Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios ° Concurso ° Oposición ° Desarrollo ° Norma de anonimato ° Infracción imputable a un candidato ° Anulación de la prueba del interesado
(Estatuto de los Funcionarios, art. 29 y Anexo III)
Partes
En el asunto T-91/92,
W.H.M. Daemen, con domicilio en Margraten (Países Bajos), representado por Me E.J.J.M. Kneepkens, Abogado de Maastricht,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por M.B.M.P. Smulders, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. N. Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión mediante la que el tribunal de la oposición general COM/A/720 anuló una prueba escrita del demandante por violación de la norma de anonimato,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; R. Schintgen y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El 13 de diciembre de 1991 el demandante efectuó las tres pruebas escritas eliminatorias [a), b) y c)] de la oposición general COM/A/720, organizada por la Comisión para constituir una lista de reserva para la contratación de administradores de las carreras A 7/A 6 (DO 1991, C 52 A, p. 16). Aunque no obtuvo una puntuación suficiente en estas pruebas, el demandante fue admitido, mediante escrito de 15 de mayo de 1992, a las demás pruebas escritas, la d) (prueba de redacción) y la e), (prueba práctica), debido a un aumento de las plazas disponibles que debían cubrirse mediante esta oposición y a la disminución de la puntuación mínima requerida para la admisión a las siguientes pruebas.
2 Conforme a las instrucciones escritas que impartió la Comisión a los candidatos el 19 de junio de 1992, fecha de la prueba e), el nombre de éstos debía "figurar únicamente en ([...] sus) sobres y en el papel autocopiante, en el lugar previsto a tal fin". Según estas mismas instrucciones "Cualquier firma, nombre o signo particular hecho sobre las demás páginas del texto definitivo dará lugar a la anulación de la prueba". (1) Además, puesto que en esta prueba escrita los candidatos debían utilizar papel autocopiante en forma de fajos de tres hojas cada uno y que producían "automáticamente dos copias", las citadas instrucciones solicitaban además a los candidatos que "procuraran utilizar sólo un fajo de tres hojas a la vez". Precisaban lo siguiente: "En la parte inferior del primer fajo °cuyas dos primera hojas son más cortas° indique en la copia amarilla: el número de la oposición, su nombre y apellidos y su número del candidato [...] Sólo se corregirán las respuestas dadas en el papel autocopiante [...]"
3 Una vez desarrolladas estas pruebas, los dos correctores designados por el tribunal llegaron a la conclusión de que, respecto a la prueba e), procedía asignar al demandante una puntuación inferior a la puntuación 20/40, que, conforme al punto VI.2 de la convocatoria de la oposición, constituía el mínimo exigido para ser admitido a la prueba oral. Sin embargo, uno de los dos correctores señaló que el nombre y el apellido del demandante figuraba, en caracteres débiles pero claros, en las hojas rosas correspondientes, respectivamente, a las páginas 2 y 3 de su copia. Sin embargo, en el original de la copia corregida por el otro corrector, no figuraba ningún signo distintivo de la identidad del demandante. No obstante, su nombre y apellido figuraban en las hojas amarillas correspondientes a las páginas 2 y 3 de la copia. Por consiguiente, el tribunal decidió anular la prueba escrita del demandante sin proceder a la puntuación.
4 Esta decisión del tribunal de examen le fue notificada al demandante mediante escrito de 10 de septiembre de 1992. El demandante respondió mediante escrito de 5 de octubre de 1992, en el que atribuía a la Comisión la responsabilidad del error que hubiera podido cometer en la manipulación del material entregado y que había revelado su identidad.
5 En estas circunstancias el demandante interpuso el presente recurso el 28 de octubre de 1992.
6 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de diciembre de 1992, la Comisión propuso una excepción de inadmisión con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, respecto a la cual el demandante presentó sus observaciones el 30 de diciembre de 1992. Mediante auto de 10 de marzo de 1993 el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió unir al fondo la excepción de inadmisibilidad. Además, instó a la Comisión, en el marco de las medidas de organización del procedimiento, a que presentara el original de la prueba controvertida, lo cual fue cumplimentado por la Comisión, presentando, el 13 de abril de 1993, las hojas de la copia del demandante. La fase escrita siguió su curso ordinario y finalizó con la presentación del escrito de dúplica, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de julio de 1993. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.
