Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Concepto de denuncia en el sentido del Reglamento nº 17 - Denuncia referida únicamente a las disposiciones del Tratado relativas a ayudas de Estado - Exclusión - Consecuencias en cuanto a la calificación que debe darse a la respuesta de la Comisión
(Tratado CEE, art. 85, 86, 92 y 93; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)
2. Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos vinculantes - Procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre la competencia - Observaciones preliminares de la Comisión - Comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 - Actos de trámite
(Tratado CEE, art. 173; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, § 2; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 6)
Índice
1. No puede calificarse de solicitud basada en el artículo 3 del Reglamento nº 17 una denuncia presentada ante la Comisión que de un modo claro se refiera exclusivamente a los artículos 92 y 93 del Tratado, pero no a los artículos 85 y 86. En consecuencia, y sin perjuicio de una denuncia complementaria basada en los artículos 85 u 86 y recibida en el ínterin por la Comisión o de una Decisión de ésta de iniciar de oficio un procedimiento con arreglo a tales artículos, la respuesta que se dé a aquella denuncia no podrá interpretarse como una respuesta de la Comisión a una solicitud del referido tipo.
2. Ni las observaciones preliminares emitidas por los Servicios de la Comisión en el momento de iniciarse un procedimiento para la comprobación de la infracción de las normas de competencia, ni la comunicación al denunciante prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, pueden considerarse, a la vista de su naturaleza y efectos jurídicos, como decisiones contra las que se pueda interponer recurso de anulación de conformidad con el artículo 173 del Tratado. En el marco de un procedimiento administrativo como el que se regula en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, las referidas observaciones y comunicaciones no constituyen actos que produzcan efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de los demandantes, sino actos preparatorios.
Con mayor razón aun, no se podrá considerar como una decisión en el sentido del artículo 173 una correspondencia dirigida a un denunciante que no se pronuncie sobre la calificación de los hechos alegados ni tenga por efecto, por sí misma y en la fase del procedimiento en la que se dicte, el de poner término a la instrucción llevada a cabo por la Comisión.
Partes
En el asunto T-36/92,
Syndicat français de l'Express international (SFEI), asociación de empresas francesas, con sede en 7, rue du Té, Bâtiment 3444, Roissy-Charles de Gaulle (Francia),
DHL International, sociedad francesa, con domicilio social en 161, rue de la Belle Etoile, Bâtiments 1 y 2, Roissy-Charles de Gaulle (Francia),
Service Crie, sociedad francesa, con domicilio social en 9, Villa Pierre Ginier, Paris (Francia),
May Courier, sociedad francesa, con domicilio social en 13, rue Oberkampf, Paris (Francia),
representados por Me Morgan de Rivery, Abogado de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Alex Schmitt, Bon y Schmitt, 62, avenue Guillaume
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y Francisco Enrique González Díaz, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto que se anule la carta nº 000978 de la Comisión, de 10 de marzo de 1992, relativa a una denuncia sobre el funcionamiento del mercado del "correo rápido" presentada por el Syndicat français de l'Express international,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; D. Barrington, J. Biancarelli, A. Saggio y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 El 21 de diciembre de 1990, el Syndicat français de l'Express international (SFEI), sindicato profesional francés que agrupa a diez empresas de "correo rápido" que operan en el territorio francés, presentó ante la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, la "Comisión") una denuncia criticando las prácticas de la Société française de messagerie internationale (en lo sucesivo, "SFMI").
2 La SFMI es una sociedad anónima francesa. Se trata de una empresa en participación entre, por una parte, Sofipost, que posee el 66 % del capital social, y, por otra, Transport Aérien Transrégional (TAT), que posee el 34 % restante. Sofipost sucedió a Cogemon, filial al 100 % del Servicio de Correos francés.
3 La denuncia critica la asistencia logística y comercial que presuntamente facilitan a la SFMI el Servicio de Correos francés. En concepto de asistencia logística, la denuncia se refiere a la puesta a disposición de todas las oficinas de correos, a la existencia de un procedimiento privilegiado de despacho de Aduanas y a la concesión de condiciones financieras privilegiadas. En concepto de asistencia comercial, la denuncia hace constar, por una parte, la transferencia de elementos del fondo de comercio, consistente a su vez en una transmisión de clientela y en una aportación de clientela, y, por otra parte, la existencia de operaciones de promoción y de publicidad efectuadas por Correos en beneficio de la SFMI.
