Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Promoción ° Reclamación de un candidato no promovido ° Decisión denegatoria ° Motivación ° Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45, y 90, ap. 2)
2. Funcionarios ° Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario ° Consideración de datos que no figuran en el expediente personal ° Improcedencia ° Límites ° Consideración, para conceder una promoción, entre otros datos, de una evaluación comparativa de las aptitudes de los candidatos practicada por su superior jerárquico ° Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 26)
Índice
1. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos está obligada, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, a motivar la decisión denegatoria de una reclamación que impugna una promoción, motivación cuya finalidad es permitir al Juez comunitario ejercer su control sobre la legalidad de la decisión de promoción y dar al interesado una indicación suficiente para saber si es fundada o, por el contrario, si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad. En el supuesto de que dicha Autoridad haya promovido a un funcionario que no figure entre los inscritos en la lista elaborada por un organismo paritario que debe emitir un dictamen, cumple con su obligación a partir del momento en que, en el escrito que le comunica la decisión denegatoria de la reclamación, destaca claramente que el examen comparativo por ella efectuado del conjunto de las calificaciones, méritos y conocimientos lingueísticos de los candidatos se realizó de acuerdo con los informes de todos los candidatos.
2. La finalidad del artículo 26 del Estatuto es garantizar el derecho de defensa del funcionario, evitando que las decisiones adoptadas por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y que afecten a su situación administrativa y a su carrera no estén fundadas en hechos relativos a su comportamiento, no mencionados en su expediente personal. Una decisión basada en semejantes datos es contraria a las garantías del Estatuto y debe ser anulada por haber sido adoptada como consecuencia de un procedimiento incurso en ilegalidad.
No es éste el caso de una decisión que concede una promoción a un funcionario, con preferencia a otros, adoptada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos basándose en los informes de calificación de los candidatos y, a la vez, en una evaluación comparativa de sus respectivas aptitudes realizada por su superior jerárquico y que, como juicio de valor que podría perjudicar a los candidatos no promovidos, no debe comunicárseles ni figurar en su expediente personal.
Partes
En el asunto T-84/92,
Finn Nielsen y Pia Moeller, funcionarios del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, domiciliados, respectivamente, en Rixensart (Bélgica) y en Bruselas, representados por Mes Thierry Demaseure y Jean-Noël Louis, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
partes demandantes,
contra
Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Moisés Bermejo Garde, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión nº 451/91 A del Presidente del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, de 16 de octubre de 1991, por la que se promueve al Sr. F. al grado LA 4, la anulación de la decisión de no promover a los demandantes al grado LA 4 y, en la medida en que sea necesario, la anulación de la decisión de 1 de julio de 1992 por la que se deniega expresamente la reclamación presentada por los demandantes,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; R. Schintgen y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 Los demandantes, Sr. Nielsen y Sra. Moeller, entraron al servicio del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "CES") el 1 de julio de 1973 en calidad de traductores de lengua danesa. La Sra. Moeller fue promovida al grado LA 5, en calidad de traductora principal, el 1 de mayo de 1978 y el Sr. Nielsen fue promovido al mismo grado, en calidad de traductor principal, el 1 de julio de 1982.
2 Mediante Decisión nº 2117/74, de 29 de julio de 1974, modificada mediante las Decisiones nº 1515/81 A, de 15 de junio de 1981, y nº 2903/81 A, de 13 de diciembre de 1981, el CES instituyó un Comité paritario de promoción (en lo sucesivo, "Comité") encargado de "elaborar dictámenes en el marco del procedimiento consultivo previo a las promociones dentro de las carreras que comprenden dos grados y, una vez al año, elaborar una lista de funcionarios que merezcan una promoción a la carrera superior". Con arreglo a la Decisión citada, el Presidente del CES designó, el 16 de mayo de 1991, seis miembros del Comité para el ejercicio de promoción de 1991, durante el cual dos puestos de trabajo de grado LA 4 iban a ser provistos mediante promoción, mientras que un tercer puesto de trabajo LA 4 se encontraría vacante a partir del 1 de enero de 1992, como consecuencia de una invalidez.
