Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Traslado ° Cambio de destino ° Criterios de distinción ° Requisitos comunes
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 4, 7, ap. 1, y 29)
2. Funcionarios ° Decisión individual ° Notificación ° Fecha de efectividad anterior a la notificación ° Apreciación en función del principio de seguridad jurídica
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25)
3. Funcionarios ° Organización de los servicios ° Destino del personal ° Facultad de apreciación de la administración ° Alcance ° Control jurisdiccional ° Límites ° Obligación de cooperación y lealtad del interesado
(Estatuto de los Funcionarios, art. 7)
4. Funcionarios ° Decisión lesiva ° Motivación ° Obligación ° Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25)
5. Funcionarios ° Recurso ° Motivos ° Desviación de poder ° Concepto
6. Funcionarios ° Destino ° Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración ° Alcance ° Control jurisdiccional ° Límites
Índice
1. Para determinar si una medida constituye un traslado o un cambio de destino, la calificación jurídica que las partes hayan dado a dicha medida no puede vincular al Tribunal de Primera Instancia.
A este respecto, del sistema del Estatuto se deduce que sólo se produce un traslado en sentido estricto en caso de transferencia de un funcionario a un puesto vacante. De ello resulta que todo traslado propiamente dicho está supeditado a las formalidades previstas por los artículos 4 y 29 del Estatuto. Por el contrario, tales formalidades no son aplicables en caso de cambio de destino del funcionario junto con su puesto, debido a que dicha transferencia no da lugar a vacante.
No obstante, las decisiones de cambio de destino están supeditadas por la misma razón que los traslados, por lo que respecta a la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los funcionarios afectados, a las normas del apartado 1 del artículo 7 del Estatuto, fundamentalmente en el sentido de que el cambio de destino de los funcionarios sólo puede realizarse en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos.
2. El hecho de que la efectividad de una decisión de cambio de destino se hubiera fijado formalmente en una fecha anterior a la de su notificación al funcionario interesado no pudo vulnerar la seguridad jurídica a la que podía aspirar este último, en la medida en que, por una parte, se comunicó al interesado la probabilidad de un cambio de destino en un futuro próximo; por otra parte, dicha decisión no podía, por su naturaleza, surtir efectos prácticos antes de su notificación al interesado y, por último, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos aceptó retrasar la fecha de entrada en vigor efectiva de la decisión.
3. Las Instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para organizar sus servicios en función de las misiones que les han sido confiadas y para destinar con arreglo a éstas al personal que se encuentra a su disposición, siempre que los destinos se decidan en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo. Los problemas que puede ocasionar la partida del interesado en su anterior servicio, la ventaja que su nuevo servicio puede obtener del cambio de destino y los efectos que puede producir este último en las relaciones de ambos servicios con el exterior son consideraciones incluidas en la misma facultad de apreciación. Por consiguiente, teniendo en cuenta el alcance de la facultad de apreciación de las Instituciones respecto a la valoración del interés del servicio, el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos se ha mantenido dentro de los límites razonables, sin haber utilizado su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea.
Cuando la administración valora las posibles consecuencias para el servicio de una decisión de cambio de destino, puede esperar que el funcionario afectado adopte un comportamiento conforme con el deber fundamental de lealtad y cooperación que incumbe a todo funcionario frente a la autoridad de la que depende.
4. La obligación de motivar las decisiones lesivas, prevista en el artículo 25 del Estatuto, tiene por objeto permitir que el Juez comunitario ejerza su control sobre la conformidad a Derecho de la decisión y proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión es fundada o si está afectada por un vicio que permite impugnar su conformidad a Derecho. Se cumple esta exigencia cuando el acto objeto de recurso se ha adoptado en un contexto conocido por el funcionario afectado y que le permite comprender el alcance de una medida que le afecta personalmente.
5. El concepto de desviación de poder se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haya usado sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron concedidas. Sólo se reputa que una decisión incurre en desviación de poder cuando se manifiesta, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se alegan.
6. El deber de asistencia y protección de la administración para con sus agentes refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto estableció en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. No obstante, las exigencias del deber de asistencia y protección no pueden impedir que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos adopte las medidas de destino de los funcionarios que considere necesarias en interés del servicio, ya que la provisión de todos los puestos de trabajo debe basarse en primer lugar en el interés del servicio. Por consiguiente, teniendo en cuenta el alcance de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias para valorar el interés del servicio, el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos se ha mantenido dentro de los límites razonables, sin haber utilizado su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea.
Partes
En el asunto T-80/92,
Mariette Turner, antigua funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se repare el perjuicio moral supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de un cambio de destino de oficio y de las circunstancias en las que éste se produjo,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; D.P.M. Barrington y R. Schintgen, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Los hechos que originaron el litigio
1 La demandante, que es médico, es una antigua funcionaria de la Comisión. Alcanzó la edad de jubilación a finales del año 1992. Desde 1981 hasta el mes de febrero de 1992, estuvo destinada en la Unidad "Seguro de enfermedad y accidentes" de la Dirección B "Derechos y obligaciones" de la Dirección General Personal y administración (DG IX).
2 El 9 de enero de 1992, la demandante mantuvo una entrevista con su Director, el Sr. R., durante la cual se trató la cuestión de su cambio de destino a la Unidad "Servicio médico-Bruselas" (en lo sucesivo, "Servicio médico"), dentro de la misma Dirección. El contenido de dicha entrevista es objeto de valoraciones diferentes: la Comisión afirma que se comunicó claramente a la demandante su próximo cambio de destino en interés del servicio; por el contrario, la demandante considera que sólo se habló de una propuesta de cambio de destino.
