo al informe presentado por el perito Profesor Neumann, al describir la evolución de las cuotas de mercado de los diferentes operadores, como las presentadas por la propia demandante en el anexo 17 de su escrito de recurso, pone de manifiesto la permanencia de la característica principal de éste, a saber, su acusado carácter de oligopolio. En efecto, de este documento se desprende que la cuota de mercado agregada de los cuatro principales proveedores es de 77,7 % en 1990 contra 69,2 % en 1975. Una lectura atenta de este documento revela además, en contra de lo que afirma la demandante, una relativa estabilidad de las posiciones individuales de los principales operadores, con la salvedad del caso de la misma demandante, cuya cuota de mercado se ha triplicado a lo largo de este período. No obstante, como acertadamente destaca la Comisión, este caso aislado de penetración del mercado, obra de un poderoso fabricante americano, no basta para enervar las conclusiones de la demandada, según las cuales el mercado se caracteriza por una relativa estabilidad de las posiciones de los competidores y por fuertes barreras de entrada.
79 Estas barreras consisten particularmente en la necesidad de que un nuevo competidor disponga de una red de distribución suficientemente densa. A este respecto de las diligencias practicadas se desprende que, como indica la Decisión, en particular en los puntos 35, 38 y 51 de los fundamentos, las importaciones de tractores agrícolas de una potencia superior a 30 CV en el Reino Unido son limitadas, como por lo demás lo demuestra el informe relativo al sector de equipamiento agrícola en la Comunidad Europea aportado por la Comisión en respuesta a una cuestión escrita formulada por el Tribunal. Finalmente, este análisis no queda desvirtuado por el examen de la estructura de la oferta residual, cuyo carácter extremadamente atomizado refuerza, en contra de lo que afirma la demandante, las posiciones ocupadas por las empresas más importantes.
80 En conjunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que la apreciación de la Comisión, que habida cuenta del grado de homogeneidad suficiente de los productos, ha definido acertadamente el mercado de referencia como el mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido, con características de funcionamiento de un oligopolio cerrado, no adolece de ningún error manifiesto, sin que la demandante pueda, de todos modos, alegar eficazmente, a este respecto, el Decimoquinto informe sobre la política de competencia, antes citado, en el cual la Comisión se limitó, con motivo de un análisis de las operaciones financieras realizadas entre 1984 y 1985, a declarar que no existe una relación automática entre el nivel de concentración y la intensidad de la competencia.
81 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la naturaleza de la información intercambiada, el Tribunal de Primera Instancia estima, por una parte, que la información de que se trata, relativa a las ventas efectuadas en la zona de cada uno de los concesionarios de la red de distribución, tiene, en contra de lo que sostiene la demandante, el carácter de un secreto de negocios, como por otra parte reconocen los propios miembros del acuerdo, que han definido estrictamente las condiciones en que la información recibida podía transmitirse a terceros, en particular a los miembros de su red de distribución. El Tribunal de Primera Instancia recuerda, por otra parte, que, como ya ha expuesto anteriormente (véase el apartado 51 precedente), habida cuenta de su periodicidad y de su carácter sistemático, el intercambio de información controvertido hace mucho más previsible para un operador dado, habida cuenta de las características del mercado de referencia tal como acaban de ser analizadas, el comportamiento de sus competidores atenuando así, o incluso suprimiendo, el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado que, a falta de tal intercambio de información, hubiera subsistido sin que la demandante pueda alegar válidamente a este respecto la circunstancia de que la información intercambiada no se refería a los precios o se refería únicamente a ventas pasadas. De ello se desprende que la primera parte del motivo, basada en la no existencia de una limitación de la competencia debida a un pretendido "entorpecimiento de la competencia invisible", no puede acogerse.
