Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios ° Plaza vacante ° Provisión mediante promoción o traslado ° Examen comparativo de los méritos de los candidatos ° Procedimiento ° Facultad de apreciación de la administración ° Falta de audiencia de la totalidad de los candidatos en todas las fases del procedimiento de examen ° Procedencia ° Límites ° Igualdad de trato
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
2. Funcionarios ° Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario ° Toma en consideración de datos que no figuran en su expediente personal ° Improcedencia ° Límites ° Toma en consideración, para conceder una promoción, y entre otros datos, de una evaluación comparativa de las aptitudes de los candidatos realizada por su superior jerárquico
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 26 y 43)
3. Funcionarios ° Plaza vacante ° Provisión mediante promoción o traslado ° Examen comparativo de los méritos de los candidatos ° Facultad de apreciación de la administración ° Control jurisdiccional ° Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
4. Funcionarios ° Promoción ° Reclamación de un candidato no promovido ° Decisión desestimatoria ° Motivación ° Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1, y art. 90, ap. 2)
5. Funcionarios ° Recurso ° Recurso que consta de una petición de anulación y de una petición de indemnización ° Peticiones basadas en causas diferentes ° Requisitos de admisibilidad de la petición de indemnización
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice
1. En el marco de un procedimiento de promoción y, por analogía, de traslado, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos está obligada, según el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, a adoptar su decisión basándose en un examen comparativo de los informes de calificación y de los méritos respectivos de los candidatos a la promoción. A tal efecto, tiene la facultad estatutaria de efectuar dicho examen siguiendo el procedimiento o el método que considere más apropiado.
A este respecto, corresponde a dicha Autoridad, así como a los diversos responsables jerárquicos consultados, apreciar en cada fase del examen de las candidaturas si resulta oportuno recoger, en dicha fase, informaciones o elementos de evaluación adicionales mediante una entrevista con todos los candidatos o únicamente con algunos de ellos, a fin de pronunciarse con pleno conocimiento de causa. Tal facultad de apreciación resulta tanto más justificada cuanto que los servicios de la Institución conocen a los candidatos, que trabajan ya para ésta. En principio, pues, los candidatos no pueden invocar el derecho a ser convocados a una entrevista. Unicamente en el supuesto, específico, de que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos haya decidido hacer su elección tras, entre otras cosas, una entrevista de la totalidad de los candidatos con un responsable del servicio al que pertenezca el puesto vacante, corresponderá a dicha Autoridad velar por que cada uno de los candidatos sea convocado a una entrevista en el transcurso del procedimiento de que se trate.
Sin embargo, la facultad discrecional que así se reconoce a la administración resulta limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas de modo cuidadoso e imparcial, en interés del servicio y con arreglo al principio de igualdad de trato. En la práctica, el examen comparativo de los méritos de los candidatos debe desarrollarse de un modo igualitario y a partir de fuentes de información y de datos comparables.
2. La finalidad de los artículos 26 y 43 del Estatuto es garantizar el derecho de defensa del funcionario, evitando que las decisiones adoptadas por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y que afecten a su situación administrativa y a su carrera se fundamenten en hechos relativos a su comportamiento que no se mencionan en su expediente personal. Una decisión que se funde en datos de tales características es contraria a las garantías estatutarias y debe ser anulada por haberse dictado al término de un procedimiento contrario a Derecho.
Interpretadas así a la luz de su finalidad, las disposiciones citadas no se aplican, en principio, a los informes elaborados por los superiores jerárquicos consultados en el marco de un procedimiento de promoción o de traslado. En efecto, no existe obligación de dar a conocer dichos informes a los candidatos, en la medida en que contienen únicamente una evaluación comparativa de sus aptitudes y méritos, basada en elementos de hecho mencionados en sus expedientes personales o comunicados a los interesados, que por esta razón han tenido ya la posibilidad de formular sus observaciones. Por presentar un alcance limitado al procedimiento de nombramiento de que se trate, a dichos informes no les son aplicables las disposiciones del artículo 26 del Estatuto, que tienden a garantizar el derecho de defensa del funcionario y a permitir así a la administración pronunciarse con pleno conocimiento de causa.
No es este, sin embargo, el caso cuando dichos informes contienen también, además de las apreciaciones derivadas del examen comparativo de las candidaturas, datos relativos a la competencia, al rendimiento o al comportamiento de un candidato que no habían sido incluidos previamente en su expediente personal. Sin embargo, el hecho de no comunicar tales datos al interesado para permitirle formular sus observaciones, aunque constituya una infracción del artículo 26 del Estatuto, sólo puede viciar las decisiones por las que se desestima su candidatura y se nombra a otro candidato si dichos datos han ejercido una influencia decisiva en la decisión adoptada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos.
3. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta al examen comparativo de los méritos respectivos de los candidatos a la promoción o al traslado, y el control del Tribunal debe limitarse a la cuestión de si dicha Autoridad no ha hecho uso de su facultad de manera manifiestamente errónea o con una finalidad distinta de aquélla para la que le fue conferida.
4. Aunque la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos está obligada a motivar toda decisión desestimatoria de la candidatura para un puesto vacante presentada por un funcionario promovible, al menos al desestimar la reclamación presentada contra dicha decisión, dicha Autoridad puede limitarse a una motivación sucinta que se refiera a la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad de la promoción.
5. Cuando un funcionario presenta, en el marco de un recurso de anulación, una petición de indemnización sin relación alguna con dicho recurso, la admisibilidad de dicha petición debe examinarse independientemente de la admisibilidad de las pretensiones de anulación. Sólo podrá declararse la admisibilidad de una petición de este tipo si ha sido precedida del procedimiento administrativo previo al que se refieren los artículos 90 y 91 del Estatuto.
Partes
En el asunto T-78/92,
Aristotelis Perakis, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Rameldange (Luxemburgo), representado por el Sr. Charisios Tagaras, Abogado de Tesalónica, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Evelyne Korn, 21, rue de Nassau,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por los Sres. Christian Pennera y Jannis Pantalis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la Secretaría General del Parlamento Europeo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Parlamento Europeo por la que se desestimó la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la División de Traducción Griega, declarado vacante el 8 de julio de 1991, y de la decisión por la que se nombró para dicho puesto a otro candidato,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; A. Saggio y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de julio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El demandante, Sr. Aristotelis Perakis ingresó al servicio del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") el 1 de enero de 1981, en calidad de traductor. Mediante decisión de 25 de febrero de 1985 fue ascendido al grado LA 4 de la carrera de revisor. Está destinado en la División de Traducción Griega, que forma parte de la Dirección General de Traducción y Servicios Generales (DG VII).