3 El 15 de enero de 1992, la demandante mantuvo una entrevista con el Dr. H., Jefe del Servicio médico. Una vez más, las partes valoran de distinta forma el contenido de la entrevista. Según la Comisión, el Dr. H. señaló a la demandante sus futuras tareas en el Servicio médico; según la demandante, la discusión se refirió a la posibilidad de su cambio de destino.
4 No se discute que, durante dichas reuniones, la demandante hizo constar su desacuerdo con cualquier cambio de destino durante sus últimos meses de carrera.
5 La demandante estuvo ausente por enfermedad del 3 al 12 de febrero de 1992. No obstante, tuvo conocimiento de una nota enviada el 6 de febrero de 1992 por el Sr. C., Jefe de la Unidad "Seguro de enfermedad y accidentes" a la Srta. A., secretaria de la demandante, indicando que "en interés del servicio, la Dra. Turner había sido trasladada al Servicio médico con efectos a partir del 1 de febrero de 1992" y que el Sr. D., Director General de la DG IX, había accedido al deseo de la Srta. A. de permanecer con la demandante después de su cambio de destino.
6 Mediante escrito de 7 de febrero de 1992, el representante de la demandante informó al Sr. C. de la sorpresa que había causado a la demandante la decisión, comunicada a su secretaria, de destinarla de oficio al Servicio médico a partir del 1 de febrero de 1992 y destacó que la interesada no había sido informada en forma alguna de la decisión que le afectaba.
7 Mediante carta certificada de 7 de febrero de 1992, que recibió en su domicilio el 10 de febrero de 1992, la demandante fue formalmente informada de la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") por la que se le destinaba de oficio al Servicio médico. Esta decisión llevaba fecha 31 de enero de 1992 y, de acuerdo con su artículo 2, surtía efectos a partir del 1 de febrero de 1992.
8 El 14 de febrero de 1992, la demandante mantuvo con el Dr. H. una conversación telefónica, cuyo contenido resumió este último en una nota enviada el mismo día a la demandante. En dicha nota, el Dr. H. confirmaba que había tomado conocimiento de las reservas formuladas por la demandante respecto a su cambio de destino; que, no obstante, consideraba que éste era necesario para reforzar el número de médicos funcionarios que trabajaban en el Servicio médico; que estaba dispuesto a recibir a la demandante en su equipo "bajo los mejores auspicios" y que nada se opondría a la renovación de su media jornada por razones médicas todas las veces que fuera necesario. Por lo que respecta a la petición de la demandante que tenía por objeto obtener una descripción escrita de sus tareas en el Servicio médico, explicaba que no consideraba que tuviera una importancia primordial, dado que los objetivos del Servicio médico no habían cambiado desde que lo abandonara la interesada. Por último, añadía que siempre sería posible un acuerdo transitorio entre servicios para garantizar la continuación y el seguimiento de los expedientes de la demandante por su sucesor.
9 El 16 de febrero de 1992, el Dr. H. remitió a la demandante un documento de alcance general sobre el funcionamiento del Servicio médico.
10 El 17 de febrero de 1992, respondiendo al escrito del representante de la demandante de 7 de febrero, el Sr. D., Director General de la DG IX, explicó que, el 9 de enero de 1992, se había comunicado oralmente a la demandante la intención de destinarla junto con su puesto al Servicio médico, en interés del servicio, a partir del 1 de febrero de 1992 y que las razones de esta decisión, relacionadas esencialmente con el aumento de la carga de trabajo en el Servicio médico, se le habían explicado en dicha ocasión. Añadía que la demandante había sido invitada a varias entrevistas para discutir las modalidades de su transferencia, pero que nunca acudió a las mismas. La decisión de cambio de destino se le confirmó y notificó por escrito en estas circunstancias.
11 El 18 de febrero de 1992 se celebró en el despacho de la demandante una reunión durante la cual le fue presentado su sucesor y se discutieron las modalidades de la transmisión de los expedientes a este último. En una nota de la misma fecha, dirigida a los Sres. D. y C. y a la demandante y en la que se resumía la reunión, el Sr. R. anunció que se había acordado que el traspaso de los expedientes debería finalizar en un plazo de una a dos semanas, como máximo.
12 En una nota de 24 de febrero de 1992, en respuesta a la nota del Sr. R. de 18 de febrero de 1992, la demandante alegó, en particular, que, durante la entrevista que mantuvo con el Sr. R. el 9 de febrero de 1992, no se le había comunicado su próximo cambio de destino y que no podían invocarse sucesivas ausencias por su parte, dado que no existió ninguna convocatoria escrita u oral por parte del Sr. R. Añadía que consideraba poco realista el plazo de una a dos semanas sugerido para la transmisión de los expedientes y la puesta al corriente de su sucesor.
13 En un escrito de 19 de febrero de 1992, dirigido al Dr. H., la demandante reiteró su desacuerdo con su cambio de destino de oficio unos meses antes de su jubilación, que consideraba contrario al interés del servicio. Añadía que todavía no había recibido una descripción detallada de sus nuevas funciones y se interrogaba sobre la posible existencia de una relación entre, por una parte, la decisión de cambio de destino de la que era objeto y, por otra, el hecho de que mantuviera, en aquel momento, un litigio con la Comisión respecto a la gestión de la Caja del Seguro de Enfermedad por parte del Sr. C.
