Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento - Litigios entre las Comunidades y sus Agentes ante el Tribunal de Primera Instancia - Composición de la Sala - Designación de un Abogado General - Criterios
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 12, ap. 1, 14, 18 y 51)
2. Procedimiento - Escrito de contestación al recurso - Plazo - Inicio del cómputo - Recepción del recurso por la parte demandada
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 46, ap. 1, y 101, ap. 2)
Índice
1. Tratándose de un litigio entre la Comunidad y uno de sus Agentes con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Sala que conoce de un asunto tiene, de conformidad con los artículos 14, 18 y 51 de dicho Reglamento, la facultad y no la obligación de solicitar al Pleno del Tribunal de Primera Instancia que remita el asunto bien al propio Pleno, bien a una Sala integrada por un número diferente de Jueces y que designe un Abogado General. El ejercicio de dicha facultad está subordinado a los criterios definidos en el Reglamento de Procedimiento, a saber, en el caso de una remisión a otra Sala, la dificultad jurídica, la cuantía del asunto o las circunstancias particulares y, en el caso de la designación de un Abogado General, la dificultad jurídica o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto.
2. El plazo de un mes, previsto en el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia para presentar el escrito de contestación no empieza a correr hasta la fecha de la recepción del recurso por la parte demandada.
Partes
En el asunto T-47/92,
Manfred Lenz, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Kraainem (Bélgica); Erika Lenz, antigua funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas y esposa de éste, con domicilio en Kraainem (Bélgica); Volker Lenz, hijo de ambos, con domicilio en Osnabrueck (Alemania), representados por el Sr. Juergen Schacht, Abogado de Hamburgo, que designan como domicilio el del Sr. J.P. Meyer, 14, rue Prince Jean, Ettelbrueck (Luxemburgo),
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Henri Étienne, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Barbara Rapp-Jung, Abogado de Fráncfort, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anulen las decisiones de la Comisión por las que se deniega una solicitud de asistencia y de indemnización y la reclamación interpuesta contra dicha denegación, y que se condene a la Comisión a reparar el perjuicio material y moral alegado por los demandantes,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; K. Lenaerts y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de junio de 1992, los demandantes interpusieron un recurso que tiene por objeto, en primer lugar, que se anulen las decisiones de la Comisión por las que se deniegan, por un lado, la solicitud de aquéllos de asistencia y de indemnización y, por otro, la reclamación interpuesta contra dicha denegación y, en segundo lugar, que se condene a la Comisión a reparar el perjuicio material y moral que estiman haber sufrido como consecuencia de tratamientos médicos seguidos por dos de ellos.
2 Mediante carta de la misma fecha, la Secretaría del Tribunal de Justicia comunicó a los demandantes que su recurso había sido transmitido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, donde se recibió el mismo día.
3 Mediante carta de 18 de junio, recibida el 24 de junio de 1992 por la Comisión, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia notificó el recurso a la Comisión.
4 Mediante carta recibida en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de julio de 1992, los demandantes comunicaron al Tribunal de Primera Instancia que elegían como domicilio a efectos del procedimiento el del Sr. J.P. Meyer en Ettelbrueck.
5 El 27 de julio de 1992 se recibió el escrito de contestación de la Comisión en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, junto con sus anexos, a saber, dos cartas en francés dirigidas por el Servicio Jurídico de la Comisión al primer demandante los días 29 de abril y 27 de mayo de 1991. Dichas cartas no estaban acompañadas por una traducción al alemán, que es la lengua de procedimiento. Al escrito de contestación se adjuntaba el poder concedido a los representantes de la Comisión.
6 El mismo día, el escrito de contestación de la Comisión fue notificado a los demandantes, así como la fecha límite para presentar la réplica, que fue fijada para el 3 de septiembre de 1992.
7 Mediante decisión de 18 de agosto de 1992, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia atribuyó el asunto a la Sala Quinta y designó al Juez Ponente.