2 Mediante la convocatoria para proveer plaza vacante nº 6776, de 8 de julio de 1991, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") inició el procedimiento de provisión del puesto de Jefe de la División de Traducción Griega, en primer lugar por vía de promoción o traslado. Por vía de promoción se admitieron siete candidaturas, entre otras la del demandante.
3 Las candidaturas fueron examinadas por el Director de Traducción (en lo sucesivo, "Director"), Sr. Wilson, que se entrevistó con cinco de los siete candidatos, entre ellos el Sr. Perakis. En el caso de los otros dos candidatos, que se encontraban en ese momento de vacaciones, la entrevista se celebró por teléfono. Tras dicho examen comparativo, el Director transmitió a la Directora General de Traducción y Servicios Generales (en lo sucesivo, "Directora General"), Sra. De Enterría, un informe en el que proponía nombrar para el puesto vacante a uno de los candidatos, el Sr. K., y en el que formulaba la siguiente observación a propósito del Sr. Perakis: "Fue uno de los primeros revisores de la División y participó plenamente en la gestión durante los primeros años, en los que la División sufrió algunos problemas de puesta en marcha. Tiene varios años de experiencia en el Servicio de Actas. Tras su regreso a la División no ha participado en las tareas de distribución del trabajo, ni de jefe de equipo en Estrasburgo, a raíz de un desacuerdo con su Jefe de División. Ha sido miembro de varios tribunales de concurso. Parece tener cualidades para la organización del trabajo, a pesar de que sus intervenciones en este campo no han sido últimamente demasiado afortunadas. Sería un candidato polémico en un momento en el que lo que la División necesita es más bien apaciguar ciertos conflictos pasados." La Sra. De Enterría, por su parte, se entrevistó con cuatro de los siete candidatos (los Sres. D., K., M. y P.). El demandante no fue convocado a una entrevista con la Directora General. Tras su examen de las candidaturas, la Sra. De Enterría elaboró un informe dirigido al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas, en el que analizaba los méritos respectivos de los candidatos y confirmaba, en particular, la apreciación expresada por el Director sobre la candidatura del Sr. Perakis, expresándose en los siguientes términos: "El Sr. Perakis fue uno de los primeros revisores de la División y participó plenamente en la gestión durante los primeros años, en los que la División sufrió algunos problemas de puesta en marcha. Tiene varios años de experiencia en el Servicio de Actas. Desde su regreso a la División, no ha participado en las tareas de distribución del trabajo, ni de jefe de equipo en Estrasburgo. Ha sido miembro de varios tribunales de concurso. Su experiencia debería haberle conferido cualidades para organizar el trabajo, pero sus intervenciones en este campo no han sido últimamente demasiado afortunadas y han suscitado serias dudas tanto sobre sus aptitudes como sobre su espíritu de cooperación." La Directora General sugería, por último, que se nombrara para ocupar el puesto vacante al candidato ya propuesto por el Director. Un expediente con el informe de la Directora General y una copia de las valoraciones recogidas en los informes de calificación de todos los candidatos fue transmitido al Secretario General del Parlamento, quien presentó una propuesta formal de nombramiento del mismo candidato al Presidente del Parlamento, en su calidad de AFPN. El expediente mencionado acompañaba a la propuesta. El Presidente decidió promover al Sr. K. al puesto de Jefe de la División de Traducción Griega por decisión de 5 de noviembre de 1991. El 27 de noviembre de 1991, el Sr. Perakis fue informado de la desestimación de su candidatura mediante una carta tipo. El 27 de enero de 1992, la decisión por la que se nombraba al Sr. K. para el puesto de que se trata fue comunicada al personal del Parlamento a través del tablón de anuncios.
4 El 24 de febrero de 1992, el Sr. Perakis presentó una reclamación contra las dos decisiones antes citadas, por las que, respectivamente, se desestimó su candidatura y se nombró al Sr. K. El Presidente del Parlamento desestimó dicha reclamación mediante decisión de 25 de junio de 1992.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de septiembre de 1992, el Sr. Perakis solicitó la anulación de las decisiones antes mencionadas, por las que se desestimó su candidatura y se nombró al Sr. K. para el puesto de Jefe de la División de Traducción Griega. Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba. La vista se desarrolló el 15 de julio de 1993.
Pretensiones de las partes
6 La parte demandante solicita en su recurso al Tribunal de Primera Instancia:
° Anule las decisiones del Parlamento que se impugnan.
° Condene al Parlamento a abonarle 1 ECU, en concepto de reparación del perjuicio moral y, subsidiariamente (en el caso de que las decisiones impugnadas no fueran anuladas), 200.000 BFR.
° Condene en costas a la parte demandada.
En su réplica, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia, en lo relativo a su petición de indemnización:
° Condene al Parlamento Europeo a abonarle 100.000 BFR, en concepto de reparación del perjuicio moral, y, subsidiariamente (en el caso de que las decisiones impugnadas no fueran anuladas), 300.000 BFR.
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Desestime el recurso por infundado.
° Desestime las peticiones de indemnización por perjuicio moral.
° Resuelva sobre las costas con arreglo a las disposiciones aplicables.
Sobre la petición de anulación
7 En apoyo de su petición de anulación, el demandante invoca cuatro motivos, basados respectivamente en la violación del principio de igualdad de trato de los Funcionarios en relación con el derecho a ser oído, en la vulneración del derecho de defensa y la infracción del artículo 26 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), relativo al expediente personal de los funcionarios, en la infracción del artículo 45 del Estatuto, que obliga a realizar un examen comparativo de los méritos de los funcionarios a efectos de promoción y, por último, en la insuficiencia de motivación.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato de los funcionarios en relación con el derecho a ser oído
Alegaciones de las partes
8 En este primer motivo, el demandante sostiene que el hecho de no haber sido convocado a una entrevista con la Directora General, a diferencia de otros candidatos, le "privó de la posibilidad de exponer sus méritos y aptitudes y de defender su candidatura ante la persona que se encontraba más cualificada para adoptar una decisión sobre la promoción controvertida".
9 Dicha omisión de la administración constituye, según el demandante, una violación del principio de igualdad de trato en relación con el derecho a ser oído, así como del propio derecho a ser oído. El demandante se basa en la sentencia de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T-52/90, Rec. p. II-121), en la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró que la exclusión de un candidato de las entrevistas con el correspondiente responsable de servicio, previstas por la AFPN en el marco de un procedimiento de traslado-promoción, había privado al interesado "de la garantía de un examen comparativo efectivo de su candidatura por parte de la AFPN" (apartado 29).