Sobre la segunda parte del motivo, basada en la no existencia de limitación de la competencia debida a un pretendido reforzamiento de los obstáculos al acceso al mercado por parte de los fabricantes que no son miembros del acuerdo
° Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
82 Según la demandante, la afirmación de la Comisión según la cual el sistema de intercambio de información de que se trata limita también la competencia entre los fabricantes que son miembros y los que no lo son, porque permite a los primeros impedir el acceso de los segundo al mercado, es inexacta. El sistema está abierto sin discriminación a todo fabricante o importador que venda tractores nuevos en el Reino Unido. La evolución del número de los operadores, al igual que las posiciones logradas por algunos de ellos, demuestran que el mercado es efectivamente un mercado abierto. Por lo demás, la información detallada sobre el funcionamiento del mercado resultaría de gran valor para un nuevo partícipe. El ejemplo de la demandante bastaría para demostrar que, en contra de lo que sostiene la Comisión, un pequeño operador puede contender con operadores más importantes.
83 Según la Comisión, el análisis del Profesor Neumann muestra que la alegación del número de operadores que participan en el mercado, sobre la cual se apoya la demandante para refutar el análisis de la Comisión, según el cual el mercado de que se trata es de difícil acceso, no prueba nada en sí mismo. La cuestión importante es la de si los recién llegados están en condiciones de mantenerse en el mercado o si pueden adquirir en él una cuota importante. Esto no es así.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
84 El Tribunal de Primera Instancia estima que, en contra de lo que opina la demandante, la Comisión señala acertadamente, en los puntos 44 a 48 de los fundamentos de la Decisión, que, sea cual fuere la decisión adoptada por un operador que deseara penetrar en el mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido, decida o no participar en el acuerdo, este último resulta necesariamente negativo para él, independientemente de si, habida cuenta de su reducido costo y de las normas de participación, el sistema de intercambio de información está, en principio, abierto para todos. En efecto, o bien el operador económico de que se trata no participa en el acuerdo de intercambio de información y, a diferencia de sus competidores, se priva entonces de las informaciones intercambiadas y de una fuente particularmente fiable de conocimiento del mercado; o bien, decide participar en el acuerdo y su estrategia comercial queda inmediatamente de manifiesto para el resto de sus competidores, a través de las informaciones que reciben (véase el apartado 52 precedente). Importa poco a este respecto que, en realidad, el número de operadores que participan en el mercado de que se trata haya aumentado. En tales circunstancias, la segunda parte del motivo, basada en que el sistema de intercambio de información controvertido no es discriminatorio respecto a los nuevos competidores que desearan penetrar en el mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido, no puede acogerse.
Sobre la tercera parte del motivo, basada en la no existencia de limitación de la competencia, en el marco de las reuniones de la AEA
° Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
85 Según la demandante, la alegación de la Comisión, según la cual la AEA proporciona a sus miembros un foro para el establecimiento de contactos que favorece una política de precios elevados, es inexacta. Se trata de una mera alegación que no se basa sobre hechos materialmente demostrados y es contraria a la interpretación deducida por la Comisión en su Comunicación relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas, antes citada. Por una parte, las reuniones entre los miembros de la AEA tienen el único objeto de discutir problemas técnicos y administrativos relacionados con el funcionamiento del sistema de intercambio de información controvertido; por otra parte, la Comisión no ha tenido en cuenta el hecho de que los miembros de la AEA hayan decidido no celebrar en lo sucesivo reuniones relativas al sistema de intercambio de información, salvo reuniones ad hoc, destinadas a resolver problemas puramente administrativos sobre su funcionamiento.
