Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento ° Intervención ° Personas interesadas ° Litigio relativo a la validez de una Decisión por la que se aplican las normas sobre la competencia ° Recurso de anulación dirigido contra una Decisión por la que se concede una exención a un sistema de distribución selectiva de productos cosméticos de lujo ° Empresa competidora de la empresa destinataria de la Decisión, beneficiaria a su vez de una exención ° Interés indirecto en la solución del litigio ° Inadmisibilidad [Tratado CEE, art. 85, ap. 3; Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 115]
2. Procedimiento ° Intervención ° Personas interesadas ° Litigio relativo a la validez de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia ° Asociaciones de empresas que no han participado en el procedimiento administrativo previo ° Admisibilidad ° Requisitos ° No aplicabilidad a los operadores económicos individuales
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 115]
Índice
1. En el marco de un recurso de anulación dirigido contra una Decisión, adoptada para aplicar las normas sobre la competencia, mediante la cual se concede una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado a un sistema de distribución selectiva de productos cosméticos de lujo, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de intervención de una empresa competidora de la empresa destinataria de la Decisión impugnada, cuyo interés consista en defender su propia posición en el marco de otra Decisión de exención de la que es destinataria y que, aunque es comparable a la controvertida en el presente asunto, es, sin embargo, distinta.
En efecto, en dicho contexto, el concepto de interés en la solución del litigio, con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe entenderse como un interés en la suerte deparada a las pretensiones específicas que se refieran a un acto específico cuya anulación se solicita, y no como un interés indirecto causado por la semejanza entre las situaciones.
2. La práctica del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, según la cual la intervención de una asociación de empresas que no haya participado en el procedimiento administrativo previo a la adopción de una Decisión por la que se aplican las normas sobre la competencia al litigio relativo a la validez de dicha Decisión, puede, no obstante, admitirse si:
i) es representativa de un número considerable de empresas activas en el sector de que se trata;
ii) entre sus objetivos se cuenta el de la protección de los intereses de sus miembros;
iii) el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector de que se trata y, por tanto,
iv) la sentencia que debe pronunciarse puede afectar considerablemente a los intereses de sus miembros,
no es extrapolable a una demanda de intervención presentada por un operador económico que actúa individualmente.
Partes
En el asunto T-87/92,
BVBA Kruidvat, sociedad belga, con domicilio social en Saint-Nicolas (Bélgica), representada por los Sres. Onno Willem Brouwer, Abogado de Amsterdam, e Yves van Gerven, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Berend-Jan Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 92/428/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.542 ° Sistema de distribución selectiva de Parfums Givenchy; DO L 236, p. 11; en lo sucesivo, "Decisión Parfums Givenchy"),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; R. García-Valdecasas, H. Kirschner, K. Lenaerts y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de marzo de 1993, Yves Saint Laurent Parfums SA, sociedad francesa con domicilio social en Neuilly-sur-Seine (Francia), representada por Mes Dominique Voillemot y Arnaud Michel, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 11, rue Goethe, solicitó intervenir en el asunto T-87/92 en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
2 La demanda de intervención, presentada con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, fue formulada de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
3 De conformidad con el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Primera atribuyó la demanda a la Sala.
4 En su demanda de intervención, Yves Saint Laurent Parfums alega, esencialmente, que ha organizado un sistema de distribución selectiva análogo al establecido por Parfums Givenchy SA, que dicho sistema fue objeto de una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE (Decisión 92/33/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, IV/33.242 ° Yves Saint Laurent Parfums, DO 1992, L 12, p. 24; en lo sucesivo, "Decisión Yves Saint Laurent Parfums"), análoga a la que la Comisión concedió en la Decisión que es objeto del presente litigio, y que dicha Decisión es a su vez objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia por el grupo Galec (asunto T-19/92). Las alegaciones expuestas por la demandante en el caso de autos difieren de las formuladas por Galec, en particular, en que no se limitan a criticar la exención individual, sino que discuten el principio mismo de la distribución selectiva de perfumes y de productos cosméticos de lujo. En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia decidiera acoger los motivos y alegaciones formulados por la parte demandante, la sentencia que se pronuncie también afectaría al alcance de la Decisión Yves Saint Laurent Parfums y acarrearía, por ello, consecuencias importantes para la aplicación de los contratos de que se trata. Yves Saint Laurent Parfums estima que, por consiguiente, demuestra un interés en la solución del presente litigio.
