Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Procedimiento ° Escrito de interposición del recurso ° Requisitos de forma ° Identificación del objeto del litigio ° Exposición sumaria de los motivos invocados
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 19; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]
2. Funcionarios ° Recursos ° Recurso interpuesto contra un acto reglamentario ° Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
3. Funcionarios ° Recursos ° Solicitud de indemnización vinculada a una solicitud de anulación ° Inadmisibilidad de la solicitud de anulación que acarrea la inadmisibilidad de la solicitud de indemnización
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice
1. No procede la admisión de la demanda que, por lo que respecta a las pretensiones de anulación, no permite identificar el acto lesivo del que el demandante pretende la anulación y, por lo que respecta a las pretensiones de indemnización, no permite identificar el comportamiento o el incumplimiento de la administración origen del perjuicio alegado por el demandante.
En efecto, dicha demanda no reúne los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y que disponen que el escrito de interposición del recurso contendrá el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.
2. En el marco de los recursos previstos por el Estatuto, no procede la admisión del recurso de anulación contra un Reglamento de aplicación general que no puede ser asimilado a una decisión de la administración que, aunque adoptada bajo la forma de un Reglamento, se refiriera al demandante directa e individualmente.
3. Cuando un funcionario interpone un recurso con el objeto de que, por una parte, se anule un acto de la administración y, por otra, se le indemnice del perjuicio que considera haber sufrido a causa de este acto, las demandas se encuentran estrechamente relacionadas una con otra, de modo que la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación entraña la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.
Partes
En el asunto T-72/92,
Hartwig Benzler, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en La Hulpe (Bélgica), representado por Me Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones adoptadas por la demandada así como la condena de la parte demandada al pago de daños y perjuicios en reparación del perjuicio material supuestamente sufrido por el demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos
1 El demandante, el Sr. Hartwig Benzler, es funcionario de la Comisión. Destinado en Bruselas, recibe su retribución en francos belgas. Desde hace varios años, en cumplimiento de una cesión de retribución efectuada por el demandante en favor del organismo financiero alemán Beamtenheimstaettenwerk-BHW (en lo sucesivo, "BHW"), que concede créditos a la construcción o a la adquisición de inmuebles, la Comisión transfiere cada mes importes en marcos alemanes, por cuenta del demandante, en favor de BHW. Se transfiere, asimismo, una prima mensual de seguro desde hace varios años por cuenta del demandante y en favor de la compañía de seguros que garantiza, en caso de fallecimiento del prestatario, el saldo restante debido al BHW.
2 Mediante carta de 24 de febrero de 1992, a la que llamó "reclamación", el demandante alegó un perjuicio pecuniario que se le había causado mediante la aplicación de un coeficiente corrector incorrecto. Solicitó que se le indemnizara por el perjuicio sufrido y que se le aplicase un coeficiente corrector más elevado.
3 El 21 de mayo de 1992, el demandado solicitó a la División de retribuciones que transfiriese una parte de su sueldo, por importe de 20 DM mensuales, a su cuenta en el Postgiroamt Essen, con efecto inmediato.
4 Mediante nota de 25 de mayo de 1992, el Director de la Dirección "Derechos y obligaciones ° disciplina y reclamaciones" de la Dirección General del Personal y de la Administración de la Comisión comunicó al demandante que la Comisión tenía la intención de no responder formalmente a su "reclamación" y de archivar este documento y que, en consecuencia, el 26 de junio de 1992 se produciría una denegación presunta de su reclamación.
5 El 22 de julio de 1992, el demandante presentó una "reclamación" contra la "deducción de un importe excesivo para transferencias en marcos alemanes hacia Alemania" con motivo del cumplimiento de su solicitud de 21 de mayo de 1992.
6 Mediante nota de 20 de agosto de 1992, un Jefe de unidad de la Dirección General del Personal y de la Administración de la Comisión informó al demandante que esta última consideraba que la reclamación de 22 de julio de 1992 era idéntica a la del 24 de febrero de 1992 y le recordó que hasta el 26 de septiembre de 1992 podía interponer un recurso.