4 En respuesta a la referida denuncia, la Comisión, en primer lugar, con arreglo al artículo 92 del Tratado, notificó el 10 de marzo de 1992 al denunciante, mediante carta nº 06873, la "Decisión de los servicios competentes de archivar [...] el expediente". Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 1992 (auto de 18 de noviembre de 1992, C-222/92, DO C 13 de 19.1.1993), el denunciante y tres de las diez empresas miembros del sindicato profesional interpusieron un recurso de anulación contra dicha Decisión. Mediante carta de 9 de julio de 1992, la Comisión comunicó a los demandantes que había procedido a revocar tal Decisión.
5 En segundo lugar, mediante carta nº 000978, fechada también el 10 de marzo de 1992, la Comisión comunicó a los demandantes que no tenía la intención de proseguir su investigación relativa al artículo 86, aunque se comprometía a vigilar de cerca la evolución del mercado considerado.
6 El párrafo relevante de esa carta está redactado de la siguiente manera:
"While we do not propose to pursue enquiries under Article 86 in these circumstances, I can assure you that we shall maintain a close watch on developments in this market. In a separate letter we are informing you of the outcome of our consideration of the linked case presented under the State aid rules" ("En tales circunstancias, aunque no tenemos la intención de proseguir la investigación relativa al artículo 86, les puedo garantizar que continuaremos vigilando de cerca la evolución del referido mercado. Mediante carta separada les informamos acerca de la solución que damos al asunto acumulado presentado en el ámbito de las ayudas otorgadas por el Estado").
Pretensiones de las partes y procedimiento
7 Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 1992, el denunciante y tres empresas afiliadas al sindicato profesional, a saber, DHL International, Service Crie y May Courier, interpusieron un recurso solicitando al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.
- Anule la decisión de la Comisión plasmada en la carta nº 000978, de 10 de marzo de 1992.
- Condene en costas a la Comisión.
8 Mediante escrito de 17 de junio de 1992, la Comisión propuso, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, una excepción de inadmisibilidad. A este respecto, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso.
- Condene en costas a los demandantes.
9 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, presentadas el 31 de julio de 1992, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
- Condene en costas a la Comisión.
- Prosiga el examen del fondo del asunto.
10 El 1 de octubre de 1992, Deutsche Bundespost Postdienst, GD Net BV, PTT Post BV, Sweden Post y La Poste (Servicio de Correos francés) solicitaron que se admitiese su intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
11 El 10 de noviembre de 1992, los demandantes presentaron alegaciones solicitando que se desestimasen las demandas de intervención y se condenase en costas a los solicitantes de la intervención, "incluido el pago de los honorarios de Abogado de los demandantes correspondientes a las observaciones de éstos relativas a las demandas de intervención".
12 Para fundamentar la excepción que propone, la Comisión se basa en tres excepciones de inadmisibilidad. La Comisión mantiene:
- en primer lugar, que, al no revestir carácter decisorio, la carta nº 000978 de 10 de marzo de 1992, no constituye un acto lesivo;
- en segundo lugar, que la correspondencia impugnada no puede interpretarse como una negativa a actuar mediante Decisiones en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE;
- en último lugar, que por lo menos uno de los demandantes, a saber, el sindicato profesional, no tiene interés para ejercitar la acción o, cuando menos, carece de legitimidad para hacerlo.
13 Este Tribunal de Primera Instancia debe decidir sobre las excepciones de inadmisibilidad así propuestas, de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del Reglamento de Procedimiento. En el caso presente, este Tribunal de Primera Instancia considera, por una parte, que el examen de los documentos que obran en autos le ha proporcionado una ilustración suficiente, de manera que no resulta necesario celebrar la vista, y, por otra parte, que procede examinar en primer lugar la excepción de inadmisibilidad basada en la alegación de que el acto impugnado no reviste el carácter de una Decisión que pueda afectar a la situación jurídica de los demandantes.
Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la alegación de que la correspondencia impugnada no puede producir efectos jurídicos
Argumentación de las partes
14 Según la Comisión, el acto impugnado reviste el carácter de un mero acto interlocutorio. No constituye sino una primera reacción de sus Servicios en cuanto a una posible calificación de los hechos relatados en la denuncia en relación con el artículo 86, y se inscribe en la primera fase de la tramitación de las denuncias, tal como ha sido analizada por este Tribunal de Primera Instancia en la sentencia denominada "Automec I" (sentencia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367). Según la Comisión, el contenido del acto, la falta de referencia al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo "Reglamento nº 99/63"), y la calidad del signatario del acto acreditan suficientemente el carácter preparatorio del acto impugnado.
15 En cuanto al contenido del acto, la Comisión estima que el desarrollo de los hechos, desde el 21 de diciembre de 1990, fecha de la denuncia, hasta el 10 de marzo de 1992, fecha de la adopción del acto impugnado, basta para demostrar que, en el contexto en el que se produjo, la correspondencia de 10 de marzo de 1992 no contiene ninguna calificación jurídica de los hechos en relación con el artículo 86 del Tratado.
16 Después de poner de relieve que la denuncia de 21 de diciembre de 1990 se basaba exclusivamente en la infracción del artículo 92 del Tratado y se limitaba a dejar abierta la posibilidad de acudir posteriormente a la Comisión basándose en el artículo 86, la Comisión precisa que fue en una reunión con el denunciante, celebrada el 18 de marzo de 1991, cuando los hechos relatados en la denuncia fueron examinados desde el punto de vista del artículo 86. Ahora bien, la mayor parte de los problemas discutidos en aquella reunión, que por lo demás habían sido evocados anteriormente con ocasión de una consulta al Conseil de la concurrence francés formulada asimismo el 21 de diciembre de 1990, fueron recogidos en la notificación efectuada el 28 de octubre de 1991, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; corrección de errores DO 1990, L 257, p. 13; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4064/89"). La operación notificada a la Comisión en tal fecha versaba sobre la creación de una empresa en participación de correo rápido entre los Servicios de Correos alemán, canadiense, francés, holandés y sueco, por una parte, y la empresa australiana TNT Ltd, por otra. Mediante Decisión de 2 de diciembre de 1991, la Comisión declaró no oponerse a la referida operación, la cual no planteaba "serias dudas" en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. Esta Decisión fue adoptada con arreglo a lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4064/89.
17 La Comisión no niega haber respondido el 9 de enero de 1992 a una nueva carta del denunciante, de 15 de noviembre de 1991, y mantiene que en esta misma respuesta se anunciaba una toma de posición preliminar de la Comisión con arreglo al artículo 86 del Tratado. Así pues, el acto impugnado de 10 de marzo de 1992 constituye esta toma de posición preliminar.
18 Según la Comisión, la carta de 10 de marzo de 1992 se limitaba a explicitar al denunciante la decisión de compatibilidad que la Comisión había adoptado con arreglo al Reglamento nº 4064/89. La carta contenía una recapitulación de los compromisos que habían asumido los organismos de Correos que constituyeron la empresa en participación, y ponía de relieve las relaciones existentes entre los problemas suscitados con motivo de la tramitación llevada a cabo con arreglo al Reglamento nº 4064/89, por una parte, y los problemas evocados en la denuncia, por otra. Según la Institución demandada, el pasaje decisivo antes citado de la correspondencia impugnada debe analizarse como constitutivo de la toma de posición preliminar anunciada el 9 de enero de 1992, y no como una Decisión en la que la Comisión calificase con carácter definitivo los hechos en relación con el artículo 86. La Comisión mantiene que el único objeto de la correspondencia de 10 de marzo de 1992 fue informar al denunciante de la nueva situación del mercado con posterioridad a la empresa en participación, así como de los criterios que en lo sucesivo iba a aplicar Correos en sus relaciones con las empresas privadas.
19 En lo que atañe a la forma del acto, la Comisión pone de relieve que la correspondencia objeto de litigio no se atiene a ninguno de los requisitos formales previstos en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, el cual establece las obligaciones que ha de cumplir la Comisión cuando pretende desestimar una denuncia. La Comisión subraya que la correspondencia controvertida no hace referencia alguna al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, que no concede ningún plazo al denunciante para presentar sus observaciones y que no hace mención alguna del hecho de que la intención de la Comisión sea desestimar la denuncia.