86 La Comisión se limita a remitir al Tribunal, para la apreciación del fundamento de esta última parte del motivo, a la historia del acuerdo, así como a los documentos citados en el punto 22 de los fundamentos de la Decisión. Reconoce que el Data System ha establecido la celebración de reuniones puntuales para resolver cuestiones administrativas relativas al funcionamiento del sistema, en vez de un sistema de reuniones regulares.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
87 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el punto 35 de los fundamentos de la Decisión, la Comisión ha precisado que, en su apreciación de la licitud, a la luz del artículo 85 del Tratado, del sistema de intercambio de información controvertido, ha tenido cuenta del "hecho de que los miembros se reúnan regularmente dentro del comité de la AEA que les proporciona un foro para el establecimiento de contactos" y que en el punto 52 de sus fundamentos la Decisión precisa que "aumentando la transparencia en un mercado altamente concentrado y reforzando la cohesión entre los principales proveedores mediante contactos regulares y secretos, es posible mantener un elevado nivel general de precios en el mercado considerado a pesar de las diferencias de precios entre los diversos productos ofrecidos". Como ya se ha dicho antes (véanse los apartados 51 y 65 precedentes), el Tribunal de Primera Instancia estima que el hecho de facilitar a los proveedores información recogida con motivo de la matriculación de cada uno de los vehículos supone la existencia de un marco institucional que permite, por medio de la asociación profesional a la que están afiliados, el intercambio de información entre los operadores. Concertándose de tal modo, los operadores que participan en el sistema de intercambio de información sobre el mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido han limitado necesariamente su autonomía de decisión en condiciones que, por consiguiente, pueden haber ejercido una influencia sobre la competencia entre ellos. En tales circunstancias la demandante no puede pretender que los miembros del acuerdo de intercambio de información no han concertado, en el seno de la asociación profesional a la que pertenecen, algunas modalidades de organización del intercambio de la información controvertida, sin que dicha apreciación sea contradictoria, de cualquier modo, con los principios afirmados en la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas, antes citada. Por consiguiente es preciso señalar, y la Comisión jamás ha mantenido lo contrario, que cualquier contacto efectuado en el seno de la AEA no debe necesariamente considerarse como contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
88 De ello se deduce que la tercera parte del motivo, basada en la no existencia de concertación en el seno de la AEA, no puede acogerse y que el motivo basado en que no ha existido un perjuicio para la competencia derivado de la divulgación de datos sobre las ventas de cada competidor debe ser desestimado a su vez.
Sobre el tercer motivo, basado en la inexistencia de perjuicio para la competencia como consecuencia de la divulgacióm de los datos sobre las ventas efectuadas por los concesionarios de cada miembro
89 Este tercer motivo consta de dos partes. En la primera parte del motivo, la demandante niega que puedan identificarse, a través del sistema de intercambio de información controvertido, las ventas de un competidor. En la segunda parte, alega que el sistema de intercambio de información controvertido no puede obstaculizar la actividad de los concesionarios y las importaciones paralelas.
En cuanto a la primera parte del motivo, basada en la inexistencia de riesgo de identificación de las ventas de un competidor
° Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
90 Según la demandante, la Decisión afirma que, por debajo de un mínimo de diez unidades vendidas, una simple comparación entre las ventas del sector geográfico considerado y las de la empresa de que se trata puede permitir determinar el volumen de las ventas realizadas por los diferentes competidores. Ahora bien, esta cifra de diez unidades no resulta comprensible y la Decisión no ha determinado por qué motivo el sistema de intercambio de información de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Refiriéndose a la sentencia Société technique minière, antes citada, la demandante estima que para apreciar la licitud del sistema de intercambio de información sobre el mercado de tractores agrícolas a la luz del artículo 85 del Tratado, únicamente deben tomarse en consideración los efectos sobre la competencia que deriven realmente del sistema de intercambio de información y no los efectos puramente potenciales. Ahora bien, estos efectos reales no han sido probados en modo alguno por la Decisión. La demandante añade que la afirmación de la Comisión de que los datos referidos a las ventas de sus propios concesionarios permiten la identificación de las ventas de cada competidor es inexacta. Sostiene que la afirmación de la demandada, de que las informaciones relativas a las ventas de los concesionarios permiten hacer presión sobre éstos, demuestra una ignorancia de las reglas comerciales.
