Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que producen efectos jurídicos obligatorios ° Escrito procedente de una Institución comunitaria
(Tratado CEE, art. 173)
2. Recurso de anulación ° Recurso contra una decisión que deniega la revocación o la modificación de un acto anterior ° Admisibilidad que se aprecia en relación con la posibilidad de impugnar el acto
(Tratado CEE, art. 173)
3. Recurso de casación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que los afectan directa e individualmente ° Decisión que declara la inaplicabilidad de la normativa comunitaria a una operación de concentración notificada y negativa a revocarla ° Accionista de una de las sociedades que participan en la operación ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2)
4. Competencia ° Concentraciones ° Examen por la Comisión ° Solicitud de reapertura del procedimiento a raíz del descubrimiento de un hecho nuevo ° Presentación en un plazo razonable
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Reglamento nº 4064 del Consejo)
Índice
1. No basta con que un escrito haya sido enviado por una Institución comunitaria a su destinatario, en respuesta a una solicitud formulada por este último, para que dicho escrito pueda calificarse de Decisión a efectos del artículo 173 del Tratado, y sea susceptible de recurso de anulación. Unicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica.
2. Cuando se examina la admisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra una Decisión denegatoria de una Institución, dicha Decisión debe apreciarse en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde. En particular, la negativa de una Institución comunitaria a revocar o modificar un acto únicamente puede constituir en sí misma un acto cuya legalidad puede controlarse, conforme al artículo 173 del Tratado, cuando el acto que la Institución comunitaria se niega a revocar o modificar podría haberse impugnado con arreglo a dicha disposición.
3. El mero hecho de que una Decisión de la Comisión que declara que una operación de concentración no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4064/89 pueda ejercer una influencia en las relaciones entre los diferentes accionistas de las sociedades que notificaron la operación no basta para considerar que dicho acto afecte directa e individualmente a cada uno de dichos accionistas. En efecto, tal circunstancia no puede modificar, por sí misma, el contenido o alcance de los derechos de dichos accionistas, ya se trate de sus derechos patrimoniales o de la capacidad que éstos le confieren para participar en la gestión de la sociedad.
4. La seguridad jurídica que debe garantizarse a los agentes económicos y la brevedad de los plazos que caracteriza al sistema general del Reglamento nº 4064/89 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, exigirían, en todo caso, que la solicitud de reapertura del procedimiento motivada por el descubrimiento de un hecho supuestamente nuevo se presente en un plazo razonable.
El accionista de una de las sociedades que participaron en la operación de concentración no puede invocar tal solicitud presentada tardíamente para pretender que la Decisión adoptada por la Comisión al término de dicho procedimiento le afecta individualmente con arreglo al segundo párrafo del artículo 173 del Tratado por cuanto si hubiera tenido conocimiento del supuesto hecho nuevo habría solicitado intervenir en el procedimiento y, por consiguiente, habría podido recurrir para proteger sus intereses legítimos.
Partes
En el asunto T-83/92,
Zunis Holding SA, sociedad luxemburguesa, con domicilio social en Luxemburgo,
Finan Srl, sociedad italiana, con domicilio social en Bérgamo (Italia), y
Massinvest SA, sociedad suiza, con domicilio social en Mendrisio (Suiza),
representadas por los Sres. Nicholas Forwood, QC, Abogado de Inglaterra y del País de Gales, y Stanley Crossick, Solicitor, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean Hoss, 15, Côte d' Eich,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y Bernd Langeheine, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión supuestamente contenida en el escrito de 31 de julio de 1992 dirigido por la Comisión a las demandantes, por el que se negó a proceder a la reapertura del procedimiento en el asunto IV/M.159 (Mediobanca/Generali),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; D.P.M. Barrington, J. Biancarelli, C.P. Briët y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el litigio
1 El 27 de noviembre de 1991, la Comisión recibió una notificación con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (versión revisada publicada en el DO 1990, L 257, p. 14; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4064/89"), relativa a una operación mediante la cual Mediobanca-Banca di Credito Finanziario SpA (en lo sucesivo, "Mediobanca") elevó su participación en el capital de Assicurazioni Generali SpA (en lo sucesivo, "Generali") del 5,98 % al 12,58 %.