10 En el presente asunto, el demandante alega que la etapa decisiva del procedimiento de selección se desarrolló ante la Directora General. En efecto, según el demandante, dicha etapa tuvo lugar al nivel jerárquico más elevado en el que resultaba posible apreciar si se respetaban el principio de igualdad de trato y el derecho a ser oído, en la medida en que no hubo entrevista alguna de los candidatos con el Secretario General. Además, tanto el Secretario General, cuando presentó su propuesta al Presidente, como el propio Presidente, cuando adoptó la decisión de promoción, se basaron en muy amplia medida en la opinión expresada en su informe por la Directora General. En cuanto a las entrevistas con el Director, el demandante alega con carácter subsidiario que, incluso si se admitiera que también formaron parte del procedimiento, cosa que él niega, la administración violó sin embargo el principio de igualdad de trato al excluirle de las entrevistas con la Directora General, basándose precisamente en la opinión expresada por el Director en unas condiciones que el demandante considera irregulares, ya que dos de los candidatos sólo fueron oídos por teléfono. Además, el demandante señaló durante la vista, sin que la parte demandada lo negara, que varios candidatos cuyo informe de calificación era inferior al suyo habían sido convocados a una entrevista con la Directora General.
11 La parte demandada considera carente de fundamento este primer motivo. Alega que, en el marco del procedimiento de selección, todos los candidatos fueron oídos por la autoridad jerárquica competente. En efecto, el Director concedió una entrevista a todos los candidatos, incluso poniéndose en contacto por teléfono con dos de ellos, que pertenecían a su unidad administrativa y que se encontraban en aquel momento de vacaciones fuera de Luxemburgo. La parte demandada alega a este respecto que la apreciación de los méritos se efectúa en primer lugar en el seno del servicio de que se trate y que todos los superiores jerárquicos a los que se pide que se pronuncien participan en el procedimiento de promoción, sin que su grado administrativo pueda afectar a la validez de las entrevistas que mantienen con los candidatos. Señala además que, en cada una de las diferentes etapas del examen comparativo de las candidaturas, incluyendo la que se desarrolló ante la AFPN, la decisión en favor de uno u otro de los candidatos habría podido ser diferente.
12 Por otra parte, el Parlamento alegó durante la vista que, aunque el demandante haya recibido aparentemente un trato diferente al de los candidatos convocados para una entrevista con la Directora General, no ha demostrado que, en el transcurso de dicha entrevista, él hubiera podido aportar datos adicionales específicos que pudieran modificar la valoración que se hizo de su candidatura.
Apreciación del Tribunal
13 Con carácter preliminar procede recordar que, a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto: "La promoción será decidida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [...] Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigueedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan."
14 De ello se deduce expresamente que, en el marco de un procedimiento de promoción y, por analogía, de traslado, la AFPN está obligada a adoptar su decisión basándose en un examen comparativo de los informes de calificación y de los méritos respectivos de los candidatos a la promoción. A tal efecto, la AFPN tiene la facultad estatutaria de efectuar dicho examen siguiendo el procedimiento o el método que considere más apropiado, según reiterada jurisprudencia (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1976, De Wind/Comisión, 62/75, Rec. p. 1167, apartado 17, y del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Mergen/Comisión, T-53/91, Rec. p. II-2041, apartado 30).
15 En especial, corresponde a la AFPN, así como a los diversos responsables jerárquicos consultados a lo largo del procedimiento de promoción o de traslado de que se trate, apreciar en cada fase del examen de las candidaturas si resulta oportuno recoger, en dicha fase, informaciones o elementos de evaluación adicionales mediante una entrevista con todos los candidatos o únicamente con algunos de ellos, a fin de pronunciarse con pleno conocimiento de causa. Dicha facultad de apreciación, reconocida por el Tribunal de Justicia en relación con un procedimiento de selección o de transferencia, en su sentencia de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento (111/83, Rec. p. 2323), apartados 10 a 13, debe serle reconocida con mayor motivo a la administración en el marco de un procedimiento de promoción o de traslado en el cual, como ocurre en el presente asunto, los servicios de la Institución de que se trata conocen a los candidatos, que trabajan ya para ésta. En principio, pues, los candidatos no pueden invocar el derecho a ser convocados a una entrevista. Unicamente en el supuesto, específico, de que la AFPN haya decidido hacer su elección tras, entre otras cosas, una entrevista de la totalidad de los candidatos con un responsable del servicio al que pertenezca el puesto vacante, corresponderá a dicha AFPN velar por que cada uno de los candidatos sea convocado a una entrevista en el transcurso del procedimiento de que se trate, de modo que aquélla pueda efectivamente examinar cada candidatura a partir de todos los elementos de apreciación en los cuales haya decidido basar su elección, tal como se deduce de la sentencia Volger/Parlamento, antes citada, y, en particular, de sus apartados 27 y 29.
16 Sin embargo, la facultad discrecional que así se reconoce a la administración resulta limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas de modo cuidadoso e imparcial, en interés del servicio y con arreglo al principio de igualdad de trato de los funcionarios, consagrado en términos generales en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, que dispone: "Los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera." En la práctica, el examen comparativo de los méritos de los candidatos debe desarrollarse pues de un modo igualitario y a partir de fuentes de información y de datos comparables, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de julio de 1964, De Pascale/Comisión (97/63, Rec. pp. 1011 y ss., especialmente p. 1037).
17 Así pues, en el caso de autos, es preciso determinar si, a la luz de los principios que acaban de exponerse, el procedimiento de examen de la candidatura del demandante debe considerarse viciado, como sostiene éste, por no haber sido convocado dicho demandante a una entrevista con la Directora General, al contrario que cuatro de los otros seis candidatos a la promoción, entre ellos el candidato finalmente promovido. A tal efecto, procede en primer lugar verificar si, en el marco del procedimiento de examen comparativo de las candidaturas que ella había establecido en el caso de autos, la AFPN quería que cada candidato fuera convocado a una entrevista con la Directora General. En el supuesto de que no fuera esta la intención de la AFPN, conviene sin embargo verificar si la Directora General examinó la candidatura del demandante en condiciones no discriminatorias, es decir, basándose en informaciones y elementos de apreciación comparables a aquéllos en los que se basó respecto a los cuatro candidatos entrevistados.