91 Según la Comisión, la crítica de la demandante pretende demostrar que el criterio de las diez unidades vendidas, tal como figura en el punto 54 de los fundamentos de la Decisión, no resulta comprensible. La Comisión sostiene que le ha llamado la atención el carácter muy detallado de las informaciones disponibles referidas a períodos muy cortos y relativas a las ventas al detalle, por producto y por sector geográfico de los competidores. El punto 61 de los fundamentos de la Decisión no declara, contrariamente a lo que dice la demandante, que el simple riesgo de identificación de los vehículos vendidos bastaría para prohibir la divulgación de los datos relativos a las ventas propias de cada uno de los miembros del acuerdo, puesto que el efecto del acuerdo debe ser apreciado a la luz de la competencia que existiría si éste faltara.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
92 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 85 del Tratado prohíbe las prácticas colusorias cuyo objeto o cuyo efecto sean contrarios a la competencia. En el caso de autos no se alega que el sistema de intercambio de información de que se trata tenga un objeto contrario a la competencia. En tales circunstancias, no puede ser criticado, llegado el caso, sino por sus efectos sobre el mercado (véase, a contrario, la sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 54/64 y 58/64, Rec. p. 429). En tal caso, es preciso apreciar, conforme a una reiterada jurisprudencia, los eventuales efectos contrarios a la competencia que tenga el acuerdo por referencia al juego de la competencia tal como efectivamente se produciría "si faltara el acuerdo controvertido" (sentencia Société technique minière, antes citada). A este respecto la circunstancia de que la demandante no haya podido probar la existencia, en el mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido de un efecto real contrario a la competencia que sea consecuencia del sistema de intercambio de información controvertido es irrelevante para la solución que deba darse al litigio, puesto que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe tanto los efectos reales como los efectos puramente potenciales contrarios a la competencia, por poco que éstos sean de suficiente entidad. En el caso de autos, sucede así habida cuenta de las características del mercado tal como antes se han expuesto (véanse los apartados 78 y 80 precedentes), de la naturaleza de las informaciones intercambiadas (véase el apartado 81 precedente) y de la circunstancia de que, en algunos supuestos, la información divulgada no lo ha sido en forma de resultados suficientemente agregados, de modo que permite la identificación de las ventas. Por consiguiente la demandante se equivoca cuando sostiene que la Comisión que ha podido, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, fijar en diez unidades el número de vehículos vendidos sobre un determinado territorio de concesión, como aquel por debajo del cual es posible la identificación de las ventas realizadas por cada uno de los competidores, no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que, en esta misma medida, el sistema de intercambio de información controvertido queda comprendido en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
93 De cuanto antecede se desprende que la primera parte del motivo, basada en la inexistencia de riesgo de identificación de las ventas realizadas por cada uno de los competidores, debe ser desestimada.
Sobre la segunda parte del motivo, basada en la inexistencia del riesgo de obstaculizar la actividad de los concesionarios y las importaciones paralelas
° Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
94 Según la demandante, la Decisión afirma que la información obtenida de SIL sobre las ventas realizadas por cada miembro del acuerdo permite a los fabricantes ejercer presión sobre los concesionarios haciendo así posible una reducción de la competencia dentro de una misma marca. La argumentación de la Comisión se basa, pues, en la posibilidad de que la información divulgada por SIL referida a las ventas de cada competidor sea utilizada para fines distintos de los previstos. Sin embargo, no existe la prueba de un abuso efectivo. En realidad las informaciones divulgadas permiten evaluar la actividad de los concesionarios, fijarles objetivos y verificar su cumplimiento. Del mismo modo, la Decisión afirma equivocadamente que las informaciones recibidas se utilizan para vigilar las importaciones paralelas. Ahora bien, puesto que, a partir del 1 de septiembre de 1988, SIL ha cesado de transmitir a los miembros del acuerdo un ejemplar del formulario V55/5, la apreciación de la Comisión se refiere a un período pasado. No obstante, al tener en cuenta, en su apreciación de la licitud del sistema de intercambio de información, los efectos de la comunicación del impreso V55/5, cuando ésta había cesado a partir del 1 de septiembre de 1988, la Comisión ha cometido una desviación de poder.