3 Durante una reunión celebrada el 2 de diciembre de 1991, el Comité, tras haber comprobado la disponibilidad de dos puestos de trabajo LA 4 para 1991 y un puesto de trabajo LA 4 vacante a partir del 1 de enero de 1992, votó mayoritariamente por dos candidatos, mientras que un tercer candidato obtuvo tres votos, un cuarto dos y un quinto uno. El mismo día, el Comité emitió un dictamen en el que propuso la promoción al grado LA 4 de los dos candidatos que habían obtenido la mayoría de los votos.
4 El 3 de diciembre de 1991, el Jefe de la División de traducción de lengua danesa, Sr. Feilberg, dirigió un escrito al Jefe de la División "Selección y gestión del personal", en el que expresaba lo siguiente: "Mediante la presente, le confirmo lo que ayer manifesté ante el Comité de Promociones respecto a los méritos de tres funcionarios LA 5 que pueden ser promovidos al grado LA 4 de la División danesa de traducción, a saber, la Sra. Pia Moeller, el Sr. Finn Nielsen y el Sr. F. En efecto, le confirmo que en interés del servicio y atendidas las calificaciones y méritos de los tres candidatos, he decidido proponer la promoción del Sr. F., por parecerme el más válido de los tres; véanse igualmente sus informes de calificación."
5 El 6 de diciembre de 1991, el Director de Administración, Personal y Finanzas dirigió al Secretario General un escrito al que adjuntaba los dictámenes del Comité, las listas de funcionarios con la antigueedad requerida, el cuadro de promedios de espera para una promoción, otro cuadro que proponía las fechas en que debían surtir efectos cada una de las promociones y los proyectos de decisiones de promoción. Proponía además promover al Sr. F. al puesto LA 4 que se encontraba vacante como consecuencia de la invalidez de un funcionario, confirmando, de este modo, la propuesta de 3 de diciembre de 1991 del Jefe de la División de traducción de lengua danesa.
6 El 12 de diciembre de 1991, el Director de Administración, Personal y Finanzas comunicó al Secretario General la lista de los funcionarios que iban a ser considerados para una promoción, lista a la que él solicitaba que se añadiesen los expedientes personales de los interesados, los informes relativos a éstos y el dictamen emitido por el Comité.
7 Mediante decisión de 16 de diciembre de 1991, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") promovió al grado LA 4 a los dos funcionarios propuestos por el Comité, así como al Sr. F., traductor principal de la División danesa que había sido promovido al grado LA 5 el 1 de mayo de 1988.
8 La lista de los funcionarios promovidos dentro de las carreras para el ejercicio de promoción de 1991 fue publicada el 18 de diciembre de 1991 y, en esa fecha tuvieron conocimiento de ella los demandantes.
9 El 8 de enero de 1992, el Presidente del Comité, así como cuatro de sus miembros, presentaron su dimisión al Secretario General por haberse apartado la AFPN de los dictámenes del Comité sin incluir en sus decisiones divergentes un comentario justificativo.
10 El 17 de marzo de 1992, los demandantes presentaron una reclamación cada uno, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), contra la Decisión nº 451/91 A, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la promoción del Sr. F. al grado LA 4 y a la desestimación presunta de sus respectivas candidaturas.
11 Mediante escritos de 1 de julio de 1992, el Presidente del CES desestimó las reclamaciones en los siguientes términos:
"Su reclamación de 17 de marzo de 1992, dirigida contra la Decisión nº 451/91 A, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la promoción del Sr. F. al grado LA 4 ha sido objeto de un detenido examen.
Tras dicho examen, debo hacer las siguientes observaciones:
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, 'AFPN' ) ha ejercido su facultad de elección entre los funcionarios con una antigueedad mínima en su grado previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernen.
A este respecto, me permito precisar que, para evaluar los méritos y los informes de calificación que deben tomarse en consideración para la promoción, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación; además, dicha facultad ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
En este caso, debo confirmarle que la AFPN ha seguido escrupulosamente las normas establecidas por el artículo 45 del Estatuto.