2 Mediante Decisión de 19 de diciembre de 1991, adoptada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4064/89, la Comisión consideró que la operación notificada no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, debido a que Mediobanca no podía, a consecuencia de la operación notificada, ejercer sola o conjuntamente con otras empresas una "influencia determinante" sobre Generali.
3 Mediante escrito dirigido a la Comisión el 26 de junio de 1992, las demandantes, accionistas de Generali, solicitaron la reapertura del procedimiento, a raíz de la publicación, el 19 de marzo de 1992, en el periódico italiano Il Sole 24 Ore, de un artículo que reproducía el texto íntegro de un acuerdo, firmado en París el 26 de junio de 1985, que supuestamente había permanecido secreto hasta entonces, celebrado entre Mediobanca, la entidad Lazard Frères de París (en lo sucesivo, "Lazard") °cuya filial Euralux SA era el segundo accionista de Generali, con el 4,77 % del capital° y la propia Generali (en lo sucesivo, "acuerdo"). En dicho acuerdo se preveía, en especial, la creación de un comité de dirección, compuesto por representantes de Generali y de sus dos principales accionistas, con el fin de examinar los problemas de Generali que fueran de interés común y de participar en el nombramiento de determinados miembros de los órganos de administración y dirección de la sociedad.
4 En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las demandantes afirmaron, por una parte, que tuvieron conocimiento de dicho artículo "a finales de marzo/principios de abril de 1992" y, por otra, que mantuvieron un primer contacto informal con los servicios de la Comisión el 6 de mayo de 1992, antes de presentar la solicitud formal de reapertura del procedimiento mediante escrito de 26 de junio de 1992.
5 En dicha solicitud, las demandantes alegaron, esencialmente, que la apreciación que realizó la Comisión en su Decisión de 19 de diciembre de 1991, según la cual la operación de concentración notificada no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4064/89, se derivaba de un error fundamental sobre los datos esenciales relativos al alcance de la influencia y el control ejercidos por Mediobanca, tanto sola como conjuntamente con Lazard, con anterioridad al incremento de su participación mediante la operación notificada. En opinión de las demandantes, semejante error únicamente podía ser consecuencia de una información notoriamente incompleta o inexacta sobre los términos del acuerdo celebrado entre Mediobanca, Lazard y Generali y, en particular, sobre sus efectos. Las demandantes alegaron, por otra parte, que la consecuencia procesal de la existencia de una notificación incompleta e incorrecta respecto a su contenido era que la Comisión continuaba siendo competente para reabrir el expediente, y que tal reapertura estaba justificada desde el punto de vista tanto del interés general como del de las partes interesadas.
6 Mediante escrito de 31 de julio de 1992, firmado por el Director General de Competencia de la Comisión, ésta desestimó la solicitud de las demandantes dirigida a obtener la reapertura del procedimiento, en particular, debido a que
"[...] la Decisión Mediobanca/Generali no se basó en una 'información incorrecta' , como alegan ustedes, puesto que la Comisión tenía conocimiento del acuerdo de París de 1985 y lo tuvo en cuenta a la hora de adoptar su Decisión. Me remito a la declaración de la Comisión según la cual 'Il predetto accordo non contiene disposizioni circa l' esercizio congiunto dei diritti di voto né include qualsivoglia meccanismo societario che garantisca il risultato finale delle proposizioni concernenti la composizione degli organi sociali' [' el mencionado acuerdo no contiene disposiciones relativas al ejercicio conjunto de los derechos de voto, ni ningún mecanismo societario que garantice el resultado final de las propuestas relativas a la composición de los órganos sociales' ] (párrafo segundo del apartado 9 de la Decisión).
De ello se desprende que no existe ningún motivo de reapertura del examen del asunto y, por consiguiente, no es necesario adoptar una decisión de suspensión de la operación [...]"
Procedimiento y pretensiones de las partes
7 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de septiembre de 1992, las demandantes interpusieron un recurso que tiene por objeto que se anule la Decisión supuestamente contenida en dicho escrito.
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 1992, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso interpuesto por las demandantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.
