Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Falta de pertinencia - Límites
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
1. Cuando, en un procedimiento sobre medidas provisionales, se plantea la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, corresponde al Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales comprobar que, a primera vista, el recurso presenta elementos que permiten declarar con cierta probabilidad su admisibilidad.
2. Cuando la anulación de determinadas actuaciones de un procedimiento tramitado por una Institución implica la ilegalidad del conjunto de dicho procedimiento y obliga a la Institución a iniciar de nuevo las actuaciones, un demandante implicado en este procedimiento no puede alegar de forma eficaz un riesgo de perjuicio grave e irreparable consecuencia del hecho de que la anulación de tales actuaciones pudiera declararse después de que la Institución afectada adopte su Decisión definitiva, al finalizar el procedimiento que inició.
Partes
En los asuntos
T-10/92 R,
Cimenteries CBR SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por Mes Michel Waelbroeck, Alexandre Vandencasteele y Denis Waelbroeck, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse;
T-11/92 R,
Blue Circle Industries plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. Paul Lasok y Vivien Rose, Barristers, y por el Sr. Graham Child, Solicitor de la Supreme Court, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger & Hoss, 15, côte d' Eich;
T-12/92 R,
Syndicat National des Fabricants de Ciments et de Chaux, con domicilio social en París (Francia), representado por Mes Edouard Didier y Jean-Claude Rivalland, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe;
T-14/92 R,
Eerste Nederlandse Cement-Industrie NV y Vereniging Nederlandse Cementindustrie, con domicilio social en 's-Hertogenbosch (Países Bajos), representadas por el Sr. M.B.W. Biesheuvel, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Luc Frieden, 62, avenue Guillaume,
y T-15/92 R,
Fédération de l' Industrie Cimentière ASBL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por Mes Hans van Houtte y Onno W. Brouwer, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Julian Currall y Berend J. Drijber, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto varias demandas de medidas provisionales, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, mediante las cuales se solicita la suspensión del procedimiento iniciado por la Comisión en los asuntos nº IV/27.997-CPMA, y nº IV/33.126 y nº IV/33.322-Cemento, hasta que se dicte sentencia sobre el fondo,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de febrero de 1992, Cimenteries CBR SA (en lo sucesivo, "CBR") interpuso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 15 de enero de 1992, por la que ésta se negó a comunicar diversos documentos solicitados por CBR con el fin de ejercitar efectivamente el derecho de defensa contra el pliego de cargos (en lo sucesivo, "PC") que le había enviado la Comisión en los asuntos nº IV/27.997-CPMA, y nº IV/33.126 y nº IV/33.322-Cemento.
2 Mediante escrito separado registrado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante formuló también, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una demanda de medidas provisionales mediante la cual se solicita, por una parte, la suspensión del procedimiento iniciado por la Comisión, a la espera de que se dicte sentencia sobre el fondo, y, por otra, la suspensión de dicho procedimiento, sin esperar a las observaciones de la Comisión, hasta que se dicte una resolución sobre la demanda de medidas provisionales.
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 1992, Blue Circle Industries plc (en lo sucesivo, "Blue Circle") interpuso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión o las Decisiones de la Comisión por las que ésta se negó a comunicarle íntegramente el PC, así como a facilitarle el examen de todos los documentos relevantes del expediente, y fijó como plazo de respuesta al PC el 24 de febrero de 1992 (o el 28 de febrero de 1992 para las empresas que se comprometieron a presentar un escrito de oposición en 20 ejemplares).
4 Mediante escrito separado registrado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante formuló también, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una demanda de medidas provisionales mediante la cual se solicita, por una parte, la suspensión del procedimiento iniciado por la Comisión, a la espera de que se dicte sentencia sobre el fondo, y, por otra, que el Tribunal de Primera Instancia ordene toda medida complementaria para proteger los derechos de la demandante, a la espera de la sentencia en el procedimiento principal.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de febrero de 1992, el Syndicat National des Fabricants de Ciments et de Chaux (en lo sucesivo, "SNFCC") interpuso, con arreglo a los artículos 173 y 174 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, contenida en sus cartas sucesivas de 23 y 27 de diciembre de 1991 y de 10 de enero de 1992, por la que ésta le denegó el examen del expediente.
