Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios ° Recurso ° Reclamación administrativa previa ° Plazos ° Carácter de orden público ° Preclusión ° Reapertura ° Requisitos ° Hecho nuevo ° Petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto ° Falta de incidencia
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios ° Recurso ° Reclamación administrativa previa ° Decisión denegatoria presunta de una petición no impugnada dentro de plazo ° Decisión expresa posterior ° Acto confirmatorio ° Preclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice
1. Los plazos de reclamación y de recurso fijados por los artículos 90 y 91 del Estatuto, aplicables por analogía a los agentes temporales y auxiliares en virtud de los artículos 46 y 73 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades europeas, son de orden público y el hecho de que la administración responda, en la fase administrativa previa, a las alegaciones invocadas en cuanto al fondo por el interesado, no dispensa al Tribunal de Primera Instancia de su obligación de comprobar la admisibilidad del recurso respecto a los plazos estatutarios.
Si bien la aparición de un hecho nuevo sustancial puede justificar que se presente una petición de que se examine nuevamente una decisión lesiva después de haber expirado el plazo de reclamación, incumbe al interesado responder a la decisión denegatoria expresa o presunta de dicha petición dentro del plazo fijado en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, sin que la presentación de una nueva petición de nuevo examen pueda reabrir o prorrogar dicho plazo. En efecto, la facultad prevista en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto para que cualquier funcionario solicite a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos que adopte una decisión a su respecto, no permite apartarse de los plazos de reclamación y de recurso fijados en los artículos 90 y 91 del Estatuto, cuestionando indirectamente una decisión anterior no impugnada dentro de plazo.
2. Aunque el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto establece que si se produjere una decisión denegatoria expresa respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria presunta, pero dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo, dicha disposición no puede aplicarse en la fase de la petición ni antes de haber presentado la reclamación. Por una parte, al tratarse de una disposición que afecta a las modalidades de cómputo de los plazos de recurso, debe ser interpretada estricta y literalmente. Por otra parte, la denegación expresa de una petición, posterior a una decisión denegatoria presunta de la misma petición, constituye un acto meramente confirmatorio que no puede reabrir el plazo fijado en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto para presentar la reclamación.
Partes
En el asunto T-55/92,
Josephus Knijff, agente temporal del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado por Me Jean-Paul Noesen, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio el de su propio despacho, 18, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Jean-Marie Sténier y Jan Inghelram, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la sede del Tribunal de Cuentas, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, relativas a la clasificación del demandante en el marco de su contrato de agente auxiliar de 11 de julio de 1992 y de su contrato de agente temporal de 12 de octubre de 1992,
EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El demandante es un funcionario de la Algemene Rekenkamer neerlandesa, adscrito al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Tribunal de Cuentas") desde el 15 de julio de 1986. Durante dicho período de adscripción, celebró los siguientes contratos:
° del 15 de julio de 1986 al 14 de julio de 1988, un contrato de agente temporal en el grado A 4, escalón 4;
° del 15 de julio de 1988 al 14 de julio de 1990, como consecuencia de la renovación del primer contrato, un contrato idéntico de agente temporal, en el grado A 4, escalón 4;
° del 15 de julio de 1990 al 12 de octubre de 1990, un contrato de agente auxiliar con clasificación en el grupo II, clase 4, de la categoría A;
° desde el 13 de octubre de 1990 y hasta el 12 de octubre de 1995, un contrato de agente temporal con clasificación en el grado A 5, escalón 3.
2 Los contratos relativos al período de 15 de julio de 1986 al 14 de julio de 1990 estaban incluidos en el ámbito de aplicación de una normativa propia del Tribunal de Cuentas, que permitía contratar, con carácter temporal, a los funcionarios nacionales seleccionados, previa consulta a las instituciones nacionales de control (en lo sucesivo, "INC"). Los contratos de los agentes así seleccionados se limitan a dos años, pero pueden renovarse por períodos sucesivos de dos años. Hasta 1991, la normativa de que se trata sólo permitía una única renovación.
