Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios ° Plaza vacante ° Provisión mediante promoción o traslado ° Examen comparativo de los méritos de los candidatos ° Procedimiento ° Facultad de apreciación de la administración ° Preparación por parte de los servicios administrativos de la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos ° Procedencia ° Falta de audiencia de la totalidad de los candidatos en todas las fases del procedimiento de examen ° Procedencia ° Límites ° Igualdad de trato
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
2. Funcionarios ° Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario ° Toma en consideración de datos que no figuran en su expediente personal ° Improcedencia ° Límites ° Toma en consideración, para conceder una promoción, y entre otros datos, de una evaluación comparativa de las aptitudes de los candidatos realizada por su superior jerárquico
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 26 y 43)
Índice
1. En el marco de un procedimiento de promoción y, por analogía, de traslado, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos está obligada, según el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, a adoptar su decisión basándose en un examen comparativo de los informes de calificación y de los méritos respectivos de los candidatos a la promoción. A tal efecto, tiene la facultad estatutaria de efectuar dicho examen siguiendo el procedimiento o el método que considere más apropiado. Puede recabar la asistencia de los servicios administrativos en los diferentes niveles de la jerarquía y no se encuentra en absoluto obligada a reunir por sí misma todos los elementos de apreciación necesarios.
Durante la preparación de su decisión, corresponde a dicha Autoridad, así como a los diversos responsables jerárquicos consultados, apreciar en cada fase del examen de las candidaturas si resulta oportuno recoger, en dicha fase, informaciones o elementos de evaluación adicionales mediante una entrevista con todos los candidatos o únicamente con algunos de ellos, a fin de pronunciarse con pleno conocimiento de causa. Tal facultad de apreciación resulta tanto más justificada cuanto que los servicios de la Institución conocen a los candidatos, que trabajan ya para ésta. En principio, pues, los candidatos no pueden invocar el derecho a ser convocados a una entrevista. Unicamente en el supuesto, específico, de que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos haya decidido hacer su elección tras, entre otras cosas, una entrevista de la totalidad de los candidatos con un responsable del servicio al que pertenezca el puesto vacante, corresponderá a dicha Autoridad velar por que cada uno de los candidatos sea convocado a una entrevista en el transcurso del procedimiento de que se trate.
Sin embargo, la facultad discrecional que así se reconoce a la administración resulta limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas de modo cuidadoso e imparcial, en interés del servicio y con arreglo al principio de igualdad de trato. En la práctica, el examen comparativo de los méritos de los candidatos debe desarrollarse pues de un modo igualitario y a partir de fuentes de información y de datos comparables.
2. La finalidad de los artículos 26 y 43 del Estatuto es garantizar el derecho de defensa del funcionario, evitando que las decisiones adoptadas por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y que afecten a su situación administrativa y a su carrera se fundamenten en hechos relativos a su comportamiento que no se mencionan en su expediente personal. Una decisión que se funde en datos de tales características es contraria a las garantías estatutarias y debe ser anulada por haberse dictado al término de un procedimiento contrario a Derecho.
Interpretadas así a la luz de su finalidad, las disposiciones citadas no se aplican, en principio, a los informes elaborados por los superiores jerárquicos consultados en el marco de un procedimiento de promoción o de traslado. En efecto, no existe obligación de dar a conocer dichos informes a los candidatos, en la medida en que contienen únicamente una evaluación comparativa de sus aptitudes y méritos, basada en elementos de hecho mencionados en sus expedientes personales o comunicados a los interesados, que por esta razón han tenido ya la posibilidad de formular sus observaciones. Por presentar un alcance limitado al procedimiento de nombramiento de que se trate, a dichos informes no les son aplicables las disposiciones del artículo 26 del Estatuto, que tienden a garantizar el derecho de defensa del funcionario y a permitir así a la administración pronunciarse con pleno conocimiento de causa.
No es este, sin embargo, el caso cuando dichos informes contienen también, además de las apreciaciones derivadas del examen comparativo de las candidaturas, datos relativos a la competencia, al rendimiento o al comportamiento de un candidato que no habían sido incluidos previamente en su expediente personal. Sin embargo, el hecho de no comunicar tales datos al interesado para permitirle formular sus observaciones sólo puede viciar las decisiones por las que se desestima su candidatura y se nombra a otro candidato si dichos datos han ejercido una influencia decisiva en la decisión adoptada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos.