6 Mediante escrito separado registrado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante formuló también, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, una demanda de medidas provisionales mediante la cual se solicita, con carácter principal, que se suspenda la ejecución de la Decisión de la Comisión por la que se fijó la expiración del plazo de respuesta de las partes a las que se refiere el PC en los asuntos nº IV/27.997-CPMA y nº IV/33.126 y nº IV.33.322-Cemento, hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia sobre el fondo; con carácter subsidiario y provisional, que se suspenda el procedimiento iniciado por la Comisión y, por último, que se suspenda inmediatamente el procedimiento administrativo, sin esperar las observaciones de la Comisión, hasta que se dicte una resolución sobre la demanda de medidas provisionales.
7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de febrero de 1992, Eerste Nederlandse Cement-Industrie NV (en lo sucesivo, "ENCI") y Vereniging Nederlandse Cementindustrie (en lo sucesivo, "VNC") interpusieron, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión o las Decisiones de 24 de enero de 1992 y 12 de febrero de 1992, por las que la Comisión se negó:
- a aplazar la fecha límite de respuesta al PC ya dirigido a las demandantes hasta la expiración de un plazo de al menos dos meses después de que se envíe el PC que la Comisión les dirigirá próximamente en relación con el acuerdo "Cement en Beton Stichting" (en lo sucesivo, "CBS");
- a conceder a las demandantes un plazo hasta el 28 de marzo de 1992 para presentar sus observaciones al PC, y
- a precisar la naturaleza y el fundamento exactos de los cargos formulados contra VNC.
8 Mediante escrito separado presentado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, las demandantes formularon también una demanda de medidas provisionales mediante la cual se solicita, por una parte, la suspensión del procedimiento iniciado por la Comisión, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo o hasta que la Comisión respete el derecho de defensa, y, por otra, la suspensión inmediata de dicho procedimiento, sin esperar a las observaciones de la Comisión, hasta que se dicte una resolución sobre la demanda de medidas provisionales.
9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de febrero de 1992, la Fédération de l' Industrie Cimentière (en lo sucesivo, "FIC") interpuso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de las Decisiones de la Comisión de 29 de noviembre de 1991, 27 de enero de 1992 y 12 de febrero de 1992, por las que se negó a la demandante:
- la facultad de responder simultáneamente al PC que le envió la Comisión en los asuntos nº IV/27.997-CPMA y nº IV/33.126 y nº IV/33.322-Cemento y al que la Comisión tiene intención de enviarle en relación con el acuerdo CBS y ello en un plazo razonable de al menos dos meses;
- la transmisión de una precisión clara y completa de los cargos que la Comisión presenta en su contra;
- el examen de todos los documentos no confidenciales del expediente, y
- el envío de determinados capítulos del PC.
10 Mediante escrito separado presentado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante formuló también, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una demanda de medidas provisionales mediante la cual se solicita, por una parte, la suspensión del procedimiento iniciado por la Comisión, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo o hasta que la Comisión respete el derecho de defensa, y, por otra, la suspensión inmediata de dicho procedimiento, sin esperar a las observaciones de la Comisión, hasta que se dicte una resolución sobre la demanda de medidas provisionales.
11 Dado que, mediante carta de 17 de febrero de 1992, la Comisión comunicó a las demandantes el aplazamiento de la fecha límite para responder al PC hasta el 23 de marzo de 1992 y, excepcionalmente, hasta el 27 de marzo de 1992 por lo que respecta a las empresas que se comprometieron a presentar un escrito de oposición en 20 ejemplares, las demandantes ENCI y VNC retiraron, mediante carta de 18 de febrero de 1992, su petición relativa a la anulación de las Decisiones de la Comisión por las que ésta había denegado la prórroga del plazo de respuesta al PC hasta el 28 de marzo de 1992.
12 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre las demandas de medidas provisionales el 27 de febrero de 1992. Las explicaciones orales de las partes se oyeron el 11 de marzo de 1992.
13 Antes de analizar el fundamento de las demandas de medidas provisionales formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, es necesario recordar el contexto de los presentes asuntos y, en particular, los hechos esenciales que dieron lugar a los litigios planteados ante el Tribunal de Primera Instancia, tal como resultan de los escritos presentados por las partes y de las explicaciones orales dadas durante la vista de 11 de marzo de 1992.