El Comité paritario de promoción fue consultado expresamente antes de adoptar la decisión controvertida y las otras dos decisiones relativas a la promoción en la carrera LA 5/4.
Si bien usted posee la antigueedad requerida en su grado, el resultado del examen comparativo del conjunto de las cualificaciones, de los méritos y conocimientos lingueísticos de los informes de calificación de todos los funcionarios interesados se inclina claramente en favor de la persona promovida. Una comunicación detallada de la decisión tomada o de los diferentes elementos de la apreciación compleja de los informes podría perjudicar a los funcionarios no promovidos y, por ello, no me es posible dársela a conocer.
Además, el dictamen del Comité paritario de promoción y la propuesta del Jefe de la División de la traducción danesa, que no propusieron su promoción, confirman la decisión de la AFPN en favor del Sr. F."
Procedimiento
12 En estas circunstancias, los demandantes interpusieron el presente recurso, que fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de octubre de 1992.
13 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. Instó a las partes a que atendieran la siguiente solicitud:
"1) Se insta al CES a presentar los informes de calificación de los demandantes, Sra. Pia Moeller y Sr. Finn Nielsen, así como del Sr. F., correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 y el 31 de agosto de 1990 [...]
2) Se insta a las partes a confirmar que el Sr. F. obtuvo tres votos durante la votación celebrada en la reunión del Comité paritario de promoción de 12 de diciembre de 1991."
14 En la vista de 22 de junio de 1993 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
15 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la Decisión nº 451/91 A, de 16 de diciembre de 1991, por la que se promueve al Sr. F. al grado LA 4, así como las decisiones desestimatorias de la candidatura de los demandantes a dicho puesto de trabajo.
° Condene en costas a la parte demandada.
16 El CES solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Motivos y alegaciones de las partes
17 Los demandantes invocan dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del artículo 45 del Estatuto, en la medida en que la AFPN, al promover al Sr. F., no consultó al Comité ni procedió a un examen comparativo de los méritos de todos los candidatos.
El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 26 del Estatuto, en la medida en que determinados dictámenes y declaraciones orales sobre los méritos de los demandantes no les fueron comunicados ni tampoco se incluyeron en su expediente personal.
Sobre el primer motivo basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto
Alegaciones de las partes
18 En primer lugar, los demandantes sostienen que la AFPN no consultó al Comité antes de adoptar la decisión de promover al Sr. F. Señalan que el artículo 5 de la Decisión nº 2903/81 A exige que la AFPN proceda a las promociones tras haber tomado conocimiento de la lista de los funcionarios considerados por el Comité como los más meritorios para obtener una promoción, alegan que, desde el momento en que una Institución crea en su seno un Comité consultivo no establecido por el Estatuto, con objeto de disponer, con vistas al nombramiento de determinados puestos, de un dictamen relativo a las capacidades y a las aptitudes de los candidatos, en lo relativo a las calificaciones exigidas, esta medida tiene como finalidad garantizar a dicha Institución, en su condición de AFPN, una base más adecuada para proceder al examen comparativo de los méritos de los candidatos, exigido por el artículo 45 del Estatuto (sentencia de 30 de enero de 1992, Schoenherr/CES, T-25/90, Rec. p. II-63).
19 Ahora bien, en el presente caso, el Comité no fue informado de la existencia de una tercera plaza vacante LA 4 en la División de traducción de lengua danesa y, por lo tanto, le fue imposible elaborar un dictamen respecto a las capacidades y aptitudes de los candidatos en relación con las cualificaciones requeridas para dicho puesto de trabajo.
20 Sin embargo, en el escrito de réplica, los demandantes, aun reconociendo que de los documentos presentados por la parte demandada se desprende que el Comité examinó la posibilidad de proponer un tercer funcionario para una promoción al grado LA 4, desistieron de dicha alegación.
21 En segundo lugar, los demandantes imputan a la AFPN haber procedido a la promoción del Sr. F. sin haber proporcionado al Comité los datos que pudieran permitirle emitir un dictamen objetivo. Sostienen que si bien el Comité examinó la candidatura del interesado, estimó que no disponía de los datos imprescindibles para adoptar un dictamen objetivo sobre este tema.