Partes
En el asunto T-76/92,
Jean-Panayotis Tsirimokos, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, representado por Mes Jean-Noël Louis y Thierry Demaseure, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por los Sres. Christian Pennera y Jannis Pantalis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la Secretaría General del Parlamento Europeo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Parlamento Europeo por la que se desestimó la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la División de Traducción Griega, declarado vacante el 8 de julio de 1991, y de la decisión por la que se nombró para dicho puesto a otro candidato,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; A. Saggio y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de julio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El demandante, Sr. Jean-Panayotis Tsirimokos, funcionario del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") desde el 6 de julio de 1983, es revisor de grado LA 4. Inicialmente estuvo destinado en el Servicio de Traducción Griega, que dependía en aquella época, como la totalidad de la Traducción, de la Dirección General de Secretaría y Servicios Generales (DG I). Tras la reorganización efectuada en 1984/1985, los Servicios de Traducción pasaron a formar parte de la Dirección General de Traducción y Servicios Generales (DG VII). El Sr. Tsirimokos fue destinado en 1986 a la División de "Actas", dependiente de la Dirección de "Sesión Plenaria", que continuó formando parte de la DG I tras la reorganización.
2 Mediante la convocatoria para proveer plaza vacante nº 6776, de 8 de julio de 1991, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") inició el procedimiento de provisión del puesto de Jefe de la División de Traducción Griega, perteneciente a la DG VII, en primer lugar por vía de promoción o traslado. Por vía de promoción se admitieron siete candidaturas, entre otras la del demandante.
3 Las candidaturas fueron examinadas por el Director de Traducción (en lo sucesivo, "Director"), Sr. Wilson, que se entrevistó con cinco de los siete candidatos, entre ellos el Sr. Tsirimokos. En el caso de los otros dos candidatos, que se encontraban en ese momento de vacaciones, la entrevista se celebró por teléfono. Tras dicho examen comparativo, el Director transmitió a la Directora General de Traducción y Servicios Generales (en lo sucesivo, "Directora General"), Sra. De Enterría, un informe en el que °según se deduce de las observaciones de la parte demandada° analizaba los méritos respectivos de los siete candidatos en cuanto a las aptitudes requeridas en la convocatoria y proponía nombrar para el puesto vacante a uno de los candidatos, el Sr. K. La Directora General, por su parte, se entrevistó con cuatro de los siete candidatos (los Sres. D., K., M. y P.). El demandante no fue convocado a una entrevista con la Directora General. A continuación, esta última transmitió al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas un informe sobre los resultados de su examen de las candidaturas, en el que °como indica la parte demandada en sus observaciones° sugería nombrar para el puesto de que se trata al candidato ya propuesto por el Director. Un expediente con el informe de la Directora General y una copia de las valoraciones recogidas en los informes de calificación de todos los candidatos fue transmitido al Secretario General del Parlamento, quien presentó una propuesta formal de nombramiento del mismo candidato al Presidente del Parlamento, en su calidad de AFPN. El expediente mencionado acompañaba a la propuesta. El Presidente decidió promover al Sr. K. al puesto de Jefe de la División de Traducción Griega por decisión de 5 de noviembre de 1991. El 27 de noviembre de 1991, el demandante fue informado de la desestimación de su candidatura mediante una carta tipo. El 27 de enero de 1992, la decisión por la que se nombraba al Sr. K. para el puesto de que se trata fue comunicada al personal del Parlamento a través del tablón de anuncios.
4 El 25 de febrero de 1992, el demandante presentó una reclamación contra las dos decisiones antes citadas, por las que, respectivamente, se desestimó su candidatura y se nombró al Sr. K. El Presidente del Parlamento desestimó dicha reclamación mediante decisión de 25 de junio de 1992.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de septiembre de 1992, el demandante solicitó la anulación de las decisiones mencionadas, por las que se desestimó su candidatura y se nombró al Sr. K. para el puesto de Jefe de la División de Traducción Griega. Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba. La vista se desarrolló el 15 de julio de 1993.