7 Mediante escrito de 9 de noviembre de 1993, la parte demandante notificó al Tribunal de Primera Instancia que renunciaba a presentar alegaciones orales. En la vista de 24 de noviembre de 1993, fueron oídas únicamente las alegaciones de la Comisión y sus respuestas a las preguntas que le formuló el Tribunal. Además, a instancias del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión presentó en la vista unas muestras vírgenes del material entregado a los candidatos en la prueba controvertida y todas las hojas de la copia original del demandante en las que figuraba la mención de su apellido, con objeto de permitir al Tribunal de Primera Instancia comprobar las circunstancias precisas que pudieron hacer posible la aparición de dicha mención.
Pretensiones de las partes
8 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la decisión controvertida, de forma que la prueba escrita se declare válida y pueda ser corregida.
° Condene en costas a la parte demandada.
9 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Motivos y alegaciones de las partes
Alegaciones de las partes
10 La Comisión afirma que el demandante no puede prevalerse de una irregularidad del procedimiento que precedió a la decisión impugnada puesto que no demuestra que se encontraría en una posición más favorable si esta irregularidad no se hubiera producido (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 1974, Serio/Comisión, 115/73, Rec. p. 341; de 29 de septiembre de 1976, Morello/Comisión, 9/76, Rec. p. 1415, y de 16 de diciembre de 1976, Perinciolo/Consejo, 124/75, Rec. p. 1953). Ahora bien, según la Comisión, la anulación de la decisión impugnada no presenta ninguna utilidad para el demandante, puesto que, al no haber obtenido en la prueba anulada la puntuación mínima requerida, de cualquier forma no sería admitido a la siguiente prueba de la oposición COM/A/720 (prueba oral). De ello deduce la Comisión que el demandante no ha probado un interés en impugnar la legalidad de la decisión mediante la que se anuló su examen.
11 En cuanto al fondo, la Comisión señala que el demandante, que, habiendo manifiestamente utilizado dos fajos de papel autocopiante superpuestos, indicó su nombre en la hoja destinada a tal fin, no se tomó la molestia de examinar, a continuación, las demás copias para soslayar esta irregularidad, a pesar de la advertencia dada a los candidatos y de la indicación de las consecuencias que acarrearía cualquier irregularidad, que figuraba en las instrucciones claras e inequívocas distribuidas a los candidatos de la oposición controvertida. Según la Comisión, la mención del nombre de un candidato, involuntaria o no, compromete ipso facto la imparcialidad del tribunal de examen y la igualdad de trato de los candidatos. Por tanto, el demandante es enteramente responsable del error que se ha producido en el presente asunto y, por consiguiente, la anulación de su prueba escrita es una medida justificada habida cuenta de los intereses generales que pretende tutelar la norma del anonimato.
12 Además, la Comisión alega que el demandante no precisa, ni sumariamente, los motivos del artículo 173 del Tratado CEE en los que basa su acción contra la decisión impugnada, en contra de lo dispuesto en el artículo 19 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, en el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. pp. 559 y ss., especialmente p. 588).
13 Por último, la Comisión considera que el motivo que le imputa la demandante no se apoya en los hechos y que no se le puede exigir razonablemente, aunque sólo sea por razones de orden práctico, la adopción de medidas que garanticen que ninguno de los miles de candidatos a las pruebas escritas de las oposiciones que organiza infrinja la norma del anonimato. No obstante, señala que ha hecho lo necesario para limitar al mínimo estricto las violaciones de la norma del anonimato distribuyendo, al comienzo de cada una de las pruebas escritas, "instrucciones a los candidatos" que se han mostrado suficientes para evitar que otros miles de candidatos hagan figurar su nombre en los exámenes.
14 El demandante señala el carácter contradictorio de la postura de la Comisión que, por una parte, se niega a admitir su interés en impugnar la legalidad de la decisión impugnada afirmando que ha obtenido una puntuación insuficiente en la prueba de que se trata y, por otra parte, declara haber renunciado a puntuar la prueba y haber decidido anularla. Además, el demandante afirma tener interés en que se examine el fondo de su recurso, al menos por lo que respecta al pago de los gastos en que ha incurrido. A este respecto, señala que la jurisprudencia administrativa de los Estados miembros y, en cualquier caso, la del Reino de los Países Bajos le reconocería un interés en interponer la acción. Por último, señala que no está excluido que el tribunal de la oposición adapte posteriormente sus criterios y admita a la prueba siguiente a otros candidatos, al igual que ya hiciera en el marco de esta misma oposición, como se deduce del escrito que le dirigió la Comisión el 15 de mayo de 1992.