14 En su respuesta de 26 de febrero de 1992, el Dr. H. recordó a la demandante que le había enviado un cuadro sinóptico de las actividades del Servicio médico y le precisó que se le esperaba en dicho Servicio, como tarde, el 4 de marzo.
15 Mediante escrito de 5 de marzo de 1992, se comunicó a la demandante que la mudanza de sus efectos al Servicio médico tendría lugar el 10 de marzo de 1992. La demandante solicitó, el mismo día, que dicha mudanza fuera aplazada hasta el 25 de marzo de 1992, por razones médicas. Mediante escrito de 6 de marzo de 1992, el Sr. D. le comunicó que aceptaba dicha petición, no sólo para tener en cuenta las razones médicas invocadas, sino también para marcar claramente su voluntad y la de sus colaboradores de asegurar a la demandante la asunción de sus nuevas funciones en un ambiente lo más amistoso posible.
16 El 6 de marzo de 1992, la demandante presentó una reclamación contra la decisión por la que se le destinaba de oficio junto con su puesto al Servicio médico, en interés del servicio. En dicha reclamación, repetía, en sustancia, los motivos que había expuesto en sus notas precedentes, antes mencionadas.
17 Mediante escrito de 19 de marzo de 1992, el Dr. H. recordó a la demandante, refiriéndose a la reclamación, que no podía compartir su opinión de que su cambio de destino no estaba justificado por el interés del servicio y de que no existía verdadera urgencia. También le recordaba que, durante su entrevista de 17 de febrero de 1992, no había podido explicarle las tareas que le serían confiadas en su nuevo servicio, dado que la demandante había solicitado que dicha entrevista fuera considerada personal. Añadía:
"No obstante, no tengo ningún inconveniente en darle precisiones escritas sobre las actividades que pensaba proponerle en el Servicio médico, teniendo en cuenta tanto las vacaciones que le quedan por disfrutar como su estado de salud:
° Asesorarme personalmente sobre problemas médicos y médico-administrativos de especial dificultad, así como asistirme en las relaciones con los médicos de Bruselas, en general, y con las facultades de medicina belgas, en particular, y especialmente con los hospitales universitarios.
° Reforzar el sector de control de las ausencias por enfermedad.
° Representarnos en las comisiones de invalidez en nombre de la AFPN.
° Efectuar revisiones anuales (a este respecto, todos, incluido yo mismo, cuando me es posible, efectuamos las RA y los EC).
° Reforzar el sector de medicina laboral propiamente dicho y, en particular, las visitas de los locales en los numerosos edificios en los que está repartida la Comisión.
° Efectuar exámenes de contratación, siempre que ello fuera compatible con su horario de media jornada (ya que las mismas tendrían lugar por las mañanas)."
18 El Dr. H. añadía también que consideraba que estas funciones no eran incompatibles con el grado de la demandante ni inadecuadas teniendo en cuenta su experiencia ni, a fortiori, indignas de su formación y su experiencia de internista y que había querido tratar con ella este tema durante la comida a la que se le había invitado, pero que la demandante había anulado por dos veces.
19 Mediante escrito de 19 de marzo de 1992, el representante de la demandante instó al Sr. D. a que reconsiderara la decisión de cambio de destino que afectaba a su cliente. Mediante escrito de 25 de marzo de 1992, el Sr. D. respondió que la decisión se había adoptado únicamente en interés del servicio y que se había informado a la demandante de la naturaleza de sus nuevas funciones.
20 El 27 de marzo y el 6 de abril de 1992 tuvieron lugar entre la demandante y su representante, por una parte, y los representantes de la Comisión, por otra, dos reuniones durante las cuales las partes expusieron sus posturas respectivas.
21 Mediante escrito de 14 de abril de 1992, dirigido al Dr. H., la demandante criticó la descripción de sus futuras funciones en el Servicio médico, la cual daba, en su opinión, "por su falta de estructura, prueba de la improvisación de toda esta triste operación de cambio de destino de oficio".
22 Mediante escrito de 7 de agosto de 1992, se comunicó a la demandante que la Comisión había adoptado, el 31 de julio de 1992, una decisión por la que se desestimaba su reclamación. No obstante, aun manteniendo la decisión de cambio de destino, la Comisión había sustituido su fecha de efectividad por la del 15 de febrero de 1992, para evitar toda crítica en el plano formal.
Procedimiento contencioso y pretensiones de las partes
23 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de septiembre de 1992, la demandante interpuso un recurso que tiene por objeto obtener la reparación del perjuicio moral que cree haber sufrido a causa de la decisión de cambio de destino de oficio de que fue objeto y de las circunstancias en las que se adoptó dicha decisión.
24 La fase escrita siguió su curso reglamentario y finalizó el 24 de abril de 1993.
25 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 13 de julio de 1993. El representante de la Institución demandada respondió, en particular, a tres preguntas que el Tribunal de Primera Instancia le había planteado previamente. El Presidente declaró concluida la fase oral una vez celebrada la vista.
26 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Conceda a la demandante, con carácter simbólico, 1 ECU en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido a causa de la decisión de traslado de oficio al Servicio médico-Bruselas de que fue objeto con efectos a 1 de febrero de 1992 y de las circunstancias en las que se adoptó dicha decisión.
° Condene a la demandada a pagar todas las costas.
27 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado.
° Condene a la demandante a pagar sus propias costas.
