Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionario ° Recurso ° Reclamación administrativa previa ° Plazos ° Preclusión ° Reapertura ° Requisitos ° Hecho nuevo ° Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Partes
En el asunto T-63/92,
Carlos Gómez González, Angeles Sierra Santisteban, Javier Mir Herrero, Pilar Arto Hijos, con domicilio en España, y Lidón Torrella Ramos, con domicilio en Bélgica, antiguos agentes temporales del Consejo de las Comunidades Europeas, representados por Mes Georges Vandersanden y Jean-Noeel Louis, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por la Sra. Moyra Sims, Consejero del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director de la División Jurídica del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anulen las decisiones del Secretario General del Consejo de 16 de junio de 1986, así como las posteriores decisiones de contratar a los demandantes como agentes auxiliares, mediante contratos sucesivos hasta el 31 de marzo de 1989, y que se anulen las decisiones de 4 de junio de 1992 de denegación expresa de sus reclamaciones de 9 de abril de 1992,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; B. Vesterdorf y R. García-Valdecasas, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El 16 de junio de 1986 los demandantes fueron contratados por la Secretaría General del Consejo, en calidad de agentes auxiliares, para ejercer las funciones de traductores de lengua española. Esta contratación se prolongó en virtud de varios contratos sucesivos, el último de los cuales expiró el 31 de marzo de 1989. Posteriormente, cada demandante fue contratado como agente temporal por el período comprendido entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de julio de 1990. Ninguno de los demandantes fue nombrado funcionario al expirar este contrato.
2 Mediante cartas dirigidas el 24 de noviembre de 1989 al Servicio "Pensiones" del Consejo, todos los demandantes presentaron en términos idénticos la siguiente solicitud: "De conformidad con la comunicación al personal nº 210/83, le ruego tenga a bien reconocer mi antiguo contrato de agente auxiliar como si tuviese el carácter de un contrato de agente temporal con vistas a la adquisición de derechos a pensión de jubilación, en particular, según los criterios del apartado 4 de dicha comunicación."
3 Mediante decisiones de 27 de julio de 1990, el Director de Personal y de la Administración de la Secretaría General del Consejo estimó la solicitud de cada uno de los demandantes en los siguientes términos:
"Objeto: Artículo 39 del ROA
En contestación a su solicitud de asimilar su contrato de agente auxiliar a un contrato de agente temporal, le informo que he decidido dar una respuesta favorable a la misma y, por consiguiente, los importes que se le adeudan serán calculados a partir de la fecha en la que surtió efecto su contrato de agente auxiliar.
De la cantidad neta que deba pagarse serán deducidas, por una parte, las cotizaciones que usted había pagado en calidad de agente temporal y, por otra, la cuota empresarial pagada a la ONSS, respectivamente el 6,75 % y el 8,87 % de los sueldos base percibidos."
4 Con arreglo a esta decisión, el Consejo procedió al cálculo del saldo de la asignación por cese en el servicio adeudada a los demandantes. Del importe neto de dicha asignación, el Consejo dedujo la cotización personal del 6,75 %, calculada con arreglo al artículo 41 del Régimen Aplicable a los Otros Agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "ROA"), así como la cuota empresarial del 8,87 %, abonada a la Seguridad Social belga. Cada uno de los demandantes presentó una reclamación conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") contra tales retenciones practicadas. Todas estas reclamaciones fueron denegadas mediante notas del Secretario General del Consejo de 18 de enero de 1991.
5 El 19 de abril de 1991, los demandantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia los recursos T-24/91 y T-25/91 con el fin de que se anularan las citadas decisiones de 27 de julio de 1990, en la parte en que mantenían las impugnadas deducciones del cálculo de la asignación por cese en el servicio. La vista de dichos asuntos tuvo lugar el 15 de enero de 1992 ante el Tribunal de Primera Instancia y los recursos fueron desestimados mediante sendas sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1992, que adquirieron firmeza (Gómez González y otros/Consejo, T-24/91, Rec. p. II-1881, y Pilar Arto Hijos/Consejo, T-25/91, Rec. p. II-1907).