22 A este respecto, los demandantes alegan que la AFPN no pudo apreciar con claridad que el Sr. F. poseyera las mejores cualificaciones, mientras que el Comité, que había examinado los expedientes de todos los candidatos y había oído a su superior jerárquico, no pudo obtener una mayoría en favor del mismo.
23 En tercer lugar, los demandantes destacan que de los escritos de 1 de julio de 1992 por los que se desestiman sus reclamaciones y que, por lo demás están insuficientemente motivados, se deduce que la AFPN basó su decisión de promover al Sr. F. exclusivamente en la comparación de los informes de calificación. Ahora bien, recuerdan que el Comité estimó que dichos informes no permitían decidir objetivamente entre los candidatos y subrayan que, por lo menos, la AFPN debería haber motivado las razones precisas por las que decidió apartarse del dictamen del Comité.
24 En el escrito de réplica, los demandantes sostuvieron, no obstante, que, según el escrito dirigido el 6 de diciembre de 1991 por el Director de Administración, Personal y Finanzas al Secretario General, la administración no había comunicado dichos informes de calificación a la AFPN, de modo que la AFPN no había podido efectuar el examen comparativo de los méritos de los candidatos y de sus informes de calificación de conformidad con las exigencias del artículo 45 del Estatuto.
25 Según los demandantes, la AFPN se limitó a ratificar la decisión tomada por la administración, que ya había elaborado un cuadro que proponía las fechas en que debían surtir efectos cada una de las promociones y los proyectos de las diferentes decisiones de promoción, como resulta de la carta dirigida el 6 de diciembre de 1991 por la Dirección de Administración, Personal y Finanzas al Secretario General.
26 Los demandantes estiman que de ello se deduce que la AFPN no procedió al examen comparativo de méritos exigido por el artículo 45 del Estatuto o que tuvo en cuenta elementos que no proporcionó al Comité impidiéndole de este modo emitir un dictamen válido.
27 La parte demandada considera que el motivo de los demandantes basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto no está fundado fáctica ni jurídicamente. Según la demandada, del acta de la reunión del Comité de 2 de diciembre de 1991 se deduce claramente que este último fue informado de que el 1 de enero de 1992 quedaría vacante un puesto de trabajo LA 4 en la División de traducción de lengua danesa como consecuencia de una invalidez.
28 A este respecto, la demandada expone que el Comité no logró la mayoría de votos de un candidato para el tercer puesto de trabajo LA 4 y que, ante esta indecisión del Comité que, además, no se había reservado su dictamen sobre la provisión de dicho puesto de trabajo, la AFPN adoptó su decisión basándose especialmente en la nota del Jefe de la División de traducción de lengua danesa en la que proponía la promoción del Sr. F. De lo que la demandada deduce que, conforme al artículo 45 del Estatuto, la AFPN adoptó la correcta decisión de promover al Sr. F. basándose en los méritos e informes de calificación de éste, tras un examen comparativo de los méritos de los funcionarios con la antigueedad exigida.
29 Por lo demás, la demandante alega que el Comité sólo tiene una competencia consultiva y que, cuando no emite su dictamen la AFPN continúa siendo competente para proceder por sí misma a la elección de los funcionarios que se deben promover.
30 En el escrito de dúplica, la demandada negó la alegación formulada por los demandantes en su escrito de réplica, según el cual el hecho de que no se mencionen los informes de calificación en el citado documento de 6 de diciembre de 1991 demuestra que la AFPN no dispuso de dichos informes cuando adoptó la decisión de promoción controvertida
31 Por el contrario, la demandada sostiene que, por el contrario, como resulta de la respuesta a la reclamación, del escrito de 12 de diciembre de 1991 del Director de Administración, Personal y Finanzas al Secretario General, del escrito de 3 de diciembre de 1991 del Jefe de la División de traducción de lengua danesa a la AFPN, así como del acta de la reunión del Comité de 2 de diciembre de 1991, los expedientes de los candidatos contenían sus informes de calificación de los que dispuso la AFPN cuando adoptó su decisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
32 En primer lugar, procede señalar que en su reunión de 2 de diciembre de 1991, el Comité, al que se había informado de que existían tres plazas vacantes para la promoción dentro de las carreras LA 5/4 durante el año 1991 y a partir del 1 de enero de 1992, no obstante se limitó a proponer a la AFPN el nombre de dos funcionarios con vistas a una promoción.
