Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento - Intervención - Personas interesadas - Litigio relativo a la validez de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia - Empresa que es parte, ante el órgano jurisdiccional nacional, en un litigio cuya solución depende del resultado del procedimiento pendiente ante el Juez comunitario - Archivo del procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional - Incidencia en función de las modalidades y los efectos del archivo
(Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, art. 37, pár. 2)
Índice
Puede invocar el derecho de intervención previsto en el artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia para intervenir en un litigio que enfrenta, ante el Tribunal de Primera Instancia, a uno de los destinatarios de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia adoptada por la Comisión a esta última, una empresa que, sin ser parte actora en el procedimiento seguido por la Comisión, tiene la Condición de parte en un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, cuya solución depende de la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia a resultas del procedimiento que constituye el objeto de la demanda de intervención. El interés que tiene dicha empresa en la solución del litigio pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia no desaparece por el archivo del asunto sometido al órgano jurisdiccional nacional cuando dicho archivo se produce a petición de la parte contraria y hace que siga existiendo el riesgo de que el interesado tenga que comparecer de nuevo ante el órgano jurisdiccional nacional en el marco de un procedimiento que tenga el mismo objeto que el procedimiento archivado.
Partes
En el asunto T-29/92,
Vereniging van Samenwerkende Prijsregelende Organisaties in de Bouwnijverheid, con domicilio social en Amersfoort (Países Bajos),
Amsterdamse Aannemers Vereniging, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos),
Algemene Aannemersvereniging voor Waterbouwkundige Werken, con domicilio social en Utrecht (Países Bajos),
Aannemersvereniging van Boorondernemers en Buizenleggers, con domicilio social en Soest (Países Bajos),
Aannemersvereniging Velsen, Beverwijk en Omstreken, con domicilio social en Velsen (Países Bajos),
Aannemers Vereniging Haarlem Bollenstreek, con domicilio social en Heemstede (Países Bajos),
Aannemersvereniging Veluwe en Zuidelijke Ijsselmeerpolders, con domicilio social en Apeldoorn (Países Bajos),
Combinatie van Aannemers in het Noorden, con domicilio social en Leeuwarden (Países Bajos),
Vereniging Centrale Prijsregeling Kabelwerken, con domicilio social en Leeuwarden (Países Bajos),
Delftse Aannemers Vereniging, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),
Economisch Nationaal Verbond van Aannemers van Sloopwerken, con domicilio social en Utrecht (Países Bajos),
Aannemersvereniging "Gouda en Omstreken", con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),
Gelderse Aannemers Vereniging inzake Aanbestedingen, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos),
Gooise Aannemers Vereniging, con domicilio social en Huizen (Países Bajos),
' s- Gravenhaagse Aannemers Vereniging, con domicilio social en 's- Gravenhage (Países Bajos),
Leidse Aannemersvereniging, con domicilio social en Leiden (Países Bajos),
Vereniging Markeer Aannemers Combinatie, con domicilio social en Tilburg (Países Bajos),
Nederlandse Aannemers-en Patroonsbond voor de Bouwbedrijven, con domicilio social en Dordrecht (Países Bajos),
Noordhollandse Aannemers Vereniging voor Waterbouwkundige Werken, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos),
Oostnederlandse-Vereniging-Aanbestedings-Regeling, con domicilio social en Delden (Países Bajos),
Provinciale Vereniging van Bouwbedrijven in Groningen en Drenthe, con domicilio social en Groningen (Países Bajos),
Rotterdamse Aannemersvereniging, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),
Aannemersvereniging "de Rijnstreek", con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),
Stichting Aanbestedingsregeling van de Samenwerkende Bouwbedrijven in Friesland, con domicilio social en Leeuwarden (Países Bajos),
Samenwerkende Prijsregelende Vereniging Nijmegen en Omstreken, con domicilio social en Nijmegen (Países Bajos),
Samenwerkende Patroons Verenigingen in de Bouwbedrijven Noord-Holland-Noord, con domicilio social en Alkmaar (Países Bajos),
Utrechtse Aannemers Vereniging, con domicilio social en Utrecht (Países Bajos),
Vereniging Wegenbouw Aannemers Combinatie Nederland, con domicilio social en Zeist (Países Bajos), y
Zuid Nederlandse Aannemers Vereniging, con domicilio social en Heeze (Países Bajos),
representadas por los Sres. L.H. van Lennep, Abogado de La Haya y E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Frieden, 6, avenue Guillaume,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P. Glazener, Abogado de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.572 y IV/32.571 ° Industria de la construcción en los Países Bajos; DO L 92, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C. Bellamy, R. Schintgen, B. Vesterdorf y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en el Tribunal de Primera Instancia el 27 de agosto de 1992, la sociedad neerlandesa Dennendael BV, con domicilio social en Rotterdam, representada por el Sr. I.G.S. Cath, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L.H. Dupong, 14 A, rue des Bains, ha solicitado ser admitida a intervenir en el asunto T-29/92 en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
2 La demanda de intervención, presentada con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Protocolo sobre el Estatuto CEE del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Estatuto"), aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 del referido Estatuto, ha sido formulada de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento.