95 La Comisión por lo que respecta a la competencia entre las marcas, responde que el sistema de intercambio de información controvertido ha permitido la identificación de las ventas de cada competidor. En lo que atañe, por lo demás, a la competencia en el interior de una misma marca, la audiencia ante la Comisión había mostrado cómo la zona de un concesionario podía ser racionalizada para reducir en ella las ventas realizadas por los otros concesionarios. La Comisión añade que rechaza la imputación de desviación de poder y que considera que la información relativa al número de chasis del vehículo y a la fecha de matriculación de cada tractor vendido no resultaban indispensables para la verificación de las garantías o de las solicitudes de primas. Considera, por el contrario, que estas informaciones ayudan a identificar el origen y el destino de cada tractor.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
96 El Tribunal de Primera Instancia estima que por lo que atañe en primer lugar a la apreciación de los efectos del sistema de intercambio de información controvertido sobre la competencia interior de la marca que, independientemente de la cuestión de si uno o varios de los miembros que participan en el acuerdo de intercambio de información han utilizado efectivamente el sistema controvertido para el seguimiento de la actividad de su red de distribución, la Comisión ha podido estimar, sin error de Derecho ni error manifiesto de apreciación de los hechos de que se trata, que el sistema de intercambio de información controvertido, que hace posible este seguimiento, aportando periódicamente al fabricante informaciones detalladas sobre el estado de la totalidad de las ventas efectuadas en el territorio de cada uno de sus concesionarios era, en tal medida, contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, puesto que, en el contexto del conjunto del acuerdo podía ofrecerles la posibilidad de otorgar una protección territorial absoluta a cada uno de sus concesionarios.
97 El Tribunal estima que por lo que atañe, en segundo lugar, a la apreciación de los efectos del sistema de información controvertido sobre las importaciones paralelas de tractores agrícolas en el Reino Unido, del cual la Comisión afirma acertadamente, en los puntos 55 y 56 de los fundamentos de la Decisión que al menos hasta el 1 de septiembre de 1988, fecha en la cual SIL dejó de enviar a las empresas un ejemplar del impreso V55/5, el sistema de intercambio de información controvertido permitía vigilar estas importaciones por medio del número de chasis del vehículo que previamente había sido consignado en dicho impreso por el fabricante. En tales circunstancias no ha quedado en modo alguno acreditado, en contra de lo que afirma la demandante, que la Comisión haya utilizado las facultades que le han sido concedidas para una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron confiadas y la imputación basada en la desviación de poder debe ser desestimada.
98 Se deduce que la alegación basada en la inexistencia del riesgo de obstaculizar la actividad de los concesionarios y las importaciones paralelas debe ser desestimada y que, por consiguiente, el motivo basado en la inexistencia de un perjuicio para la competencia, como consecuencia de la divulgación de los datos sobre las ventas efectuadas por los concesionarios de cada miembro, debe también ser desestimado.
Sobre el cuarto motivo basado en la inexistencia de efecto sobre el comercio entre los Estados miembros
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
99 Según la demandante, la Decisión declara equivocadamente que al atenuar la competencia el sistema de intercambio de información controvertido influye necesariamente en el volumen de las importaciones en el Reino Unido. En efecto, la Comisión no ha tomado en cuenta que la falta de importaciones paralelas se explica por la circunstancia de que los precios practicados en el Reino Unido son inferiores a los practicados en el continente. De ello se desprende que la mera posibilidad de intervenir en las actividades de los concesionarios y en las importaciones paralelas no puede afectar de manera suficientemente significativa a los intercambios comunitarios. Las meras alegaciones de la Comisión en cuanto a los efectos de un eventual menoscabo de los intercambios intracomunitarios son conformes con las exigencias de la jurisprudencia sobre este extremo. Finalmente la Institución demandada tampoco actúa conforme a Derecho al deducir de la mera circunstancia de que la demandante no fabrica tractores en el Reino Unido que la adhesión de ésta al sistema de intercambio de información afecta a los intercambios intracomunitarios.