33 Del acta de esta reunión resulta además que los dos funcionarios propuestos por el Comité obtuvieron, cada uno, la mayoría absoluta exigida por el artículo 7 de la Decisión nº 2903/81 A para su inscripción en la lista de los funcionarios considerados más meritorios para obtener una promoción, mientras que tres funcionarios, en la misma votación, no obtuvieron la mayoría requerida ya que tuvieron respectivamente tres, dos y un voto. Del escrito presentado el 27 de mayo de 1993 por la parte demandada a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, no discutido por los demandantes, se deduce que el Sr. F. fue quien tuvo tres votos en la votación efectuada por el Comité.
34 También resulta del acta de la reunión de 2 de diciembre de 1991 que, con arreglo al artículo 4 de la Decisión nº 2903/81 A, el Comité adoptó su dictamen, así como la lista de los funcionarios considerados más meritorios para obtener una promoción "tras la lectura de los informes de calificación" de todos los funcionarios que poseían la antigueedad requerida para una promoción, cuyos nombres fueron objeto del escrutinio del Comité. Además, el acta demuestra que tuvo lugar la discusión en el Comité, y que "los Jefes de las divisiones lingueísticas ya habían sido oídos".
35 Sólo en el escrito de réplica los demandantes, tras haber sostenido en su recurso que "la decisión de nombrar al Sr. F. se basó exclusivamente en la comparación de los informes de calificación", alegaron que dichos informes no se encontraban materialmente a disposición de la AFPN en el momento de adoptar la decisión de promoción controvertida, afirmación que su asesor jurídico quiso probar en la vista alegando que sus informes de calificación no habían sido retirados de sus expedientes personales.
36 A este respecto, procede recordar que el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento prohíbe que se invoquen motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Mergen/Comisión, T-53/91, Rec. p. II-2041, y Eppe/Comisión, asuntos acumulados T-59/91 y T-79/91, Rec. p. II-2061). Según el apartado 1 del mismo artículo, las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones en la réplica y en la dúplica y en tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.
37 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, en los escritos dirigidos el 1 de julio de 1992 a cada uno de los demandantes por los que se desestimaban sus reclamaciones, la AFPN afirmó que había ejercido su facultad de optar entre los funcionarios con una antigueedad mínima en su grado "tras el examen comparativo de méritos de los candidatos, y de los informes que les conciernen". Estos mismos escritos mencionan con referencia a los demandantes que "el resultado del examen comparativo de todas las cualificaciones, méritos y conocimientos lingueísticos (que se deducen) de los informes de calificación de todos los funcionarios interesados se inclina claramente en favor de la persona promovida".
38 De este modo, el Tribunal de Primera Instancia no puede sino comprobar que los demandantes que, desde la desestimación de sus reclamaciones, habrían podido discutir que los informes de calificación estaban a disposición de la AFPN en el momento en que adoptó la decisión de promover al Sr. F., no invocaron razón alguna de hecho o de Derecho aparecida durante la fase escrita para basar su alegación basada en la existencia de dichos informes. Por consiguiente, se trata de un motivo nuevo conforme al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.
39 Asimismo, la proposición de prueba formulada en la vista para demostrar que la AFPN no disponía de los informes de calificación, debe considerarse extemporánea, por no haber invocado los demandantes ninguna circunstancia que les hubiese impedido hacer tal proposición de prueba durante la fase escrita. Por consiguiente, debe también ser desestimada, de conformidad con el apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.
40 Según el artículo 5 de la citada Decisión nº 2903/81 A, la AFPN procederá a las promociones después de tener conocimiento de la lista elaborada por el Comité paritario de promoción.