3 La demanda de intervención fue notificada a las partes conforme al párrafo primero del apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento. Estas presentaron sus observaciones.
4 De acuerdo con el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 116 del citado Reglamento, el Presidente de la Sala Primera atribuyó la demanda a ésta.
Alegaciones de las partes
5 En apoyo de su demanda, la demandante en intervención alega que tiene un interés en la solución del litigio, en el sentido del artículo 37 del Estatuto.
6 Dicho interés de la demandante en intervención resulta, por una parte, de que, en el marco de un procedimiento iniciado ante el órgano jurisdiccional nacional por la Prijsregeling Midden Nederland BV (en lo sucesivo, "PMN"), una de las oficinas de la SPO, primera demandante en el asunto T-29/92, contra dos empresarios miembros de ésta para que le pagaran una indemnización por gastos de cálculo, así como gastos de administración, cotizaciones profesionales y gastos de cobro, adeudados a tenor de las normativas que constituyen el objeto de la Decisión impugnada, fue demandada en garantía por dichos empresarios. Considera que si el Tribunal de Primera Instancia confirma la Decisión impugnada, la ilegalidad de las cantidades reclamadas en garantía de cuyo pago ha sido demandada, será patente y el órgano jurisdiccional nacional estará obligado, por consiguiente, a darle la razón.
7 La demandante en intervención expone que su interés por intervenir en el presente procedimiento guarda relación, por otra parte, con el interés más general que tiene en que las normativas a que se refiere la Decisión impugnada, que son contrarias al artículo 85, sean declaradas y sigan siendo prohibidas y nulas de pleno derecho, de manera que, como propietario de la obra, deje de estar limitada, en contra del Derecho comunitario, en la elección de los empresarios con los que desea tratar, ni en sus negociaciones con ellos y que en el futuro deje de requerírsele el pago de las diferentes indemnizaciones previstas en las normativas controvertidas.
8 La demandante en intervención explica asimismo que si no ha presentado una reclamación ante la Comisión contra las prácticas contrarias a la competencia que se han puesto de manifiesto en la Decisión impugnada, es porque el momento en que fue demandada en garantía coincidió prácticamente con aquel en que la Comisión adoptó su decisión.
9 En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de septiembre de 1992, la Comisión estima que, teniendo en cuenta las circunstancias invocadas por la demandante en intervención, apenas si caben dudas acerca de la existencia de su interés en la solución del litigio pendiente ante este Tribunal. En el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, la oficina de la SPO reclama a los empresarios adjudicatarios de las obras de la demandante en intervención las indemnizaciones adeudadas, con arreglo a las normativas controvertidas, a los empresarios que presentaron ofertas sin que se les aceptaran, mientras que en este caso el empresario no elegido renunció a ello. Al haber garantizado la demandante en intervención el pago de dichas indemnizaciones, le fueron reclamadas ante el órgano jurisdiccional nacional. Según la Comisión, al tener el crédito independiente del que afirma ser titular la oficina de la SPO su fundamento directo en las normativas prohibidas por la Decisión impugnada, el resultado del litigio ante el órgano jurisdiccional nacional dependerá de la solución del presente litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Por este motivo, la Comisión considera que la posición de la demandante en intervención se diferencia de la de cualquier otro adjudicador.