9 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Ordene a la Comisión, en concepto de diligencias de prueba, que aporte el texto íntegro de la Decisión de 19 de diciembre de 1991 y de la notificación de Generali/Mediobanca, así como todos los restantes documentos relativos al acuerdo y a sus efectos.
° Declare la nulidad de la Decisión de la Comisión, tal como se notificó en el escrito de 31 de julio de 1992.
° Condene en costas a la Comisión.
10 Por su parte, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Condene solidaria y conjuntamente en costas a las demandantes.
11 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime la excepción propuesta por la Comisión y declare la admisibilidad del recurso.
° Con carácter subsidiario, decida sobre la admisibilidad al pronunciarse sobre el fondo y adopte todas las diligencias de prueba necesarias en relación con la verdadera naturaleza del escrito de 31 de julio de 1992.
° Condene a la Comisión al pago de todas las costas.
12 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió dar curso a la pretensión de la Comisión de que resolviera sobre la excepción de inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto y, al mismo tiempo, formuló determinadas preguntas escritas a las partes. Las partes demandantes y la demandada respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, mediante escritos registrados el 14 de junio de 1993. En la vista celebrada el 24 de junio de 1993, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.
13 Celebrada la vista, el Presidente declaró concluida la fase oral sobre la excepción de inadmisibilidad.
Sobre la admisibilidad de la pretensión anulatoria
Alegaciones de las partes
14 En primer lugar, en apoyo de la excepción de inadmisibilidad que propuso, la Comisión alega que el escrito de 31 de julio de 1992 no constituye una Decisión que pueda ser objeto de control jurisdiccional, en la medida en que se limita a comunicar a las demandantes que la Comisión conocía y tuvo en cuenta el acuerdo cuando adoptó su Decisión. A este respecto, subraya que si bien, efectivamente, nada se opone, desde una perspectiva jurídica, a que reabra la investigación sobre una operación de concentración que condujo a una Decisión con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4064/89, no lo es menos que ninguna disposición de Derecho comunitario le obliga a reabrir dicha investigación a solicitud de una empresa interesada y, menos aún, de un tercero que alega un hecho supuestamente nuevo. Por otra parte, la Comisión considera que, habida cuenta del principio de la confianza legítima y de la dificultad de anular las consecuencias de una operación de concentración, debe ser prudente en el ejercicio de su facultad discrecional por lo que respecta a la reapertura de un asunto en este ámbito.
15 La parte demandante, que establece a este respecto un paralelismo con las normas que se aplican a las demandas de revisión de las sentencias del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, considera que una demanda de revisión de una decisión adoptada con arreglo al Reglamento nº 4064/89 sólo es "válida" después del descubrimiento de un hecho que, antes de la adopción de la Decisión, ignoraban la Comisión y la parte que solicita la revisión. Ahora bien, según la Comisión, las demandantes no presentaron ningún hecho nuevo y no sostienen que el acuerdo fuera un hecho ignorado por la Comisión a la hora de adoptar su Decisión de 19 de diciembre de 1991, sino que se limitan a alegar que la Comisión no evaluó correctamente los efectos de dicho acuerdo.
16 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostiene, asimismo, que el escrito de 31 de julio de 1992 no tiene el contenido de una Decisión y que tanto del tenor como del espíritu de dicho escrito se desprende que se sitúa en una fase preliminar del examen de la solicitud de las demandantes y expresa únicamente una primera reacción de los servicios de la Comisión, por lo que no produce ningún efecto jurídico. Por otra parte, la demandada alega que una negativa definitiva a reabrir el procedimiento debía proceder de la misma autoridad competente para reabrir un asunto de concentración, es decir, de la Junta de Comisarios. En la vista, sin embargo, la Comisión declaró que no deseaba mantener esta alegación.