41 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia Schoenherr/CES, antes citada) la lista elaborada por el Comité de promoción debe formar parte de los datos en los que la Institución basa su propia valoración de los candidatos y la AFPN está obligada a tener en cuenta dicha lista aun en el supuesto de que considere que no debe atenerse a ella. Según esta misma jurisprudencia, la AFPN, al no mencionar el dictamen del Comité de promoción o al no demostrar que ha satisfecho su obligación de tener en cuenta dicho dictamen, incumple su obligación de motivar, al menos en la fase de la decisión denegatoria de la reclamación, una decisión de promoción impugnada, toda vez que ha considerado que debía apartarse de las propuestas que figuran en el dictamen del Comité de promoción.
42 Por la misma razón, cuando la AFPN decide, como en este caso, promover a un funcionario que no figura entre los funcionarios inscritos en la lista elaborada por el Comité paritario de promoción está obligada, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, a motivar la decisión denegatoria de una reclamación que impugna una promoción, para permitir al Juez comunitario ejercer su control sobre la legalidad de la decisión de promoción y dar al interesado una indicación suficiente para saber si es fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad.
43 Ahora bien, en los escritos por los que se deniegan sus reclamaciones, dirigidos a los demandantes el 1 de julio de 1992, la AFPN destacó claramente que el examen comparativo por ella efectuado del conjunto de las calificaciones, méritos y conocimientos lingueísticos de los candidatos se realizó según los informes de calificación de todos los candidatos.
44 Es conveniente añadir que el examen de las apreciaciones analíticas sobre los informes de calificación de los interesados, informes que, según el escrito dirigido el 12 de diciembre de 1991 al Secretario General fueron comunicadas a la AFPN, efectivamente revela por lo que respecta al Sr. F., en el período de calificación 1988/1990, ocho menciones "excelente" y seis menciones "muy bueno", mientras que, en el mismo período de calificación, los informes de los dos demandantes revelan respectivamente, por lo que respecta al primero, siete menciones "excelente" y siete menciones "muy bueno" y, en cuanto al segundo, cinco menciones "excelente" y nueve menciones "muy bueno". La apreciación analítica correspondiente al Sr. F. además estaba acompañada de un comentario muy elogioso en el que se decía en particular que "el Sr. F. ha continuado desarrollando su alto nivel de competencia y de experiencia", que ha "hecho un esfuerzo excelente en el trabajo cotidiano del equipo" y que "trabaja en excelente colaboración con sus colegas".
45 De todo ello resulta que en el presente caso la AFPN, que dispone de una amplia facultad de apreciación para valorar el interés del servicio, así como los méritos que deben tomarse en consideración en el marco de una decisión de promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión, T-20/89, Rec. p. II-769), se ha mantenido dentro de unos límites razonables sin haber ejercido sus facultades de forma manifiestamente errónea al adoptar la decisión de promoción del Sr. F.
46 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto.
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 26 del Estatuto
Alegaciones de las partes
47 En apoyo de su motivo, basado en la infracción del artículo 26 del Estatuto, los demandantes recuerdan que el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión (T-82/89, Rec. p. II-735), decidió que las "declaraciones orales (de un representante del Director General), formuladas en el marco de un procedimiento y ante un Comité constituido a tal fin, han de considerarse como un informe en el sentido del artículo 26 del Estatuto. Por consiguiente, hubieran debido inmediatamente plasmarse por escrito e incorporarse al expediente personal del demandante como lo exige dicho artículo 26".
48 Los demandantes destacan que, según se desprende del intercambio de escritos entre el Presidente del Comité y la AFPN, esta última alega haber adoptado las decisiones impugnadas "previo dictamen del Comité de promoción, y tras conocer la opinión de los responsables de la administración, diversos directores y otras personas". Ahora bien, según los demandantes, estas opiniones sobre su competencia, rendimiento y conducta en el servicio no le fueron comunicadas ni fueron incorporadas a su expediente personal, lo que lesiona sus derechos de defensa.