14 El 25 de abril de 1989, la Comisión procedió, de oficio, a un determinado número de visitas de inspección en las oficinas de diez empresas o asociaciones de empresas de varios Estados miembros, en el marco de una investigación relativa a la existencia de acuerdos o de prácticas concertadas en la industria europea del cemento. Otras empresas o asociaciones de empresas fueron también objeto de visitas de inspección durante los días y semanas siguientes.
15 Basándose en los documentos reunidos durante dichas visitas de inspección, así como en las informaciones comunicadas por las empresas y asociaciones de empresas afectadas, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), la Comisión llegó a la conclusión de que era probable que existiera un sistema de acuerdos o de prácticas concertadas, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, entre los fabricantes europeos de cemento, apoyados por determinadas asociaciones profesionales nacionales e internacionales, al objeto, esencialmente, de repartirse los mercados de los Estados miembros, mantener una separación entre dichos mercados y limitar las importaciones procedentes de otros Estados miembros y de terceros países.
16 En estas circunstancias, la Comisión envió a 76 empresas o asociaciones de empresas, a lo largo del mes de noviembre de 1991, un PC en el que les imputa infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y les comunica que corren el riesgo de que se les impongan multas.
17 En su PC, la Comisión distingue, fundamentalmente, dos tipos de cargos, a saber, actuaciones en el ámbito internacional -incluyendo reuniones en el seno del Cembureau, asociación europea que agrupa a las distintas federaciones nacionales, y la ejecución de un determinado número de acciones que fueron definidas durante dichas reuniones- y actuaciones en el ámbito nacional -al objeto de repartir los mercados nacionales sólo entre los fabricantes del Estado miembro afectado y limitar las importaciones-.
18 El PC está dividido en dos partes, cada una de las cuales se compone, por su parte, de varios capítulos. La primera parte, titulada "Los hechos", contiene nueve capítulos. Los dos primeros se refieren a "El mercado del cemento" y a "Las organizaciones internacionales de fabricantes de cemento", respectivamente, mientras que los siete restantes corresponden a otros tantos mercados nacionales. La segunda parte, titulada "Valoración jurídica" está dividida en tres subpartes, de los que la primera, relativa al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, contiene diez capítulos. Los tres primeros capítulos se refieren a los acuerdos y a las prácticas descritos en el capítulo 2 de la primera parte ("Las organizaciones internacionales de fabricantes de cemento"), mientras que cada uno de los otros siete capítulos hacen referencia a los acuerdos y a las prácticas descritos en cada uno de los capítulos de la primera parte dedicados al examen de un mercado nacional. Las otras dos subpartes se refieren a la inaplicabilidad del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE y a la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, respectivamente.
19 A pesar de que se trata de un solo documento, el texto del PC no se comunicó íntegramente a cada una de las 76 empresas y asociaciones de empresas. En efecto, solamente los capítulos relativos a las actuaciones a nivel internacional (capítulos 1, 2 y 10 a 12) y las subpartes B y C de la segunda parte del PC se comunicaron a todas las empresas y asociaciones de empresas. Los capítulos relativos a las actuaciones a nivel nacional (capítulos 3 a 9 y 13 a 19) se enviaron únicamente a las empresas y asociaciones de empresas establecidas en el Estado miembro correspondiente.
20 Con los capítulos que les afectaban, los destinatarios del PC recibieron el índice completo del mismo, así como una lista de todos los expedientes, incluyendo la mención de los documentos a los que podían acceder.
21 Tal como ha declarado la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, cada uno de los destinatarios del PC pudo examinar todos los elementos de los que disponía la demandada que hacían referencia a los capítulos del PC que se les habían comunicado y que les afectaban, a excepción de los documentos internos y los documentos confidenciales. De las explicaciones dadas por las partes ante el Tribunal de Primera Instancia se deduce también que, no obstante, los destinatarios del PC sólo pudieron examinar determinados documentos obtenidos por la Comisión en el ejercicio de las facultades que le reconoce el Reglamento nº 17 en el caso de que la Comisión los hubiera utilizado en su contra.
22 Después de recibir el PC, algunas de las empresas y asociaciones de empresas, entre ellas las demandantes, pidieron a la Comisión, fundamentalmente, que les comunicara los capítulos que faltaban en el texto del PC que se había enviado a cada una de ellas, así como que les facilitara el examen de todo el expediente, a excepción de los documentos internos o confidenciales.