Pretensiones de las partes
6 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Anule el nombramiento del Sr. K. para el puesto de Jefe de la División de Traducción Griega.
° Anule la decisión por la que se desestima su candidatura.
° Condene en costas a la parte demandada.
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Desestime el recurso por infundado.
° Resuelva sobre las costas con arreglo a las disposiciones aplicables.
Fondo del asunto
7 El demandante invoca dos motivos de recurso. El primero se basa en la infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, que dispone que las promociones "se efectuarán únicamente mediante libre designación [...] y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan". En su segundo motivo, el demandante sostiene que la nota relativa a sus méritos, elaborada, como en el caso de todos los candidatos, por la Directora General, no le fue comunicada, lo que resulta contrario al derecho de defensa y al artículo 26 del Estatuto, el cual establece en su párrafo primero que el expediente personal de cada funcionario deberá contener "a) los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento"; "b) las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos."
Sobre el motivo basado en la falta de examen comparativo regular de las candidaturas
Alegaciones de las partes
8 Este primer motivo consta de dos partes. El demandante sostiene, en primer lugar, que la AFPN no procedió personalmente al examen comparativo de las candidaturas previsto en el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. En segundo lugar, alega que, a diferencia de otros candidatos, él no fue convocado a una entrevista con la Directora General, lo que supone una violación del principio de igualdad del trato en relación con el derecho de los funcionarios a ser oídos.
9 En el marco de este motivo, el demandante comienza recordando que, según la jurisprudencia, cuando la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación, como ocurre en materia de promoción, "el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia no menos fundamental" y que "entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista y a que se motive la Decisión de modo suficiente" (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. p. I-5469, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento, T-52/90, Rec. p. II-121).
10 El demandante considera que, en aplicación de dichos principios y de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, antes citado, la AFPN estaba obligada, por una parte, a proceder personalmente al examen comparativo de las candidaturas y, por otra parte, a adoptar las medidas apropiadas para que todos los candidatos pudieran ser oídos por la Directora General.
11 Por lo que respecta más concretamente a la primera parte de este motivo, en la que se plantea si la AFPN procedió efectivamente al examen comparativo de su candidatura, el demandante subraya que el Presidente del Parlamento realizó dicho examen basándose únicamente en la nota de la Directora General y en la propuesta presentada por el Secretario General a partir de un expediente que sólo incluía "la copia de los diferentes informes de calificación y el análisis detallado recogido en la nota de la Directora General". Así pues, el Presidente no consultó los expedientes personales de los candidatos ni procedió personalmente, en su calidad de AFPN, a un examen comparativo de los méritos de éstos y de los informes que les concernían, infringiendo así el artículo 45 del Estatuto.
12 En la segunda parte de este mismo motivo, el demandante afirma que, al no haber sido oído por la Directora General, a diferencia de otros candidatos, no le fue posible defender su candidatura en iguales condiciones que dichos candidatos, en contra del principio de igualdad de trato de los funcionarios en relación con su derecho a ser oídos. Dicha irregularidad vició la opinión que la Directora General transmitió al Secretario General, después la propuesta de este último al Presidente y, por lo tanto, el resultado final del procedimiento de promoción cuestionado. En apoyo de su tesis, el demandante alega que "la AFPN estaba obligada a tener en cuenta las referidas opiniones y propuestas, aun en el supuesto de que considerara que no debía atenerse a ellas", y basa dicha afirmación en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1992, Schoenherr/CES (T-25/90, Rec. p. II-63).
13 El Parlamento considera carentes de fundamento las dos partes de este primer motivo. Por lo que respecta a la primera parte, relativa a la supuesta inexistencia de un auténtico examen comparativo de los méritos de los candidatos por parte de la AFPN, el Parlamento alega que el Presidente dispuso de todos los datos necesarios para permitirle proceder a dicho examen tras la propuesta de nombramiento presentada por el Secretario General. En particular, el Presidente dispuso de la lista de los siete candidatos, de la copia de las valoraciones recogidas en sus informes de calificación respectivos, del detallado informe de la Directora General, máximo nivel jerárquico del que depende el puesto de trabajo vacante, y de la opinión del Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas. Dadas estas circunstancias, el Parlamento considera que el Presidente procedió personalmente al examen comparativo de los méritos de los candidatos.