6 El 9 de abril de 1992, cada uno de los demandantes dirigió, por primera vez, a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos del Consejo, una reclamación con objeto de que se anularan los contratos sucesivos de agentes auxiliares celebrados entre las partes del 16 de junio de 1986 al 31 de marzo de 1989, que se adoptasen nuevas decisiones de nombramiento de agentes temporales en relación con dicho período y el pago de la diferencia entre las sumas pagadas y las que a su juicio, "deberían habérseles pagado de conformidad con las normas estatutarias".
7 Todas estas reclamaciones fueron objeto de una decisión denegatoria expresa, mediante nota de 4 de junio de 1992 del Secretario General del Consejo, en los siguientes términos:
"Su reclamación ha sido objeto de un detenido examen.
Al término de dicho examen, no me es posible acoger sus pretensiones por los siguientes motivos.
El apartado 2 del artículo 90 del Estatuto establece que las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses a partir del día de la notificación del acto lesivo. Sin embargo, es manifiesto que su reclamación de 9.4.1992 se interpuso fuera de plazo, ya que fue presentada contra una decisión del Secretario General del Consejo de 16.6.1986, así como contra las sucesivas prórrogas de ésta con efectos hasta el 31.3.1989 que tiene por objeto su contratación como agente auxiliar.
Considera usted indebidamente que la intervención del Agente del Consejo en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia de los asuntos T-24/91 y T-25/91 constituye 'un hecho nuevo que reabre los plazos para la presente reclamación' cuyo objeto es distinto."
8 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 4 de septiembre de 1992, los demandantes interpusieron el presente recurso.
9 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Decida:
anular la decisión del Consejo de 16 de junio de 1986 y todas las decisiones posteriores relativas a la contratación de los demandantes como agentes auxiliares hasta el 31 de marzo de 1989, para desempeñar uno de los 36 puestos permanentes de traductores de lengua española que figuran en la plantilla de personal adjunta a la sección del Presupuesto del Consejo.
° Condenar en costas a la parte demandada.
10 Mediante escrito separado, el 6 de octubre de 1992, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad conforme al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. Propone al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación presentado por los cinco demandantes.
° Condene a las partes demandantes, con arreglo al apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, al reembolso de los gastos temerarios que le han causado o puedan causarle.
11 Los demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 16 de noviembre de 1992. Solicitan la desestimación de la excepción.
Admisibilidad
12 Según el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda en que se solicite que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre la inadmisión, sin entrar en el fondo del asunto, se presentará mediante escrito separado. El Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre la demanda o la unirá al examen del fondo.
13 A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente instruido por los documentos obrantes en autos y decide que no ha lugar a proseguir las actuaciones.
Alegaciones de las partes
14 Los demandantes alegan que en la vista de 15 de enero de 1992 de los asuntos T-24/91 y T-25/91, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, el representante del Consejo expuso que en 1986 la división de la traducción española se encontraba en una situación crítica y que debido al número insuficiente de aprobados en los distintos concursos celebrados, solo se había podido nombrar a 13 traductores de lengua española para los 49 puestos disponibles. Los demandantes sostienen que tales explicaciones revelan por primera vez que ellos fueron contratados como agentes auxiliares para desempeñar uno de los 36 puestos que no habían podido proveerse mediante la designación de un candidato inscrito en la lista de aptitud de uno de los citados concursos. Según los demandantes de dicha "confesión judicial", se deduce que, efectivamente, desarrollaron unas actividades permanentes claramente definidas como traductores de la división "española" del Consejo, para las cuales existían puestos disponibles que figuraban en la plantilla de personal adjunta a la sección del Presupuesto del Consejo.
15 Los demandantes recuerdan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a cuyo tenor: "el criterio de distinción entre agente auxiliar y agente temporal radica en que este último desempeña un puesto permanente comprendido en la plantilla de personal, mientras que el primero, salvo caso de interinidad, desarrolla una actividad administrativa sin estar adscrito a un puesto comprendido en la plantilla del personal", (sentencia de 23 de febrero de 1983, Toledano y otros/Comisión, asuntos acumulados 225/81 y 241/81, Rec. p. 347, apartado 6).
16 Por consiguiente, los demandantes consideran que se les atribuyó ilegalmente la condición de agente auxiliar ya que, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto y en el ROA, el Consejo debía haberles atribuido la condición de agente temporal.