8 El 1 de septiembre de 1992, la réplica fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
9 El 2 de septiembre de 1992, la Secretaría del Tribunal de Justicia registró las traducciones a la lengua de procedimiento de las dos cartas adjuntas al escrito de contestación de la Comisión y las notificó a los demandantes.
10 El mismo día, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia notificó a las partes la fecha límite para presentar la dúplica, que fue fijada para el 5 de octubre de 1992.
11 El 3 de septiembre de 1992, los demandantes recibieron por fax una copia de la traducción de las dos cartas adjuntas al escrito de contestación de la Comisión.
12 El 2 de octubre de 1992, la dúplica fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
13 El 5 de octubre de 1992, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia la demanda interpuesta por los demandantes sobre la base del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.
Objeto de la demanda
14 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Remita el asunto a la Sala competente, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento.
2) Designe un Abogado General con arreglo a los artículos 17 y 18 del Reglamento.
3) Ordene, con el fin de tratar del mismo modo todos los documentos procesales, la notificación por correo con acuse de recibo a la dirección de los demandantes Srs. Manfred y Erika Lenz, 56, Honnekinberg, B-1950 Kraainem, que están dispuestos a recibir todas las notificaciones para el demandante Sr. Volker Lenz.
4) Ordene que se consulten íntegramente los autos instruidos por el Ministerio Fiscal de Bruselas en los asuntos Dr. Coulie/Dr. Boon y otros, incluidos los documentos originales de los médicos y de la clínica St-Luc, que fueron objeto de los mismos.
15 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la demanda.
16 El 6 de octubre de 1992, la Secretaría recibió el documento que acreditaba que el Abogado que asistía al Agente de la Comisión era miembro del Colegio de Abogados de Frankfurt.
Alegaciones de las partes
17 Los demandantes sostienen, en primer lugar, que teniendo en cuenta la cuantía del asunto y el estatuto de dos de los tres demandantes, que no son funcionarios, el asunto se hubiera debido atribuir a una Sala de cinco Jueces y se hubiera debido designar un Abogado General.
18 En segundo lugar, consideran "problemático" el hecho de que en este asunto se haya designado como Juez Ponente al "Juez belga" "teniendo en cuenta el trasfondo jurídico del mismo", por cuanto el asunto afecta a médicos belgas y a asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales belgas.
19 En tercer lugar, los demandantes declaran que la fase escrita adolece de varios vicios. En primer lugar, el escrito de contestación se presentó más de un mes después de haberse recibido el recurso en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Además, se infringió el régimen lingueístico en la medida en que los anexos del escrito de contestación, redactados en francés, fueron presentados sin sus correspondientes traducciones, las cuales no fueron recibidas por los demandantes hasta el 3 de septiembre de 1992, es decir, con posterioridad a la presentación de su réplica. En último lugar, la Comisión no probó en los autos que el Abogado que asiste a su representante era miembro del correspondiente Colegio.
20 Por otra parte, los demandantes estiman que "la consulta de los autos revela que no se ha respetado la igualdad de trato entre ambas partes desde el punto de vista del procedimiento". En apoyo de dicha afirmación, destacan que "la persona autorizada para recibir todas las notificaciones en nombre de la demandada fue designada antes de que la otra parte la eligiera en el presente asunto" y que "en varias ocasiones se han notificado escritos a la parte contraria mediante envío personalizado, mientras que las partes demandantes han debido contentarse con cartas certificadas con acuse de recibo y deben, por tanto, aceptar recortes de plazos impuestos unilateralmente".
21 Los demandantes concluyen que "tanto la atribución a la Sala Quinta como la decisión de atribución adoptada por el Presidente de Sala [...] son contrarias a Derecho".
22 Los demandantes solicitan también al Tribunal de Primera Instancia que se remita a los informes de investigaciones que obran en autos así como a los documentos médicos.