14 En cuanto a la segunda parte de este motivo, relativa a la supuesta falta de audiencia previa de ciertos candidatos, el Parlamento señala que el procedimiento seguido en el caso de autos se ajustaba plenamente a los principios formulados en la sentencia Volger/Parlamento, antes citada. En efecto, dicha sentencia se limita a afirmar que la administración se encuentra vinculada por el procedimiento que ella misma ha decidido seguir. En el contexto del examen comparativo de las candidaturas contemplado en el artículo 45 del Estatuto, sólo cuando la administración ha decidido oír a los candidatos se encuentra obligada a oírlos a todos. El Parlamento considera que, en el caso de autos, la igualdad de trato quedó plenamente garantizada, en la medida en que todos los candidatos fueron oídos por el Director. El hecho de que, más tarde, ciertos candidatos fueran oídos de nuevo por la Directora General no viola, a su juicio, el principio de igualdad de trato.
Apreciación del Tribunal
15 Con carácter preliminar procede recordar que, a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto: "La promoción será decidida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [...] Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigueedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan."
16 De ello se deduce expresamente que, en el marco de un procedimiento de promoción y, por analogía, de traslado, la AFPN está obligada a adoptar su decisión basándose en un examen comparativo de los informes de calificación y de los méritos respectivos de los candidatos a la promoción. A tal efecto, la AFPN tiene la facultad estatutaria de efectuar dicho examen siguiendo el procedimiento o el método que considere más apropiado, según reiterada jurisprudencia (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1976, De Wind/Comisión, 62/75, Rec. p. 1167, apartado 17, y del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Mergen/Comisión, T-53/91, Rec. p. II-2041, apartado 30).
17 En el marco de dicho examen, la AFPN debe pues disponer de todos los datos que permitan apreciar los méritos respectivos de los candidatos. Para ello, la AFPN recaba la asistencia de los servicios administrativos en los diferentes niveles de la jerarquía, conforme a los principios inherentes al funcionamiento de toda estructura administrativa jerarquizada, materializados en el párrafo primero del artículo 21 del Estatuto, a tenor del cual: "Los funcionarios de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden."
18 Por consiguiente, en el caso de autos no cabe reprochar a la AFPN el no haber reunido por sí misma todos los elementos de apreciación necesarios, procediendo personalmente a un examen comparativo de los informes de calificación y de los expedientes personales de los candidatos, según la tesis expuesta por el demandante en la primera parte del presente motivo. En efecto, el examen de los autos revela que dicha autoridad disponía de todos los elementos de apreciación necesarios, recogidos principalmente a través de un serio examen de las candidaturas efectuado, mediante una comparación minuciosa de los informes de calificación y de los méritos respectivos de los candidatos, en cada fase del procedimiento de promoción. En particular, el hecho de recabar la opinión del Director, que se entrevistó con todos los candidatos, y la opinión de la Directora General indica que la AFPN se preocupó de recoger todas las informaciones pertinentes de los responsables de los servicios a los que pertenecía el puesto de trabajo vacante, a fin de poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa. Por consiguiente, la AFPN pudo legítimamente adoptar su decisión basándose en la propuesta del Secretario General, a la cual se habían adjuntado la detallada opinión emitida por la Directora General y una copia de las valoraciones recogidas en los informes de calificación respectivos de todos los candidatos.
19 Ante estas circunstancias, procede declarar que la AFPN procedió a un examen comparativo de las candidaturas, y, en particular, de la del demandante, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. De ello se deduce que procede desestimar la primera parte del primer motivo.