3 Mediante escrito de 9 de febrero de 1990, el Tribunal de Cuentas informó a la Algemene Rekenkamer que el contrato del demandante expiraba el 14 de julio de 1990, que la normativa no permitía prolongar su adscripción más allá de dicha fecha y que, por lo tanto, era conveniente iniciar el procedimiento para seleccionar a su reemplazante. Concluido este procedimiento fue contratado el Sr. W. a partir del 17 de septiembre de 1990.
4 Mediante escrito de 5 de julio de 1990, el miembro del Tribunal de Cuentas responsable del sector en el que el demandante estaba destinado, solicitó que se celebrara un contrato de agente auxiliar de una duración de tres meses a la expiración de su contrato de agente temporal, con el fin de permitir que concluyera un informe en el que era imprescindible su contribución.
5 En estas circunstancias, el 11 de julio de 1990, se celebró un contrato de agente auxiliar relativo al período comprendido entre el 15 de julio de 1990 y el 12 de octubre de 1990, y en el que se clasificaba al demandante en la categoría A, grupo II, clase 4.
6 Mediante escrito de 12 de julio de 1990, el Tribunal de Cuentas solicitó a la Algemene Rekenkamer que, por razones de servicio, pudiera prolongarse excepcionalmente la adscripción del demandante.
7 Los días 18 y 19 de julio de 1990, el demandante participó en pruebas escritas y orales de un procedimiento de selección para la contratación de un administrador principal temporal en el Grupo de Fiscalización III.
8 Mediante escrito de 18 de septiembre de 1990, el Tribunal de Cuentas informó a la Algemene Rekenkamer que el demandante había superado las pruebas de dicho procedimiento de selección y que estaba dispuesto a contratarlo por un período de cinco años, siempre que dicha institución estuviese de acuerdo. Mediante escrito de 25 de septiembre de 1990, la Algemene Rekenkamer dio su acuerdo a la contratación del demandante.
9 Mediante escrito de 12 de octubre de 1990, el Tribunal de Cuentas informó al demandante que había decidido ofrecerle un puesto de trabajo como agente temporal por un período de cinco años. Este escrito señalaba en su apartado 2: "Su retribución se calculará en función de la clasificación A, grado 5, escalón 3 [...]" De este modo, el mismo día, el demandante firmó el último contrato °un contrato de agente temporal para el período comprendido entre el 13 de octubre de 1990 y el 12 de octubre de 1995° con clasificación en el grado A 5, escalón 3.
10 El 21 de febrero de 1991, el Tribunal de Cuentas adoptó la decisión nº 91/71, sobre la búsqueda, selección y clasificación de agentes que hayan de contratarse temporalmente, mediante consulta con las INC, que entró en vigor el mismo día. Esta decisión suprimió el límite de renovación de los contratos de los agentes temporales interesados. Mientra que según las antiguas normas, los contratos de los agentes temporales seleccionados mediante consulta con las INC sólo podían renovarse por un único período de dos años, la decisión nº 91/71 se limita a disponer que pueden ser renovados por períodos sucesivos de dos años.
11 Mediante escrito de 7 de marzo de 1991, el demandante solicitó al Secretario General del Tribunal de Cuentas que se le clasificara nuevamente de modo que su carrera, iniciada con su contratación en julio de 1986 en el grado A 4, escalón 4, continuara de conformidad con el artículo 44 del Estatuto.
12 Mediante escrito de 15 de marzo de 1991, el Secretario General desestimó esta petición, por una parte, debido a que en octubre de 1990 el demandante había sido contratado de acuerdo con un contrato de agente temporal que, de ninguna manera, podía asimilarse a los contratos en cuya virtud había estado empleado precedentemente °en este caso, se trataba de un contrato mediante consulta con las INC° y, por otra, debido a que, al aceptar el contrato de octubre de 1990, también había aceptado la clasificación en él estipulada. Este escrito, redactado en papel con membrete del Secretario General del Tribunal de Cuentas que además llevaba impreso a pie de página el nombre de éste, no contiene sin embargo su firma manuscrita.