23 La Comisión responde, en primer lugar, que el 17 de junio de 1992 el Tribunal de Justicia, con el acuerdo de los demandantes, remitió el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia, que es competente para conocer, en particular, de los litigios entre las Comunidades y sus Agentes. El Tribunal de Justicia resolvió de este modo, a su nivel, que se trataba de un asunto de funcionarios. Añade que corresponde al Tribunal de Primera Instancia decidir, en el marco de su facultad discrecional, si el asunto debe atribuirse a otra Sala y si ésta debe ser la Segunda del propio Tribunal.
24 Por otra parte, la Comisión declara que lo dispuesto en el artículo 51 en relación con el artículo 18 del Reglamento de Procedimiento no prevé la posibilidad de que las partes soliciten que se designe un Abogado General. Según el artículo 18 del Reglamento de Procedimiento, la decisión de designar un Abogado General depende exclusivamente del Tribunal de Primera Instancia.
25 En segundo lugar, la Comisión expone que, según lo dispuesto en el artículo 16 en relación con el artículo 44 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, una parte no puede invocar la nacionalidad de un Juez para solicitar la modificación de una Sala del Tribunal de Primera Instancia.
26 En tercer lugar, mantiene que, según los autos, el plazo para presentar el escrito de contestación se iniciaba el 24 de junio de 1992, fecha de la notificación del recurso a la Comisión, y que terminaba por tanto el 27 de julio de 1992, es decir, un mes después y dos días más por la distancia.
27 La Comisión destaca, a continuación, que una vez clausurada la fase escrita, las posibles críticas del régimen lingueístico sólo pueden formularse en el marco de la fase oral. Por lo demás, la lectura de los anexos de que se trata -dos breves cartas- no debería haber planteado grandes dificultades al primer demandante, ya que éste siempre ha calificado su conocimiento activo y pasivo del francés como "muy bueno", como demuestran sus informes de calificación de los ejercicios 1989/1991 y 1985/1987. La Comisión consideró que las indicaciones que dio el primer demandante en un documento oficial acerca de su conocimiento del francés correspondían a la realidad.
28 Subraya, por último que los demandantes reiteran una proposición de prueba que se presentó por primera vez en la réplica, es decir, fuera de plazo, y que ya entonces era inadmisible con arreglo al apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
29 El Tribunal de Primera Instancia comprueba que el presente recurso se refiere a un litigio entre la Comunidad y uno de sus Agentes con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de Procedimiento. En efecto, el primer demandante es funcionario de la Comisión y el segundo y tercer demandantes son miembros de su familia, respecto a los cuales la Comisión sólo tiene obligaciones por la calidad de funcionario del primer demandante. Suponiendo que, como erróneamente pretenden los demandantes, dicho recurso no se refiriera a un litigio entre la Comunidad y uno de sus agentes, debería acordarse su no admisión por incompetencia del Tribunal de Primera Instancia.
30 De ello se sigue que el presente asunto ha sido debidamente atribuido por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de Procedimiento, a una Sala integrada por tres Jueces.
31 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia destaca que los artículos 14, 18 y 51 de dicho Reglamento atribuyen a la Sala que conoce de un asunto la facultad de solicitar al Pleno del Tribunal de Primera Instancia que remita el asunto, bien al propio Pleno del Tribunal de Primera Instancia, bien a una Sala integrada por un número diferente de Jueces y que designe a un Abogado General. Ello constituye una facultad y no una obligación, cuyo ejercicio está subordinado a los criterios definidos en el Reglamento de Procedimiento, que son, para la remisión a una Sala integrada por un número diferente de Jueces, la dificultad jurídica o la cuantía del asunto o las circunstancias particulares y, para designar un Abogado General, la dificultad jurídica o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto.
32 Procede destacar que en el caso de autos ninguna de las razones aducidas por los demandantes justifican ni la remisión a una Sala integrada por un número diferente de Jueces ni la designación de un Abogado General.