18 Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si el procedimiento de examen de las candidaturas decidido por la AFPN fue respetado en el caso del demandante, este Tribunal señala que, entre los datos que obran en autos, ninguno permite presumir que dicha autoridad tuviera la intención de basar su apreciación de los méritos comparados de los candidatos en, entre otras cosas, una entrevista de cada uno de ellos con la Directora General. En este sentido, el presente litigio se distingue de los hechos debatidos en la sentencia Volger/Parlamento, antes citada, invocada por el demandante. En efecto, en el presente asunto, de la decisión del Presidente del Parlamento de 25 de junio de 1992, por la que se desestimó la reclamación, se deduce con claridad que la AFPN adoptó las decisiones impugnadas respetando el procedimiento que ella había decidido seguir, es decir, partiendo de una propuesta presentada por el Secretario General tras consultar a los responsables de los servicios de los que dependía el puesto vacante, en este caso el Director de Traducción y la Directora General de Traducción y Servicios Generales. A este respecto, la AFPN subraya expresamente en dicha decisión que, en el marco del procedimiento cuestionado, el Director oyó a todos los candidatos. Inversamente, el hecho de que dicha respuesta a la reclamación no hiciera referencia a una entrevista con la Directora General confirma que la AFPN no había previsto que todos los interesados fueran convocados a una entrevista de este tipo. Por consiguiente, correspondía exclusivamente a la Directora General apreciar la conveniencia de recoger elementos de apreciación adicionales sobre uno u otro candidato en el transcurso de una entrevista.
19 Dadas estas circunstancias, procede verificar, en segundo lugar, si la Directora General examinó la candidatura del demandante basándose en informaciones comparables a aquéllas de las que disponía con respecto a los candidatos a los que concedió una entrevista, como el Sr. K., que obtuvo la promoción. A este respecto, se deduce de los autos que la Directora General tuvo la oportunidad de basar su apreciación en la opinión expresada por el Director tras entrevistarse con todos los candidatos, incluido el demandante, y en el examen comparativo de los informes de calificación de éstos o de sus expedientes personales, que estaban a su disposición. A partir de todos estos datos, pudo valorar la necesidad de oír a alguno de los candidatos a fin de completar su información o, como expone la parte demandada en su escrito de contestación, a fin de "delimitar con mayor concreción la propuesta del Director". Según los principios expuestos anteriormente, la Directora General disponía de una facultad discrecional en el marco de dicha estimación y no estaba obligada a basarse exclusivamente en las valoraciones obtenidas por los interesados en sus informes de calificación, tal como se deduce por otra parte explícitamente del tenor literal del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, antes citado. En contra de lo que alega el demandante, la Directora General dudo pues estimar legítimamente que varios candidatos, cuya calificación era inferior a la suya, debían ser oídos. Igualmente, pudo considerar que contaba con informaciones suficientes sobre el demandante, sin sobrepasar los límites de su facultad de apreciación.
20 En efecto, habida cuenta de los principios inherentes al funcionamiento de toda estructura administrativa jerarquizada y de la autonomía de la administración en la organización y funcionamiento de sus servicios, era normal que la Directora General pudiera basarse principalmente, en lo que respecta a la candidatura del demandante, en la opinión del Director, a cuyos servicios pertenecía aquél y que era su segundo calificador. Desde este punto de vista, es preciso indicar que la alegación formulada con carácter subsidiario por el demandante, según la cual la Directora General no podía excluirlo de las entrevistas basándose precisamente en la opinión formulada por el Director, dado que la entrevista que este último concedió a dos de los candidatos había tenido lugar por teléfono, no puede ser acogida. Basta con señalar a este respecto que el demandante, que por su parte sí había obtenido una entrevista con el Director, no justifica interés alguno en invocar el hecho de que otros candidatos no mantuvieran una entrevista semejante, en la medida en que tal hecho no podía en ningún caso dañar sus intereses ni, como consecuencia, influir sobre el contenido de las decisiones impugnadas.
21 Por otra parte, continuando con este tema, el argumento subyacente en la tesis del demandante, según el cual una entrevista con la Directora General le habría permitido no sólo defender su candidatura sino, además, rectificar ciertos datos decisivos, según él erróneos, que figuraban en el informe del Director y que la Directora General reprodujo en su propio informe, coincide parcialmente con el segundo motivo basado en la vulneración del derecho de defensa y la infracción del artículo 26 del Estatuto. Por tanto, dicho argumento será examinado conjuntamente con el segundo motivo.
22 De lo anterior se deduce que no cabe llegar a la conclusión de que la candidatura del demandante fuera examinada en condiciones discriminatorias comparadas con las condiciones de que disfrutaron los candidatos convocados a una entrevista con la Directora General, por no haber existido en el caso de aquél una entrevista semejante. Procede pues desestimar por infundado el primer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato en relación con el derecho a ser oído.
Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa y la infracción del artículo 26 del Estatuto
Alegaciones de las partes
23 En apoyo de este segundo motivo, el demandante alega en su recurso que la Directora General no le convocó a una entrevista debido a ciertas apreciaciones desfavorables que se habían formulado sobre su aptitud profesional. Ahora bien, dado que él ignoraba tanto el origen de dichas apreciaciones como los datos en que se basaban, no tuvo la oportunidad de refutarlas. Por consiguiente, es preciso, a su juicio, anular las decisiones impugnadas por haber sido adoptadas vulnerando su derecho de defensa.
24 En su escrito de réplica, el demandante alega que del escrito de contestación se deduce que el Director y la Directora General habían formulado apreciaciones desfavorables sobre él, en contradicción con sus dos últimos informes de calificación. Los informes que recogían dichas apreciaciones, referidas en particular a sus capacidades de organización del trabajo, no le fueron comunicados antes de la presentación del escrito de contestación ni fueron incluidos en su expediente personal, en contra de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto. Por lo tanto, dichos informes no pueden ser invocados en su contra. El demandante deduce de ello que, en aplicación de los principios sentados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1971, Rittweger/Comisión (21/70, Rec. p. 7), apartados 39 a 41, procede anular las decisiones impugnadas, que se basan, en su opinión, en los mencionados informes.
25 La parte demandada sostiene, por su parte, que los informes de que se trata son documentos preparatorios, que tienen el carácter de documentos internos del procedimiento de promoción. Su alcance está limitado al procedimiento que se debate y, por consiguiente, el artículo 26 del Estatuto no es aplicable a las apreciaciones contenidas en ellos. En su opinión, dichas apreciaciones constituyen un todo indisociable y no deben ser comunicadas a los interesados, a fin de proteger la necesaria confidencialidad, en interés tanto del buen funcionamiento del servicio como de los propios candidatos.
