Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios ° Recursos ° Recurso de indemnización interpuesto sin haber seguido el procedimiento administrativo previo de conformidad con el Estatuto ° Inadmisibilidad
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice
En el sistema de recursos que regulan los artículos 90 y 91 del Estatuto, un recurso que tenga por objeto la reparación del perjuicio irrogado no por un único acto lesivo cuya anulación se solicite, sino por varias faltas y omisiones cuya comisión por la administración se alegue, ha de venir precedido por un procedimiento administrativo dividido en dos fases. Tal procedimiento debe iniciarse obligatoriamente con una petición presentada ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos a fin de que ésta repare los perjuicios alegados y continuarse, en su caso, con una reclamación dirigida contra la decisión denegatoria de dicha petición.
Partes
En el asunto T-53/92,
Mireille Piette de Stachelski, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Overijse (Bélgica), representada por Mes M. y O. Slusny, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A.M. Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la pretensión de reconstitución de la carrera de la demandante, así como la indemnización de daños y perjuicios por el perjuicio material y moral que la demandante alega haber sufrido como consecuencia de su admisión tardía al concurso COM2/82,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; B. Vesterdorf y R. García-Valdecasas, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 Del escrito de interposición del recurso y de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión se desprende indirectamente que la demandante forma parte de un grupo de funcionarios y agentes de la Comisión que, en diciembre de 1984, interpusieron recursos ante el Tribunal de Justicia con objeto de que se anulase la decisión del tribunal del concurso interno COM2/82 de no admitirles a las pruebas de ese concurso (293/84 y 294/84). El mencionado concurso había sido organizado con vistas a constituir una lista de reserva de asistentes adjuntos, de asistentes de secretaría adjuntos y de asistentes técnicos adjuntos, cuya carrera abarcaba los grados 5 y 4 de la categoría B.
2 Mediante dos sentencias de 11 de marzo de 1986 (Sorani y otros/Comisión, 293/84, Rec. p. 967, y Adams y otros/Comisión, 294/84, Rec. p. 977), el Tribunal de Justicia anuló las decisiones del tribunal del concurso de no admitir a las pruebas a los demandantes en esos asuntos, basándose en que no habían tenido la posibilidad de manifestar su punto de vista en relación con los dictámenes que sus superiores jerárquicos habían emitido sobre ellos ante el tribunal del concurso. Como consecuencia de las mencionadas sentencias, el tribunal del concurso convocó en junio de 1986 a los candidatos afectados, a fin de que pudiesen responder a las mismas preguntas que anteriormente se habían formulado a sus superiores jerárquicos. Mediante carta de 11 de julio de 1986, se comunicó a los candidatos que la decisión de no admitirlos a las pruebas había sido confirmada.
3 Como consecuencia de las reclamaciones formuladas por algunos candidatos contra la decisión de julio de 1986, el tribunal del concurso convocó a éstos por segunda vez, a fin de darles la posibilidad de manifestar su punto de vista sobre las respuestas que sus superiores jerárquicos habían dado a las preguntas que les había formulado el tribunal del concurso. Mediante carta de 12 de febrero de 1987, se informó a los funcionarios afectados de que el tribunal del concurso estimaba que no procedía reconsiderar la decisión adoptada a su respecto y que les fue comunicada el 11 de julio de 1986.
4 Mediante sentencia de 28 de febrero de 1989, Basch y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/87, 146/87 y 153/87, Rec. p. 447), el Tribunal de Justicia anuló, debido a la insuficiente motivación y a la irregularidad del procedimiento seguido, la decisión del tribunal del concurso COM2/82 de no admitir a los demandantes a las pruebas de dicho concurso.
5 En ejecución de dicha sentencia, la Comisión requirió al tribunal del concurso para que reanudase los trámites a partir de la fase en relación con la cual el Tribunal de Justicia había declarado que adolecían de irregularidades.
6 Evacuados tales trámites, en mayo de 1991 la demandante fue admitida a participar en las pruebas del concurso, finalizadas las cuales fue incluida en la lista de reserva. El 29 de octubre de 1991, se procedió a su nombramiento para un puesto de asistente adjunto, siendo clasificada en el grado B 5, escalón 4.
Procedimiento y pretensiones de las partes
7 Mediante una nota de 11 de diciembre de 1991, la demandante solicitó a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") que adoptase la decisión de clasificarla en el grado B 4, escalón 8, a fin de corregir el retraso que había sufrido su carrera. Para fundamentar su solicitud, la demandante alegó que, basándose en las estadísticas, en ocho años le habría debido corresponder por lo menos una promoción a partir del grado B 5.
8 Como la Comisión no respondió expresamente a la referida nota, la demandante interpuso el presente recurso.
9 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de julio de 1992, la Sra. Mireille Piette de Stachelski solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare que el procedimiento administrativo previo constituye una reclamación.
2) Decida que la Comisión y el tribunal del concurso son responsables del retraso que sufrió la carrera de la demandante; y que, por consiguiente, debe procederse a reconstituir dicha carrera, asignándole el grado 4 y el escalón 8.
3) Condene a la parte contraria al pago de una indemnización de 500.000 BFR por el perjuicio material, sin perjuicio de poderla completar durante el proceso, así como de un interés del 8 %.
4) Condene a la parte contraria al pago de una indemnización de 500.000 BFR por el perjuicio moral, sin perjuicio de poderla completar durante el proceso, así como de un interés del 8 %.
5) Condene en costas a la parte contraria.
10 Mediante escrito presentado en el Tribunal de Primera Instancia el 30 de septiembre de 1992, la Comisión propuso, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad y solicitó al Tribunal que resolviese sobre dicha excepción sin entrar en el fondo del asunto. En lo esencial, la Comisión alega, por una parte, que la nota de la demandante de 11 de diciembre de 1991 constituye una petición y no una reclamación, en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), y, por otra parte, que el presente recurso no ha venido precedido de una reclamación, contraviniendo así dichas disposiciones.