10 En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de septiembre de 1992, los demandantes en el litigio principal plantearon objeciones contra la demanda de intervención.
11 Por una parte, las demandantes en el litigio principal alegan que ignoran el alcance exacto del procedimiento judicial nacional a que alude la demandante en intervención puesto que, afirman, ninguna de ellas es parte en el mismo. Añaden que la demanda de intervención no precisa tampoco el fundamento jurídico exacto en que se basa la demanda en garantía que constituye el objeto de este procedimiento.
12 Añaden que la idea sugerida por la demandante en intervención, a saber, que en cuanto propietario de la obra estaría posteriormente en la obligación de pagar indemnizaciones es inexacta, en la medida en que, suponiendo que corresponda alguna obligación a Dennendael, ésta resulta únicamente del hecho de que aparentemente ha prestado su garantía por iniciativa propia a los empresarios contra las peticiones de indemnización.
13 Las demandantes en el litigio principal señalan asimismo que el procedimiento en curso ante el órgano jurisdiccional nacional será archivado, por motivos que no tienen nada que ver con la demanda de intervención de Dennendael. Estiman, por consiguiente, que la demandante en intervención no puede ampararse en dicho procedimiento nacional para demostrar su interés en la solución del litigio pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia.
14 Por otra parte, consideran que la demandante en intervención no puede invocar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la admisibilidad de recursos interpuestos por "terceros interesados" contra decisiones no dirigidas hacia ellos.
15 Las demandantes en el litigio principal solicitan que se desestime la demanda de intervención, por falta de interés directo y concreto, similar o diferente (véase el auto del Tribunal de Justicia, de 25 de noviembre de 1964, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad, 111/63, Rec. 1965, p. 883). Tal intervención no haría sino complicar indebidamente el desarrollo del procedimiento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
16 El Tribunal de Primera Instancia señala con carácter previo que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto, el derecho de intervención corresponde a cualquier persona "que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal".
17 Al Tribunal de Primera Instancia le consta que la presente demanda de intervención plantea dos cuestiones: La primera es la de si la condición de parte en un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, cuya solución depende del resultado del litigio en el que la demandante en intervención solicita poder intervenir, confiere un interés suficiente a tal efecto. La segunda, que se plantea tan sólo en el supuesto de respuesta afirmativa a la primera, es la de si el hecho de que se archive el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional a petición de una de las partes del presente litigio que se oponen a la demanda de intervención, a raíz de la presentación de dicha demanda, hace que la demandante en intervención pierda su interés en la solución del litigio, cuando permanece vinculada por una garantía, que pone a su cargo indemnizaciones cuya legalidad depende de la solución de dicho litigio.
18 Resulta de los autos que la demandante es propietaria de un proyecto inmobiliario denominado "Scheepjeshof" que adjudicó por un importe aproximado de 17,5 millones de HFL. Antes de adjudicar dicho proyecto, la demandante en intervención entabló negociaciones con un primer empresario (Nijhuis BV). En el transcurso de dichas negociaciones, el referido empresario renunció el 16 de agosto de 1988 a reclamar a la demandante en intervención indemnización alguna en el supuesto de que no se le adjudicara el proyecto, realizando al efecto una declaración de renuncia a tenor del artículo 6 del Código deontológico (véanse anexos 6 y 7 de la demanda de intervención). El 3 de octubre de 1988, la demandante en intervención comunicó a dicho empresario que daba por concluidas sus negociaciones con él. Al día siguiente, éste comunicó a la demandante que lamentaba dicho desenlace. La demandante en intervención negoció posteriormente la adjudicación del contrato con dos empresarios (Delftse Aannemings Maatschappij BV y Pepping Bouw BV), que se asociaron para el proyecto con el nombre de Bowcombinatie Scheepjeshoh Veenendaal. En el curso de las negociaciones, los empresarios renunciaron, el 5 de diciembre de 1988, a cualquier indemnización. El proyecto fue adjudicado a dichos empresarios. Mediante carta de 31 de agosto de 1989, PMN, oficina competente de la SPO, demandante en el litigio principal en el presente asunto, reclamó a los empresarios, con arreglo a normativas prohibidas por la Decisión impugnada, las indemnizaciones que éstos habían renunciado el 5 de diciembre de 1988 a reclamar a la demandante en intervención. El 16 de octubre de 1990, PMN demandó a dichos empresarios ante el Juez neerlandés competente para obtener el pago de dichas indemnizaciones. El 4 de julio de 1991, los tres empresarios demandados, demandaron a su vez a la demandante en intervención, como garante del pago de dichas indemnizaciones y solicitaron al Juez la acumulación de los dos asuntos. Mediante escrito de 14 de enero de 1992, la demandante en intervención se opuso a la demanda en garantía invocando, en particular, la incompatibilidad con el artículo 85 del Tratado CEE de las disposiciones con arreglo a las cuales se le reclaman las indemnizaciones.