20 En lo que atañe, por último, a la calidad del signatario del acto, la Comisión pone de relieve que su Decisión de 21 de febrero de 1990, que habilitó al único miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia a adoptar las decisiones de desestimación de denuncias, no prevé ningún supuesto de delegación de firma. De ello se deduce que las decisiones que desestimen denuncias deberán ser adoptadas y firmadas necesariamente por el Comisario encargado de las cuestiones de competencia. Ahora bien, eso no fue así en el caso de autos, ya que fue un director quien firmó el acto impugnado.
21 Teniendo en cuenta todas estas razones, la Comisión considera que no puede analizarse el acto impugnado como una decisión de desestimación de denuncia.
22 Después de resaltar la importancia de las cuestiones de principio que suscita la excepción de inadmisibilidad que la Comisión propuso pasando por alto los compromisos que había asumido con ocasión de sus comentarios a la sentencia denominada "Automec I" (véase el XX Informe sobre la política de competencia, 1991, p. 138), los demandantes alegan, para responder a las objeciones de la Comisión, que la denuncia de 21 de diciembre de 1990 se basaba expresamente en el artículo 86, como por lo demás reconoció, según ellos, la Comisión en el transcurso del procedimiento.
23 Los demandantes recuerdan que el criterio que debe aplicarse para determinar si el acto de una Institución comunitaria es susceptible de recurso de anulación, con arreglo a lo previsto en el artículo 173 del Tratado, consiste en indagar si tal acto puede producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia, de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263), debiendo entenderse por tales los "efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses del demandante o que modifiquen de una manera caracterizada su situación jurídica" (traducción provisional) (sentencia del Tribunal de Justicia, de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9). Según los demandantes, la aplicación de este criterio al caso de autos conduce a admitir que la carta de 10 de marzo de 1992 reviste el carácter de un acto lesivo.
24 A este respecto, según los demandantes, la Comisión intenta erróneamente invocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia denominada "Automec I", antes citada. En efecto, el contexto de cada uno de los dos asuntos es diferente, por lo menos por tres razones. En primer lugar, mientras que en la citada sentencia de 10 de julio de 1990 el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve que el Director General de la Competencia no intervino en la tramitación del expediente, en el caso de autos sí que intervino, en calidad de signatario de la carta enviada a los demandantes el 9 de enero de 1992. Por lo demás, añaden los demandantes, el acto impugnado de 10 de marzo de 1992 no es sino la respuesta que anunciaba la carta de la Comisión de 9 de enero de 1992.
25 A este respecto, los demandantes exponen que, debido al silencio que guardó la Comisión en lo relativo a la denuncia que se había presentado ante ella, el denunciante se vio compelido a enviar a dicha Institución, el 15 de noviembre de 1991, un requerimiento para que actuase con arreglo al artículo 175 del Tratado, requerimiento al que el Director General de la Competencia contestó, mediante una respuesta provisional, el 9 de enero de 1992. Esta respuesta provisional, efectuada dentro del plazo de dos meses previsto por el artículo 175 del Tratado, autoriza a considerar la correspondencia impugnada de 10 de marzo de 1992 como la respuesta definitiva de la Comisión al requerimiento que se le había hecho.
26 En segundo lugar, continúan los demandantes, a diferencia de la correspondencia enviada a Automec, la correspondencia impugnada, lejos de contener elementos definitivos y elementos provisionales, carece de elementos provisionales y muestra, en cambio, que la Comisión efectuó un examen definitivo de los hechos desde el punto de vista del artículo 86.
27 En tercer lugar, añaden los demandantes, la correspondencia impugnada es posterior a la decisión mediante la que la Comisión se comprometió a extraer las debidas consecuencias de la sentencia denominada "Automec I". En efecto, los demandantes ponen de relieve que, en el XX Informe sobre la política de competencia, la Comisión publicó un comentario de la citada sentencia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión. El párrafo decisivo de ese comentario está redactado de la siguiente manera:
"Por lo tanto, las cartas de comunicación de observaciones preliminares serán redactadas de tal manera que sus destinatarios únicamente puedan considerarlas como una primera reacción de los Servicios de la Comisión basada en las informaciones de que disponen. En todo caso, se indicará siempre a los destinatarios que podrán enviar a la Comisión sus observaciones complementarias dentro del plazo razonable que de un modo expreso se establezca en la carta, con la advertencia de que en caso contrario se archivará la denuncia."