11 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Resuelva sobre las costas como en Derecho proceda.
12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de noviembre de 1992, la demandante solicitó que se desestimase la excepción propuesta por la Comisión.
Sobre la admisibilidad del recurso
13 Conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, si alguna de las partes solicita que éste decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia.
14 Con arreglo al artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. Según se desprende de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (véase, por ejemplo, sentencia del Tribunal de Justicia, de 7 de mayo de 1986, Barcella/Comisión, 191/84, Rec. p. 1541), ese artículo 113 se aplica, entre otros, en el caso de infracción del procedimiento regulado en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, a tenor del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, decidir por medio de auto motivado, sin continuar el procedimiento.
15 En el asunto presente, este Tribunal de Primera Instancia considera que, antes de examinar en su caso la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, procede verificar de oficio si el recurso adolece de alguna causa de inadmisión manifiesta.
En cuanto a las pretensiones de indemnización
16 A este respecto, es preciso recordar que, cuando no existe un acto que sea lesivo para el funcionario de que se trate, el procedimiento administrativo previo regulado por el artículo 90 del Estatuto es, en principio, un procedimiento que se divide en dos fases. A tenor del apartado 1 del artículo 90, las personas a las que se aplique el Estatuto podrán presentar ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. En caso de respuesta desfavorable o a falta de decisión, el interesado podrá formular ante la AFPN una reclamación contra la decisión expresa o presunta de ésta, con sujeción a los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 90 del mismo Estatuto. El procedimiento de reclamación tiene por objeto obligar a la autoridad de la que depende el funcionario a volver a examinar su decisión a la luz de las eventuales objeciones de éste (véase, sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de octubre de 1980, Vecchioli/Comisión, 101/79, Rec. p. 3069, apartado 31). Así pues, la finalidad del procedimiento administrativo previo que regula el artículo 90 del Estatuto es la de permitir y favorecer el arreglo amistoso de las controversias entre los funcionarios y la administración (véase, sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 142/85, Rec. p. 3177, apartado 11).
17 Por lo que se refiere a la admisibilidad de una pretensión de indemnización, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como ha sido analizada y precisada por este Tribunal de Primera Instancia (véanse, sentencias del Tribunal de Primera Instancia, de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-27/90, Rec. p. II-35, apartado 38, y de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión, T-5/90, Rec. p. II-731, apartado 49), se desprende que únicamente cuando exista una conexión directa entre el recurso de anulación y la pretensión de indemnización podrá admitirse a esta última como accesoria del recurso de anulación, sin que obligatoriamente deba ir precedida de una petición a la AFPN para que repare los perjuicios presuntamente sufridos ni de una reclamación contra la denegación expresa o presunta de su petición.
18 En el caso de autos, el recurso no contiene ninguna pretensión dirigida a la anulación de un acto, sino que tiene por objeto la reparación del perjuicio material y moral que, según la demandante, le fue irrogado como consecuencia de haber sido admitida a las pruebas de un concurso con un retraso de ocho años y después de varios procesos judiciales. De este modo, el recurso no se basa en el perjuicio irrogado por un único acto cuya anulación se solicite, sino en varias faltas y omisiones que según se alega fueron cometidas por la administración. Por consiguiente, el procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso debería haberse iniciado con una petición del interesado a la AFPN para que reparase esos perjuicios (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia, de 6 de febrero de 1992, Castelleti y otros/Comisión, T-29/91, Rec. p. II-77) y haberse continuado, en su caso, con una reclamación dirigida contra la decisión denegatoria de dicha petición.
19 Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que la nota que la demandante envió a la AFPN el 11 de diciembre de 1991 no estuvo precedida ni fue seguida en tiempo hábil por ninguna otra actuación ante la administración que se atuviese a los requisitos del artículo 90 del Estatuto.
20 De lo anterior se deduce que, aun admitiendo que la mencionada nota deba considerarse una reclamación en el sentido del Estatuto, como mantiene la demandante, existe constancia de que el procedimiento administrativo previo no se desarrolló con arreglo a las dos fases que prevé el artículo 90 del Estatuto, pues tal reclamación no fue precedida por una petición. En caso de que la nota de 11 de diciembre de 1991 deba considerarse una petición, como mantiene en cambio la Comisión, existe asimismo constancia de que no se ha formulado ninguna reclamación contra la decisión denegatoria de tal petición. De ello resulta claramente que el recurso, en tanto que contiene pretensiones dirigidas a la indemnización de daños y perjuicios, no se interpuso con sujeción a los requisitos que establece el Estatuto, y que, por lo tanto, es manifiestamente inadmisible.
En cuanto a las restantes pretensiones del recurso
21 En cuanto a las pretensiones dirigidas a que el Tribunal de Primera Instancia decida que la Comisión y el tribunal del concurso son responsables del retraso de que se trata y que debe procederse, por lo tanto, a "reconstituir" la carrera de la demandante, asignándole el grado B 4, escalón 8, procede hacer constar que tales pretensiones se sitúan manifiestamente al margen de la competencia del Juez comunitario. En efecto, éste carece de competencia para dirigir a las Instituciones tales mandamientos (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión, 225/82, Rec. p. 1991). Por consiguiente, las referidas pretensiones son manifiestamente inadmisibles.
22 De cuanto antecede, y sin que resulte necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, se deduce que aun admitiendo que el recurso haya sido presentado con observancia de los requisitos formales que establece el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, deberá declararse en todo caso la manifiesta inadmisibilidad del mismo.
Decisión sobre las costas
Costas
23 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 88 del mismo Reglamento, sin embargo, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de enero de 1993.
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