Sobre el fondo
28 La demandante alega que sufre un perjuicio moral como consecuencia de diversas faltas cometidas por la Comisión °errores de procedimiento, infracción de los artículos 7 y 25 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), desviación de poder e incumplimiento del deber de asistencia y protección° y que dicho perjuicio debe ser reparado. Antes de examinar los diferentes motivos invocados por la demandante para demostrar la existencia de un comportamiento lesivo que puede generar la responsabilidad de la Comisión, procede efectuar ciertas aclaraciones en cuanto a la calificación jurídica de la medida de que se trata.
29 No se discute que esta medida, que prevé la transferencia de la demandante junto con su puesto de la Unidad "Seguro de enfermedad y accidentes" al Servicio médico, se adoptó sin el consentimiento de la interesada. Tales transferencias se designan a menudo con la denominación "traslados de oficio" y esta expresión, así como la expresión "traslado", fueron utilizadas por las partes para describir la medida de que se trata, tanto durante las discusiones que precedieron a la interposición del recurso como durante la propia fase escrita del procedimiento.
30 En su sentencia de 8 de junio de 1993, Fiorani/Parlamento (T-50/92, Rec. p. II-555, apartado 27), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) tuvo ocasión de recordar, por una parte, que "el hecho de que las partes califiquen una medida como traslado, cambio de destino o transferencia no puede vincular al Tribunal de Primera Instancia" y, por otra, que "del sistema del Estatuto se deduce que sólo se produce un traslado en sentido estricto en caso de transferencia de un funcionario a un puesto vacante. De ello resulta que todo traslado propiamente dicho está supeditado a las formalidades previstas por los artículos 4 y 29 del Estatuto. Por el contrario, tales formalidades no son aplicables en caso de cambio de destino del funcionario junto con su puesto, debido a que dicha transferencia no da lugar a vacante".
31 Dado que, en el presente asunto, está claro que la demandante fue transferida junto con su puesto y no a un puesto vacante, y para evitar toda confusión en cuanto a la calificación jurídica de la medida de que se trata, en la presente sentencia se hará referencia al "cambio de destino" de la demandante.
32 A este respecto, es necesario precisar que la calificación jurídica de la medida de que se trata carece de incidencia sobre la valoración que debe realizarse respecto a los cargos formulados por la demandante. En particular, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de mayo de 1981, Kindermann/Comisión (60/80, Rec. p. 1329), apartado 14, "las decisiones de cambio de destino están supeditadas por la misma razón que los traslados, por lo que respecta a la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los funcionarios afectados, a las normas del apartado 1 del artículo 7 del Estatuto, fundamentalmente en el sentido de que el cambio de destino de los funcionarios sólo puede realizarse en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos".
Sobre la existencia de un error de procedimiento
Alegaciones de las partes
33 La demandante declara que, durante las entrevistas que se celebraron los días 9 y 15 de enero de 1992, no se le había comunicado una decisión de cambio de destino que le afectara, sino simplemente una propuesta de cambio de destino. Añade que tomó conocimiento de la decisión impugnada de manera fortuita, durante una conversación telefónica que mantuvo con su secretaria mientras se encontraba ausente por enfermedad.
34 Considera que la decisión impugnada tiene efecto retroactivo, en la medida en que surtió efectos a partir del 1 de febrero de 1992, pero no se le comunicó hasta el escrito de fecha 7 de febrero de 1992. Alega que esta retroactividad debe ser considerada no conforme a Derecho, en la medida en que las excepciones al principio de seguridad jurídica sólo pueden introducirse de forma excepcional, cuando lo exija el objetivo perseguido y siempre que se respete en debida forma la confianza legítima de los interesados. En su opinión, en el presente asunto no se reunían estas circunstancias excepcionales.
35 La Comisión responde que una decisión de cambio de destino, como aquella de la que se trata, sólo puede producir efectos en el momento en que el funcionario afectado se incorpore efectivamente a su nuevo servicio. Alega que, según jurisprudencia reiterada, la publicación y la notificación de un acto no constituyen requisitos sustanciales de forma a efectos del artículo 173 del Tratado CEE y que las posibles irregularidades que afecten a la publicación o la notificación no pueden entrañar la nulidad de un acto sino, todo lo más, su inoponibilidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, y de 29 de mayo de 1974, Koenig, 185/73, Rec. p. 607). En su opinión, dado que la decisión de cambio de destino sólo puede oponerse a la demandante a partir de su notificación, el hecho de que la misma se haya adoptado "fuera de plazo" no puede constituir una falta ni causar perjuicio alguno.
36 Además, la Comisión afirma que se comunicó a la demandante su próximo cambio de destino durante la entrevista que mantuvo con el Sr. R. el 9 de enero de 1992 y que la cuestión de su próximo cambio de destino se suscitó también durante una entrevista que mantuvo con el Dr. H. el 15 de enero de 1992.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
37 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que la decisión impugnada se adoptó el viernes 31 de enero de 1992 y que, con arreglo a su artículo 2, surtió efectos a partir del sábado 1 de febrero de 1992. A continuación, señala que la demandante estuvo ausente por enfermedad desde el lunes 3 de febrero de 1992 hasta el 12 de febrero de 1992 y que fue formalmente informada de la decisión mediante escrito de 7 de febrero de 1992, que recibió en su domicilio el 10 de febrero de 1992. Por último, señala que la Comisión retrasó hasta el 4 de marzo de 1992, y posteriormente hasta el 25 de marzo de 1992, la fecha en la que la demandante debía asumir sus funciones en el Servicio médico.