17 En segundo lugar, la Comisión considera que, en todo caso, el escrito de 31 de julio de 1992 no puede constituir un acto que afecte directa e individualmente a las demandantes y que, en consecuencia, éstas no están legitimadas para impugnar dicho escrito, dado que tampoco estaban legitimadas para impugnar la Decisión de 19 de diciembre de 1991, ni para solicitar la reapertura de la investigación que condujo a dicha Decisión. A este respecto, la Comisión observa que, con independencia de si decisiones adoptadas con arreglo al Reglamento nº 4064/89 pueden afectar directa e individualmente a los accionistas minoritarios y, en su caso, cuándo, no sucede así con las demandantes en el presente asunto, las cuales, por otra parte, no formularon ninguna observación ni tuvieron participación alguna en el procedimiento administrativo que condujo a la Decisión de 19 de diciembre de 1991.
18 Por último, y con carácter subsidiario, la Comisión señala que el escrito de 31 de julio de 1992 no puede ser objeto de un control jurisdiccional por separado, puesto que no hace sino confirmar la Decisión anterior. Según la Comisión, dicho escrito se limita en realidad a repetir que nada en el contenido del acuerdo daba a Mediobanca, sola o conjuntamente con otro, el control de Generali, y a citar el pasaje correspondiente de la Decisión de 19 de diciembre de 1991. En opinión de la demandada, en realidad, el recurso de las demandantes constituye un intento inadmisible de impugnar la Decisión anterior mucho tiempo después de expirar el plazo establecido en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE.
19 Con carácter preliminar, las demandantes subrayan en su recurso que, en el escrito de 31 de julio de 1992, la Comisión no negó su legitimación para solicitar la reapertura del procedimiento, admitiendo con ello implícitamente que, en el caso de que su Decisión se basara en informaciones inexactas facilitadas por los autores de la notificación, tendría motivos suficientes para someter el asunto a un nuevo examen.
20 A este respecto, las demandantes recuerdan, en primer lugar, que los hechos que condujeron al presente litigio tienen su origen en un aumento del capital de Generali realizado en julio de 1991, cuya estructura inusual permitió, a su parecer, a Mediobanca asumir el control de aproximadamente 50.000.000 de las 145.750.000 nuevas acciones, con lo que se elevó su participación directa del 5,98 % al 12,84 % del capital social. Según las demandantes, el fin principal °si no el único° del aumento de capital era crear un mecanismo mediante el cual Mediobanca pudiese reforzar de manera desproporcionada su influencia en Generali, lo que le permitiría ejercer con Euralux, la filial de Lazard, un control efectivo en Generali.
21 Las demandantes consideran que de los datos aportados al expediente se desprende que si Mediobanca y Generali hubieran facilitado una información útil y completa, como exige la normativa aplicable, la Comisión no habría podido concluir que la composición del Consejo de Administración de Generali confirmaba que Mediobanca no podía ejercer una influencia determinante en los órganos sociales de Generali, ni hubiera dejado de hacer referencia a la composición del Comité Ejecutivo. Asimismo, las demandantes consideran que, si se hubieran dado a conocer completa y lealmente el contenido y el efecto del acuerdo, la Comisión no habría podido llegar a la conclusión recogida en el apartado 9 de la Decisión de 19 de diciembre de 1991, según la cual no existía "mecanismo societario" que garantizara el resultado de las propuestas relativas a los órganos de la sociedad.
22 En sus observaciones relativas a la excepción de inadmisibilidad, las demandantes impugnan, en particular, la interpretación de la Comisión que tiene por objeto hacer creer que el "hecho nuevo" que invocaron era la mera publicación del texto del acuerdo. Según las demandantes, el verdadero "hecho nuevo" que dicha publicación puso de manifiesto era la circunstancia de que la Comisión había sido engañada durante el procedimiento administrativo a propósito del verdadero efecto del acuerdo y, en particular, respecto al papel y la influencia reales del Comité de Coordinación en los órganos de dirección de Generali. Tal error de la Comisión respecto de la verdadera naturaleza de la solicitud de las demandantes puede, en su opinión, desvirtuar los motivos de inadmisibilidad invocados por la Comisión.