28 Al incumplir los compromisos asumidos de este modo en el marco del XX Informe sobre la política de competencia, la Comisión vulneró los principios de seguridad jurídica y de buena fe. En efecto, añaden los demandantes, al adoptar una línea de conducta muy clara, la Comisión creó al menos la apariencia de que si no instaba a las partes a presentar sus observaciones, la denuncia habría de considerarse definitivamente archivada. Haciendo referencia al adagio Tu patere legem quam fecisti y a la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia, de 17 de diciembre de 1991, Hercules/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711), los demandantes consideran que el mencionado compromiso es oponible a la Comisión. De ello deducen que, como el acto impugnado no se atiene a las exigencias del citado compromiso, constituye una desestimación definitiva de la denuncia.
29 Por otra parte, añaden los demandantes, más allá de las circunstancias en que fue elaborada, la correspondencia impugnada reviste el carácter de una decisión lesiva, en el sentido de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, el acto impugnado pone fin a la investigación emprendida, implica una apreciación de las prácticas referidas en la denuncia e impide a los demandantes, cuya situación jurídica modifica, exigir que se reanude la tramitación de la denuncia, salvo si se aportan elementos nuevos (sentencia del Tribunal de Justicia, de 17 de noviembre de 1987, BAT/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 12; sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 13 de diciembre de 1990, Prodifarma/Comisión, T-116/89, Rec. p. II-843, apartado 70).
30 Según los demandantes, por último, los requisitos formales de adopción del acto o la calidad de su signatario no resultan pertinentes para apreciar si el acto impugnado reviste el carácter de una decisión lesiva. En efecto, los demandantes estiman que si la admisibilidad del recurso de anulación contra un acto comunitario dependiese de los requisitos formales para su adopción, se la haría depender de un requisito cuya realización quedaría en manos de la Comisión. Por lo que se refiere a la calidad del signatario del acto, según reiterada jurisprudencia se trata de una cuestión que atañe a la legalidad del acto y no a la admisibilidad del recurso que se interponga contra él.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
31 Para apreciar la pertinencia de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, basada en que la correspondencia impugnada no reviste carácter decisorio, este Tribunal de Primera Instancia considera que, en primer lugar, procede examinar si, como mantienen los demandantes, la denuncia de 21 de diciembre de 1990 no sólo estaba basada en el artículo 92 del Tratado, sino también en su artículo 86; en segundo lugar, incumbirá al Tribunal de Primera Instancia apreciar si el acto impugnado reviste un contenido decisorio y es susceptible de producir efectos jurídicos, haya sido adoptado o no en el marco del procedimiento de tramitación de denuncias que regulan los Reglamentos nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y nº 99/63, antes citado.
Sobre el alcance de la denuncia de 21 de diciembre de 1990
32 De los documentos que constan en autos se desprende que la denuncia de la asociación de empresas comprende tres partes distintas: una "carta introductoria", dirigida al Director General de la Competencia; un "resumen" de la denuncia; la denuncia propiamente dicha, cuya exposición literal viene precedida por un plan detallado de cuatro páginas.
33 En el primer párrafo de la "carta introductoria", el denunciante insta al Director General de la DG IV a que "tenga a bien iniciar una investigación a efectos de determinar si deben considerarse incompatibles con el mercado común ciertas ayudas otorgadas por el Estado francés, de conformidad con los principios recogidos en la letra f) del artículo 3 y en el párrafo segundo del artículo 5 del Tratado, así como en los artículos 92 y siguientes del mismo [...]". La carta introductoria termina con una referencia exclusiva al artículo 92.