13 Mediante escrito de 10 de junio de 1991, el demandante reiteró su petición inicial de nueva clasificación y, con carácter subsidiario, presentó una solicitud relativa a la liquidación de sus derechos económicos adquiridos entre el 15 de julio de 1986 y el 14 de julio de 1990. El demandante señala en su escrito que el escrito de 15 de marzo de 1991 no había sido firmado.
14 Mediante escrito de 26 de agosto de 1991, el Secretario General confirmó su decisión de 15 de marzo de 1991, desestimando la petición de nueva clasificación.
15 El 22 de noviembre de 1991, el demandante presentó una reclamación contra dicho escrito de 26 de agosto de 1991.
16 El 6 de mayo de 1992, el Secretario General del Tribunal de Cuentas desestimó esta reclamación, en la medida en que se refería a la petición de nueva clasificación, basándose en que se había interpuesto fuera de plazo y que, de todas maneras, no estaba fundada por las razones indicadas en las decisiones precedentes.
17 En estas circunstancias, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de agosto de 1992, el demandante interpuso recurso contra la decisión denegatoria de su reclamación y las decisiones precedentes.
18 Al no presentar el Tribunal de Cuentas un escrito de contestación dentro del plazo señalado, el demandante solicitó, mediante escrito de 5 de octubre de 1992, que el Tribunal de Primera Instancia dictase sentencia en rebeldía.
19 El demandante fue oído por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de noviembre de 1992. En dicha vista, desistió de su pretensión de que se dictase sentencia en rebeldía y pidió al Tribunal de Primera Instancia que diera a la Institución demandada la posibilidad de presentar escrito de contestación.
20 El resto del procedimiento siguió su curso reglamentario.
21 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la admisión del presente recurso.
° Lo declare fundado;
en consecuencia, anule las decisiones de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") de 15 de marzo de 1991 y de 26 de agosto de 1991, por las que se deniega la petición del demandante de que se revisara su nueva clasificación, y la decisión de la AFPN de 6 de mayo de 1992, adoptada tras la reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
° Condene en costas a la parte demandada.
22 La demandada solicita al Tribunal de Primera instancia que:
° Acuerde la inadmisión del recurso, o lo declare infundado.
° Condene a las partes a soportar sus propias costas.
Sobre la admisibilidad
23 Según el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En este asunto, el Tribunal de Primera Instancia, suficientemente esclarecido por los autos, decide que no procede continuar el procedimiento.
Argumentos de las partes
24 La parte demandada niega la admisibilidad del recurso debido a que la reclamación se presentó transcurrido el plazo de tres meses fijado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Considera que los actos lesivos son los que se refieren a la clasificación del demandante, es decir, los contratos firmados los días 11 de julio de 1990 y 12 de octubre de 1990 y alega que manifiestamente dichos contratos no se impugnaron dentro de plazo.
25 En su recurso, el demandante invoca la entrada en vigor de la decisión nº 91/17 como un hecho nuevo sustancial que justificaba, después de expirar el plazo de reclamación, la presentación de una petición con objeto de que se reconsiderasen las decisiones de clasificación. En su escrito de réplica, el demandante también invoca otro hecho nuevo que consiste en que, durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, tuvo conocimiento de una decisión del Tribunal de Cuentas de 1985 relativa a la clasificación de los agentes procedentes de los organismos nacionales de control, sin declarar, no obstante, que hubiese presentado una petición de nueva clasificación de acuerdo con dicho conocimiento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
26 El Tribunal de Primera Instancia destaca que no se discute que, mediante escritos de 11 de julio de 1990 y 12 de octubre de 1990, el demandante fue informado de las decisiones de clasificación que son objeto del presente recurso, que dichas clasificaciones figuran igualmente en los contratos firmados por el demandante en las mismas fechas y que no presentó reclamación alguna contra las mencionadas clasificaciones dentro del plazo de tres meses que había empezado a correr a partir de estas dos fechas.