23 Dado que la Comisión se negó a comunicar los capítulos que faltaban en el texto del PC enviado a cada uno de los destinatarios, así como a facilitarles el examen de los documentos del expediente distintos de los que ya habían podido consultar, las demandantes interpusieron los presentes recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitaron la adopción de las medidas provisionales anteriormente descritas.
24 Durante la vista de 11 de marzo de 1992, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que formularan sus observaciones orales sobre una posible acumulación de los presentes asuntos a efectos del auto sobre medidas provisionales. Las partes no presentaron objeción alguna frente a dicha acumulación.
25 Dado que los asuntos T-10/92 R, T-11/92 R, T-12/92 R, T-14/92 R y T-15/92 R son conexos en cuanto a su objeto, procede acumularlos a efectos del auto sobre medidas provisionales.
Fundamentos de Derecho
26 Conforme a las disposiciones de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, en relación con las del artículo 4 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia puede, si considera que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o dictar las medidas provisionales necesarias.
27 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas relativas a medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE deben especificar las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la concesión de las medidas solicitadas. Estas deben presentar un carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo.
28 Con carácter preliminar, procede señalar que, como consecuencia de la interposición de los presentes recursos, la Comisión aplazó hasta el 23 o el 27 de marzo de 1992 la fecha límite para responder al PC, de manera que ya no existen las circunstancias que, llegado el caso, habrían podido justificar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la suspensión provisional del procedimiento administrativo, incluso antes de que la Comisión presentara sus observaciones, y que, en consecuencia, las peticiones formuladas a tal efecto por las demandantes han quedado sin objeto.
29 En el caso de autos, las demandantes alegan fundamentalmente en apoyo de sus peticiones que la Comisión violó gravemente el derecho de defensa e incumplió el artículo 176 del Tratado CEE, en cuanto que ignoró la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711), apartado 54, a tenor de la cual "la Comisión está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE el conjunto de documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales".
30 En particular, las demandantes acusan a la Comisión de impedirles conocer la totalidad del texto del PC que ella adoptó, de negarles, sin justificación alguna, el examen de todos los documentos relevantes y de haber fijado un plazo de respuesta al PC que es inadecuado, dada la complejidad del presente asunto.
31 Respecto a la admisibilidad de los presentes recursos, las demandantes alegan principalmente que la situación del caso de autos es completamente distinta de aquélla de la que se trataba en el asunto IBM (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639), debido que, a diferencia de un PC, que es un acto preparatorio y que expresa una opinión provisional, las Decisiones impugnadas en el presente asunto constituyen actos mediante los cuales la Comisión se pronunció definitivamente, cuyos efectos jurídicos se imponen obligatoriamente a los destinatarios y afectan a sus intereses. Por su parte, Blue Circle considera también que las medidas impugnadas en el marco del presente recurso carecen incluso de la apariencia de legalidad y que no existe razón imperativa alguna que pueda justificar el mantenimiento de tal situación ilegal.
32 En opinión de las demandantes, la obligación de responder al PC, cuando no se ha respetado el derecho de defensa, produciría un perjuicio grave e irreparable, en la medida en que sus derechos quedarían irremediablemente menoscabados si, tal como ocurre en el presente asunto, la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia deberá dictar sobre el fondo del recurso tuviera que pronunciarse después de que las demandantes hayan podido presentar sus observaciones escritas y orales sobre el PC e incluso, en su caso, después de que la Comisión haya adoptado su Decisión sobre el fondo. Siempre en opinión en las demandantes, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (auto de 28 de noviembre de 1966, Gutmann/Comisión CEEA, 29/66 R, Rec. 1967, p. 313) se deduce que la demanda de medidas provisionales está justificada cuando, de no concederse las medidas provisionales solicitadas, la sentencia definitiva quedará sin objeto -es decir, que ya no podrá salvaguardar los intereses o derechos de la demandante-.
33 Por otra parte, las demandantes destacan que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia se deduce que también se cumple el requisito de urgencia cuando se prueba la existencia de un perjuicio intolerable para el interés general (auto del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1980, Camera Care/Comisión, 792/79 R, Rec. p. 119, apartado 19, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 28). En el presente asunto, el hecho de que la Comisión haya ignorado la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en materia de examen del expediente constituye, según las demandantes, un perjuicio intolerable para el interés general, en cuanto que el evitar que un procedimiento tenga que volver a iniciarse después de haber finalizado, principalmente como consecuencia de la anulación por el Juez comunitario de la Decisión adoptada sobre el fondo, debido a una violación del derecho de defensa cometida por la Comisión, contribuye a una buena administración de justicia.