23 Por otra parte, las demandantes niegan la tesis de la Comisión según la cual la validez de una demanda de revisión está sometida a los mismos requisitos que se aplican a una demanda de revisión de una sentencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia. A juicio de las demandantes, semejante analogía es inadecuada por dos motivos. En primer lugar porque, al ser la Comisión un órgano administrativo y no jurisdiccional, no se aplican directamente las consideraciones relativas a la necesidad de que los procedimientos judiciales conduzcan a decisiones firmes. En segundo lugar, porque la competencia de la Comisión para proceder a la reapertura de un procedimiento en el que ya se ha dictado una Decisión anterior, de acuerdo con el descubrimiento de un nuevo hecho sustancial por la parte que solicita dicha reapertura, se encuentra ampliamente reconocida en otros ámbitos del Derecho comunitario.
24 Por lo que respecta a la alegación de la Comisión relativa a la falta de interés de las demandantes para ejercitar la acción, éstas subrayan, en particular, que, si hubieran solicitado intervenir en el procedimiento antes de adoptarse la Decisión de 19 de diciembre de 1991, como habrían hecho de haber conocido los datos posteriormente revelados, no hubiera podido ponerse en tela de juicio su legitimación. En todo caso, recuerdan que sus intereses se encuentran afectados aún más directamente que los de los trabajadores de las empresas afectadas, cuyo interés potencial para ejercitar la acción se reconoció en el auto sobre medidas provisionales dictado el 15 de diciembre de 1992 por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en el asunto CCE Grandes Sources y otros/Comisión (T-96/92 R, Rec. p. II-2579, apartados 31 y ss.). En la vista, las demandantes explicaron que la existencia de un acuerdo entre Mediobanca y Lazard, que prohíbe a éstas ceder sus participaciones a terceros, se conocía desde hacía mucho tiempo y que en el acta de la Junta General de Generali de 1991 ya se mencionaba dicho acuerdo. No obstante, según las demandantes, se les ocultó la verdadera naturaleza del acuerdo. Esta es la razón por la cual, según sostienen las demandantes, no solicitaron la intervención en el procedimiento ante la Comisión ni que se les facilitara el texto de la Decisión adoptada el 19 de diciembre de 1991.
25 Por último, las demandantes niegan la alegación de la Comisión según la cual el escrito de 31 de julio de 1992 no puede ser objeto de un control jurisdiccional independiente, debido a que no hace sino confirmar la Decisión anterior de 19 de diciembre de 1991. En particular, destacan que su solicitud de reapertura del asunto se centró casi por entero en estudiar detalladamente los elementos nuevos que se habían revelado desde la Decisión inicial de 19 de diciembre de 1991 y que la Comisión no puede invocar el hecho de que no tuvo en cuenta dichos elementos nuevos para justificar el que calificara el escrito de 31 de julio de 1992 de mera confirmación de la Decisión anterior.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Con respecto al marco jurídico del litigio
26 Con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 4064/89, las operaciones de concentración de dimensión comunitaria deberán notificarse a la Comisión en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control. Dicha notificación es suspensiva y, salvo excepción expresa, la concentración no puede realizarse antes de notificarse ni durante un plazo de tres semanas a contar desde su notificación. Paralelamente, con el fin de garantizar la eficacia del control y la seguridad jurídica de las empresas afectadas, de conformidad con el artículo 10 de este Reglamento, la Comisión debe respetar plazos estrictos para la incoación de un procedimiento, así como para la adopción de la Decisión final, o de lo contrario la operación se considera declarada compatible con el mercado común.
27 Por lo que respecta, en particular, al examen de la notificación y a la incoación del procedimiento, en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 4064/89 se prevé que, en el plazo de un mes, la Comisión deberá comprobar, mediante Decisión, que la operación de concentración no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, que dicha operación no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y no procede oponerse a la misma, o que la operación plantea serias dudas y procede incoar el procedimiento.
28 El Reglamento nº 4064/89 no contiene disposición alguna en la que se prevea expresamente la posibilidad de solicitar a la Comisión la reapertura de un procedimiento. No obstante, la letra a) del apartado 5 del artículo 8 permite a la Comisión revocar una Decisión por la que se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado común adoptada en virtud del apartado 2 del mismo artículo, en particular si ésta se ha basado en información inexacta u obtenida fraudulentamente.
Por lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión
29 A tenor del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer, en las condiciones indicadas en el párrafo primero del mismo artículo, recurso "contra las Decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente".