Procedimiento y pretensiones de las partes
7 En estas circunstancias el demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 1992. El demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare nulas y sin efecto las decisiones adoptadas por la parte contraria.
° Condene a la parte contraria a abonar al demandante, por perjuicio material, la suma de 200.000 BFR.
° Condene a la parte contraria al pago de intereses al 8 % por los daños y perjuicios, sobre el importe mencionado anteriormente.
° Condene a la parte contraria a los gastos del procedimiento.
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de octubre de 1992, la Comisión, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, propuso una excepción de inadmisibilidad alegando, por un lado, que el recurso no reunía los requisitos del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento y, por otro lado, que no había habido un procedimiento administrativo previo correcto. Por lo que respecta al recurso de indemnización, el demandante incluía, según la Comisión, importes abonados sobre la base de liquidaciones ya definitivas. La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se pronunciara sobre esta excepción sin entrar en el fondo.
9 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
° Acuerde la inadmisión del recurso.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de enero de 1993, el demandante solicitó que se desestimase la excepción propuesta por la Comisión.
Admisibilidad
11 Procede, según el Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse sobre las causas de inadmisión según los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera, por una parte, que tiene suficiente información mediante el examen de los documentos obrantes en autos y que no procede iniciar la fase oral y, por otra parte, que es oportuno examinar, en primer lugar, la causa de nulidad basada en una infracción del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.
Alegaciones de las partes
12 La Comisión afirma, en primer lugar, que, contrariamente a lo que exige el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, el demandante no precisó en su demanda, cuáles son las decisiones contra las que dirige su recurso. Se pregunta si se trata de la hoja de salario del demandante de julio de 1992, adjunto a la demanda, o bien del de enero de 1992 o aun la de febrero de 1992.
13 En cuanto al recurso de indemnización, considera que no procede su admisión puesto que, en infracción del mismo artículo, la demanda no contiene una exposición sumaria de los motivos invocados. Según ella, el demandante no menciona ningún comportamiento lesivo efectuado por la Comisión.
14 En respuesta al primer argumento de la Comisión, el demandante precisa que la reclamación de 24 de febrero de 1992, que fue denegada por decisión presunta de 26 de junio de 1992, se dirigía contra el hecho de que la Comisión había utilizado, para las operaciones de que se trata, un tipo de cambio que no se basaba en el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y menos favorable que el que se habría derivado de una aplicación correcta del Estatuto. Según el demandante, esta reclamación tenía por objeto la anulación de una decisión ya adoptada, a saber, la parte del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3834/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1991 las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros Agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 361, p. 13), por la que se decidía la aplicación de un coeficiente corrector incorrecto. Considera, por tanto, que la demanda indica satisfactoriamente el objeto del litigio, a saber, el Reglamento nº 3834/91.
15 En respuesta al segundo motivo de la Comisión, el demandante afirma que demostró que la administración había incurrido en un comportamiento lesivo al aplicar un coeficiente corrector inexacto. Por consiguiente, también debía acordarse la admisión del recurso de indemnización, habida cuenta de los importes que figuran en la página 2 de la demanda.
Apreciación del Tribunal
16 El artículo 44 del Reglamento de Procedimiento enumera los requisitos que debe satisfacer una demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia. Según el apartado 6 de esta disposición, sólo hay una posibilidad de subsanación cuando la demanda no reúne los requisitos enumerados en los apartados 3 a 5. Por consiguiente, la inobservancia de la letra c) del apartado 1 del artículo 44, con arreglo al cual la demanda a que se refiere el artículo 19 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia contendrá la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.
17 En el presente caso, la demanda presenta el siguiente tenor literal:
"1. Exposición de los hechos
1) El demandante se refiere a las publicaciones que figuran en el Diario Oficial L 361-15 de fecha 31.12.1991 (Reglamentos nº 3830/91 y nº 3834/91); y que la Comisión puso en conocimiento de los funcionarios y de las cuales el demandante fue informado el 24.2.1992 (anexo 1).
2) El demandante indicó las razones de su reclamación en fecha de 22.7.1992 (anexo 2).