15 En cuanto al fondo, el demandante afirma que escribió inconscientemente su nombre en la copia controvertida. Este incidente se debió a la utilización del papel autocopiante entregado a los candidatos por la Comisión, lo que dio lugar a que, al escribir su nombre en el lugar previsto a tal fin, esta mención se reprodujera también en otro lugar inoportuno de su copia. Esta circunstancia es imputable a la Comisión puesto que la advertencia que hizo a los candidatos el día de la prueba no era clara respecto a las posibles trampas que escondía la utilización de los formularios distribuidos. Afirma que, aunque antes de desarrollarse la prueba, tuvo conocimiento de las instrucciones que llamaban la atención de los interesados sobre la anulación de la prueba en el supuesto de que apareciera una indicación del nombre en un lugar no previsto a tal fin, esta información era completamente insuficiente. A este respecto señala que los candidatos no fueron advertidos de que era autocopiante incluso la última página de cada fajo, lo cual constituye, en su opinión, el origen del error producido y que por consiguiente, debían comprobar sus copias al final de la prueba con objeto de detectar una mención accidental de su nombre en ellas.
16 Además, el demandante afirma que la actitud de la Comisión puede ser considerada negligente por no haber actuado con suficiente cautela respecto a los interesados en el ejercicio de sus propias reglas, en concreto, al no asegurarse suficientemente de que la norma del anonimato no fuera transgredida involuntariamente por los candidatos de la oposición. La Comisión violó, de esta forma, los principios jurídicos generalmente admitidos en los Estados miembros y, más concretamente, el principio de asistencia y protección, conocido por el Derecho administrativo y cuya observancia ha sido sancionada por el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
17 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar el fondo del asunto antes de pronunciarse, en su caso, sobre su admisibilidad.
18 El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que cada fajo de papel de escribir entregado a los candidatos de la prueba controvertida estaba compuesto de tres hojas de color blanco, rosa y amarillo, y que sólo las dos primeras hojas, la blanca y la rosa, eran autocopiantes, mientras que la última hoja de cada fajo, de color amarillo, no lo era. Por consiguiente, la afirmación del demandante de que también era autocopiante la última hoja de los fajos distribuidos a los candidatos no se corresponde con la realidad y el motivo conforme al cual la Comisión debería haber advertido a los candidatos sobre este extremo no está fundado.
19 El Tribunal de Primera Instancia señala, en segundo lugar, que el nombre del demandante fue escrito debidamente en el lugar previsto en la parte inferior de la hoja amarilla, de mayor longitud que las otras dos hojas del primer fajo de tres hojas utilizado por el candidato y correspondiente a la página 1 de su copia, y, por otra parte, que su nombre figura también sobre las hojas rosa y amarilla del segundo fajo de tres hojas también utilizado por el demandante y que corresponde a la página 2 de su copia. Procede deducir de ello que, cuando el demandante escribió su nombre en la parte inferior de la hoja amarilla del primer fajo, debió superponer los dos fajos poniendo el primero sobre el segundo, de manera que, bajo la presión de su escritura, el nombre se reprodujo, en carbón, sobre las hojas rosa y amarilla del segundo fajo, pero no sobre la primera hoja, blanca, de éste, puesto que la última página de cada fajo no es autocopiante.
20 Por último, el Tribunal de Primera Instancia entiende que la advertencia que hizo la Comisión a los candidatos, previniéndolos contra la utilización de más de un fajo de hojas a la vez, era suficiente para cualquier candidato normalmente atento y diligente. De ello se deduce que el demandante, al superponer para escribir dos fajos de tres hojas, correspondientes respectivamente a la primera y a la segunda página de su copia, no tuvo en cuenta esta advertencia y es enteramente responsable de la mención de su nombre en un lugar no autorizado de su copia, en infracción de la norma del anonimato impuesta por las instrucciones impartidas a los candidatos de las oposiciones para las Instituciones comunitarias (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Camera-Lampitelli y otros/Comisión, T-27/92, Rec. p. II-873, apartados 59 y ss.).
21 De lo anterior se deduce que debe desestimarse el recurso por infundado, sin que sea necesario examinar la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los recursos de funcionarios, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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