30 Para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, procede destacar, en primer lugar, que, como ha declarado el Tribunal de Justicia (véase el auto de 27 de enero de 1993, Miethke/Parlamento, C-25/92, Rec. p. I-473), no basta con que un escrito haya sido enviado por una Institución comunitaria a su destinatario, en respuesta a una solicitud formulada por este último, para que dicho escrito pueda calificarse de Decisión a efectos del artículo 173 del Tratado, y sea susceptible de recurso de anulación. Unicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 28).
31 En segundo lugar, procede observar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que, cuando un acto de la Comisión reviste carácter negativo, debe apreciarse en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (véase, como más reciente, la sentencia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartado 22). En particular, la negativa de una Institución comunitaria a revocar o modificar un acto únicamente puede constituir en sí misma un acto cuya legalidad puede controlarse, conforme al artículo 173 del Tratado, cuando el propio acto que la Institución comunitaria se niega a revocar o modificar podría haberse impugnado con arreglo a dicha disposición (véanse, en relación con los actos de carácter reglamentario, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1972, Nordgetreide/Comisión, 42/71, Rec. p. 105, apartado 5; de 26 de abril de 1988, Asteris y otros y Grecia/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 17; de 17 de mayo de 1990, Sonito/Comisión, C-87/89, Rec. p. I-1981, apartado 8; véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Sr. Gulmann en el asunto en el que recayó la sentencia Buckl y otros/Comisión, antes citada, punto 14).
32 En el presente caso, las demandantes presentaron a la Comisión una solicitud de la reapertura del procedimiento relativo a la operación de concentración entre Mediobanca y Generali, sobre la cual la Comisión se pronunció mediante Decisión de 19 de diciembre de 1991. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en dicha Decisión, la Comisión declaró que la operación notificada no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4064/89, debido a que Mediobanca no podía, como consecuencia de la operación notificada, ejercer sola o conjuntamente con otras empresas una "influencia determinante" sobre Generali (véase el apartado 2 supra).
33 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en realidad, mediante su solicitud de reapertura del procedimiento, las demandantes pretendían que la Comisión, por una parte, adoptara una Decisión revocatoria de la anterior Decisión de 19 de diciembre de 1991, debido a que ésta se basaba en hechos materialmente inexactos, y, por otra, que adoptara una nueva Decisión relativa a la operación que le fue notificada. Por consiguiente, el escrito de 31 de julio de 1992, objeto del presente litigio, debe interpretarse como una negativa de la Comisión a pronunciar dicha revocación y, en consecuencia, a examinar de nuevo la operación que se le había notificado. Ahora bien, ha quedado acreditado que las demandantes tienen la condición de terceros, con respecto a la Decisión adoptada inicialmente por la Comisión el 19 de diciembre de 1991 y dirigida a las empresas que participaron en la operación de concentración de que se trata. En tales circunstancias, y de conformidad con el principio antes expuesto (apartado 31), las demandantes únicamente pueden pretender obtener la revocación de la Decisión inicial de 19 de diciembre de 1991 en la medida en que dicha Decisión les afecta directa e individualmente a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.
34 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destaca, con carácter preliminar, que el mero hecho de que un acto pueda ejercer una influencia en las relaciones entre los diferentes accionistas de una sociedad no basta para considerar que dicho acto afecte directa e individualmente a cada uno de dichos accionistas. En efecto, sólo la existencia de circunstancias específicas podría legitimar a dicho accionista, que afirmara que el acto repercute en su posición en el seno de la sociedad, para interponer un recurso con arreglo al artículo 173 del tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459).
35 Con respecto a si en el presente caso concurren semejantes circunstancias específicas, el Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que las demandantes, que alegan su condición de accionistas de una de las partes que notificaron la operación, no están incluidas entre los terceros cuya situación jurídica o material puede verse afectada por dicha Decisión. En efecto, el hecho de que la Comisión compruebe, en las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4064/89, que una operación que se le ha notificado no está comprendida en el ámbito de aplicación de éste, no puede modificar, por sí mismo, el contenido o alcance de los derechos de los accionistas de las partes que notificaron la operación, ya se trate de sus derechos patrimoniales o de la capacidad que éstos les confieren para participar en la gestión de la sociedad. Ahora bien, en el presente caso, las demandantes, que, a este respecto, se limitan a alegar que "ni que decir tiene que la adquisición por Mediobanca de semejante influencia reducirá gravemente la eficacia de los votos de los restantes accionistas, como las demandantes, que, a partir de ahora, se encuentran permanentemente en minoría" (apartado 3.3 de las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad), no han demostrado que la Decisión de 19 de diciembre de 1991 afectara a su situación jurídica o material.