19 El 27 de agosto de 1992, la demandante en intervención presentó su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. El 9 de septiembre de 1992, PMN comunicó a los abogados de los empresarios demandados ante el Juez neerlandés que "su cliente deseaba que se archivara este procedimiento por motivos que le incumben".
20 Resulta de cuanto antecede, por lo que se refiere a la primera cuestión, que cuando la demandante en intervención presentó su demanda, su interés en la solución del litigio resultaba del hecho de que la solución del asunto en el que era parte ante el órgano jurisdiccional dependía de la legalidad de la Decisión de la Comisión que constituía el objeto del recurso principal.
21 Por lo que respecta a la segunda cuestión, que es la de si, a raíz del archivo, producido el 9 de septiembre de 1992, de los asuntos pendientes ante el órgano jurisdiccional nacional, la demandante conserva un interés en la solución del litigio, procede señalar que dicho archivo se produjo a instancias de una de las oficinas de las demandantes en el litigio principal, después de la presentación de la demanda de intervención, solamente un día antes del vencimiento del plazo en que podían formular demandas de intervención partes coadyuvantes domiciliadas en el Reino de los Países Bajos o en la República Federal de Alemania (es decir, el 10 de septiembre de 1992) y después del vencimiento de dicho plazo para las coadyuvantes domiciliadas en el Reino de Bélgica o en el Gran Ducado de Luxemburgo (es decir, el 6 de septiembre de 1992).
22 Se equivocan las demandantes en el litigio principal al afirmar que, a raíz de dicho archivo, el interés de la demandante en intervención no se diferencia del de otros centenares de consumidores víctimas de las prácticas denunciadas en la Decisión impugnada. En efecto, la demandante en intervención se individualiza con respecto a los demás consumidores en el sentido de que, antes de la adopción de la Decisión impugnada, había tomado iniciativas para proteger sus derechos, obteniendo de los empresarios a los que se había dirigido que renunciaran a reclamarle las indemnizaciones controvertidas. Al hacerlo así, se ha negado, a diferencia de otros consumidores, a que se le repercutieran, a través de los precios ofertados, dichas indemnizaciones. Además, su interés en la solución del litigio se distingue del de los demás consumidores habida cuenta de la garantía que debe a los empresarios a los que ha adjudicado su proyecto. Dicha garantía hace, en efecto, que pese sobre la demandante en intervención una amenaza efectiva de tener que comparecer, una vez más, ante el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de un procedimiento que tenga el mismo objeto que el procedimiento archivado.
23 Por consiguiente, la demandante en intervención conserva un interés actual en poder invocar la nulidad de pleno Derecho de su garantía, habida cuenta de que la causa de la citada garantía es contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
24 Resulta de todo lo antedicho que la demandante en intervención tiene un interés en la solución del litigio principal y que debe ser admitida a intervenir en el asunto T-29/92, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Admitir la intervención de la sociedad Dennendael BV en el asunto T-29/92 en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
2) Se fijará un plazo a la parte coadyuvante para que exponga por escrito los fundamentos en los que basa sus pretensiones.
3) El Secretario dará traslado a la parte coadyuvante de todas las actuaciones y escritos del procedimiento.
4) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de enero de 1993
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