38 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que la decisión, en su versión original, surtiera efectos formalmente antes de haber sido notificada a la demandante no pudo vulnerar la seguridad jurídica de esta última. En primer lugar, la demandante debería haber sabido, después de las entrevistas de los días 9 y 15 de enero de 1992, que existía, al menos, una fuerte probabilidad de que se le cambiara de destino en un futuro próximo. En segundo lugar, la decisión impugnada, uno de cuyos efectos era ordenar a la demandante que se pusiera a disposición del Servicio médico, no podía, por su naturaleza, surtir efectos prácticos antes de ser notificada a la interesada. Tampoco podía surtir efectos prácticos mientras la demandante estuviera ausente por enfermedad. Por último, al aceptar el aplazamiento hasta el 4 de marzo de 1992, y después hasta el 25 de marzo de 1992, de la fecha en la que la demandante debía asumir sus funciones en el Servicio médico, la Comisión retrasó, en realidad, a dichas fechas la entrada en vigor efectiva de la decisión.
39 De ello resulta que procede desestimar el primer motivo invocado por la demandante.
Sobre la infracción del artículo 7 del Estatuto
Alegaciones de las partes
40 La demandante recuerda que, conforme al apartado 1 del artículo 7 del Estatuto, las decisiones de cambio de destino deben ser adoptadas tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y afirma que este no fue el caso de la decisión impugnada.
41 En particular, alega:
° que no había urgencia para proceder a una transferencia de su puesto antes de su jubilación. Ello le fue garantizado durante las discusiones preliminares que mantuvo, fundamentalmente, con el Sr. R. y el Dr. H.;
° que la Comisión nunca demostró por qué era necesario transferirla al Servicio médico;
° que carecía de buen sentido cambiar de destino de oficio a un funcionario que estaba a punto de jubilarse, a quien quedaban todavía muchos días de vacaciones y cuya presencia hubiera sido más útil y eficaz en su antiguo servicio;
° que nunca se le explicó qué funciones cubría un médico-asesor del Servicio médico;
° que su partida de su antiguo servicio obligó a la Comisión a contratar a tres nuevos médicos y, por lo tanto, a efectuar gastos adicionales.
42 La Comisión responde que, según jurisprudencia reiterada, las Instituciones disponen, sin perjuicio del interés del servicio, de una amplia facultad de apreciación para la organización interna de sus servicios. Por consiguiente, el control de dicha facultad de apreciación debería limitarse a la cuestión de si la Institución hizo uso de la misma de forma manifiestamente errónea. A título de ejemplo, cita la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión (T-20/89, Rec. p. II-769).
43 Ahora bien, según la Comisión, ningún elemento revela que haya utilizado su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea al decidir destinar a la demandante al Servicio médico. En efecto, tal como habían reconocido dos Directores Generales sucesivos desde hacía más de tres años, era necesario reforzar el Servicio médico por razones relacionadas con el aumento de su carga de trabajo.
44 En su réplica, presentada el 17 de febrero de 1993, la demandante se pregunta por qué, si era tan importante, el puesto que debía ocupar en el Servicio médico no había sido cubierto durante tres años y permaneció vacante desde su jubilación, el 1 de enero de 1993.
45 En su dúplica, la Comisión explica que el puesto A 4 de la demandante fue cambiado por un puesto temporal cuya publicación se ha iniciado y que las tareas correspondientes al mismo las ejerce, por el momento, un médico adjunto.
46 Para responder a la alegación de la demandante según la cual no había ninguna necesidad de reforzar el Servicio médico de Bruselas, la Comisión se refiere también, en su dúplica, a un estudio de los Servicios médicos, que fue realizado a finales del año 1991 y que permitió determinar detalladamente las necesidades del Servicio médico en el momento en que se adoptó la medida de cambio de destino. Según la Comisión, dicho estudio reveló el desequilibrio existente, en cuanto a los recursos humanos, entre las sedes de Bruselas (tres médicos funcionarios con jornada completa para dieciséis mil personas), Luxemburgo (dos médicos funcionarios con jornada completa para tres mil quinientas personas) e Ispra (cuatro médicos funcionarios con jornada completa para dos mil personas).
47 Por otra parte, la Comisión considera que la proximidad de la edad de jubilación no puede constituir un argumento que permita oponerse a un cambio de destino decidido en interés del servicio. Ello sucede con mayor razón en el caso de autos, teniendo en cuenta que la demandante había adquirido ya cierta experiencia en el Servicio médico entre 1970 y 1979, de forma que podía esperarse que contribuyera eficaz e inmediatamente al trabajo de dicho Servicio.
48 La Comisión rechaza también la alegación de la demandante según la cual ésta ignoraba las funciones cubiertas por el médico-asesor. Según la Comisión, se le había explicado en varias ocasiones cuáles eran las tareas que debería efectuar en su nuevo destino. A este respecto, la Comisión hace referencia al escrito del Dr. H. de 19 de marzo de 1992.
49 La demandante responde, en su réplica, que el trabajo del Servicio había experimentado una gran evolución desde su partida en 1980, que le era imposible asumir realmente sus nuevas responsabilidades en el tiempo disponible y que no se podía considerar que su lugar estuviera en el Servicio médico sólo porque ella era médico y dicho Servicio "se dedica a la medicina".