5 La demanda de intervención fue notificada a las partes de conformidad con el apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento.
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de abril de 1993, la parte demandada expresó dudas acerca del interés de Yves Saint Laurent Parfums en intervenir en el presente asunto. Destaca que ya se admitió la intervención de la sociedad en el asunto T-19/92 sobre su propio sistema de distribución y añade que Yves Saint Laurent Parfums y Parfums Givenchy son sociedades competidoras, lo que podría dar lugar a problemas de confidencialidad de documentos.
7 Mediante escrito presentado el 15 de abril de 1993, la parte demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda de intervención y que, en caso de que a pesar de ello la estimara, ordenara que, con arreglo al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, Yves Saint Laurent Parfums soporte sus propias costas.
8 La parte demandante alega, esencialmente, que Yves Saint Laurent Parfums no es destinataria de la Decisión Parfums Givenchy y, por otra parte, que la validez de su sistema de distribución depende de la Decisión Yves Saint Laurent Parfums y no de la Decisión Parfums Givenchy. La solución del litigio en el presente asunto no tiene incidencia directa en la suerte de la Decisión Yves Saint Laurent Parfums. Y además, de la demanda de intervención se desprende que Yves Saint Laurent Parfums no se preocupa del fallo sino de los fundamentos de la sentencia que debe pronunciarse. La demandante cita a este respecto los autos del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 1978, Amylum y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados 116/77, 124/77 y 143/77, Rec. p. 893, apartados 7 y 10), de 25 de noviembre de 1964, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad (111/63, Rec. 1965, pp. 883 y 884), y de 10 de junio de 1965, Consten y Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. 1966, pp. 556 y ss., especialmente p. 558), según los cuales el interés que se exige a una parte coadyuvante debe existir en relación con las pretensiones de las partes y no en relación con los motivos y alegaciones formulados, y la demandante en intervención debe justificar un interés directo y actual en que se estimen dichas pretensiones. Aunque la sentencia que se pronuncie sobre la Decisión Parfums Givenchy incitara a la Comisión a revocar la Decisión Yves Saint Laurent Parfums, la parte coadyuvante de la demandante siempre podría invocar sus argumentos en ese momento interponiendo un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión de revocación.
9 Con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio tendrá derecho a intervenir en los litigios sometidos al Tribunal.
10 Con carácter liminar, el Tribunal de Primera Instancia destaca que en sus autos Lemmerz-Werke/Alta Autoridad y Amylum y otros/Consejo y Comisión, antes citados, el Tribunal de Justicia desestimó una demanda de intervención porque la parte que solicitaba la intervención no justificaba un interés directo y actual en que se estimasen las pretensiones de la demanda, ya que los únicos intereses que alegaba sólo tenían por objeto que se acogieran determinadas tesis de la demandante. Sin embargo, en su auto de 15 de julio de 1981, Moksel/Comisión (45/81, no publicado en la Recopilación), dictado en el marco de un recurso destinado a obtener la anulación de un Reglamento de la Comisión por el que se suspendía temporalmente la fijación anticipada de las restituciones a la exportación de determinados productos agrícolas, el Tribunal de Justicia admitió una demanda de intervención porque la demandante en intervención, aun cuando no podía justificar un interés directo en el resultado de la sentencia que había de dictarse, podía tener un interés en cuanto a la solución del litigio, por lo menos en lo que se refería a la exposición de los motivos que deberían constituir su base.