Apreciación del Tribunal
26 El artículo 26 del Estatuto dispone que el expediente personal del funcionario debe contener "a) [entre otros documentos] los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento"; "b) las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos." El mismo artículo dispone que "la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente". Según el artículo 43 del Estatuto, el informe periódico sobre la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario será comunicado al interesado, "quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas".
27 Según reiterada jurisprudencia, la finalidad de las disposiciones antes citadas es garantizar el derecho de defensa del funcionario, evitando que las decisiones adoptadas por la AFPN y que afecten a su situación administrativa y a su carrera se fundamenten en hechos relativos a su comportamiento que no se mencionan en su expediente personal. De ello se deduce que una decisión que se funde en datos de tales características es contraria a las garantías estatutarias y debe anularse por haberse dictado al término de un procedimiento contrario a derecho (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Rittweger/Comisión, antes citada, apartados 29 a 41; de 28 de junio de 1972, Brasseur/Parlamento, 88/71, Rec. p. 499, apartados 9 a 11; de 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión, 233/85, Rec. p. 739, apartado 11, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión, T-82/89, Rec. p. II-735, apartado 78).
28 Por consiguiente, las disposiciones citadas no se aplican, en principio, a los informes elaborados por los superiores jerárquicos consultados en el marco de un procedimiento de promoción o de traslado. En efecto, no existe obligación de dar a conocer dichos informes a los candidatos a los que se refieren, en la medida en que contienen únicamente una evaluación comparativa de sus aptitudes y méritos, basada en elementos de hecho mencionados en sus expedientes personales o comunicados a los interesados, que por esta razón han tenido ya la posibilidad de formular sus observaciones. Dichos informes presentan pues un alcance limitado al procedimiento de nombramiento de que se trate. Son expresión de la facultad de apreciación de que dispone la administración en esta materia y no les son aplicables las disposiciones del artículo 26 del Estatuto, que tienden a garantizar el derecho de defensa del funcionario y a permitir así a la administración pronunciarse con pleno conocimiento de causa.
29 No es este, sin embargo, el caso cuando dichos informes contienen también, además de las apreciaciones derivadas del examen comparativo de las candidaturas, datos relativos a la competencia, al rendimiento o al comportamiento de un candidato que no habían sido incluidos previamente en su expediente personal. En un supuesto de este tipo, el citado artículo 26 obliga a la administración a incorporar dichos datos al expediente personal del interesado, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Bonino/Comisión, antes citada, apartado 12. No obstante, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de no comunicar tales datos al interesado para permitirle formular sus observaciones sólo puede viciar las decisiones por las que se desestima su candidatura y se nombra a otro candidato si dichos datos "han ejercido una influencia decisiva en la decisión adoptada por la AFPN" (véanse las sentencias Rittweger/Comisión, antes citada, apartado 35, y Brasseur/Parlamento, antes citada, apartado 18). Corresponde a la administración demostrar que tal omisión no ha ejercido ninguna influencia decisiva en la decisión adoptada por la AFPN.
30 A la luz de los principios que acaban de exponerse, procede determinar si, en el presente asunto, como afirma el demandante, el hecho de que los informes emitidos por el Director y la Directora General no fueran incorporados a su expediente personal o no le fueran dados a conocer antes de la adopción de las decisiones impugnadas tuvo como consecuencia viciar de invalidez dichas decisiones. Con este fin, es preciso verificar si los informes controvertidos se referían a datos de hecho relativos a la competencia, al rendimiento, o al comportamiento del demandante no mencionados en su expediente personal y, en caso de respuesta afirmativa, si tales datos ejercieron efectivamente una influencia decisiva en el contenido de las decisiones impugnadas.
31 Este Tribunal ha comprobado que, en el caso de autos, los informes de que se trata mencionaban efectivamente ciertos datos de hecho relativos a la competencia y al comportamiento del demandante que no habían sido incorporados a su expediente personal ni le habían sido dados a conocer antes de la adopción de las decisiones impugnadas. Más concretamente, por lo que respecta a las cualidades del interesado para la organización del trabajo, tanto el Director como la Directora General señalaban en sus informes que "sus intervenciones en este campo no (habían) sido últimamente muy afortunadas", y la Directora General añadía que dichas intervenciones "(habían) suscitado serias dudas tanto sobre sus aptitudes como sobre su espíritu de cooperación". Ahora bien, el examen del expediente del demandante revela que los hechos a los que se acaba de hacer referencia no se mencionaban en él.
32 De ello se deduce que la parte demandada, al no comunicar dichos datos al demandante ni incluirlos en su expediente personal, incumplió las disposiciones del artículo 26 del Estatuto.
33 A fin de determinar si dicha irregularidad vició las decisiones impugnadas, procede verificar ahora si los datos desfavorables para el demandante que acaban de mencionarse tuvieron una repercusión decisiva sobre la desestimación de su candidatura y el nombramiento del Sr. K.
34 A este respecto, el examen de los documentos que obran en autos y, en particular, de los informes de calificación revela que la comparación entre las calificaciones obtenidas respectivamente por el demandante y por el candidato que obtuvo la promoción en sus informes de calificación basta para justificar la preferencia que la administración otorgó a este último, en cada una de las sucesivas fases del procedimiento cuestionado. La decisión de 25 de junio de 1992, por la que se desestima la reclamación, indica expresamente que la decisión de la AFPN se basó esencialmente en el examen comparativo de los informes de calificación. Tras afirmar que el Director y después la Directora General habían procedido a un análisis detallado, en profundidad y comparativo de dichos informes de calificación, la AFPN declaró, en dicha decisión, que "a partir de ese momento quedó claro que, con independencia de la calidad (de los) méritos y conocimientos personales (del demandante, su) informe de calificación era inferior al de varios otros candidatos que satisfacían mejor que (él) los requisitos y aptitudes exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante nº 6776". Según las informaciones facilitadas en el escrito de contestación, la nota global obtenida por el candidato promovido en sus informes de calificación correspondientes a los dos períodos de referencia, 1987-1988 y 1989-1991, fue en ambos casos superior en dos puntos a la del demandante. Además, por lo que respecta más concretamente a ciertas rúbricas decisivas en el caso de autos, respecto a las aptitudes requeridas para el puesto de Jefe de División, las respuestas de la parte demandada a las preguntas del Tribunal en el transcurso de la vista indican que, en la rúbrica "Relaciones humanas: aptitud para el trabajo en equipo, espíritu de equipo; aptitud para confiar en los colaboradores, para confiarles responsabilidades", el Sr. K. obtuvo la calificación "excelente", mientras que la del demandante fue "muy bien". Según dichas respuestas, lo mismo ocurrió en las rúbricas consagradas, respectivamente, a la "Conciencia profesional: sentido de la responsabilidad, cumplimiento de las normas en vigor y de las instrucciones recibidas, puntualidad" y a las "Facultades de comprensión y de análisis", en las cuales el informe del Sr. K. recogía la calificación "excelente" y el del demandante la calificación "muy bien". Sólo la calificación obtenida por el demandante en la rúbrica "Conocimientos (generales y profesionales) necesarios para el desempeño de sus funciones" (muy bien) era superior a la atribuida al candidato promovido (bien). Dadas estas circunstancias, las razones deducidas de la comparación rúbrica por rúbrica de los informes de calificación del demandante y del candidato promovido, así como de la puntuación total obtenida, justificaban suficientemente la preferencia dada al Sr. K. De ello se deduce que las apreciaciones antes mencionadas, relativas a las capacidades del demandante para la organización del trabajo, recogidas en los informes del Director y de la Directora General, no ejercieron una influencia determinante en la decisión adoptada por la AFPN. El hecho de que tales datos no fueran comunicados al demandante ni incorporados a su expediente no puede por consiguiente viciar de invalidez las decisiones impugnadas.