20 Por lo que respecta a la segunda parte de dicho motivo, basada en la violación del principio de igualdad de trato en relación con el derecho a ser oído, procede recordar previamente que, en el marco de la facultad de apreciación que se reconoce a la AFPN para determinar el modo de efectuar el examen comparativo de las candidaturas, antes mencionada, corresponde a dicha Autoridad, así como a los diversos responsables jerárquicos consultados a lo largo del procedimiento de promoción o de traslado de que se trate, apreciar en cada fase del examen de las candidaturas si resulta oportuno recoger, en dicha fase, informaciones o elementos de evaluación adicionales mediante una entrevista con todos los candidatos o únicamente con algunos de ellos, a fin de pronunciarse con pleno conocimiento de causa. Dicha facultad de apreciación, reconocida por el Tribunal de Justicia en relación con un procedimiento de selección o de transferencia, en su sentencia de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento (111/83, Rec. p. 2323), apartados 10 a 13, debe serle reconocida con mayor motivo a la administración en el marco de un procedimiento de promoción o de traslado en el cual, como ocurre en el presente asunto, los servicios de la Institución de que se trata conocen a los candidatos, que trabajan ya para ésta. En principio, pues, los candidatos no pueden invocar el derecho a ser convocados a una entrevista. Unicamente en el supuesto, específico, de que la AFPN haya decidido hacer su elección tras, entre otras cosas, una entrevista de la totalidad de los candidatos con un responsable del servicio al que pertenezca el puesto vacante, corresponderá a dicha AFPN velar por que cada uno de los candidatos sea convocado a una entrevista en el transcurso del procedimiento de que se trate, de modo que aquella pueda efectivamente examinar cada candidatura a partir de todos los elementos de apreciación en los cuales haya decidido basar su elección, tal como se deduce de la sentencia Volger/Parlamento, antes citada, y, en particular, de sus apartados 27 y 29.
21 Sin embargo, la facultad discreccional que así se reconoce a la administración resulta limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas de modo cuidadoso e imparcial, en interés del servicio y con arreglo al principio de igualdad de trato de los funcionarios, consagrado en términos generales en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, que dispone que "los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera". En la práctica, el examen comparativo de los méritos de los candidatos debe desarrollarse pues de un modo igualitario y a partir de fuentes de información y de datos comparables, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de julio de 1964, De Pascale/Comisión (97/63, Rec. pp. 1011 y ss., especialmente p. 1037).
22 Así pues, en el caso de autos, es preciso determinar si, a la luz de los principios que acaban de exponerse, el procedimiento de examen de la candidatura del demandante debe considerarse viciado, como sostiene éste, por no haber sido convocado dicho demandante a una entrevista con la Directora General, al contrario que cuatro de los otros seis candidatos a la promoción, entre ellos el candidato finalmente promovido. A tal efecto, procede en primer lugar verificar si, en el marco del procedimiento de examen comparativo de las candidaturas que ella había establecido en el caso de autos, la AFPN quería que cada candidato fuera convocado a una entrevista con la Directora General. En el supuesto de que no fuera esta la intención de la AFPN, conviene sin embargo verificar si la Directora General examinó la candidatura del demandante en condiciones no discriminatorias, es decir, basándose en informaciones y elementos de apreciación comparables a aquéllos en los que se basó respecto a los cuatro candidatos entrevistados.
23 Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si el procedimiento de examen de las candidaturas decidido por la AFPN fue respetado en el caso del demandante, este Tribunal señala que, entre los datos que obran en autos, ninguno permite presumir que dicha autoridad tuviera la intención de basar su apreciación de los méritos comparados de los candidatos en, entre otras cosas, una entrevista de cada uno de ellos con la Directora General. En este sentido, el presente litigio se distingue de los hechos debatidos en la sentencia Volger/Parlamento, antes citada, invocada por el demandante. En efecto, en el presente asunto, de la decisión del Presidente del Parlamento de 25 de junio de 1992, por la que se desestimó la reclamación, se deduce con claridad que la AFPN adoptó las decisiones impugnadas respetando el procedimiento que ella había decidido seguir, es decir, partiendo de una propuesta presentada por el Secretario General tras consultar a los responsables de los servicios de los que dependía el puesto vacante, en este caso el Director de Traducción y la Directora General de Traducción y Servicios Generales. A este respecto, la AFPN subraya expresamente en dicha decisión que, en el marco del procedimiento cuestionado, el Director oyó a todos los candidatos. Inversamente, el hecho de que dicha respuesta a la reclamación no hiciera referencia a una entrevista con la Directora General confirma que la AFPN no había previsto que todos los interesados fueran convocados a una entrevista de este tipo. Por consiguiente, correspondía exclusivamente a la Directora General apreciar la conveniencia de recoger elementos de apreciación adicionales sobre uno u otro candidato en el transcurso de una entrevista.