49 En el escrito de réplica, los demandantes, aunque reconocen que en el presente caso el escrito del Jefe de la División de traducción de lengua danesa constituye la única opinión controvertida, sostienen en primer lugar que dicho escrito no refleja las declaraciones de su autor al Comité, habida cuenta de que, vistas las propuestas efectuadas por dicho Comité, les parece imposible que el autor del escrito haya podido declarar al Comité que el Sr. F. le parecía el candidato más válido.
50 En segundo lugar, alegan que el escrito del Jefe de la División de traducción de lengua danesa demuestra en sí mismo que su autor basó su opinión en los resultados del examen comparativo del conjunto de las calificaciones de los candidatos y, por tanto, en los méritos de tres candidatos en períodos posteriores a los que ya habían sido objeto de un informe de calificación. De ello deducen que el Jefe de la División de traducción de lengua danesa había elaborado un informe de calificación sobre sus méritos y competencias que, conforme al artículo 26 del Estatuto, debería haber figurado en su expediente personal después de que se les hubiera dado la posibilidad de manifestar sus observaciones.
51 La parte demandada expone, en primer lugar, que los demandantes hacen una interpretación errónea de la citada sentencia Marcato/Comisión, puesto que en aquellas circunstancias particulares, especialmente debidas al hecho de que la decisión del Comité de no inscribir al Sr. Marcato en la lista de los candidatos considerados con mayores méritos se había basado prácticamente, a falta de un informe de calificación, exclusivamente en las declaraciones orales del representante del Director General, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, "considerando la importancia que revistieron tales declaraciones orales, formuladas en el marco de un procedimiento y ante un Comité constituido a tal fin, han de considerarse como un informe en el sentido del artículo 26 del Estatuto" y que, "por consiguiente, hubieran debido inmediatamente plasmarse por escrito e incorporarse al expediente personal del demandante, como lo exige dicho artículo 26 del Estatuto".
52 Ahora bien, la parte demandada subraya que la AFPN disponía, en el presente caso, de los informes de calificación de los candidatos y la única declaración recogida por la AFPN y plasmada por su autor en un escrito de 3 de diciembre de 1991 era el redactado sucintamente por el Jefe de División de la traducción de lengua danesa que, a la vista de los informes de calificación, de las cualificaciones y méritos de los tres candidatos, estimó que el Sr. F. era claramente el candidato más válido.
53 Por ello, la parte demandada estima que no existe "declaración importante" sobre el comportamiento de los demandantes que los afecte personalmente y que hubiera debido figurar en sus expedientes personales. Respecto a la evaluación a que se procedió tras el examen comparativo de las cualificaciones de los candidatos, la demandada estima que está claro y es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1108), que ésta no debe figurar en el expediente personal del funcionario, puesto que las consideraciones de dicha evaluación corren el riesgo de ser perjudiciales para éste.
54 En lo que se refiere al escrito de 3 de diciembre de 1991, antes citado, la demandada también subraya que la afirmación de los demandantes, según la cual dicho escrito "no parece reflejar las declaraciones de su autor al Comité", carece de toda prueba formal. Por el contrario, según la demandada, tal escrito contiene la indicación de que se limita a "confirmar" la declaración efectuada la víspera por su autor al Comité.
55 La parte demandada también rechaza el argumento de los demandantes según el cual el escrito de que se trata debería haber sido incorporado a su expediente personal por ser asimilable a un informe de calificación con arreglo al artículo 26 del Estatuto, alegando que, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, sólo los hechos relativos al comportamiento del funcionario deben serle comunicados e incorporados a su expediente personal (sentencia Marcato/Comisión, antes citada).
56 Ahora bien, según la parte demandada, el escrito de 3 de diciembre de 1991 no contiene ninguna apreciación individual sobre el comportamiento y el modo de actuar de los demandantes, sino que constituye una evaluación comparativa de las respectivas aptitudes de los distintos candidatos, confirmada además por la referencia a los informes de calificación contenida en el citado escrito. A este respecto, la demandada también añade que en el asunto Bonino/Comisión, el Abogado General Sr. Darmon consideró que "no se trata, en verdad, de que la AFPN tenga que comunicar el contenido y el resultado de la evaluación comparativa de las aptitudes respectivas de los diferentes candidatos a que procedió para su elección. Este juicio de valor es la expresión mínima de la discreción que se le debe reconocer al efecto y comunicarlo a los candidatos eliminados podría, lo hemos subrayado, serles perjudicial" (conclusiones presentadas en el asunto Bonino, sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1987, 233/85, Rec. pp. 739 y ss., especialmente p. 748).