35 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 26 del Estatuto, en la medida en que es invocado en apoyo de la petición de anulación de las decisiones por las que se desestimó la candidatura del demandante y se nombró a otro candidato.
Sobre el motivo basado en la irregularidad del examen comparativo de la candidatura del demandante
Alegaciones de las partes
36 Por lo que respecta a este tercer motivo, el demandante sostiene que la AFPN incumplió el artículo 45 del Estatuto, relativo al examen comparativo de los méritos de los funcionarios en el marco del procedimiento de promoción. Alega que la vulneración del principio de igualdad de trato de los funcionarios, y del derecho a ser oído y la infracción del artículo 26 del Estatuto "implican también, por definición, el incumplimiento de la disposición relativa al examen comparativo de los méritos de los funcionarios, dado que dicho examen es ipso facto imposible cuando no existe igualdad ni audiencia de los candidatos".
37 El demandante invoca además, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 45 del Estatuto por error manifiesto de apreciación en lo relativo a su experiencia en materia de organización del trabajo, a sus conocimientos lingueísticos y a su antigueedad en el grado LA 4.
38 El demandante señala que su experiencia en materia de organización °especialmente importante para el puesto vacante° se deduce de las funciones que desempeñó durante tres años, de 1985 a 1988, como "Jefe de Equipo" en la División de "Actas", así como del hecho de que dirigiera en unas cuarenta ocasiones el equipo de traductores griegos durante las sesiones del Parlamento en Estrasburgo. Según el demandante, los candidatos oídos por la Sra. De Enterría, y en especial el Sr. K., no demostraron poseer una experiencia similar.
39 En cuanto a sus conocimientos lingueísticos, el demandante alega que las decisiones impugnadas no tomaron en cuenta el hecho de que él utiliza cinco lenguas mientras que el candidato que obtuvo finalmente la promoción sólo utiliza tres.
40 Por último, su antigueedad en el grado LA 4 supera en un 20 % a la de los cuatro candidatos convocados por la Directora General.
41 El demandante reconoce que su superioridad en lo que respecta a las tres características antes citadas habría podido verse neutralizada por el contenido de los informes de calificación si el informe del Sr. K. hubiera sido efectivamente mucho mejor que el suyo, pero afirma que, sin embargo, no es este el caso. Por lo tanto, el demandante opina que la administración cometió un error manifiesto en el examen comparativo de las candidaturas, al no tener en cuenta ni la escasísima diferencia entre la puntuación atribuida al candidato promovido (59 puntos) y la que se le atribuyó a él (57 puntos) ni la existencia de desavenencias notorias entre el demandante y el autor de dichos informes.
42 La parte demandada rechaza, por su parte, estos argumentos. Alega que el informe de calificación del demandante es inferior en dos puntos al del candidato promovido. Ahora bien, la AFPN llegó a la conclusión de que otra candidatura, la del Sr. K., era más apropiada para proveer el puesto de que se trata precisamente tras realizar un análisis detallado, en profundidad y comparativo de los informes de calificación.
43 Por lo que respecta a la alegación sobre la diferencia supuestamente escasísima entre dichos informes de calificación, la parte demandada indica que "dos puntos de ventaja son ampliamente suficientes para confirmar la decisión de la AFPN, tanto más cuanto que (dicha decisión) se justifica en función de las aptitudes, conocimientos y requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante". Alega también la Institución demandada que el demandante no aporta prueba alguna de su superior experiencia en materia de organización, pues en estos últimos años nunca se le ha encargado reemplazar al Jefe de División, al contrario que al Sr. K. Además, este último satisfacía los requisitos sobre conocimientos lingueísticos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante.
Apreciación del Tribunal
44 Procede señalar, en primer lugar, que la imputación de que el examen comparativo de las candidaturas resultó viciado porque la Directora General no oyó personalmente al demandante y porque a este último no se le comunicaron antes de la adopción de las decisiones impugnadas los informes que sobre él elaboraron sus superiores jerárquicos, coincide con los dos primeros motivos invocados por el demandante en apoyo de su petición de anulación. Al haber declarado este Tribunal carentes de fundamento dichos motivos, procede también desestimar por las mismas razones dicha imputación.
45 En cuanto a la segunda imputación, alegada con carácter subsidiario, según la cual las decisiones impugnadas adolecen de error manifiesto de apreciación, procede recordar con carácter preliminar que, según reiterada jurisprudencia, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación para evaluar, en el marco de un procedimiento de promoción o de traslado, el interés del servicio y las aptitudes de los candidatos para ocupar el puesto vacante. Así pues, en este campo el control del Tribunal debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las consideraciones que han podido llevar a la AFPN a su apreciación, la AFPN no ha hecho uso de su facultad de manera manifiestamente errónea (véanse, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1987, Huybrechts/Comisión, 306/85, Rec. p. 629, apartado 9, y Bonino/Comisión, antes citada, apartado 5, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1992, Schloh/Consejo, T-11/91, Rec. p. II-203, apartado 51).