24 Dadas estas circunstancias, procede verificar, en segundo lugar, si la Directora General examinó la candidatura del demandante basándose en informaciones comparables a aquéllas de las que disponía con respecto a los candidatos a los que concedió una entrevista, como el Sr. K., que obtuvo la promoción. A este respecto, se deduce de los autos que la Directora General tuvo la oportunidad de basar su apreciación en la opinión expresada por el Director tras entrevistarse con todos los candidatos, incluido el demandante, y en el examen comparativo de los informes de calificación de éstos o de sus expedientes personales, que estaban a su disposición. A partir de todos estos datos, pudo valorar discrecionalmente, conforme a los principios que han sido expuestos anteriormente, si resultaba necesario oír a alguno de los candidatos a fin de completar su información o, como expone la parte demandada en su escrito de contestación, a fin de "afinar la apreciación meticulosamente emitida [...] por el Director". Ante estas circunstancias, este Tribunal considera que la Directora General pudo legítimamente estimar que contaba con informaciones suficientes sobre el demandante, sin sobrepasar los límites de su facultad de apreciación.
25 En efecto, en el marco de dicha apreciación, era normal que la Directora General pudiera basarse principalmente, en lo que respecta a la candidatura del demandante, en la opinión del Director, a cuyos servicios pertenecía aquél y que era su segundo calificador. No cabe, pues, en ningún caso reprochar a la Directora General haber tenido en cuenta dicha opinión, que, por otra parte, no la vinculaba, y haber continuado el examen comparativo de las candidaturas partiendo de dicha base.
26 Por otra parte, continuando con este tema, el argumento subyacente en la tesis del demandante, según el cual una entrevista con la Directora General le habría permitido no sólo defender su candidatura sino, además, rectificar ciertos datos decisivos, según él erróneos, que figuraban en el informe del Director y que la Directora General reprodujo en su propio informe, coincide parcialmente con el segundo motivo basado en la vulneración del derecho de defensa y la infracción del artículo 26 del Estatuto. Por tanto, dicho argumento será examinado conjuntamente con el segundo motivo.
27 De las consideraciones anteriores se deduce que la AFPN no violó el principio de igualdad de trato de los funcionarios en relación con el derecho a ser oídos al no velar por que el demandante fuera convocado a una entrevista con la Directora General, como otros candidatos.
28 Por consiguiente, procede desestimar las dos partes de que consta el primer motivo, por infundadas.
Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído y en la infracción del artículo 26 del Estatuto
Alegaciones de las partes
29 En este segundo motivo, invocado en su escrito de réplica, el demandante afirma que hasta el escrito de contestación no tuvo conocimiento de la nota de la Directora General que contiene las apreciaciones sobre las aptitudes de cada candidato en relación con las exigencias del puesto vacante. El demandante señala que el Director indicó, en su informe, que él no había asumido a lo largo de su carrera responsabilidades de gestión, mientras que dicho aspecto presentaba especial importancia en el presente caso. Dadas estas circunstancias, el demandante sostiene que la administración vulneró el derecho de defensa e infringió el artículo 26 del Estatuto al no comunicarle dicho informe ni incluirlo en su expediente personal, sin darle siquiera la oportunidad de ser oído por la Directora General en una entrevista. En el transcurso de la vista, el demandante precisó que, en contra de lo que afirmaba el Director en su informe, sí había adquirido una experiencia en materia de gestión antes de su ingreso en el servicio, como lo demostraba una serie de certificados incluidos en su expediente personal. El demandante alega que dicho error habría podido ser corregido si él hubiera sido oído por la Directora General. Por consiguiente, dado que no fue oído y únicamente a consecuencia de ello, el informe de la Directora General debería haberle sido comunicado, en la medida en que las apreciaciones que dicho informe contenía no resultaban de sus informes de calificación, a fin de permitirle formular sus observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto. A juicio del demandante, corresponde a la administración demostrar que dicha omisión no tuvo ninguna influencia determinante en la elección que realizó la AFPN.