34 Por su parte, la Comisión considera que los recursos del procedimiento principal son manifiestamente inadmisibles y que aunque, en principio, el problema de la admisibilidad del recurso del procedimiento principal no debe examinarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de que se prejuzgue el fondo del asunto, de una jurisprudencia reiterada se deduce que corresponde al Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales comprobar que, a primera vista, los recursos presentan elementos que permiten declarar con cierta probabilidad su admisibilidad (véase el reciente auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Bosman/Comisión, C-117/91 R, Rec. p. I-3353).
35 En opinión de la Comisión, la inadmisibilidad manifiesta de los recursos del procedimiento principal resulta, en primer lugar, del hecho de que van dirigidos contra el propio PC, cuando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia excluye claramente tal posibilidad (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, antes citada), y, en segundo lugar, del hecho de que las distintas cartas o "Decisiones" impugnadas tampoco constituyen actos susceptibles de recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE.
36 Por otra parte, la Comisión destaca que las diferentes alegaciones formuladas por las demandantes contra el PC en el marco de los presentes recursos, que se refieren, principalmente, al contenido del PC, a la insuficiencia de los plazos señalados para presentar sus observaciones y a la reserva que hace la Comisión de formular posteriormente otros cargos, fueron manifiestamente desestimados por el Tribunal de Justicia en el asunto IBM, antes mencionado, tal como se deduce claramente del apartado 4 de dicha sentencia.
37 Además, la Comisión señala que, tal como se deduce del propio tenor literal del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2269; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), de ninguna manera está obligada a comunicar los cargos que no afectan a la empresa destinataria del PC. En relación con los documentos invocados en apoyo de dichos cargos, la demandada considera que no sólo no está obligada a ponerlos a disposición de las demás empresas, sino que, además, el artículo 20 del Reglamento nº 17 le obliga a no hacerlo, dado que dichos documentos se han obtenido en virtud de las facultades de investigación que le reconoce el Reglamento nº 17 y, en consecuencia, se hallan amparados por el secreto profesional. La Comisión está obligada a comunicar un documento al destinatario del PC únicamente cuando pretende utilizarlo contra una empresa, so pena de verse privada de la posibilidad de invocarlo. En el presente asunto, los distintos destinatarios del PC habrían podido conocer todos los elementos de los que disponía la Comisión remitiéndose a los capítulos del PC que se les comunicaron y que les afectaban.
38 La Comisión niega también que la jurisprudencia más reciente, citada por algunos de las demandantes -y, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión (53/85, Rec. p. 1965); de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283), y de 28 de noviembre de 1991, BEUC/Comisión (C-170/89, Rec. p. I-5709)-, haya venido a modificar la valoración jurídica que debe hacerse sobre las peticiones formuladas por las demandantes a este respecto. La demandada alega principalmente que no pueden situarse al mismo nivel, por una parte, un PC y, por otra, una decisión de transmitir informaciones confidenciales a un tercero denunciante -lo cual tiene carácter definitivo, en el sentido de que la naturaleza confidencial de una información se pierde definitivamente a partir de su comunicación a un tercero- o, incluso, una decisión adoptada en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la cual, a diferencia de un PC, impone una obligación a su destinatario. En opinión de la Comisión, las demandantes tampoco pueden invocar la jurisprudencia BEUC, ya que, a diferencia de las empresas destinatarias de un PC en materia de competencia, a las que se permite impugnar la Decisión definitiva, el tercero denunciante en los procedimientos en materia de dumping no está legitimado para interponer un recurso de anulación contra la Decisión definitiva.
39 Por otra parte, la Comisión destaca que, al igual que el PC, las "actuaciones" que lo rodean no son susceptibles de recurso alguno, en la medida en que no producen consecuencias jurídicas ni fijan un límite temporal a un procedimiento autónomo.