27 Según reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión, T-54/90, Rec. p. II-749, y auto de 25 de febrero de 1992, Torre/Comisión, T-67/91, Rec. p. II-261), los plazos de reclamación y de recurso fijados por los artículos 90 y 91 del Estatuto, aplicables por analogía a los agentes temporales y auxiliares en virtud de los artículos 46 y 73 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, son de orden público y, aun en el supuesto de que la administración haya respondido en la fase administrativa previa a las alegaciones invocadas en cuanto al fondo por el demandante, el Tribunal de Primera Instancia sigue obligado a comprobar que se han respetado los plazos estatutarios.
28 Si bien la aparición de un hecho nuevo sustancial puede justificar que se presente una petición de que se examine nuevamente una decisión de clasificación después de haber expirado el plazo de reclamación, en caso de denegación de dicha petición, sea expresa o presunta, incumbe al funcionario o al agente interesado impugnada dentro del plazo de reclamación fijado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, con la salvedad de que una nueva petición no puede reabrir o prorrogar dicho plazo. En efecto, la facultad prevista en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto para que cualquier funcionario solicite a la AFPN que adopte una decisión a su respecto, no permite apartarse de los plazos de reclamación y de recurso fijados en los artículos 90 y 91 del Estatuto, cuestionando indirectamente una decisión anterior no impugnada dentro de plazo (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1985, Valentini/Comisión, 231/84, Rec. p. 3027).
29 En este asunto, el demandante presentó, el 7 de marzo de 1991, una primera petición de nueva clasificación fundada en la entrada en vigor de la decisión nº 91/17. El 15 de marzo de 1991, recibió un escrito en el que se denegaba esta petición debido a que su puesto de trabajo no estaba incluido en el ámbito de aplicación de la decisión nº 91/17, de modo que su entrada en vigor no constituía para el demandante un hecho nuevo sustancial. Dicho escrito, redactado en papel con membrete del Secretario General del Tribunal de Cuentas que además llevaba impreso a pie de página el nombre de éste, no obstante, no contiene su firma manuscrita.
30 El 10 de junio de 1991, al referirse al escrito del Secretario General de 15 de marzo de 1991, calificado de "sin firma", el demandante presentó una segunda petición de nueva clasificación fundada, entre otros motivos, en la entrada en vigor de la decisión nº 91/17. En lo que atañe a su petición de nueva clasificación, afirma: "Mantengo mi primera petición de nueva clasificación de 7 de marzo de 1991 a la que no he recibido una respuesta jurídicamente válida." Esta segunda petición fue desestimada mediante escrito, debidamente firmado, del Secretario General del Tribunal de Cuentas, de 26 de agosto de 1991.
31 El 22 de noviembre de 1991, el demandante presentó una reclamación. Como consecuencia de la denegación de dicha reclamación, el 6 de mayo de 1992, el demandante interpuso el presente recurso el 3 de agosto de 1992.
32 A la vista del desarrollo de este procedimiento, como acaba de ser descrito, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que, aunque se considerara que la entrada en vigor de la decisión nº 91/17 fuese un hecho nuevo sustancial que justificaba la presentación de una petición del demandante tendente a un nuevo examen de su clasificación, dicha circunstancia carecía de cualquier incidencia sobre la admisibilidad del recurso, dada la extemporaneidad con la que había procedido el demandante.
33 En primer lugar, si se considera que el escrito del Secretario General de 15 de marzo de 1991 no constituye una respuesta "jurídicamente válida" a la primera petición de 7 de marzo de 1991, debe considerarse que esta última fue objeto de una decisión denegatoria presunta el 7 de julio de 1991. Esta decisión denegatoria hizo correr el plazo de reclamación que expiró el 7 de octubre de 1991.