36 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que dicha Decisión, en la que se declara que la operación de concentración notificada no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4064/89, perjudica a las demandantes, en su condición de accionistas de Generali, del mismo modo que a cualquiera de los aproximadamente 140.000 accionistas de esta sociedad. En efecto, aun admitiendo que, como sostienen las demandantes y en contra de lo que afirma la Decisión, Mediobanca, sola o conjuntamente con otras empresas, adquirió el control de Generali, dicha toma de control afectaría a los intereses de las demandantes de la misma forma que a los de los demás accionistas. Por consiguiente, la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1991 no puede afectar individualmente a las demandantes, en especial porque, por una parte, sus respectivas participaciones en el capital de Generali, en el momento de los hechos, eran inferiores al 0,5 % del capital social y, por otra, no han acreditado que, como consecuencia de la Decisión, se encuentren en una situación diferente de la de cualquier otro accionista. Ahora bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia, "los sujetos distintos de los destinatarios de una Decisión únicamente pueden afirmar que ésta los afecta a efectos del párrafo segundo del artículo 173 si dicha decisión los atañe en razón de determinadas calidades que les sean particulares o de una situación de hecho que los caracterice en relación con cualquier otra persona y, por ello, los individualice en forma análoga a la del destinatario" (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197).
37 El Tribunal de Primera Instancia considera, por último, que las demandantes se equivocan al alegar, para sostener que la Decisión de 19 de diciembre de 1991 las afecta individualmente, que no cabe poner en duda su interés para ejercitar la acción, en la medida en que, si hubieran solicitado intervenir en el procedimiento que condujo a la adopción de dicha Decisión °como lo hubieran hecho de haber tenido conocimiento de los elementos que se revelaron posteriormente°, de conformidad con una jurisprudencia consolidada tanto en materia de competencia y ayudas de Estado como de dumping y subvenciones (véanse el auto CCE Grandes Sources y otros/Comisión, antes citado, y las sentencias del Tribunal de Justicia que en él se citan), habrían podido recurrir para proteger sus intereses legítimos.
38 En efecto, aun admitiendo que dicha jurisprudencia se pueda aplicar en el marco de litigios sobre operaciones de concentración, consideraciones relativas, por una parte, a la seguridad jurídica de los agentes económicos y, por otra, a la brevedad de los plazos que caracteriza al sistema general del Reglamento nº 4064/89, exigirían, en todo caso, que la solicitud de reapertura del procedimiento motivada por el descubrimiento de un hecho supuestamente nuevo se presente en un plazo razonable.
39 Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera, por una parte, que el contacto informal que las demandantes mantuvieron con los servicios de la Comisión el 6 de mayo de 1992 no puede calificarse de solicitud de reapertura del procedimiento y, por otra parte, que, dado que las propias demandantes declararon haber tenido conocimiento "a finales de marzo/principios de abril de 1992" del hecho supuestamente nuevo, en el caso de autos el texto íntegro del denominado acuerdo de París de 1985, la solicitud de reapertura presentada a la Comisión el 26 de junio de 1992 es tardía, por no haberse presentado en un plazo razonable. En consecuencia, debe desestimarse la alegación de las demandantes, basada en la existencia de un hecho supuestamente nuevo.
40 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1991 no afecta directa e individualmente a las demandantes y que, en consecuencia, no procede admitir el recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre si, en circunstancias distintas, la invocación de un hecho nuevo hubiera podido permitir a las demandantes soslayar el sistema de plazos de recurso previsto en el Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
41 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por las partes demandantes, procede acoger las pretensiones de la Comisión y condenar en costas solidariamente a aquéllas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar solidariamente en costas a las partes demandantes.
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