40 En opinión de la Comisión, dado que las medidas provisionales son medidas preparatorias, no pueden causar perjuicio irreparable alguno, y más teniendo en cuenta que ninguno de las demandantes ha presentado argumentos dignos de crédito. A este respecto, la Comisión niega las afirmaciones de la demandante Blue Circle, según la cual la urgencia deriva del hecho de que la Comisión debe adoptar una Decisión definitiva antes de que expire el mandato de sus actuales miembros, es decir, antes del 5 de enero de 1993. Al mismo tiempo que niega esta afirmación, la demandada destaca que, aun en el supuesto de que, efectivamente, hubiera hecho tal declaración, este argumento no podría ser invocado para poner en cuestión la regularidad del procedimiento administrativo seguido en el caso de autos, ya que la Comisión está plenamente facultada para establecer un programa de prioridades, sin que por ello la fijación de dicho programa prejuzgue el contenido de la posible Decisión definitiva o ponga en peligro el desarrollo normal de los procedimientos en curso.
41 En relación con el fumus boni juris, la Comisión se remite, en lo esencial, a las observaciones que formuló respecto a la inadmisibilidad manifiesta de los recursos del procedimiento principal. No obstante, y con carácter reiterativo, refiriéndose a la posibilidad de que el motivo invocado por las demandantes en el procedimiento principal, relativo al carácter presuntamente insuficiente del examen del expediente, haga referencia también, parcialmente, a los requisitos de examen de los documentos relevantes para los capítulos del PC que se enviaron a cada destinatario respectivo, la Comisión añade que las demandantes no han aportado indicios serios a este respecto.
42 En este sentido, la Comisión destaca, en primer lugar, que el recurso de ENCI y VNC no discute los requisitos de examen del expediente. La demandada -que acusa a las demandantes SNFCC y FIC de realizar afirmaciones meramente especulativas, sin basarse en indicio alguno- se detiene, no obstante, en los elementos que CBR y Blue Circle han calificado de indicios, pero niega, basándose en un análisis detallado, que puedan constituir el fumus boni juris exigido para la concesión de una medida provisional. Una vez más, la Comisión observa que el respeto del carácter confidencial que le impone el artículo 20 del Reglamento nº 17 le prohíbe facilitar el examen de los documentos obtenidos en virtud de sus facultades de investigación, a excepción de los documentos que pretenda utilizar contra una empresa, y ello independientemente de las indicaciones suministradas por las empresas en la materia. Por otra parte, la demandada subraya la falta de coherencia de algunas de las demandantes, que le acusan, al mismo tiempo, de no respetar el carácter confidencial de ciertas informaciones y de no permitirles un examen general de algunos de los documentos obtenidos en virtud de las facultades reconocidas por el Reglamento nº 17.
43 Por último, la Comisión niega la existencia de cualquier incumplimiento del artículo 176 del Tratado CEE. En opinión de la demandada, la obligación establecida por el artículo 176 de adoptar las medidas que requiere la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia solamente existe cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia declaran la nulidad de una actuación de la Institución de que se trate. Ahora bien, aunque es cierto que la propia Comisión alude, en las cartas impugnadas, a los criterios definidos por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Hercules en relación con el ejercicio del derecho a ser oído, las demandantes no pueden invocar, en el caso de autos, la existencia de un incumplimiento del artículo 176, dado que, en el asunto Hercules, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de la empresa en su totalidad.
Sobre la inadmisibilidad manifiesta de los recursos del procedimiento principal
44 Tal como se deduce del auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Bosman/Comisión, antes citado, "[...] si lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso, corresponde al Juez que entiende del procedimiento sobre medidas provisionales probar que, a primera vista, el recurso presenta elementos que permiten declarar con cierta probabilidad su admisibilidad".
45 Es necesario recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, "[...] ni el inicio de un procedimiento ni un pliego de cargos pueden ser considerados, por su naturaleza y efectos jurídicos, Decisiones a efectos del artículo 173 del Tratado CEE contra las que puede interponerse un recurso de anulación. En el marco del procedimiento administrativo, tal como está organizado en los Reglamentos nº 17 y nº 99/63, son actos de procedimiento, preparatorios respecto a la Decisión que constituye su último término" (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, antes citada, apartado 21; traducción provisional).
46 Procede observar que, en el marco de los recursos del procedimiento principal, las demandantes formulan, fundamentalmente, dos tipos de motivos contra la actuación de la Comisión. El primer tipo de motivos afecta directamente al PC y se refiere, en particular, a la negativa de la Comisión a comunicar todos los capítulos del PC, a precisar claramente los cargos presentados contra la empresa destinataria del PC y a conceder a las empresas afectadas la posibilidad de responder simultáneamente al presente PC y al que la Comisión tiene intención de enviarles próximamente en relación con el acuerdo CBS. El segundo tipo de motivos hace referencia a la negativa de la Comisión a facilitar a las demandantes el examen de la totalidad de los documentos reunidos durante su investigación, sin perjuicio de los secretos de negocios, los documentos internos de la Comisión y demás informaciones confidenciales.