11 Ante estos dos enfoques distintos, adoptados en otros asuntos cuyo contexto era diferente, procede, de conformidad con la jurisprudencia anterior del Tribunal de Primera Instancia (auto de 15 de junio de 1993, Rijnoudt y Hocken/Comisión, asuntos acumulados T-97/92 y T-111/92, Rec. p. II-587, apartado 16), determinar los principios que deben aplicarse en un contexto como el del caso de autos, en el que la demanda de intervención la presenta una sociedad cuyo interés consiste en defender su propia posición en el marco de otra Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE de la que es destinataria y que, aunque es comparable a la controvertida en el presente asunto, es, sin embargo, distinta.
12 En este contexto, y por analogía con el auto Rijnoudt y Hocken/Comisión, antes citado, el interés en la solución del litigio, con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, debe entenderse como un interés en la suerte deparada a las pretensiones específicas que se refieren al acto específico cuya anulación se solicita. Por consiguiente, es necesario establecer, como el Tribunal de Justicia hizo en su auto Lemmerz-Werke/Alta Autoridad, antes citado, una distinción rigurosa entre, por un lado, los demandantes en intervención que justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita y, por otro lado, los que sólo demuestran un interés indirecto en la solución del litigio causado por las semejanzas entre su situación y la de una de las partes.
13 En el caso de autos, Yves Saint Laurent Parfums está comprendida en esta última categoría y, por consiguiente, no demuestra tener un interés suficiente en la solución del litigio. En efecto, con el fin de justificar su demanda de intervención, Yves Saint Laurent Parfums invoca la supuesta repercusión que la sentencia que debe pronunciarse podría tener sobre otra Decisión de la Comisión, la que se refiere a ella, que no es objeto del presente litigio. La sentencia que recaiga en el caso de autos no afecta a la legalidad de dicha Decisión que, por otra parte, es objeto del asunto T-19/92 en el que ya se admitió la intervención de Yves Saint Laurent Parfums. Además, si tuviera que admitirse la intervención de todos los operadores económicos en todos los asuntos en que uno de sus competidores fuera parte y pudieran dar lugar a una sentencia cuyos fundamentos pudieran influir en el modo en que la Comisión abordara su propia situación, distinta por otra parte, resultaría difícil, por no decir imposible, establecer una distinción neta entre las demandantes en intervención que justifican un interés en la solución del litigio y las que no lo justifican.
14 Procede añadir que la práctica del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, según la cual puede admitirse la intervención de determinadas asociaciones de empresas en un asunto como el de autos, no puede invocarse en apoyo de una demanda de intervención presentada con carácter individual como la de Yves Saint Laurent Parfums. En efecto, de dicha práctica se desprende que puede admitirse la intervención de tal asociación, si no ha participado en el procedimiento administrativo previo, si: i) es representativa de un número considerable de empresas activas en el sector de que se trata; ii) entre sus objetivos se cuenta el de la protección de los intereses de sus miembros; iii) el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector de que se trata y, por tanto, iv) la sentencia que debe pronunciarse puede afectar considerablemente a los intereses de sus miembros. El Tribunal de Primera Instancia estima que la adopción de esta interpretación amplia respecto de asociaciones que reúnen los requisitos antes expuestos, que puede permitir una mejor apreciación del contexto de dichos asuntos evitando al mismo tiempo la multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y el correcto desarrollo del procedimiento, no es extrapolable a la intervención de operadores económicos que actúan individualmente.
15 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede desestimar la demanda de intervención.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por no haber formulado la parte demandada ninguna pretensión sobre las costas y por haber solicitado la parte demandante únicamente que Yves Saint Laurent Parfums abone sus propias costas en caso de que se estimara su demanda de intervención, procede ordenar que cada parte abone sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Desestimar la demanda de intervención.
2) La demandante en intervención y cada una de las partes del litigio principal cargará con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.
Dictado en Luxemburgo, a 8 de diciembre de 1993.
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