46 En el presente asunto, de la respuesta a la reclamación y de las observaciones del Parlamento ante este Tribunal se deduce con claridad que la Institución demandada se basó principalmente, para adoptar su decisión, en un minucioso examen comparativo de los informes de calificación de los candidatos, en cada una de las fases del procedimiento. Además, en lo que respecta a las aptitudes en materia de organización del trabajo, la AFPN pudo, en el marco de su facultad discrecional, llegar a la conclusión de que el Sr. K. estaba más calificado que el demandante, al cual, contrariamente al candidato promovido, no se le había encargado en estos últimos años reemplazar al Jefe de División, dato este que el demandante no discute. Por otra parte, ningún dato de los que obran en autos permite suponer que la administración no tuviera en cuenta, al realizar su examen, las aptitudes lingueísticas del demandante, las responsabilidades de "Jefe de equipo" que desempeñó y su antigueedad. Antes al contrario, de la respuesta a la reclamación y de las observaciones de las partes ante este Tribunal se deduce que la AFPN, al tiempo que tomó en consideración los méritos del demandante, que no discute, consideró sin embargo que el Sr. K. era el candidato más apto para el puesto de que se trataba. Por otra parte, el demandante no invoca a este respecto indicio alguno que pueda suscitar dudas en cuanto a las aptitudes del candidato promovido. Dadas estas circunstancias, y sin necesidad de examinar con más detalle las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal hace constar que las consideraciones en las cuales la AFPN basó su decisión, expuestas anteriormente, no sobrepasan los límites de su facultad de apreciación.
47 De ello se deduce que no puede considerarse que las decisiones impugnadas adolezcan de error manifiesto de apreciación. Por lo tanto procede desestimar, por infundado, el tercer motivo.
Sobre el motivo basado en la insuficiencia de motivación
Alegaciones de las partes
48 En su cuarto motivo, el demandante afirma que la respuesta del Parlamento a su reclamación no indica las razones por las que se desestimó su candidatura, y recuerda que el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto obliga a la administración a seleccionar a los candidatos basándose en dos criterios: el examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a la promoción y sus informes de calificación. Ahora bien, por lo que respecta al primer criterio, considera que el Parlamento se limita a desestimar, por carecer de pertinencia, ciertos argumentos del demandante, sin mencionar siquiera los restantes. Por lo que respecta al segundo criterio, el Parlamento se limita, según el demandante, a insistir sobre el hecho de que el informe de éste era inferior al de varios otros candidatos, pero sin especificar cuáles.
49 Por su parte, la Institución demandada considera que la respuesta a la reclamación bastaba para permitir al demandante apreciar la procedencia de la desestimación de su candidatura y la conveniencia de presentar un recurso.
Apreciación de las partes
50 A este respecto, procede recordar que la AFPN está obligada a motivar toda decisión desestimatoria de una candidatura, al menos desestima la reclamación que se haya presentado contra dicha decisión. Dado que las promociones se realizan mediante libre designación, según reiterada jurisprudencia basta con que dicha motivación se refiera a la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad de la promoción.
51 En el presente asunto, este Tribunal considera que la decisión del Presidente del Parlamento de 25 de junio de 1992, por la que se desestimó la reclamación del demandante, estaba suficientemente motivada con arreglo a Derecho. En efecto, la AFPN indicaba en ella expresamente que había realizado su selección basándose en un examen comparativo profundo y detallado de los informes de calificación y de los méritos respectivos de los candidatos. Precisaba igualmente que el informe de calificación del demandante era inferior al de varios otros candidatos que satisfacían mejor que él los requisitos y calificaciones exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. Una motivación como ésta era suficiente para permitir al interesado apreciar la conveniencia de presentar un recurso ante el Tribunal y para permitir a este último ejercer su control. En contra de lo que alega el demandante, la AFPN no se encontraba en absoluto obligada a especificar con más detalle, en la motivación de su decisión, el resultado de su examen comparativo de las candidaturas.
52 Además, en cualquier caso, incluso suponiendo que la motivación de la decisión por la que se desestimó la reclamación hubiera sido insuficiente °cosa que no ha ocurrido en el caso de autos°, dicha motivación habría podido completarse con las explicaciones ofrecidas por la Institución de que se trata ante este Tribunal con posterioridad a la presentación del recurso, según reiterada jurisprudencia (véanse, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C-343/87, Rec. p. I-225, apartado 15, y la sentencia Schloh/Consejo, antes citada, apartado 85). En el caso de autos, es preciso señalar que la motivación satisfactoria de la respuesta a la reclamación ha sido además ampliamente completada ante este Tribunal, en particular a través de las respuestas del Parlamento a las preguntas del Tribunal sobre las apreciaciones analíticas contenidas en los respectivos informes de calificación del demandante y del candidato promovido.
53 De ello se deduce que procede desestimar, por infundado, el cuarto motivo, basado en la insuficiencia de motivación.
54 De las consideraciones precedentes se deduce que no cabe estimar la petición de anulación.
Sobre las peticiones de indemnización
Alegaciones de las partes
55 El demandante afirma que las decisiones impugnadas le causaron un perjuicio moral, tanto en el seno de su División como en las relaciones con sus superiores. Solicita, por tanto, en su recurso que se condene al Parlamento a abonarle una cantidad simbólica de 1 ECU si dichas decisiones son anuladas.
56 Con carácter subsidiario, el demandante solicita que se condene al Parlamento a abonarle 200.000 BFR en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido a causa de las irregularidades en que incurrió la administración a lo largo del procedimiento de provisión del puesto de Jefe de División, incluso en el supuesto de que dichas irregularidades no dieran lugar a la nulidad de las dos decisiones que se impugnan. El demandante sostiene, en particular, que, al excluirle arbitrariamente de las entrevistas con la Directora General, el Parlamento violó el principio de igualdad de trato, el derecho de defensa y el principio de buena administración e incurrió en desviación de poder. Según el demandante, dicha exclusión dañó gravemente su prestigio y le creó considerables dificultades en sus relaciones profesionales.
57 Con carácter subsidiario de segundo grado, es decir, aun en el supuesto de que no llegara a considerarse probado ninguno de los hechos generadores de responsabilidad mencionados en el apartado anterior, el demandante sostiene que el Parlamento incumplió su obligación de asistencia, consagrada en el artículo 24 del Estatuto. Alega que, en virtud de dicho artículo, la administración está obligada a incluir en los informes de calificación las observaciones que puedan ayudar "efectivamente al funcionario calificado a mejorar su rendimiento en el servicio". Ahora bien, en el presente asunto, su informe para el período de referencia, del 1 de enero de 1989 al 1 de enero de 1991, contenía una calificación de "excelente", seis de "muy bien" y una de "bien". El interesado consideró dicha calificación perfectamente satisfactoria hasta que supo, por la respuesta del Parlamento a su reclamación, que muchos otros candidatos tenían mejores calificaciones. A juicio del demandante, la administración incumplió de este modo su obligación de asistencia, al no informarle sobre el hecho de que sus prestaciones eran inferiores a las de sus colegas.