100 La Comisión ruega al Tribunal que se remita a los puntos 57 y 58 de los fundamentos de la Decisión en los cuales queda acreditado que John Deere Limited importa la totalidad de los tractores vendidos en el territorio del Reino Unido. Otros miembros del acuerdo de intercambio de información importan también una proporción importante de sus ventas. Esta situación autoriza a la Comisión a deducir que una restricción de la competencia derivada de un sistema de intercambio de información en las matriculaciones ejerce necesariamente un efecto en los flujos comerciales entre el Reino Unido y el resto del mercado común.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
101 El Tribunal de Primera Instancia estima que, habida cuenta por una parte de las características del mercado de referencia, tal como anteriormente han sido expuestas (véase el apartado 78 precedente), y, por otra, de la circunstancia que los principales proveedores presentes en dicho mercado intervienen sobre la totalidad del mercado común, la Comisión ha estimado acertadamente, en el punto 57 de los fundamentos de la Decisión, que "un acuerdo de intercambio de información que identifica en detalle el volumen de ventas al por menor y las cuotas de mercado de los principales proveedores de un mercado nacional, con una cuota global del 88 % [...] afecta sustancialmente al comercio entre Estados miembros, ya que la reducción de la competencia resultante de dicho acuerdo influye necesariamente en el volumen de importaciones del Reino Unido" (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T-38/92, Rec. p. II-211). En cuanto a la alegación de la demandante según la cual la reducción de las importaciones de tractores agrícolas en el Reino Unido se explica por los precios más competitivos en el mercado interior, no ha quedado en modo alguno corroborada por los documentos que obran en autos. En particular si las diligencias practicadas no han permitido acreditar que, como afirma la Decisión, la práctica controvertida ha favorecido un elevado nivel de precios en el mercado interior, los documentos obrantes en autos, en particular las listas de precios presentadas por la demandante en el anexo 20 de su escrito de demanda, tampoco acreditan que los precios de los tractores agrícolas en el mercado del Reino Unido hayan sido realmente inferiores a los practicados en los mercados continentales.
102 De cuanto antecede resulta que el motivo basado en la inexistencia de un menoscabo sustancial de los intercambios comunitarios debe ser desestimado.
Sobre el quinto motivo, basado en el carácter erróneo de la negativa de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
103 Según la demandante, aun admitiendo que el acuerdo esté comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la Decisión desestima equivocadamente la aplicación del apartado 3 del mismo artículo, puesto que el sistema de intercambio de información controvertido procura considerables ventajas a la competencia. A este respecto la demandante afirma, en primer lugar, que la Comisión ha admitido que el sistema de intercambio de información controvertido contribuye a la mejora de la producción y de la distribución; en segundo lugar, que el consumidor obtiene una parte equitativa del beneficio resultante de este sistema; en tercer lugar, que el sistema no provoca ninguna limitación de la competencia que no sea indispensable, puesto que, a falta de dicho sistema de intercambio, la recogida de información supondría un coste mucho más elevado y, por lo tanto, estaría reservada únicamente a las grandes empresas; en cuarto y último lugar, la demandante sostiene que el sistema controvertido no elimina toda la competencia entre las empresas. En conclusión, el sistema de intercambio de información cumple pues, según la demandante, los requisitos para la aplicación de una medida de excepción. Por lo tanto, estima que la apreciación de la Comisión es manifiestamente errónea.