33 El Tribunal de Primera Instancia considera, por otra parte, que procede interpretar la referencia que los demandantes hacen al "trasfondo jurídico del Juez belga" como una referencia a su nacionalidad. Debe desestimarse sobre la base del último párrafo del artículo 16 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, según el cual una parte no podrá invocar la nacionalidad de un Juez para pedir la modificación de la composición del Tribunal o de una de sus Salas. Además, es inexacto que en el caso de autos el Juez Ponente se haya designado a sí mismo, en calidad de Presidente de Sala sustituyendo al Presidente del Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 9 del Reglamento de Procedimiento, como afirman los demandantes. En efecto, fue designado por el propio Presidente del Tribunal de Primera Instancia con arreglo al apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de Procedimiento.
34 En lo referente a los diferentes vicios de procedimiento alegados por los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia pone de manifiesto, en primer lugar, que si el escrito de contestación se presentó más de un mes después de la recepción del recurso, ello obedece exclusivamente a la duración del plazo que transcurrió entre el envío del recurso a la demandada y su recepción. Ahora bien, el plazo de un mes para presentar el escrito de defensa no empieza a correr contra la demandada hasta la fecha de recepción del escrito de recurso, es decir, en este caso, el 24 de junio de 1992. Habiéndose recibido el escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de julio de 1992, fue presentado dentro de los plazos requeridos, si se toman en consideración el plazo por razón de la distancia (es decir dos días) y el hecho de que, con arreglo al apartado 2 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, cuando el plazo (es decir, un mes más dos días) concluya en domingo (es decir, el domingo 26 de julio), queda prorrogado hasta el final del siguiente día hábil (es decir, el 27 de julio).
35 En segundo lugar, en cuanto a la prueba de que la Sra. Rapp-Jung es miembro del Colegio de Abogados de un Estado miembro que, por otra parte, la Comisión presentó el 6 de octubre de 1992 mediante un documento de legitimación, baste destacar que los escritos de la Comisión están firmados por el Sr. Étienne en calidad de Agente debidamente nombrado por la Comisión para el presente asunto y que la falta de un documento de legitimación del Abogado designado para asistirle no puede, por tanto, constituir una irregularidad en el sentido del apartado 1 del artículo 46 y del apartado 3 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.
36 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, como indican los demandantes, los dos anexos del escrito de contestación presentados por la Comisión están redactados en francés y no estaban acompañados de sus correspondientes traducciones a la lengua de procedimiento, traducciones que los demandantes no recibieron hasta después de que hubieran presentado su réplica. Si bien es cierto que los demandantes no solicitaron que se prorrogara el plazo para presentar su réplica hasta que hubieran tenido conocimiento de la traducción a la lengua de procedimiento de dichos anexos, como hubieran podido hacer, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede permitirles presentar en el plazo de un mes sus observaciones sobre dichos documentos y permitir ulteriormente a la Comisión presentar sus propias observaciones sobre dichas observaciones.
37 El Tribunal de Primera Instancia considera que las afirmaciones de las demandantes según las cuales la Comisión gozó de un trato más favorable que ellos en el marco del presente procedimiento carecen de todo fundamento, en particular, en lo que se refiere a los "recortes de plazos impuestos unilateralmente".
38 Por último, este Tribunal considera que las proposiciones de prueba formuladas en la presente demanda están fuera de plazo, ya que los demandantes no han alegado ninguna circunstancia que les hubiera impedido proponer dichas pruebas en su escrito de recurso. Por consiguiente, deben ser desestimadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.
39 Según todo lo anterior, procede fijar un plazo de un mes para que los demandantes puedan presentar sus observaciones únicamente sobre las dos cartas adjuntas al escrito de contestación y desestimar las pretensiones de los demandantes en todo lo demás.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Los demandantes disponen del plazo de un mes para presentar sus observaciones sobre las cartas de 29 de abril y 27 de mayo de 1991 adjuntas al escrito de contestación de la Comisión.
2) Desestimar las pretensiones de los demandantes en todo lo demás.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1992.
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