34 Según el resumen de la denuncia, "la finalidad de la [...] denuncia es llamar la atención [...] sobre un conjunto de ayudas". El resumen enumera el conjunto de prácticas comerciales contrarias a la competencia que se alegan, prácticas que se estiman contrarias a las normas comunitarias en materia de ayudas públicas. El resumen hace una sola referencia a los artículos 85, 86 y 90 del Tratado, pero para precisar que una de las prácticas impugnadas fue ya objeto de una denuncia anterior y distinta a la denuncia de 21 de diciembre de 1990. En la conclusión del resumen, el denunciante considera que la solución más apropiada para poner remedio a las prácticas denunciadas sería ordenar la devolución de las ayudas.
35 El cuerpo de la denuncia no contiene referencia alguna al artículo 86 del Tratado. El pasaje decisivo está redactado de la siguiente manera:
"De lo anterior se deduce que, de mantenerse las ayudas descritas más arriba, se asistiría en breve plazo a la completa desaparición de las sociedades privadas de correo rápido. Por consiguiente, de cara al futuro deberá obligarse a la SFMI i) bien a ajustar sus tarifas en función del precio real de los servicios que presta el Servicio de Correos, ii) bien, si tal ajuste resulta imposible, a no volver a utilizar la red del Servicio de Correos [...]".
36 Para mantener que la denuncia no se basa exclusivamente en la alegada infracción del artículo 92, los demandantes invocan principalmente la página segunda de la "carta introductoria", en la que el denunciante, por una parte, se reserva expresamente la posibilidad de presentar una denuncia con arreglo a las normas de competencia aplicables a las empresas y, por otra parte, señala que la denuncia presentada ante el Conseil de la concurrence francés, que se limita a acompañar en anexo y que no pretende integrar en la denuncia presentada ante la Comisión, resulta pertinente no sólo desde el punto de vista del Derecho nacional, sino también con respecto a las normas comunitarias aplicables a las empresas.
37 Este Tribunal de Primera Instancia estima que del examen conjunto de los escritos enviados a la Comisión el 21 de diciembre de 1990 se desprende claramente que la Comisión tiene razón cuando mantiene que al principio se acudió a ella basándose exclusivamente en el artículo 92, puesto que la denuncia no contiene referencia alguna al artículo 86 del Tratado. La circunstancia de que en un documento ajeno a la denuncia propiamente dicha, como es la carta de transmisión al Director General de la Competencia, se reserve expresamente la posibilidad de presentar ulteriormente una denuncia ante la Comisión con arreglo a las normas sobre la competencia y se haga referencia a las actuaciones ante el Conseil de la concurrence francés, lejos de desvirtuar la referida apreciación, no hace sino corroborarla.
Sobre el análisis del acto impugnado
38 Este Tribunal de Primera Instancia debe apreciar a continuación si la correspondencia impugnada puede tener contenido decisorio y producir efectos jurídicos y, por ende, si puede ser objeto de un recurso de anulación, aun cuando, como acaba de acreditarse, la denuncia inicial de 21 de diciembre de 1990 en modo alguno instaba a la Comisión a efectuar una calificación de los hechos desde el punto de vista del artículo 86 del Tratado. A tales efectos, procede apreciar, por una parte, si es posible considerar, como mantienen los demandantes, el acto impugnado como una decisión denegatoria definitiva o de archivo de la denuncia, en el supuesto de que tal acto se haya dictado en el marco de la aplicación del procedimiento de tramitación de denuncias regulado en los Reglamentos nº 17 y nº 99/63, y, por otra parte, si dicho acto puede producir efectos jurídicos, en el supuesto de que haya sido adoptado en el marco de otro procedimiento.
En cuanto al carácter decisorio y a los efectos jurídicos que podrían vincularse al acto impugnado en el supuesto de que se hubiese adoptado en el marco de la aplicación del procedimiento regulado en los Reglamentos nº 17 y nº 99/63
39 A tenor del artículo 3 del Reglamento nº 17:
"1. Si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de parte, una infracción a las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, podrá obligar, mediante decisión, a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.
2. Estarán facultados para presentar solicitudes con este fin:
a) Los Estados miembros.
b) Las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo."