47 En relación con el primer tipo de motivos y sin que sea necesario analizar, en esta fase del procedimiento, si la actuación de la Comisión puede violar el derecho de defensa de las demandantes, procede indicar, a la luz de la jurisprudencia IBM y, en particular, de sus apartados 20 y 21, que las demandantes no han presentado elementos que permitan al Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales declarar con cierta probabilidad la admisibilidad de los recursos. En particular, las demandantes no han probado la existencia de "circunstancias excepcionales" o de cualquier medida desprovista de cualquier apariencia de legalidad que puedan justificar la admisibilidad de un recurso contra el PC ante los Tribunales.
48 En efecto, de los apartados 1 y 4 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63 se deduce que la Comisión debe comunicar por escrito a las empresas y asociaciones de empresas los cargos presentados contra las mismas y fijar el plazo dentro del cual éstas tienen la facultad de poner en conocimiento de la Comisión su punto de vista. Todas las demandantes recibieron un PC y la Comisión les fijó un plazo para la presentación de sus observaciones. En el marco del recurso jurisdiccional que podrán interponer, llegado el caso, contra la Decisión que adopte la Comisión al finalizar el procedimiento administrativo, las demandantes podrán plantear, sin que, a primera vista, su protección jurídica se vea afectada, la cuestión de determinar si el procedimiento seguido en el caso de autos está viciado de ilegalidad, dado que la Comisión no comunicó la totalidad del texto del PC a cada una de las empresas y, además, se reservó la posibilidad de comunicar nuevos cargos respecto al mercado del Benelux.
49 En relación con el segundo tipo de motivos, a saber, los relativos a la denegación del examen completo del expediente, procede señalar, en primer lugar, que, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules, antes citada, apartado 54, "la Comisión está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE el conjunto de documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales".
50 Del expediente, así como de las explicaciones orales facilitadas por la Comisión, se deduce que no se facilitó el examen por cada uno de los destinatarios del PC de un determinado número de documentos recogidos durante la investigación. En primer lugar, se trata de documentos que hacen referencia a los capítulos del PC relativos a los distintos mercados nacionales, que no fueron comunicados a determinadas empresas y asociaciones de empresas, en la medida en que no se veían afectadas por las actuaciones en el mercado nacional correspondiente, y que, por lo tanto, en opinión de la demandada, no formaban parte del expediente relativo a las mismas. Por otra parte, se trata de determinados documentos que hacen referencia también a los capítulos del PC comunicados, en la medida en que fueron obtenidos en el ejercicio de las facultades de investigación reconocidas a la Comisión por el Reglamento nº 17, no fueron presentados contra la empresa o asociación de empresas destinataria de los cargos y, en consecuencia, en opinión de la demandada, se hallan amparados por el secreto profesional previsto en el artículo 20 del Reglamento nº 17.
51 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche (85/76, Rec. p. 461), apartado 13: "[...] si bien el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17 dispone que 'sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de los artículos 19 y 21, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros [...] estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento, las cuales, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional' , esta regla debe, como lo confirma la referencia expresa al artículo 19, conciliarse con el respeto del derecho de defensa" (traducción provisional). De esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce también que la Comisión no puede utilizar contra una empresa circunstancias o documentos que considera que no puede divulgar por su carácter confidencial.
52 La cuestión de determinar en qué medida el respeto del secreto profesional impide que la Comisión facilite el examen de todo documento que forme parte del expediente y haya sido obtenido en el ejercicio de sus facultades de investigación, en particular cuando aquél puede ser invocado en su descargo por la empresa afectada, requiere un análisis detenido. A este respecto, procede señalar que, tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión, antes citada): "[...] la obligación de guardar el secreto profesional mencionada por el artículo 20, apartado 2, está atenuada frente a terceros, a los cuales el artículo 19, apartado 2, da la facultad de ser oídos, es decir, especialmente frente al tercero reclamante. La Comisión puede comunicar a éste ciertas informaciones amparadas por el secreto profesional, siempre que dicha comunicación sea necesaria para el buen desenvolvimiento de la instrucción".