50 Respondiendo a la alegación de la demandante según la cual su partida de su anterior servicio había ocasionado gastos adicionales, la Comisión declara que la contratación de dos (y no tres) médicos adjuntos estaba justificada por las crecientes necesidades del servicio y no tiene relación con la partida de la demandante. La Comisión señala que, además, dichos médicos fueron contratados a tiempo parcial, el primero por veinte horas semanales y el segundo por doce horas, y que los costes inherentes a sus prestaciones fueron, en cualquier caso, mucho más bajos de lo que señala la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
51 En primer lugar, procede señalar que, para valorar mejor las alegaciones presentadas por la demandante (en apoyo de este motivo), el Tribunal de Primera Instancia planteó a la Comisión tres preguntas relativas a la fecha en la que la demandante comenzó efectivamente a trabajar en el Servicio médico, al total de días de vacaciones que le quedaban por disfrutar en aquel momento y a la fecha en la que el agente que le sustituyó en el Servicio médico comenzó efectivamente a trabajar en el mismo.
52 En su respuesta a la primera pregunta, la Comisión comunicó al Tribunal de Primera Instancia que la demandante se negó a ponerse a disposición del Servicio médico y que, hasta el momento de su jubilación, siguió ocupando su despacho en la Caja del Seguro de Enfermedad. La Comisión considera que esta negativa es la prueba de una mala voluntad manifiesta. Al mismo tiempo que confirma que se negó a colaborar en el Servicio médico, la demandante alude a los errores psicológicos que cometió la Comisión. De la respuesta de la Comisión a la segunda pregunta se deduce que la demandante disponía, a 25 de febrero de 1992, de 59 días de vacaciones y que disfrutó de 46 de ellos durante los meses anteriores a su jubilación. Respondiendo a la tercera pregunta, la Comisión declaró que ningún funcionario o agente había ocupado todavía, en el momento de celebrarse la vista, el puesto de la demandante en el Servicio médico. La Comisión alude a la situación presupuestaria de las Instituciones y a la existencia de un bloqueo total de las contrataciones.
53 Según jurisprudencia reiterada, las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para organizar sus servicios en función de las misiones que les han sido confiadas y para destinar con arreglo a éstas al personal que se encuentra a su disposición, siempre que los destinos se decidan en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo (véase, recientemente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de junio de 1992, Turner/Comisión, T-49/91, Rec. p. II-1855, apartado 34). El Tribunal de Justicia tuvo ocasión de precisar que los problemas que puede ocasionar la partida de un funcionario en su anterior servicio y la ventaja que su nuevo servicio puede obtener del cambio de destino son consideraciones incluidas en la misma facultad de apreciación (sentencia de 14 de julio de 1983, Nebe/Comisión, 176/82, Rec. p. 2475, apartado 18). Por consiguiente, teniendo en cuenta el alcance de la facultad de apreciación de las Instituciones respecto a la valoración del interés del servicio, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la cuestión de si la AFPN se ha mantenido dentro de unos límites no condenables, sin haber utilizado su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea (véase la sentencia Moritz/Comisión, antes citada, apartado 39).
54 También procede recordar que todo funcionario tiene un deber fundamental de lealtad y cooperación frente a la Administración de la que depende (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1966, Alfieri/Parlamento, 3/66, Rec. pp. 633 y ss., especialmente p. 650). El Tribunal de Primera Instancia considera que de ello resulta que, cuando valora las posibles consecuencias para el servicio de una decisión de cambio de destino, la Comisión puede esperar que el funcionario afectado adopte un comportamiento conforme con el deber de lealtad y cooperación que le incumbe. En el caso de cambio de destino, este deber implica la obligación del funcionario afectado de ponerse a disposición de la nueva unidad administrativa. Si el interesado considera que la decisión está afectada por un vicio cualquiera, puede utilizar los medios de impugnación previstos por el Estatuto, pero no puede negarse a ejercer sus funciones en su nueva unidad de destino.
55 A la luz de estos principios procede examinar las circunstancias en las que se adoptó la decisión por la que se procede al cambio de destino de la demandante.
56 En primer lugar, por lo que respecta al beneficio que el Servicio médico habría podido obtener del cambio de destino de la demandante, es necesario señalar, por una parte, que el Jefe del Servicio médico había presentado, con anterioridad a la decisión de que se trata, una petición que tenía por objeto obtener un reforzamiento del personal destinado a su servicio y, por otra, que un estudio efectuado por la Comisión a finales del año 1991 había revelado que el Servicio médico de Bruselas disponía de muy pocos funcionarios médicos con jornada completa en comparación con los Servicios de Ispra y de Luxemburgo. Además, no se discute que se había producido un aumento de la carga de trabajo en dicho Servicio. También procede señalar que la demandante había trabajado en este Servicio entre 1970 y 1979 y que, como consecuencia de la adopción de la decisión de cambio de destino, el Jefe del Servicio médico manifestó su interés en acogerla en las mejores condiciones posibles y el 19 de marzo de 1992 le envió, en particular, un escrito en el que se describían sus futuras tareas en el Servicio.
57 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante habría podido aportar una importante contribución al funcionamiento del Servicio médico durante los últimos meses de su carrera y que, en el momento en que adoptó la decisión impugnada, la Comisión podía suponer que la demandante adoptaría un comportamiento conforme con su obligación de cooperación y lealtad.