17 Los demandantes consideran que la declaración del Agente del Consejo constituye un hecho nuevo sustancial que reabre los plazos para recurrir la decisión del Consejo de 16 de junio de 1986 de contratarles como agentes auxiliares para desempeñar las funciones de traductor de lengua española, que corresponden a puestos permanentes incluidos en la plantilla de personal del Consejo.
18 El Consejo alega que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal del Primera Instancia los plazos de caducidad previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público, y su finalidad es garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas. Por lo tanto, ni las partes ni el Juez °que está obligado a apreciar de oficio su inobservancia° pueden alterarlos. Por consiguiente, no pueden quedar al libre arbitrio de las partes (entre otras, sentencia de 6 de diciembre de 1990, Petrilli/Comisión, T-6/90, Rec. p. II-765), sino que "tienen una función de apaciguamiento con la consecuencia de que su transcurso lleva consigo la imposibilidad de recurrir la medida de que se trate" (conclusiones del Abogado general Sr. Lenz en el asunto 227/83, sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Moussis/Comisión, Rec. p. 3149).
19 El Consejo señala que, en el caso de autos, el día 9 de abril de 1992, cada uno de los demandantes interpuso, por primera vez, una reclamación dirigida contra las decisiones del Secretario General del Consejo de 16 de junio de 1986, así como contra las posteriores decisiones de prórroga de dichos contratos de agente auxiliar, es decir, en una fecha posterior en más de tres años al último acto supuestamente lesivo. Ahora bien, según el Consejo, la presentación de una reclamación, una vez transcurrido dicho plazo es manifiestamente extemporánea y, por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
20 En lo que atañe a la alegación de los demandantes según la cual la reapertura de los plazos de recurso se justifica por la existencia de un hecho nuevo sustancial, consistente en las declaraciones del representante del Consejo en la vista del 15 de enero de 1992 ante el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos T-24/91 y T-25/91, el Consejo recuerda que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, únicamente la existencia de hechos nuevos esenciales, que puedan lesionar a los interesados, puede reabrir los plazos de caducidad y justificar el examen de semejante recurso (sentencia Petrilli, antes citada).
21 El Consejo considera que en el caso de autos no se ha producido ningún hecho nuevo ya que, las declaraciones del Agente del Consejo en la vista del 15 de enero de 1992, en los asuntos T-24/91 y T-25/91, por su naturaleza, no podían en absoluto alterar la situación jurídica de los demandantes. El mero hecho de que el Consejo mencione la situación existente en la Secretaría General del Consejo en el período durante el cual los demandantes se rigieron por contratos de auxiliares y de agentes temporales no puede constituir un "hecho nuevo" que justifique el reexamen de su situación administrativa.
Valoración del Tribunal
22 En primer lugar, procede señalar que la comunicación al personal, nº 210/83 de la Secretaría General del Consejo, de fecha 29 de noviembre de 1983 (en lo sucesivo, "comunicación al personal nº 210/83"), que se refiere a los "Derechos pasivos de los funcionarios que hayan sido titulares de contrato(s) de agente auxiliar antes de ser nombrados agentes temporales o funcionarios" dispone lo siguiente:
"1. Como consecuencia de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al carácter de los contratos de agente temporal y de agente auxiliar, la administración ha examinado la posibilidad de reconocer a determinados (antiguos) contratos de agente auxiliar el carácter de contratos de agente temporal (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1983, Toledano Laredo y otros/Comisión, asuntos acumulados 225/81 y 242/81, Rec. p. 347). Con vistas a la adquisición de derechos a pensión de jubilación, dicho reconocimiento podría conducir a asimilar el período de servicio efectuado en las Instituciones de las Comunidades en calidad de agente auxiliar a un período correspondiente de servicio efectuado como agente temporal. En el fallo de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que puede reconocerse a un contrato de agente auxiliar el carácter de un contrato de agente temporal siempre que se reúnan dos requisitos: en primer lugar, que los puestos de trabajo correspondientes a las funciones ejercidas figuren en la relación de puestos de trabajo de la institución y estén disponibles, y, en segundo lugar, que las funciones ejercidas en calidad de agente auxiliar no sean de carácter efímero, en otros términos, que se trate de tareas permanentes de servicio público comunitario.