40 En la medida en que el acto impugnado haya sido dictado en el marco de la aplicación de las citadas disposiciones del artículo 3 del Reglamento nº 17, de tales disposiciones se desprende que la correspondencia impugnada únicamente puede ser el resultado, o bien de la decisión de la Comisión de examinar de oficio, con arreglo al artículo 86, las prácticas alegadas en la denuncia inicial, supuesto que no invoca ninguna de las partes, o bien de una solicitud del denunciante complementaria de su denuncia inicial de 20 de diciembre de 1990, presentada oralmente en la reunión de 18 de marzo de 1991, como alegan los demandantes y admite la Comisión.
41 Sin que resulte necesario que este Tribunal de Primera Instancia resuelva la cuestión de si el denunciante pudo presentar válidamente en forma oral la referida solicitud complementaria en la reunión informal celebrada el 18 de marzo de 1991 con la Comisión, es suficiente con hacer constar que la correspondencia impugnada no puede tener contenido decisorio, puesto que se sitúa en una fase anterior a la fase conclusiva de un procedimiento de instrucción, ya sea tramitado de oficio o a instancia de parte.
42 En efecto, de los propios términos de la correspondencia impugnada, según los cuales la Comisión se limita a exponer a los demandantes que no tiene la intención de continuar la tramitación con arreglo al artículo 86 del Tratado, se desprende que dicha correspondencia no contiene ninguna calificación de los hechos desde el punto de vista del artículo 86 del Tratado. Tal correspondencia se circunscribe a explicitar la decisión de compatibilidad que la Comisión adoptó el 2 de diciembre de 1991 en virtud del Reglamento nº 4064/89, a recordar los compromisos asumidos por los organismos de correos, partícipes de una empresa en participación, y a mostrar las relaciones existentes entre los problemas surgidos durante la tramitación llevada a cabo de conformidad con el Reglamento nº 4064/89 y los problemas mencionados en la denuncia. Aunque tal decisión admite que la empresa en participación no crea ni refuerza una posición dominante en el mercado comunitario del correo rápido, no se pronuncia ni sobre la calificación, desde el punto de vista del concepto de explotación abusiva de posición dominante que contempla el artículo 86 del Tratado, de las prácticas comerciales de cada una de las empresas partícipes en la operación de concentración, ni tampoco, a fortiori, sobre la licitud de las prácticas mencionadas en la denuncia de 21 de diciembre de 1990.
43 Así pues, aun admitiendo que exista una solicitud complementaria presentada por los demandantes con arreglo al artículo 86 del Tratado, con sujeción a los requisitos del artículo 3 del Reglamento nº 17, la correspondencia impugnada no puede interpretarse como una decisión denegatoria de tal solicitud o como una decisión ordenando que se archive sin más trámite, puesto que no se pronuncia sobre la calificación de los hechos alegados y puesto que, contrariamente a lo que mantienen los demandantes, no tiene como efecto, por sí misma y en esta fase del procedimiento, el de poner término a la instrucción llevada a cabo por la Comisión. En realidad, por razón de su contenido mismo, la correspondencia impugnada debe ser considerada como un acto situado en una fase preliminar de la tramitación, que se limita a expresar una primera reacción de los Servicios de la Comisión y que carece de efectos jurídicos. Aun admitiendo que el acto impugnado pudiera ser considerado como una comunicación provisional en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 99/63, cosa que no puede deducirse ni de su contenido ni de su forma, la correspondencia impugnada seguiría sin poder ser considerada como susceptible de producir efectos jurídicos. En efecto, tal como este Tribunal de Primera Instancia ha declarado en la ya citada sentencia "Automec I", ni las observaciones preliminares emitidas por los Servicios de la Comisión en el momento de iniciarse un procedimiento para la comprobación de la infracción de las normas de competencia, ni la comunicación al denunciante prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, pueden considerarse, a la vista de su naturaleza y efectos jurídicos, como decisiones contra las que se pueda interponer recurso de anulación de conformidad con el artículo 173 del Tratado. En el marco de un procedimiento administrativo como el que se regula en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, las referidas observaciones y comunicaciones no constituyen actos que produzcan efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de los demandantes, sino actos preparatorios.
44 Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la doble argumentación articulada por los demandantes contra la excepción de inadmisibilidad, argumentación basada, por una parte, en una pretendida violación de los principios de buena fe y de seguridad jurídica, y, por otra, en la alegación de la existencia de un requerimiento.