58 Por lo que respecta a las consecuencias negativas que habría podido producir en la Unidad "Seguro de enfermedad y accidentes" el cambio de destino de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no probó que dichas consecuencias habrían sido más importantes que el beneficio que habría podido obtener el Servicio médico gracias a su trabajo, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de reforzar el personal de este último servicio.
59 Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no utilizó de forma manifiestamente errónea su facultad de apreciación al decidir destinar a la demandante al Servicio médico. De ello se deduce que debe desestimarse el segundo motivo.
Sobre la infracción del artículo 25 del Estatuto
Alegaciones de las partes
60 La demandante pone en entredicho la motivación de la decisión de cambio de destino, fundamentalmente a causa de que la referencia que en dicha decisión se hace al interés del servicio resulta de una valoración errónea de la ayuda efectiva que podía aportar al Servicio médico al final de su carrera. También alega que, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones, nunca recibió una descripción detallada de las tareas que debían serle confiadas en su nuevo destino.
61 Según la Comisión, el cambio de destino de oficio de la demandante se efectuó claramente en interés del servicio y la decisión de cambio de destino fue precedida y seguida de una serie de entrevistas e intercambios de notas que permitieron a la demandante comprender las razones que presidieron la adopción de la decisión y conocer la naturaleza de las tareas que le serían confiadas. A este respecto, hace referencia a las entrevistas que mantuvo la demandante con el Dr. H. los días 15 y 16 de enero de 1992, a los escritos del Dr. H. de 14 de febrero y 19 de marzo de 1992 y al hecho de que la demandante anulara, en dos ocasiones, una invitación del Dr. H. a un almuerzo durante el cual se habría tratado la cuestión de sus futuras actividades.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
62 Como resulta de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, la obligación de motivar las decisiones lesivas, prevista en el artículo 25 del Estatuto, tiene por objeto permitir que el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control sobre la conformidad a Derecho de la decisión y proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión es fundada o si está afectada por un vicio que permite impugnar su conformidad a Derecho. Se cumple esta exigencia cuando el acto objeto de recurso se ha adoptado en un contexto conocido por el funcionario y que le permite comprender el alcance de una medida que le afecta personalmente (sentencia de 1 de junio de 1983, Seton/Comisión, asuntos acumulados 36/81, 37/81 y 218/81, Rec. p. 1789).
63 El Tribunal de Primera Instancia señala que, en una nota que envió a la demandante el 14 de febrero de 1992 (Anexo 7 al recurso), el Jefe del Servicio médico comunicó por escrito a la demandante que su cambio de destino tenía por objeto aumentar el número de médicos funcionarios del Servicio médico, donde había solamente tres médicos para doce mil funcionarios y agentes y que había presentado, tres años antes, una petición destinada a obtener un reforzamiento del personal.
64 Teniendo en cuenta el alcance de la facultad de apreciación de que dispone la AFPN en materia de organización de los servicios, el Tribunal de Primera Instancia considera que la explicación dada en esta nota de 14 de febrero de 1992 cumple con la obligación de motivación prevista en el artículo 25 del Estatuto.
65 Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo invocado por la demandante.
Sobre la existencia de una desviación de poder
Alegaciones de las partes
66 La demandante señala que, detrás de la decisión de cambio de destino de que fue objeto, se encuentran motivaciones, múltiples y concordantes, distintas del interés del servicio. Afirma que, en efecto, dicha decisión se adoptó para alejarla del servicio de la Caja del Seguro de Enfermedad, debido al conflicto que la enfrentaba a su Jefe de Unidad, el Sr. C. Por lo que respecta a los detalles de dicho conflicto, se remite a la exposición de los hechos que figura en la sentencia Turner/Comisión, antes mencionada.
67 En su opinión, por este motivo, los argumentos de buen sentido formulados por la demandante contra la decisión de que fue objeto no obtuvieron respuesta satisfactoria y la Comisión rechazó el ofrecimiento de la demandante de examinar otras soluciones amistosas que habrían permitido allanar el conflicto.
68 La Comisión responde que, según jurisprudencia reiterada, "sólo se reputa que una decisión incurre en desviación de poder cuando se manifiesta, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se alegan" (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447). La Comisión considera que, en el presente asunto, la demandante no aportó ningún elemento de prueba que permita declarar que la medida de cambio de destino constituye un ejercicio abusivo de la facultad de apreciación de que dispone, en su condición de Institución, para organizar sus servicios.
69 La Comisión añade que sería totalmente inexacto afirmar que la decisión de cambio de destino se adoptó a causa del conflicto que enfrentaba a la demandante y al Sr. C. Además, recuerda que, en cualquier caso, "el traslado de un funcionario para poner fin a una situación administrativa que ha llegado a ser insoportable debe considerarse como adoptado en interés del servicio" (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, asuntos acumulados C-116/88 y C-149/88, Rec. p. I-599).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
70 Procede recordar, por una parte, que el concepto de desviación de poder tiene un alcance muy concreto y se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haya usado sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron concedidas y, por otra, que, según jurisprudencia reiterada, sólo se reputa que una decisión incurre en desviación de poder cuando se manifiesta, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se alegan (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, T-146/89, Rec. p. II-1293, apartados 87 y 88).