3) Por lo demás, mediante su reclamación de 22.7.1992, el demandante solicitó que se dedujera mensualmente una parte de su sueldo que ascendía a 20 DM (anexo 2 bis).
4) El demandante invoca además un documento de julio de 1992 en el que se precisa el importe de 20 DM con las precisiones que figuran en el documento que se adjunta (anexo 3).
5) La administración, con la firma del Sr. H. Richardson y con fecha de 25.5.1992, afirma que se procederá al archivo definitivo de su reclamación sin consecuencias ulteriores (anexo 4).
Esta nota implica una denegación injustificada por parte de la administración, denegación que está en contradicción con el punto 2 del artículo 2 del Diario Oficial L 361/14 de 31.12.1992.
2. Motivos de derecho
1) El demandante se refiere a los puntos que desarrolló en el anexo de 1,1) a 4).
Por todo lo dicho y por cualquier otro motivo a deducir, aportar o completar incluso de oficio, el demandante, que designa como parte contraria a la Comisión de las Comunidades Europeas, solicita al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas [...]" (véase más arriba, apartado 7).
18 De este texto se deduce, en lo que se refiere a las pretensiones cuyo objeto es la anulación, que la demanda se limita a remitirse sin ninguna especificación y en términos confusos e imprecisos a decisiones de la Comisión, de modo que no se distingue claramente cuál es la decisión o cuáles son las decisiones adoptadas por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos respecto del demandante contra las que se dirige la demanda.
19 Por consiguiente, la demanda no reúne, en cuanto a las pretensiones de anulación, los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.
20 Incluso suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia pueda tener en cuenta la precisión proporcionada por el demandante en las observaciones que presentó en respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, según la cual el acto contra el que se dirige el recurso sería el Reglamento nº 3834/91, una jurisprudencia reiterada establece que no procede la admisión de un recurso de anulación contra un Reglamento de aplicación general que no puede ser asimilado a una decisión que, aunque adoptada en la forma de un Reglamento, se refiriera al demandante directa e individualmente (véase, en especial, el auto del Tribunal de 10 de noviembre de 1981, Amesz/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 532/79, 534/79, 567/79, 600/79, 618/79, y 660/79, Rec. p. 2569).
21 Por lo que se refiere a las pretensiones que tienen por objeto la indemnización del perjuicio material supuestamente sufrido por el demandante, una jurisprudencia reiterada establece que, cuando las pretensiones de indemnización presenten una estrecha relación con pretensiones de anulación cuya admisión haya sido denegada, no procede la admisión de las pretensiones de indemnización, particularmente cuando el recurso por indemnización tiene como única finalidad compensar las "pérdidas de retribuciones" que no habrían tenido lugar en caso de haber sido estimado el recurso de anulación (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Lathan/Comisión, T-27/90. Rec. p. II-35, apartado 38, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que allí se cita).
22 En el presente caso, el demandante solicita la reparación del perjuicio que considera que le fue causado por actos supuestamente contrarios a Derecho de la Institución demandada, de los que solicita, asimismo, la anulación, pero que no se especifican suficientemente en su demanda. En estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que, puesto que este recurso de indemnización tiene su origen en el mismo comportamiento de la parte demandada que se denuncia en el marco del recurso de anulación, presenta una estrecha relación con este último y, por tanto, al igual que la de éste, procede declarar su inadmisibilidad.
23 Además, e independientemente de que se determine si el recurso de indemnización está estrechamente vinculado con el recurso de anulación o no, el texto de la demanda no permite determinar el comportamiento o el incumplimiento que podría generar la responsabilidad de la Comisión y que habría causado el perjuicio material que el demandante alega haber sufrido y que evalúa en 200.000 BFR sin presentar ningún cálculo en apoyo de esta cifra. La demanda no reúne, por tanto, a este respecto, los requisitos exigidos por la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.
24 Resulta de lo anterior que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en su totalidad sin que sea necesario pronunciarse sobre la otra causa de nulidad propuesta por la Comisión respecto de la admisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 24 de marzo de 1993.
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