45 Por lo que se refiere, en primer lugar, al argumento de los demandantes basado en el incumplimiento por parte de la Comisión de los compromisos que según se alega suscribió al comentar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia "Automec I" (véase el apartado 28), este Tribunal de Primera Instancia considera que tal argumento se basa en una interpretación errónea de la última frase de dicho comentario. Según tal razonamiento, esta frase debe interpretarse en el sentido de que, como la correspondencia impugnada no hace referencia a ningún plazo concedido al denunciante para presentar sus observaciones, tal correspondencia debiera calificarse como una decisión equivalente a archivar la denuncia. Ahora bien, del análisis del texto citado se deduce claramente que ése no es el sentido de la discutida frase. Esta frase quiere decir únicamente que una solicitud presentada basada en el artículo 3 del Reglamento nº 17 será archivada si la Comisión no recibe las observaciones del denunciante dentro del plazo que establezca la comunicación provisional efectuada con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63. Por consiguiente, los demandantes se equivocan al mantener que fueron vulnerados los principios de buena fe y de seguridad jurídica.
46 Por lo que se refiere, en segundo lugar, al argumento de los demandantes basado en un pretendido requerimiento para actuar con fundamento en el artículo 175 del tratado, este Tribunal de Primera Instancia estima que no puede admitirse el razonamiento de los demandantes, tal como fue expuesto más arriba (véase el apartado 25) y según el cual la carta de 15 de noviembre de 1991 constituye un requerimiento en el sentido del artículo 175 del Tratado. En efecto, de los términos de la referida correspondencia se deduce claramente que ésta, lejos de constituir un requerimiento a la Comisión para que actúe basándose en el artículo 86, no es en realidad sino una mera petición de cita dirigida al Director General de la DG IV y no pretende obligar a la Comisión a dirigir un acto al autor de tal correspondencia. Por lo tanto, el argumento no se corresponde con la realidad de los hechos.
47 De cuanto antecede se deduce que, en el contemplado supuesto de que el acto impugnado se haya dictado en el marco de la aplicación del procedimiento regulado por los Reglamentos nº 17 y nº 99/63, deberá declararse la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas a su anulación.
En cuanto al carácter decisorio y a los efectos jurídicos que podrían vincularse al acto impugnado en el supuesto de que se hubiese adoptado en un marco distinto del de la aplicación del procedimiento regulado en los Reglamentos nº 17 y nº 99/63
48 Es suficiente con que este Tribunal de Primera Instancia haga constar que, en un supuesto como el referido, en el que la Comisión no tuviese la intención de actuar de oficio con arreglo al artículo 86 del Tratado, ni tampoco considerase que el denunciante hubiese presentado ante ella, en el transcurso de la reunión de 18 de marzo de 1991, una solicitud complementaria con arreglo al mismo artículo, la correspondencia impugnada de 10 de marzo de 1992 tendría carácter gracioso y estaría desprovista de todo efecto jurídico. Por lo tanto, no podría ser objeto de un recurso de anulación.
49 De todo lo que antecede, y sin que ni siquiera resulte necesario considerar la forma del acto impugnado o la calidad de su signatario, se desprende que la correspondencia impugnada de 10 de marzo de 1992 en ningún caso puede revestir contenido decisorio y no es susceptible de producir efectos jurídicos que afecten a los intereses de los demandantes. Por consiguiente, debe estimarse la primera de las tres excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario que este Tribunal de Primera Instancia examine las otras dos excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión.
Sobre las demandadas de intervención
50 De lo anterior se desprende que procede sobreseer las demandas presentadas por GD Net BV, Deutsche Bundespost Postdienst, La Poste (Servicio de Correos francés), PTT Post BV y Sweden Post, solicitando que se admitiese su intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
51 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condena en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos y pretensiones de los demandantes y al haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a los demandantes, incluidas las relativas a sus propias observaciones sobre las demandas de intervención.
52 A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento: "En caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas". Este Tribunal de Primera Instancia considera que, en las circunstancias del caso de autos, las partes coadyuvantes deberán cargar con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Sobreseer las demandas de intervención.
3) Los demandantes cargarán con sus propias costas, así como con las de la Comisión. Cada una de las partes coadyuvantes cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 1992.
Full & Egal Universal Law Academy