53 Si la obligación de guardar el secreto profesional, mencionada por el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, puede estar atenuada frente al tercero denunciante, con más razón puede estarlo también frente al destinatario de un PC. De ello se deduce que, a primera vista, no se puede considerar que la obligación de guardar el secreto profesional imponga necesariamente a la Comisión el denegar el examen por una empresa destinataria de un PC de un documento que no se ha utilizado en su contra, por el simple hecho de que éste se ha obtenido en virtud de las facultades de investigación que le reconoce el Reglamento nº 17.
54 De todo lo que precede se deduce que, a diferencia de las consideraciones expresadas anteriormente en cuanto a los motivos alegados por las demandantes contra el PC, el Juez que entiende del procedimiento sobre medidas provisionales no puede, en esta fase del procedimiento, declarar la inadmisibilidad manifiesta de los recursos de anulación de las Decisiones de la Comisión por las que se deniega el examen del expediente. Sin duda es cierto que, tratándose de posibles ilegalidades cometidas durante el procedimiento administrativo, que pueden afectar a la legalidad de la Decisión definitiva que adopte la Comisión, las demandantes tendrán la posibilidad de invocar todos los motivos oportunos en el marco de un recurso contra dicha Decisión ante los Tribunales. Por la misma razón, el Juez que entiende del procedimiento sobre medidas provisionales no puede considerar que las actuaciones impugnadas, en cuanto que niegan, de forma inequívoca, a las empresas y asociaciones de empresas destinatarias del PC el beneficio de una protección que éstas alegan les garantiza el Derecho comunitario, son manifiestamente incapaces de producir efectos jurídicos y de afectar a los intereses de las demandantes, justificando así, incluso, que los recursos sean declarados manifiestamente inadmisibles ya en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales.
Sobre la existencia de un perjuicio grave e irreparable
55 La alegación central de las demandantes respecto a la existencia de un perjuicio grave e irreparable a falta de medidas provisionales solicitadas consiste en afirmar que su derecho de examen completo del expediente quedará irremediablemente menoscabado si la sentencia que deberá dictar el Tribunal de Primera Instancia sobre los recursos del procedimiento principal tuviera que pronunciarse después de que las demandantes hayan podido presentar sus observaciones escritas y orales e incluso, en su caso, después de que la Comisión haya adoptado su Decisión sobre el fondo.
56 A este respeto, procede indicar que si, por hipótesis, el Tribunal de Primera Instancia debiera anular, en el marco de los recursos del procedimiento principal, las actuaciones de la Comisión por las que se deniega el acceso completo al expediente, impugnadas por las demandantes, todo el procedimiento quedará viciado de ilegalidad. En esta situación, la Comisión quedaría obligada a iniciar nuevamente el procedimiento y dar a las empresas la posibilidad de dar a conocer de nuevo su punto de vista sobre los cargos presentados en su contra, a la luz de nuevos elementos que deben poder examinar. De ello se deduce que, en tal situación, aun cuando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia tuviera que pronunciarse después de que se haya adoptado la Decisión de la Comisión sobre el fondo, las demandantes no sufrirían perjuicio grave e irreparable alguno.
57 De todas las consideraciones precedentes se deduce que, sin que sea necesario analizar los motivos de hecho y de Derecho que podrían justificar, a primera vista, la concesión de las medidas provisionales solicitadas, no se cumplen los requisitos que permitirían, jurídicamente, la concesión de tales medidas y que, en consecuencia, deben desestimarse los recursos.
58 No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias concretas propias de los presentes asuntos, así como la proximidad de la fecha fijada a las demandantes para la presentación de sus respuestas al PC y de la del presente auto, parece oportuno, de conformidad con el artículo 186 del Tratado CEE, prorrogar el plazo de respuesta al PC hasta el viernes 27 de marzo de 1992 o, en la medida en que las demandantes se atengan a los requisitos fijados por la Comisión en cuanto al número de copias que deben presentarse, hasta el martes 31 de marzo de 1992.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar las demandas de medidas provisionales.
2) Prorrogar el plazo señalado a las demandantes para responder al pliego de cargos hasta el viernes 27 de marzo de 1992 o, en la medida en que las demandantes se atengan a los requisitos fijados por la Comisión en cuanto al número de copias que deben presentarse, hasta el martes 31 de marzo de 1992.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 23 de marzo de 1992.
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