104 La Comisión estima que nada permite deducir que su apreciación en cuanto a la inaplicabilidad al caso de autos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado sea manifiestamente errónea. La alegación de la demandante según la cual la Comisión ha reconocido algunas ventajas del acuerdo se basa sobre una lectura errónea del punto 60 de los fundamentos de la Decisión. La Comisión sostiene que, lejos de beneficiar a los consumidores, el sistema de intercambio de información criticado beneficia exclusivamente a los proveedores. Precisa que la Decisión indica que, al hacer circular la información relativa a las cuotas de mercado de los diferentes fabricantes, los miembros del acuerdo reducen el margen de incertidumbre que existe sobre el funcionamiento de este mercado. Este conocimiento del mercado da a cada uno de los miembros del acuerdo de intercambio de información la posibilidad de neutralizar cualquier iniciativa de uno de ellos. La Comisión no ha admitido nunca ni que el intercambio de información reciente y detallada sea indispensable para realizar los objetivos comerciales de los miembros del acuerdo, ni que dicho intercambio presente, especialmente para terceros, ventajas que puedan compensar sus efectos restrictivos de la competencia. La Decisión no afirma que el acuerdo elimine toda la competencia. En cambio estima que el acuerdo reduce la incertidumbre en cuanto al objetivo exacto, la fuerza y la amplitud de los ataques de la competencia. La Comisión estima que las informaciones necesarias para la planificación de las actividades de un operador que actúa sobre el mercado de tractores agrícolas del Reino Unido pueden deducirse de la información relativa a la propia empresa y de la información agregada relativa al sector que no deben necesariamente ser tan detalladas como los informes que continúan siendo transmitidos en el marco del Data System.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
105 Con carácter preliminar el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según una jurisprudencia bien asentada, por una parte, los cuatro requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado para que un acuerdo regularmente notificado a la Comisión pueda ser objeto de una Decisión individual de exención son acumulativos, de modo que si falta uno de ellos la Comisión puede legalmente desestimar la petición que se le haya sometido. El Tribunal recuerda, además, que corresponde en primer lugar a las empresas que notifican un acuerdo para obtener de la Comisión una Decisión individual de exención suministrar a ésta los elementos de prueba que permitan acreditar que el acuerdo reúne los requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1992, Publishers Association/Comisión, T-66/89, Rec. p. II-1995). En el caso de autos la Decisión afirma que las restricciones de la competencia que son consecuencia del intercambio de información no presentan un carácter indispensable puesto que "los datos sobre la propia empresa y sobre el conjunto de la industria son suficientes para operar en el mercado de tractores agrícolas" en el Reino Unido. Esta declaración, efectuada en el punto 62 de los fundamentos de la Decisión, a propósito de la primera notificación se repite, en el punto 65, a propósito de la segunda notificación. La demandante no acredita que las limitaciones de la competencia que son consecuencia del sistema de intercambio de información, tal como han sido expuestas anteriormente (véanse los apartados 93, 97 y 98 precedentes) son indispensables, sobre todo si se tienen en cuenta los objetivos de contribución al progreso económico y de reparto equitativo de beneficio. Además, la demandante no puede sostener eficazmente que, de no existir el sistema controvertido, los operadores que actúan en el mercado de tractores agrícolas del Reino Unido dispondrían de información equivalente a la que proporciona dicho sistema, por medio de estudios, cuyos resultados presentan, en particular, un carácter tardío, puntual y carente de la periodicidad que tienen los datos proporcionados por el sistema controvertido, sin que sea ni siquiera necesario tomar en consideración el costo de obtención de dicha información. Por lo tanto, el sistema de intercambio de información que, concretamente, no reúne los requisitos tercero y cuarto planteados por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado no cumple lo exigido por estas disposiciones.
106 De cuanto antecede resulta que el motivo basado en que la Comisión ha desestimado equivocadamente la solicitud individual de exención que le ha sido formulada debe ser desestimado y que, por consiguiente, el recurso en sí mismo debe ser desestimado.
Decisión sobre las costas
Costas
107 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandada.
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