58 En su escrito de réplica, el demandante alega un nuevo hecho generador de responsabilidad para el Parlamento, basado en el incumplimiento del artículo 26 del Estatuto, antes citado. Del escrito de contestación se deduce que el Parlamento disponía de documentos administrativos que contenían hechos y apreciaciones que podían ejercer una influencia negativa sobre su carrera y que no habían sido incorporados a su expediente personal, tal como dispone el artículo 26 del Estatuto. Este hecho supone una agravación del perjuicio moral sufrido. En consecuencia, el demandante solicita, modificando las pretensiones que formuló en su recurso, que se condene al Parlamento a abonarle en concepto de reparación de dicho perjuicio la suma de 100.000 BFR, en el supuesto de que se estime su petición principal, relativa a la anulación de las dos decisiones impugnadas. Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se desestime su petición principal, el demandante solicita que se condene al Parlamento a abonarle una suma de 300.000 BFR en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido.
59 El Parlamento sostiene que procede desestimar, por infundada, la petición de indemnización directamente vinculada a los motivos invocados en apoyo de la petición de anulación. Por otra parte, alega la inadmisibilidad de las nuevas peticiones de indemnización que no se encuentran estrechamente vinculadas a la petición de anulación de las decisiones impugnadas, por no haberse presentado ante la AFPN, en la fase de procedimiento administrativo previo, la petición a que se refiere el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, solicitando la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido.
60 En cualquier caso, por lo que respecta al perjuicio resultante de la supuesta infracción del artículo 24 del Estatuto, la parte demandada, respecto al fondo del asunto, niega haber incumplido su deber de asistencia para con el demandante. Alega que el deber de incitar a los funcionarios a mejorar el nivel de su trabajo es un deber de alcance general, de modo que el hecho de ejercerlo en lo que respecta a un funcionario determinado, con la perspectiva de nombrarle para un puesto de grado superior, violaría, en particular, el principio de igualdad de trato.
Apreciación del Tribunal
61 Este Tribunal señala, en primer lugar, que la petición de indemnización por la que se solicita el pago de 1 ECU en reparación del perjuicio moral supuestamente causado al demandante por las decisiones impugnadas se halla estrechamente vinculada, en cuanto al fondo, a la petición de anulación en sí misma. Al no haber sido acogida esta última, procede desestimar también dicha petición de indemnización (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1971, Vinck/Comisión, 53/70, Rec. p. 601, apartado 14, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión, T-1/91, Rec. p. II-2145, apartado 34).
62 En cuanto a las demás peticiones de indemnización, procede subrayar con carácter previo que el demandante sostiene haber sufrido, con independencia de las decisiones impugnadas en sí mismas, perjuicios de tres tipos, producido cada uno por una causa diferente y autónoma. En primer lugar, el demandante alega que, en el supuesto de que las decisiones impugnadas no fueran declaradas irregulares, él sufriría un perjuicio por el mero hecho de no haber sido convocado a una entrevista con la Directora General. Sugiere, en segundo lugar, con carácter subsidiario de segundo grado, que la administración infringió el artículo 24 del Estatuto, relativo al deber de asistencia, y le causó un perjuicio al no llamar su atención sobre el hecho de que sus calificaciones eran inferiores a las de varios de sus colegas. En tercer lugar, el demandante considera haber sufrido un perjuicio por no haber sido incluidos en su expediente personal los informes del Director y de la Directora General, antes mencionados, infringiendo así el artículo 26 del Estatuto.
63 Procede declarar a este respecto que las tres peticiones de indemnización que se acaban de mencionar no tienen relación alguna con la petición de anulación de las decisiones por las que se desestimó su candidatura y se nombró al Sr. K. En efecto, los perjuicios cuya reparación solicita el demandante no tienen su origen en las propias decisiones impugnadas, sino en los tres hechos generadores antes mencionados, que el interesado invoca de manera autónoma, con independencia de la cuestión de la regularidad de dichas decisiones. Es preciso pues examinar la admisibilidad de dichas peticiones de indemnización independientemente de la admisibilidad de la petición de anulación.
64 Se deduce de las consideraciones precedentes que, en el caso de autos, procede declarar la inadmisibilidad de dichas peticiones de indemnización, en la medida en que el demandante no presentó previamente a la AFPN la petición a que se refiere el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, solicitando a la administración que adoptara una decisión sobre una eventual reparación de los perjuicios invocados (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1993, Devillez y otros/Parlamento, T-46/90, Rec. p. II-699, apartado 43).
65 Por lo demás, y en cualquier caso, este Tribunal considera que las tres peticiones de indemnización mencionadas carecen de fundamento, en la medida en que no se cumplen en el caso de autos los tres requisitos necesarios para generar la responsabilidad de la Comunidad °a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución, la realidad del perjuicio y la existencia de un vínculo de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado° (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión, T-165/89, Rec. p. II-367).
66 En efecto, por lo que respecta a la petición de indemnización del supuesto perjuicio resultante de la inexistencia de entrevista del demandante con la Directora General, procede señalar que el hecho de no convocar al demandante a dicha entrevista no constituye en ningún caso un acto lesivo imputable a la administración, la cual respetó los límites de su facultad de apreciación, tal como ha quedado probado al examinar el primer motivo de anulación.
67 Tampoco ha quedado acreditada la existencia de un acto lesivo en el marco de la segunda petición de indemnización, basada en la supuesta infracción del artículo 24 del Estatuto. Es preciso señalar a este respecto que los informes de calificación tienen un carácter individual y personal y que ni las disposiciones estatutarias ni la práctica obligan a la administración a informar a los funcionarios del nivel relativo de su calificación en comparación con la de otros candidatos. No cabe por tanto en el caso de autos reprochar al Parlamento haber faltado al deber de asistencia a que se refiere el artículo 24 del Estatuto, cuando dicha Institución no ha incumplido obligación estatutaria alguna en lo que respecta al demandante.
68 En cuanto a la petición de indemnización basada en la infracción del artículo 26 del Estatuto, por no haber incluido la administración en el expediente personal del demandante ciertas informaciones controvertidas, mencionadas en los informes del Director y de la Directora General, procede declarar que el demandante no sufrió perjuicio alguno a consecuencia de dicha irregularidad. En efecto, este Tribunal ha podido comprobar, al examinar el segundo motivo de anulación, que dichas apreciaciones no tuvieron repercusión alguna sobre las decisiones impugnadas.
69 Procede por consiguiente desestimar las peticiones de indemnización en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
70 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso en todas sus pretensiones.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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