57 En último lugar, la parte demandada alega que, aun en el caso de que el escrito hubiera debido figurar en el expediente personal de los demandantes, su falta no lesiona los derechos de defensa y una hipotética infracción del artículo 26 del Estatuto no puede justificar en el presente caso la anulación de la decisión impugnada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
58 Procede recordar que, según el artículo 26 del Estatuto, el expediente personal de cada funcionario deberá contener todos los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento, así como las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos.
59 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia la finalidad del artículo 26 es garantizar el derecho de defensa del funcionario, evitando que las decisiones adoptadas por la AFPN y que afecten a su situación administrativa y a su carrera no estén fundadas en hechos relativos a su comportamiento no mencionados en su expediente personal. De estas disposiciones resulta que una decisión basada en semejantes datos es contraria a las garantías del Estatuto y debe ser anulada por haber sido adoptada como consecuencia de un procedimiento incurso en ilegalidad (véanse las sentencias Bonino/Comisión y Marcato/Comisión, antes citadas; las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1972, Brasseur/Parlamento, 88/71, Rec. p. 499, y de 3 de febrero de 1971, Rittweger/Comisión, 21/70, Rec. p. 7).
60 Por lo que respecta, en primer lugar, a la afirmación de los demandantes según la cual el escrito dirigido a la AFPN el 3 de diciembre de 1991 por el Jefe de la División de traducción de lengua danesa no reflejaba las declaraciones de su autor al Comité, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que los demandantes no aportan ningún indicio de prueba que pueda demostrar que dicho escrito no constituye la reafirmación pura y simple, dirigida a la AFPN, de las razones que llevaron a su autor a proponer al Comité la promoción del Sr. F.
61 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en el presente caso, los expedientes personales de los demandantes no contienen el escrito del Jefe de la División de traducción de lengua danesa.
62 El Tribunal de Primera Instancia estima, no obstante, que el escrito de 3 de diciembre de 1991 no menciona en absoluto hechos precisos relativos al comportamiento de los demandantes y, por consiguiente, no puede ser calificado de informe con arreglo al artículo 26 del Estatuto. Más bien constituye el resultado de la evaluación comparativa de las aptitudes respectivas de los diversos candidatos a la que el Jefe de la División de traducción de lengua danesa procedió para adoptar su propuesta y, no debe comunicarse a los candidatos no promovidos, puesto que podría perjudicarles (véanse las sentencias Grassi/Consejo y Bonino/Comisión, antes citadas; véanse igualmente las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, 111/86, Rec. p. 5345, y de 22 de junio de 1989, Brus/Comisión, 104/88, Rec. p. 1873).
63 Además, es conveniente destacar que la citada sentencia Marcato/Comisión, invocada por los demandantes, fue dictada en un contexto diferente al del asunto presente. En efecto, la lista elaborada por el Comité de promoción y la decisión consecutiva de la AFPN por la que se denegó la inscripción del Sr. Marcato en la lista de los funcionarios, se basaban, al no haber informe de calificación, sólo en las declaraciones sobre su comportamiento expresadas por el representante del Director General en el seno del Comité de promoción.
64 Ahora bien, en el presente caso, la AFPN se basó en los informes de calificación de todos los candidatos y no sólo en los términos del escrito de 3 de diciembre de 1991, en el que el Jefe de la División de traducción de lengua danesa no hizo más que reafirmar y corroborar las razones que le habían llevado a proponer al Comité la promoción del Sr. F., razones que se referían en particular a un examen comparativo de los informes de calificación de los tres candidatos que no habían obtenido la mayoría requerida para su inscripción en la lista, a saber, los dos demandantes y el Sr. F.
65 De ello se sigue que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 26 del Estatuto.
Decisión sobre las costas
Costas
66 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus Agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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