34 Ahora bien, la reclamación interpuesta con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, fue presentada el 22 de noviembre de 1991, o sea transcurrido dicho plazo de reclamación, sin que la adopción de una decisión por la que se deniega la segunda petición de nueva clasificación, el 26 de agosto de 1991, reabra el plazo de reclamación. En efecto, como ya han declarado el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, el último párrafo del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, según el cual, "si se produjere una decisión denegatoria respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria implícita, pero dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo", no puede aplicarse en la fase de la petición ni antes de haber presentado la reclamación. Por una parte, al tratarse de una disposición que afecta a las modalidades de cómputo de los plazos de recurso, el último párrafo del apartado 3 del artículo 91 debe interpretarse estricta y literalmente. Por otra parte, la denegación expresa de una petición, posterior a una decisión denegatoria presunta debe considerarse como un acto meramente confirmatorio que no puede reabrir un plazo (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión, asuntos acumulados 75/82 y 117/82, Rec. p. 1509, apartado 12; auto del Tribunal de Primera Instancia de 1 de octubre de 1991, Coussios/Comisión, T-38/91, Rec. p. II-763, apartado 29; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, Offermann/Parlamento, T-129/89, Rec. p. II-855, apartado 22, y de 10 de abril de 1992, Bollendorff/Parlamento, T-15/91, Rec. p. II-1679, apartado 26).
35 Desde esta perspectiva, la segunda petición de nueva clasificación, de 10 de junio de 1991, tampoco puede ser considerada como una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, dado que fue presentada antes de expirar del plazo de cuatro meses señalado a la administración por el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto para responder a una petición.
36 En segundo lugar, si el escrito del Secretario General de 15 de marzo de 1991, pudiese ser considerada como una decisión denegatoria de la primera petición, esta denegación habría hecho correr el plazo de reclamación que expiró el 15 de junio de 1991.
37 Ahora bien, el demandante presentó su reclamación el 22 de noviembre de 1991. Por otra parte, la decisión denegatoria de la segunda petición, adoptada el 26 de agosto de 1991, como acto meramente confirmatorio de la decisión denegatoria de la primera petición, no puede hacer correr nuevamente el plazo de reclamación.
38 En la medida en que, desde este enfoque, la segunda petición de 10 de junio de 1991 podría analizarse como una reclamación, el presente recurso debería, no obstante, considerarse interpuesto fuera de plazo, ya que el recurso fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de agosto de 1992, es decir, más de tres meses después de la decisión de 26 de agosto de 1991, por la que se denegó la segunda petición de 10 de junio de 1991.
39 De lo que antecede resulta que debe acordarse la inadmisión del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
40 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Sin embargo, según el apartado 3 del artículo 87 de dicho Reglamento, en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas y, a tenor de su artículo 88, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
41 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el presente recurso, la parte demandada no presentó el escrito de contestación dentro del plazo señalado y que este incumplimiento ha ocasionado la aplicación, a instancias del demandante, del procedimiento de sentencia en rebeldía previsto en el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento. Durante la vista celebrada en el marco de dicho procedimiento, el demandante, no obstante, instó al Tribunal de Primera Instancia para que permitiera a la demandada presentar el escrito de contestación fuera de plazo.
42 El Tribunal de Primera Instancia considera equitativo que la parte demandada soporte las costas del demandante correspondientes a la aplicación del procedimiento de sentencia en rebeldía y a la vista de 10 de noviembre de 1992.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a la parte demandada a cargar con sus propias costas y con las del demandante correspondientes a la aplicación del procedimiento de sentencia en rebeldía y a la vista del 10 de noviembre de 1992.
3) El demandante cargará con el resto de sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de julio de 1993.
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