71 Las alegaciones concretas formuladas por la demandante en apoyo del presente motivo son las siguientes:
° el hecho de que, en 1990 y 1991, hubiera existido una divergencia de opiniones importante entre la demandante y su Jefe de División en relación con una decisión de reorganización del servicio al que estaba destinada en aquel momento;
° el hecho de que, según la demandante, la decisión de cambio de destino se hubiera adoptado a iniciativa del Director General de la DG IX y no a petición del Servicio médico;
° el hecho de que los argumentos formulados por la demandante contra la decisión de cambio de destino que le afectaba no hubieran obtenido, en su opinión, una respuesta satisfactoria; y
° el hecho de que, a pesar de la oposición manifestada por la demandante a su cambio de destino, la Comisión se hubiera negado a examinar la posibilidad de una solución amistosa del conflicto.
72 El Tribunal de Primera Instancia considera que estas alegaciones no constituyen indicios objetivos, oportunos y concordantes que puedan demostrar de forma jurídicamente suficiente que el cambio de destino de que se trata se decidió con una finalidad distinta de la de reforzar el personal del Servicio médico. En estas circunstancias, procede desestimar el cuarto motivo invocado por la demandante.
Sobre el incumplimiento del deber de asistencia y protección
Alegaciones de las partes
73 La demandante recuerda que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado que el deber de asistencia y protección implica, en particular, que "al resolver acerca de la situación de un funcionario, la autoridad debe tomar en consideración la totalidad de los elementos que puedan determinar su decisión, ya que, al hacerlo, tendrá en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado" (auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Rec. p. II-235, apartado 50). Ahora bien, en su opinión, en el presente asunto la demandada no tuvo en cuenta en absoluto el interés personal de la demandante.
74 La Comisión responde que, según jurisprudencia reiterada, las exigencias del deber de asistencia y protección no pueden impedir que la AFPN adopte las medidas que estime necesarias en interés del servicio (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1976, Kuester/Parlamento, 123/75, Rec. p. 1701, y de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, 111/86, Rec. p. 5345). Añade que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, "la provisión de todos los empleos debe basarse en primer lugar en el interés del servicio" y "el deber de asistencia y protección de la Administración para con sus agentes refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto estableció en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público" (sentencia Moritz/Comisión, antes citada, apartado 39).
75 La Comisión considera que, en cualquier caso, de la exposición de los hechos se deduce que cumplió con su deber de asistencia y protección. Así, el Dr. H. y los Sres. R. y D. invitaron a la demandante, en varias ocasiones, a que se reuniera con ellos para tratar de las modalidades de su transferencia; que la Comisión accedió al deseo de la demandante de permitir que su secretaria la siguiera a su nuevo servicio; que el Dr. H. siempre se preocupó por determinar las disposiciones necesarias para que la demandante pudiera ejercer sus actividades en el Servicio médico de forma satisfactoria y, por último, que la Comisión tuvo en cuenta las razones médicas y de otra naturaleza alegadas por la demandante para permitirle aplazar la fecha de su transferencia.
76 En su réplica, la demandante responde que fue constantemente objeto de medidas conminatorias y humillantes. Como ejemplo, hace referencia al envío a su domicilio privado, mediante carta certificada, de la decisión de cambio de destino, cuando se encontraba ausente por enfermedad y no existía ninguna situación de urgencia. También hace referencia a las circunstancias en las que tuvo lugar su mudanza.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
77 El Tribunal de Primera Instancia hace constar que, según jurisprudencia reiterada, el deber de asistencia y protección de la Administración para con sus agentes refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto estableció en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público y que las exigencias del deber de asistencia y protección no pueden impedir que la AFPN adopte las medidas que considere necesarias en interés del servicio, ya que la provisión de todos los puestos de trabajo debe basarse en primer lugar en el interés del servicio (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Eppe/Comisión, asuntos acumulados T-59/91 y T-79/91, Rec. p. II-2061, apartado 66). Teniendo en cuenta el alcance de la facultad de apreciación de que disponen las Instituciones para valorar el interés del servicio, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a saber si la AFPN se ha mantenido dentro de unos límites no condenables, sin haber utilizado su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea (sentencia Moritz/Comisión, antes citada).
78 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión cumplió con las exigencias que le imponía el deber de asistencia y protección por la forma en que tuvo en cuenta los deseos expresados por la demandante en relación con las modalidades de su cambio de destino. El Tribunal de Primera Instancia señala que el Jefe del Servicio médico indicó claramente a la demandante, en su nota de 14 de febrero de 1992, que estaba "totalmente dispuesto a determinar de común acuerdo con (ella) las disposiciones suficientes y necesarias para que (su) actividad en este Servicio sea satisfactoria tanto para (ella) misma como para la Institución", y que la Comisión aceptó, de hecho, aplazar la fecha efectiva de cambio de destino y accedió al deseo de la demandante de permitir que su secretaria la siguiera a su nuevo servicio. En estas circunstancias, aun cuando sea posible lamentar que la estimable contribución que prestó la demandante al servicio de las Comunidades finalizara en circunstancias poco satisfactorias, el Tribunal de Primera Instancia considera que, no obstante, la Comisión no sobrepasó los límites de su amplia facultad de apreciación en la valoración que hizo tanto de las exigencias del interés del servicio como del interés de la demandante.
79 De ello resulta que debe desestimarse también el quinto motivo.
80 Del conjunto de consideraciones anteriores se deduce que la demandante no demostró que la Comisión hubiera incurrido en un comportamiento lesivo que pudiera generar su responsabilidad. En estas circunstancias, debe desestimarse el recurso, sin que sea necesario analizar las alegaciones relativas al perjuicio supuestamente sufrido por la demandante.
Decisión sobre las costas
Costas
81 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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