30 El Parlamento sostiene, por su parte, que los informes a que se ha hecho referencia son documentos preparatorios, que tienen el carácter de documentos internos del procedimiento de promoción. Su alcance está limitado al procedimiento que se debate y, por consiguiente, el artículo 26 del Estatuto no es aplicable a las apreciaciones contenidas en ellos. En su opinión, dichas apreciaciones constituyen un todo indisociable y no deben ser comunicadas a los interesados, a fin de proteger la necesaria confidencialidad, en interés tanto del buen funcionamiento del servicio como de los propios candidatos.
31 Por otra parte, en el transcurso de la vista, el Parlamento alegó que, a diferencia de lo ocurrido en el asunto Rittweger/Comisión (sentencia de 3 de febrero de 1971, 21/70, Rec. p. 7), las notas de que se trata no habían ejercido, en el presente caso, una influencia decisiva y directa sobre las decisiones impugnadas, las cuales se basaron esencialmente en el examen comparativo de los informes de calificación.
Apreciación del Tribunal
32 El artículo 26 del Estatuto dispone que el expediente personal del funcionario debe contener "a) [entre otros documentos] los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento"; "b) las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos." El mismo artículo dispone que "la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente". Según el artículo 43 del Estatuto, el informe periódico sobre la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario será comunicado al interesado, "quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas".
33 Según reiterada jurisprudencia, la finalidad de las disposiciones antes citadas es garantizar el derecho de defensa del funcionario, evitando que las decisiones adoptadas por la AFPN y que afecten a su situación administrativa y a su carrera se fundamenten en hechos relativos a su comportamiento que no se mencionan en su expediente personal. De ello se deduce que una decisión que se funde en datos de tales características es contraria a las garantías estatutarias y debe ser anulada por haberse dictado al término de un procedimiento contrario a Derecho (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Rittweger/Comisión, antes citada, apartados 29 a 41; de 28 de junio de 1972, Brasseur/Parlamento, 88/71, Rec. p. 499, apartados 9 a 11; de 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión, 233/85, Rec. p. 739, apartado 11, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión, T-82/89, Rec. p. II-735, apartado 78).
34 Por consiguiente, las disposiciones citadas no se aplican, en principio, a los informes elaborados por los superiores jerárquicos consultados en el marco de un procedimiento de promoción o de traslado. En efecto, no existe obligación de dar a conocer dichos informes a los candidatos a los que se refieren, en la medida en que contienen únicamente una evaluación comparativa de sus aptitudes y méritos, basada en elementos de hecho mencionados en sus expedientes personales o comunicados a los interesados, que por esta razón han tenido ya la posibilidad de formular sus observaciones. Dichos informes presentan pues un alcance limitado al procedimiento de nombramiento de que se trate. Son expresión de la facultad de apreciación de que dispone la administración en esta materia y no les son aplicables las disposiciones del artículo 26 del Estatuto, que tienden a garantizar el derecho de defensa del funcionario y a permitir así a la administración pronunciarse con pleno conocimiento de causa.
35 No es este, sin embargo, el caso cuando dichos informes contienen también, además de las apreciaciones derivadas del examen comparativo de las candidaturas, datos relativos a la competencia, al rendimiento o al comportamiento de un candidato que no habían sido incluidos previamente en su expediente personal. En un supuesto de este tipo, el citado artículo 26 obliga a la administración a incorporar dichos datos al expediente personal del interesado, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Bonino/Comisión, antes citada, apartado 12. No obstante, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de no comunicar tales datos al interesado para permitirle formular sus observaciones sólo puede viciar las decisiones por las que se desestima su candidatura y se nombra a otro candidato si dichos datos "han ejercido una influencia decisiva en la decisión adoptada por la AFPN" (véanse las sentencias Rittweger/Comisión, antes citada, apartado 35, y Brasseur/Parlamento, antes citada, apartado 18).