2. Omissis.
3. Omissis.
4. No obstante, antes de poder reconocer la posibilidad de asimilación de un período de servicio como agente auxiliar a un período correspondiente de actividad prestada como agente temporal, la administración deberá tramitar cada uno de los expedientes individuales, especialmente a la luz de los criterios sostenidos por el Tribunal de Justicia, a saber, por una parte, si el antiguo agente auxiliar ha ocupado, durante el período en que ha tenido esta condición, un puesto comprendido en la plantilla global de personal y, por otro, si el interesado ejerció actividades permanentes definidas del servicio público comunitario."
23 El Tribunal señala que los demandantes, basándose en la publicación de esta comunicación del Consejo, formularon una petición el 24 de noviembre de 1989, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del estatuto, con el fin de que se reconociera a sus anteriores contratos de agente auxiliar el carácter de contratos de agente temporal, según los dos criterios anteriormente citados del apartado 4 de la comunicación al personal nº 210/83.
24 Mediante decisiones de 27 de julio de 1990, antes citadas, el Consejo acogió, respecto a los derechos a pensión, cada una de las peticiones de los demandantes en las que solicitaban la asimilación de sus contratos de agentes auxiliares a contratos de agentes temporales, por lo que resulta patente que con ello el Consejo reconoció implícita pero necesariamente que en los demandantes concurrían los criterios arriba mencionados.
25 De ello se sigue que, a lo sumo a partir de las decisiones del Consejo de 27 de julio de 1990, mediante las que se reconocía que en dichos demandantes concurrían los criterios expuestos en la comunicación al personal nº 210/83, los demandantes conocían el hecho de que, del 16 de junio de 1986 al 31 de marzo de 1989, habían ocupado, como agentes auxiliares, un puesto comprendido en la plantilla global de personal y habían desarrollado actividades permanentes definidas de servicio público comunitario.
26 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera infundada la tesis de los demandantes, que sostienen que, por primera vez, tuvieron conocimiento de las circunstancias arriba mencionadas, que ellos califican como hecho nuevo, con motivo de las declaraciones del Agente del Consejo en la vista del 15 de enero de 1992 en los asuntos T-24/91 y T-25/91. Contrariamente a lo que sostienen los demandantes, esta declaración en modo alguno constituye un hecho nuevo que pueda reabrir los plazos para la interposición del recurso contra las decisiones de 16 de junio de 1986 y las posteriores.
27 La alegación de los demandantes sobre la existencia de un supuesto hecho nuevo es tanto menos fundada cuanto que, durante la fase escrita de los asuntos T-24/91 y T-25/91, antes citados, los demandantes ya habían sostenido que se les había atribuido indebidamente la condición de agente auxiliar a causa de un comportamiento lesivo de la administración, como resulta de los apartados 30 y 33 de las citadas sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de julio de 1992. Este Tribunal desestimó esta alegación por no hallarse comprendida en el objeto de los litigios de que conocía. Independientemente de cuáles hayan sido, en suma, las declaraciones del Agente del Consejo en la vista de 15 de enero de 1992, y dado que las citadas sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1992 son anteriores a ellas, es evidente que los demandantes ya conocían el supuesto hecho nuevo que alegan.
28 De lo anterior se deduce que las reclamaciones de 9 de abril de 1992 dirigidas contra las decisiones de 16 de junio de 1986 y las decisiones posteriores que mantuvieron a los demandantes en su condición de agentes auxiliares hasta el 31 de marzo de 1989, se presentaron una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haberse producido preclusión.
Decisión sobre las costas
Costas
29 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
30 El Consejo considera temerarias las pretensiones de los demandantes y solicita la aplicación de la segunda frase del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en cuya virtud, el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere como abusivos o temerarios. A este respecto, el Consejo alega que el verdadero objeto del presente asunto gira en torno a "consideraciones mercantiles" y que es inadmisible que, tres años después de haber firmado voluntariamente sus sucesivos contratos, agentes auxiliares discutan las condiciones de su contratación y retribución.
31 El Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien la argumentación del Consejo no carece de pertinencia, ya que el presente recurso refleja una lamentable actitud pleitista, en las circunstancias del caso los gastos que le ha causado el presente recurso no pueden calificarse de abusivos ni temerarios conforme a la citada disposición del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 23 de marzo de 1993
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