36 Teniendo en cuenta los principios que se acaban de exponer, procede señalar en primer lugar que, en el presente asunto, y en contra de lo que alega el demandante, no existía obligación alguna de comunicarle ni de incorporar a su expediente personal el resultado de la evaluación de sus competencias desde el punto de vista de las exigencias específicas del puesto para el que era candidato. Del mismo modo, el demandante no tenía derecho a ser oído por la Directora General para defender su candidatura en la fase del examen comparativo, examen que pertenece al ámbito de la facultad discrecional de la administración y no puede, por consiguiente, revestir un carácter contradictorio. Tales reglas no resultan afectadas por el hecho de que, como alega el demandante, las apreciaciones comparativas que se debaten no se dedujeran de sus informes de calificación. En efecto, según el tenor literal del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, el examen comparativo no recae únicamente sobre el informe de calificación sino también sobre los méritos respectivos de los candidatos a la promoción. Ahora bien, como declaró del Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 25 de febrero de 1992, Schloh/Consejo (T-11/91, Rec. p. II-203), apartado 52, la apreciación de tales méritos se basa en toda una serie de elementos que no figuran necesariamente en los expedientes personales.
37 Por otra parte, en lo que respecta concretamente a la alegación del demandante según la cual, en aplicación del derecho de defensa y del artículo 26 del Estatuto, o bien debería haber recibido copia del informe de la Directora General que mencionaba su falta de experiencia en materia de gestión o bien debería haber sido oído previamente por dicha Directora General, a fin de poder desmentir tal afirmación, este Tribunal señala, con carácter previo, que el interesado era libre de adjuntar a su impreso de candidatura todas las informaciones que considerara útiles, entre ellas las relativas a la experiencia que hubiera adquirido antes de su entrada en funciones en el Parlamento, incluso en el caso de que varios certificados relativos a dicha experiencia hubieran sido incorporados ya a su expediente personal, como el demandante indicó en el transcurso de la vista. No obstante, es preciso subrayar que, en el marco del desarrollo de su carrera como funcionario, dicha experiencia no podía tener el mismo valor decisivo que la experiencia adquirida en las Comunidades, y en especial las apreciaciones emitidas por sus superiores sobre el modo en que desempeñaba sus funciones.
38 Dadas estas circunstancias, basta con señalar que la alusión hecha en el informe cuestionado a la falta de experiencia del demandante en materia de gestión debe entenderse referida especialmente a las responsabilidades asumidas por el interesado durante su carrera de funcionario. Considerando dicho informe desde este punto de vista, procede afirmar que no estaba en contradicción con los informes de calificación del interesado y no existía por tanto obligación de incorporarlo a su expediente personal en virtud del artículo 26 del Estatuto.
39 Además, este Tribunal hace constar que, en cualquier caso, la referencia a la falta de experiencia en materia de gestión no tuvo una influencia decisiva sobre el contenido de las decisiones impugnadas. En efecto, el examen de los documentos que obran en autos y, en particular, de los informes de calificación revela que la comparación entre las calificaciones obtenidas respectivamente por el demandante y por el candidato que obtuvo la promoción en sus informes de calificación basta para justificar la preferencia que la administración otorgó a este último, en cada una de las sucesivas fases del procedimiento cuestionado. La decisión de 25 de junio de 1992, por la que se desestima la reclamación, indica expresamente que la decisión de la AFPN se basó esencialmente en el examen comparativo de los informes de calificación. Tras afirmar que el Director y después la Directora General habían procedido a un análisis detallado, en profundidad y comparativo de dichos informes de calificación, la AFPN declaró, en dicha decisión, que "a partir de ese momento quedó claro que, con independencia de la calidad (de los) méritos y conocimientos personales (del demandante, su) informe de calificación era inferior al de varios otros candidatos que satisfacían mejor que (él) los requisitos y aptitudes exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante nº 6776". Según las informaciones facilitadas en el escrito de contestación, la puntuación del candidato que obtuvo la promoción en el período de referencia 1989/1991 superaba a la del demandante en cinco puntos, en valores brutos, y en nueve puntos, en valores corregidos. Habida cuenta de la importancia de esta diferencia, no parece que los datos impugnados por el demandante, y mencionados en los informes del Director y de la Directora General en relación con su experiencia en materia de gestión, hayan podido tener una influencia decisiva en la decisión adoptada por la AFPN.
40 Dadas estas circunstancias, el hecho de que tales datos no fueran comunicados al demandante ni incorporados a su expediente no pueden en ningún caso viciar de invalidez las decisiones impugnadas.
41 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 26 del Estatuto.
Decisión sobre las costas
Costas
42 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, a tenor del artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los litigios entre las Comunidades y sus agentes.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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